{"id":7307,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1240-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1240-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1240-01\/","title":{"rendered":"T-1240-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pagar licencia de maternidad con base en salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la demandante, raz\u00f3n \u00e9sta que hace que se proteja de manera transitoria su maternidad y los derechos del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en la \u00e9poca del nacimiento de la criatura. Se estipula esta modalidad de liquidaci\u00f3n, por cuanto no existe prueba que determine con exactitud el monto de la remuneraci\u00f3n que la actora dijo recibir y el demandado cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488712 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Doreley Montoya Zapata contra Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello Antioquia el 10 de julio de 2001, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doreley Montoya Zapata contra Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo, propietario del establecimiento comercial \u201cBrisas del Mar Show\u201d por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida de su hijo que est\u00e1 por nacer, en raz\u00f3n a que el demandado dio por terminado su contrato de trabajo a pesar de tener conocimiento que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud puso de presente los siguientes hechos, los cuales fueron ampliados en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, el 5 de julio de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Desde agosto de 2000 hasta el 28 de mayo de 2001 labor\u00f3 al servicio de Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo en el establecimiento comercial aludido, de jueves a domingo, de cuatro de la tarde a dos de la ma\u00f1ana, antes de la \u201cley zanahoria\u201d y, con posterioridad a esta medida, de dos de la tarde a doce o una de la ma\u00f1ana. Dicha relaci\u00f3n laboral se efectu\u00f3 en forma verbal y con un salario diario en principio de $25.000 y luego de $20.000. \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2001 y a trav\u00e9s del respectivo examen m\u00e9dico, dio a conocer a Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo su estado de embarazo de lo cual fueron testigos Diana Patricia Carmona Guzm\u00e1n, administradora del establecimiento comercial, y Carlos Mario Agudelo, padre del nasciturus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el mes de mayo de 2001, la se\u00f1ora Diana Carmona la despidi\u00f3 sin consideraci\u00f3n a su estado de gravidez y sin permiso del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es mujer cabeza de familia, que tiene a cargo a su hijo Jailer Montoya Zapata de 5 a\u00f1os de edad y que depende exclusivamente de los recursos que percibe de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer en estado de embarazo contenido en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Considera que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz para garantizar sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que nunca estuvo afiliada al sistema de seguridad social por parte del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene al demandado reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba, afiliarla al sistema de seguridad social y cancelarle los salarios dejados de devengar desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado 19 Penal Municipal de Medell\u00edn, orden\u00f3 notificar su iniciaci\u00f3n al demandado, decretando la recepci\u00f3n de las declaraciones de Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo y Diana Patricia Carmona Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones respectivas se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1) Declaraci\u00f3n del demandado Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se ten\u00eda contrato de trabajo con la accionante debido a que se le pagaba por prestaci\u00f3n de un servicio. Afirma que tuvo conocimiento del embarazo de la peticionaria a trav\u00e9s de los controles m\u00e9dicos que se hacen en dicho establecimiento de comercio. Sostiene que le notific\u00f3 a la actora como a todas las mujeres que desarrollan streptease que para este tipo de baile no se aceptaban en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las mujeres que trabajan en dicho lugar como la petente, no tienen seguridad social por ser &#8220;un personal muy inestable&#8221; y que no es cierto que la accionante laborara como camarera por cuanto las ni\u00f1as que all\u00ed trabajan una vez utilizados los cuartos con los clientes organizan directamente la habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las razones para prescindir del servicio era que se ofrec\u00eda para recoger los recaudos de las habitaciones mientras la administradora no estaba, eventos en los cuales se detectaron faltantes de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que desconoce las fechas de prestaci\u00f3n del servicio por cuanto la peticionaria trabajaba un d\u00eda y otro no y a la semana volv\u00eda. Ratifica que la jornada de trabajo era de jueves a domingo. \u00a0<\/p>\n<p>Al preguntarle sobre qu\u00e9 personal hac\u00eda o desempe\u00f1aba la labor de camarera afirm\u00f3 que, \u201cla de las mesas la desempe\u00f1a los meseros o saloneros, con estos se tiene un acuerdo mas independiente, pues como nosotros no tenemos forma de liquidar prestaciones sociales, se llega a un acuerdo con ellos de darles un monto acordado por las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201caunque por acuerdo de las dos partes no se tiene dicha seguridad social, se cubre por parte del empleador toda enfermedad, accidente o drogas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2) Declaraci\u00f3n de Diana Patricia Carmona Guzm\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la