{"id":7308,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1241-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1241-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1241-01\/","title":{"rendered":"T-1241-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1241\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Autoridades administrativas no pueden iniciar procesos de selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selecci\u00f3n antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos procesos de selecci\u00f3n, pues tal competencia corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Derecho a ocupar cargo si exist\u00eda calificaci\u00f3n en firme para fecha de ejecutoria de sentencia de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>En los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, exist\u00edan calificaciones en firme, existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selecci\u00f3n, la adopci\u00f3n de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con \u00e9xito el proceso de selecci\u00f3n tienen derecho a ser nombrados, seg\u00fan el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que proporcionan interpretaci\u00f3n razonable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetizar\u00e1 algunas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas que ayudar\u00e1n en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no ri\u00f1en con el principio de legalidad ni con la autonom\u00eda de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretaci\u00f3n razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constituci\u00f3n, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definici\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, evitar tanto la contradicci\u00f3n entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicci\u00f3n por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el \u00fanico medio para la realizaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo evento tales hip\u00f3tesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoraci\u00f3n de los casos a la luz de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CARRERA ADMINISTRATIVA\/INTERES LEGITIMO EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio de buena fe, existe una confianza leg\u00edtima en que un inter\u00e9s, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, sea protegido, ya que coincide con el inter\u00e9s p\u00fablico en que a los cargos de la administraci\u00f3n estatal accedan los ciudadanos que tengan los m\u00e9ritos suficientes, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera establecido en la Constituci\u00f3n. La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificaci\u00f3n que se encuentra en firme, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de dicho inter\u00e9s y conf\u00eda leg\u00edtimamente en que la administraci\u00f3n adoptar\u00e1 los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente. En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los accionantes, tutelan tanto el inter\u00e9s p\u00fablico en que la administraci\u00f3n funcione de manera eficiente, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de las personas con mayores m\u00e9ritos, como la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima impl\u00edcita en el principio constitucional de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD-No genera estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Un nombramiento en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza leg\u00edtima, pues \u00e9sta depende de que de los hechos surgiera una expectativa leg\u00edtima y cierta de conservar el cargo para quien es nombrado en provisionalidad. Estas dos circunstancias, tanto por la resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 la administraci\u00f3n para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo que ocupaba provisionalmente y de la calificaci\u00f3n obtenida en los ex\u00e1menes previstos en el concurso, los cuales reprob\u00f3. Siempre que en un concurso de m\u00e9ritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, est\u00e9n las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes \u2013como cuando ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes&#8211;, tendr\u00e1 derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante \u2013como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concurs\u00f3 u ocup\u00f3 un puesto inferior en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-421855, T-423780, T-435943, T-437204, T-437553, T-434563, T-438786, T-440532, T-441291, T-442708, T-443606, T-431799, T-436860, T-449929, T-449933, T-449934, T-441299, T-455121, T-452784, T-454496, T-454497, T-454514 y T-459600\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Augusto Morales Granados y otros contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, y Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho \u00a0y otros contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Augusto Morales Granados y otros dieciocho (18) demandantes y Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho y otros tres (3) actores, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, respectivamente, por considerar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos que garantizaban su nombramiento de conformidad con los procedimientos de la carrera administrativa, y se sintieron vulnerados en su buena fe, de la cual se hab\u00eda derivado una confianza leg\u00edtima en el Estado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela pueden resumirse as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las tutelas presentadas contra la CAR: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 1998, la CAR convoc\u00f3 a concurso para proveer diversos cargos en las dependencias de la entidad. Los participantes realizaron las pruebas de conocimiento, aptitud y an\u00e1lisis de antecedentes y, surtida la \u00e9poca de reclamos, todos ellos \u00a0ocuparon el primer puesto entre los aspirantes a su respectiva convocatoria, salvo Fernando Fajardo Ruiz2 y C\u00e9sar Augusto Ram\u00edrez Leyva3, que ocuparon el segundo puesto, y Ana Josefina Robayo Cruz4, quien no aprob\u00f3 el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las calificaciones de todos quedaron en firme, y en junio de 1999 se firmaron las Actas de Concurso. Sin embargo, la CAR no public\u00f3 las listas de elegibles, y los actores elevaron diversas peticiones. Algunos de ellos \u00a0preguntaron por qu\u00e9 no hab\u00eda sido publicada la lista, otros solicitaron su elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n y otros pidieron ser nombrados en los puestos para los cuales hab\u00edan concursado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1999, que qued\u00f3 ejecutoriada el 12 de julio de ese a\u00f1o, declar\u00f3 