accionante trabajaba en el establecimiento de comercio \u201cBrisas del Mar Show\u201d como bailarina, mas no como camarera. \u00a0<\/p>\n<p>La declarante afirma ser la administradora del establecimiento y se\u00f1ala que cuando ten\u00eda que salir, la actora se ofrec\u00eda a reemplazarla, a lo cual ella acced\u00eda, pero al regresar se percataba que le hac\u00eda falta dinero, situaci\u00f3n por la cual desconfiaba de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en \u201cBrisas del Mar Show\u201d nunca ha habido camareras y que ella era la encargada de esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no recuerda la fecha en que la peticionaria empez\u00f3 a prestar sus servicios en el establecimiento \u201cBrisas del Mar Show\u201d \u201cporque ella iba, se desaparec\u00eda uno o dos meses y despu\u00e9s volv\u00eda y as\u00ed. Mas o menos ella empez\u00f3 a frecuentar el establecimiento hace unos cinco o seis meses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la raz\u00f3n para no permitirle trabajar m\u00e1s en el establecimiento fue que la demandante se apoderaba de los dineros que se percib\u00edan por la utilizaci\u00f3n de las habitaciones, y no por su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante cuando el m\u00e9dico fue al establecimiento a hacerle los ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibidas las declaraciones anteriores, el Juzgado 19 Penal Municipal de Medell\u00edn, advirti\u00f3 que la ubicaci\u00f3n del establecimiento \u201cBrisas del Mar Show\u201d era el municipio de Bello Antioquia, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 remitir por competencia al Juez Penal Municipal (Reparto) de dicha ciudad la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello Antioquia, mediante sentencia del 10 de julio de 2001, decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela de los derechos al trabajo y a la igualdad de Doreley Montoya Zapata y la vida de su hijo que est\u00e1 por nacer, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se\u00f1ala que no se demostr\u00f3 el peligro inminente que puede afectar la vida del futuro hijo de la accionante, por cuanto ella se encuentra afiliada al Sistema Subsidiado de Salud SISBEN lo que indica que una vez requieran de alg\u00fan tratamiento especial, estar\u00eda disponible para ambos la cobertura que ofrece dicho sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar sostiene que en el presente caso no est\u00e1 demostrada la relaci\u00f3n laboral de la parte actora con el presunto empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la demostraci\u00f3n de la existencia de v\u00ednculo laboral entre las partes es requisito b\u00e1sico para establecer si se vulneraron los derechos invocados, y que al contar la actora con otro mecanismo judicial id\u00f3neo ante la jurisdicci\u00f3n laboral el amparo solicitado se hace improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica de 1991 permite afirmar que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no s\u00f3lo protecci\u00f3n a la mujer sino tambi\u00e9n al que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige, encomienda al Estado la protecci\u00f3n especial de grupos de individuos que por sus caracter\u00edsticas particulares y posici\u00f3n dentro del contexto social, pudieran ser particularmente susceptibles de agresi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las mujeres que se encuentran en estado de embarazo hacen parte de ese grupo sometido a protecci\u00f3n especial, la Corte Constitucional, en ejercicio de las funciones que le encomienda la Carta Pol\u00edtica y, en particular, de aquella que le ordena la revisi\u00f3n eventual de los procesos de tutela, ha procedido a definir en reiteradas ocasiones, cu\u00e1l es el contexto en que dicho amparo debe desplegarse y cu\u00e1les son los l\u00edmites en que \u00e9ste debe ser garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del precepto b\u00e1sico contenido en el art\u00edculo 43 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto [la mujer embarazada] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que resulta ileg\u00edtima cualquier acci\u00f3n tendiente a estigmatizar, desmejorar y discriminar a la mujer que se encuentra en estado gestante, porque ello atenta directamente contra su derecho de autodeterminaci\u00f3n, reflejado en el libre desarrollo de su personalidad (art. 16 Superior); contra sus derechos a la libertad personal (art. 28) y a la igualdad (art. 13), contra la familia misma, como n\u00facleo esencial de la sociedad (art. 42), contra los derechos del menor que est\u00e1 por nacer o del que ha nacido, a quienes tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n les da un tratamiento especial (art. 44) y contra sus derechos laborales (arts. 25 y 26), por mencionar los m\u00e1s relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta patente, pues es de com\u00fan ocurrencia, que el estado de gravidez suele entrar en conflicto directo con las exigencias impl\u00edcitas del trabajo desempe\u00f1ado por la mujer, con los niveles de rendimiento exigidos por la empresa, con la disponibilidad necesaria para la ejecuci\u00f3n del cargo y, en general, con las expectativas de los empleadores, quienes no siempre est\u00e1n dispuestos a soportar la nueva condici\u00f3n de sus empleadas. Son estas controversias las que han llevado a la Corte a se\u00f1alar que en virtud dicha estabilidad reforzada, la mujer en embarazo no puede ser despedida por raz\u00f3n de su estado de gravidez cuando se encuentra protegida por el fuero de maternidad y s\u00f3lo puede ser desvinculada de su trabajo mediante autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo. En conexi\u00f3n con dicha prohibici\u00f3n, la estabilidad de que se habla habilita la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro inmediato, cuando quiera que el despido afecta el m\u00ednimo vital de la empleada y de su hijo, y al pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones pertinentes.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado adem\u00e1s que esa protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada no s\u00f3lo fluye del texto fundamental sino de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, con fuerza vinculante conforme lo establece el art\u00edculo 93 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-470 de 1997 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha destacado2, numerosos tratados y convenios internacionales que han sido ratificados por Colombia, los cuales tienen fuerza vinculante tanto para las autoridades como para los particulares (CP art 53), y constituyen criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales (CP art. 93), estatuyen ese deber especial de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a la madre en el campo laboral. Por no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional especial de la mujer embarazada se proyecta a\u00fan despu\u00e9s del parto, por cuanto se hace necesario que el reci\u00e9n nacido obtenga, en condiciones dignas, los cuidados y atenciones que s\u00f3lo su progenitora puede brindarle. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado viable la acci\u00f3n de tutela cuando este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales se dirige a salvaguardar los intereses de \u201cla mujer trabajadora embarazada que se encuentra en circunstancias de debilidad econ\u00f3mica manifiesta, ordenando el pago del dinero adeudado, correspondiente a la licencia de maternidad, pues en determinadas circunstancias, la licencia se constituye en el salario de la mujer que dio a luz, y es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para ella como para el reci\u00e9n nacido.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos excepcionales, la tutela s\u00f3lo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y garantizar el m\u00ednimo vital de la futura madre y del nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-373 de 1998 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte ha entendido que la desvinculaci\u00f3n de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela si se trata de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios econ\u00f3micos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente imprescindibles para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. En estos casos, la discriminaci\u00f3n por parte del patrono, apareja una vulneraci\u00f3n de las m\u00ednimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestaci\u00f3n del nasciturus ni la satisfacci\u00f3n de los bienes m\u00e1s elementales para s\u00ed misma o para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, ya no s\u00f3lo de la igualdad, sino del m\u00ednimo vital de la mujer afectada4. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procede la acci\u00f3n de tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos casos en los cuales la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional5 siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se produzca un da\u00f1o considerable. En efecto, no existe en estos eventos una raz\u00f3n suficiente para postergar la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado, pues tal postergaci\u00f3n, &#8211; atendiendo, entre otras cosas, al ciclo biol\u00f3gico de la mujer, las dificultades que tiene una persona embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general, consideraciones sociol\u00f3gicas que demuestran la fuerte restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestaci\u00f3n y los primeros meses despu\u00e9s del parto -, no hace otra cosa que desestimular decididamente la opci\u00f3n de la maternidad y, en consecuencia, restringir dram\u00e1ticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En consecuencia, si la cuesti\u00f3n debatida es puramente constitucional, si la violaci\u00f3n de las normas que confieren una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada es clara y contundente &#8211; vgr. en la hip\u00f3tesis -, de que se hubieren aportado, de oficio o a petici\u00f3n de las partes, pruebas claras e incontrovertibles de la discriminaci\u00f3n &#8211; y si salta a la vista la gravedad del da\u00f1o producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda el amparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la demandante afirma haber laborado al servicio del se\u00f1or Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo en el establecimiento de comercio &#8220;Brisas del Mar Show&#8221; ubicado en la ciudad de Bello Antioquia, y que en raz\u00f3n a su estado de embarazo no se le permiti\u00f3 seguir desarrollando las actividades por las cuales fue vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionado y su compa\u00f1era Diana Patricia Carmona Guzm\u00e1n en desarrollo de las declaraciones rendidas negaron la existencia de alg\u00fan v\u00ednculo laboral y por ende la ausencia de toda responsabilidad frente a la suerte de la accionante. Admiten s\u00ed que tuvieron conocimiento del estado de embarazo en que se encontraba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, lo que se discute es un asunto meramente laboral que escapa de la competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera procedente proteger la maternidad de la se\u00f1ora Doreley Montoya Zapata, as\u00ed como la salud y el m\u00ednimo vital del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n que contiene el expediente, se puede presumir, en principio, la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral en virtud de la cual la accionante desempe\u00f1aba a favor del demandado labores de streaptase, de camarera, de limpieza y de control de ingreso de los clientes a las habitaciones del establecimiento de comercio &#8220;Brisas del Mar Show&#8221;, bajo la supervisi\u00f3n del se\u00f1or Jhon William Jim\u00e9nez y de la administradora Diana Patricia Carmona, puesto que la actora no s\u00f3lo deb\u00eda realizarlas en los horarios y d\u00edas por ellos establecidos, sino que ten\u00eda que rendirles cuentas de su actuaci\u00f3n, a cambio de una remuneraci\u00f3n por la labor desempe\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en ning\u00fan momento esta sentencia desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en donde la actora como el demandado pueden debatir el pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones que lleguen a deberse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en desarrollo del principio constitucional de protecci\u00f3n efectiva de los derechos6 (art.2 C.P.), y de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia analizada en esta sentencia, puesto que los derechos fundamentales tienen la m\u00e1xima importancia constitucional y por ello requieren protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea temporal, sin perjuicio de la competencia del juez ordinario en la definici\u00f3n de fondo de la controversia relacionada con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la protecci\u00f3n a la maternidad y a los derechos del ni\u00f1o, van m\u00e1s all\u00e1 de cualquier asunto de naturaleza legal.7 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento del juez de instancia no es de recibo en el presente caso, puesto que la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la accionante amerita un pronunciamiento favorable del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 probado en esta actuaci\u00f3n que la accionante es mujer cabeza de familia, que no cuenta con una fuente de trabajo, y que adicionalmente, tiene que responder por sus dos menores hijos, uno de los cuales est\u00e1 reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el subsidio alimentario o de maternidad es absolutamente imprescindible para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n laboral y de los derechos que puedan corresponder a la accionante, el asunto objeto de revisi\u00f3n gira en torno a la protecci\u00f3n de la mujer que dio a luz en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n y que se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n frente al particular contra quien se interpuso esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como la relatada, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, revisten el car\u00e1cter de urgencia8, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, pues tanto la actora como sus hijos menores carecen de recursos econ\u00f3micos para atender las necesidades b\u00e1sicas en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, en este caso se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la se\u00f1ora Doreley Montoya Zapata, raz\u00f3n \u00e9sta que hace que se proteja de manera transitoria su maternidad y los derechos del ni\u00f1o reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en la \u00e9poca del nacimiento de la criatura. Se estipula esta modalidad de liquidaci\u00f3n, por cuanto no existe prueba que determine con exactitud el monto de la remuneraci\u00f3n que la actora dijo recibir y el demandado cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 a la accionante que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el respectivo proceso, en orden a obtener el reconocimiento de los pretendidos derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Bello Antioquia el diez (10) de julio de dos mil uno (2001), y en su lugar, como mecanismo transitorio, CONCEDER el amparo solicitado, en los t\u00e9rminos expresados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al se\u00f1or Jhon William Jim\u00e9nez Tamayo, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, con base en el salario m\u00ednimo legal vigente en la \u00e9poca del nacimiento de la criatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR a la peticionaria que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instaure ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el respectivo proceso, en orden a obtener el reconocimiento de los pretendidos derechos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-311 de 2001. Sobre el mismo tema ver tambi\u00e9n las sentencias T-352, T-572, T-765, T-987, T-1002, T-1008, T-1030, T-1045 y T-1101 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre la fuerza jur\u00eddica de estos instrumentos, ver, entre otras, las sentencias T-694 de 1996 y T-270 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Sentencia T-572 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Cfr. Sentencia T-606\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz);T- 311\/96 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez); T-119\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-270\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-662\/97 (M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Sentencia T-100\/94 (M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6Este principio como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional se concreta en la idea de que los derechos no se reducen a su proclamaci\u00f3n formal sino que demandan eficacia real, por cuanto una garant\u00eda fundamental, carente de protecci\u00f3n judicial efectiva, pierde su car\u00e1cter y esencia y deja de tener el valor subjetivo que representa para la persona y el objetivo que tiene como base jur\u00eddico-axiol\u00f3gica de todo el ordenamiento. (Cfr. Sentencias C-531 de 1993 y T-050 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>7Ver sentencia T-572 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1240\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pagar licencia de maternidad con base en salario m\u00ednimo legal \u00a0 En este caso se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la demandante, raz\u00f3n \u00e9sta que hace que se proteja de manera transitoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}