inexequibles algunos art\u00edculos de la Ley 443 de 1998,5 entre ellos el art\u00edculo 14, que daba a las entidades la facultad de convocar a concursos de m\u00e9ritos para proveer cargos en sus dependencias. La Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n establece que el \u00fanico organismo facultado para hacer \u00e9sto es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica formul\u00f3 al Consejo de Estado una consulta sobre los efectos de esa sentencia, y la respuesta fue la siguiente:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos administrativos dictados y los que se profieran con fundamento en la ley 443 de 1998 respecto del proceso de selecci\u00f3n de personal, quedan afectados por la sentencia de inexequibilidad (C-372 de 1999). Al quedar sin fundamento de derecho los correspondientes actos administrativos pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria y, hacia el pasado, se mantienen inc\u00f3lumes los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas particulares, concretas. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procesos de selecci\u00f3n, es preciso determinar en qu\u00e9 estado se encuentran para dilucidar los efectos. Al respecto pueden considerarse varias hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 12 de julio de 1999 no pueden iniciarse nuevos procesos de selecci\u00f3n de personal, por cuanto s\u00f3lo la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene competencia para hacerlo. Por tanto, ser\u00e1 necesario esperar a que una ley nueva cree y organice dicha Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos en los cuales se cumpli\u00f3 la etapa de \u201cconformaci\u00f3n de lista de elegibles\u201d, y el acto administrativo respectivo qued\u00f3 en firme antes del 12 de julio de 1999. En este caso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles para hacer la provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, en la forma dispuesta por el art\u00edculo 22 de la ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos que al 12 de julio de 1999 se encontraban en cualquier etapa anterior a la de \u201cconformaci\u00f3n de la lista de elegibles\u201d o que hall\u00e1ndose en \u00e9sta ten\u00edan recursos o reclamaciones pendientes que afectaran el orden de dichas listas. En este evento, el acto de convocatoria pierde su fuerza ejecutoria y no puede proseguirse el proceso de selecci\u00f3n en curso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos contra actos administrativos dictados por las comisiones del servicio civil y las comisiones de personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por raz\u00f3n de la sentencia C-372\/99, que se encontraban pendientes de decisi\u00f3n por parte de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, a la fecha de ejecutoria del fallo, no pueden ser resueltos hasta tanto sea expedida la ley que cree la nueva Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, le confiera la competencia y establezca el tr\u00e1mite a seguir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en este documento, el 8 de septiembre de 1999 el Director General del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica expidi\u00f3 la Circular No. 1000-04, dirigida a los Nominadores de las Entidades y Organismos de los \u00d3rdenes Nacional, Distrital y Territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998, sobre los alcances de los fallos de la Corte Constitucional en materia de concursos y provisi\u00f3n de empleos, y estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a los procesos de selecci\u00f3n y las listas de elegibles: A partir del 12 de julio de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selecci\u00f3n, y esa facultad qued\u00f3 reservada exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que, cuando sea conformada por el legislador, har\u00e1 ese trabajo. Los procesos que se convocaron con fundamento en la Ley 443 de 1998, y que se encontraran en cualquier etapa anterior a la conformaci\u00f3n de lista de elegibles o, hall\u00e1ndose en ella estaban pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse porque el acto de convocatoria perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformaci\u00f3n de la lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes por resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deber\u00e1n proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provisi\u00f3n temporal de empleos a trav\u00e9s de encargos y de nombramientos provisionales: seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la ley 443 de 1998,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requisito para encargos o nombramientos provisionales es la previa convocatoria del concurso. No obstante y ante la inexistencia del organismo competente (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil) para convocarlos o para autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin la apertura del proceso de selecci\u00f3n, las entidades pueden proveer transitoriamente los empleos que se encuentren en vacancia definitiva, mientras la ley conforma y organiza la mencionada comisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamaciones y recursos: los que estuvieran pendientes a 12 de junio de 1999, ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Departamentales y Distrital de Bogot\u00e1 y Comisiones de Personal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;que versaban sobre procesos de selecci\u00f3n, quedan sin efecto por haber perdido fuerza ejecutoria los actos de convocatoria dictados por entidades que, seg\u00fan la sentencia, no tienen competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reclamaciones fundadas en normas o actos no afectados por la inexequibilidad, sino en cuanto al \u00f3rgano competente para resolverlas, se tramitar\u00e1n conforme con el procedimiento que establezca la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones administrativas y los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el decreto ley 1568 de 1998 quedaron interrumpidos y continuar\u00e1n de acuerdo a lo que disponga la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra actos administrativos dictados por las Comisiones de Servicio Civil y por las Comisiones de Personal, distintos de los que pierden fuerza ejecutoria por la Sentencia C-372 de 1999 y que se encontraban pendientes de decisi\u00f3n cuando se produjo el fallo, deben ser resueltos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que conforme la ley, de acuerdo con el tr\u00e1mite que para el efecto se establezca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto 2505 de 1998, por el cual se dictan disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal, est\u00e1 vigente y por lo tanto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa de las entidades del orden nacional se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de octubre de 1999, la CAR informa a los participantes dentro del proceso de selecci\u00f3n que se adelantaba para proveer los cargos de carrera administrativa de su planta de personal7, que \u00e9ste hab\u00eda quedado sin efectos como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999 y que quienes desear\u00e1n retirar los documentos aportados pod\u00edan solicitarlo por escrito a la Secretar\u00eda General e indicar la direcci\u00f3n a donde les ser\u00edan devueltos por correo. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de octubre de 2000, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 una tutela instaurada por una persona que se hab\u00eda presentado al concurso de la CAR y estaba en id\u00e9nticas circunstancias a la de los actores en los casos bajo estudio en el presente proceso. El Juez 30 Civil del Circuito, luego de citar la doctrina fijada por la sentencia la T-559\/00, orden\u00f3 a la entidad nombrar en per\u00edodo de prueba al demandante.8 \u00a0<\/p>\n<p>8. Varios de los actores en este proceso reiteraron las peticiones que hab\u00edan elevado a la entidad en las que solicitaban ser nombrados, invocando las sentencias C-372\/99 y T-559\/00 como apoyo a sus peticiones. El 10 de noviembre de 2000, el Director General (e) de la entidad respondi\u00f3 a varios de ellos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de contribuir a la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales y hacer efectivo el principio de econom\u00eda en la gesti\u00f3n p\u00fablica, en acatamiento a la sentencia No. T-559 del 16 de mayo de 2000 y por tratarse de hechos similares a aquellos que terminaron con la decisi\u00f3n de tutela adoptada por el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el caso del Se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Londo\u00f1o P\u00e9rez, alcanc\u00e9 a designar en per\u00edodo de prueba a algunos funcionarios en los cargos para los que hab\u00edan superado las pruebas conforme a las actas de concurso. \u00a0No obstante lo anterior y al haber sido nombrado el titular de la Direcci\u00f3n General, suspend\u00ed el proceso y en la primera reuni\u00f3n de empalme le inform\u00e9 sobre la existencia de peticiones pendientes de resolver, para que decida sobre las mismas conforme a su criterio\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Director General respondi\u00f3 de fondo a las peticiones que estaban pendientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta a su derecho de petici\u00f3n, me permito informarle que la Corporaci\u00f3n en acatamiento de la sentencia C-372\/99, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 14 de la Ley 443 de 1998 y siguiendo los lineamientos de la circular 1000-04 del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, suspendi\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n que ven\u00eda adelantando, en estado previo a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0La decisi\u00f3n en comento tiene igualmente su soporte en la decisi\u00f3n que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitiera sobre el particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las tutelas presentadas en contra de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>10. En enero de 1999, Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho y otras tres (3) personas demandaron en tutela a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C. por hechos similares a los de las tutelas contra la CAR. La Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, mediante convocatoria No. 001-99, abri\u00f3 concurso de m\u00e9ritos para proveer 13 cargos como Jefe Local- Comisario de Familia en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Los tutelantes superaron todas las pruebas, sus calificaciones estaban en firme y exist\u00eda certeza de su inclusi\u00f3n dentro de los 13 aspirantes seleccionados como quiera que los puntajes obtenidos en cada prueba fueron publicados10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Luego de culminadas las pruebas y antes de la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, de conformidad con lo establecido por la sentencia C-372 de 1999 y la circular del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la entidad suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite. Varios de los concursantes elevaron peticiones y solicitaron la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles para determinar qu\u00e9 lugar hab\u00edan ocupado en la convocatoria, pues todos consideraban haber clasificado entre los primeros trece lugares, pero la entidad no lo hizo. En su lugar, en los cargos que se iban a proveer con el concurso, \u00e9sta hizo varios nombramientos en provisionalidad \u2013 entre ellos nombr\u00f3 a algunos de los actores, tambi\u00e9n a personas que obtuvieron puntajes inferiores a ellos en el concurso y a otros que ni siquiera participaron en \u00e9l \u2013 y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Pupo Guti\u00e9rrez, en per\u00edodo de prueba. \u00a0Este \u00faltimo nombramiento se produjo como resultado de la orden que hiciera la Corte Constitucional en la tutela T-167 de 2001, la cual fue invocada por los demandantes como antecedente relevante para resolver sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A\u00fan cuando algunos de los participantes en el concurso iniciaron acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, interpusieron la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pues la demora en la resoluci\u00f3n de los procesos ante esa jurisdicci\u00f3n la hac\u00eda ineficaz y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las solicitudes de tutela en el presente proceso est\u00e1n encaminadas a que se ordene su nombramiento. Tanto los demandantes que fueron nombrados en provisionalidad, como aquellos que a\u00fan no han sido objeto de ning\u00fan nombramiento, piden ser nombrados en per\u00edodo de prueba y as\u00ed, ingresar a la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos de Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que conocieron de estos 23 casos fallaron en formas diversas, que pueden resumirse as\u00ed: quienes concedieron la tutela i) consideraron que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no era una v\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados; ii) juzgaron que la sentencia C-372 de 1999 produc\u00eda efectos hacia el futuro, y no afectaba las convocatorias que se hubieran celebrado antes de ser declarados inexequibles los art\u00edculos relevantes; iii) siguieron los lineamientos sentados por la Corte en la sentencia T-559 de 2000, y reiterados en la T-167 de 2001 y consideraron que, agotadas todas las etapas del proceso de selecci\u00f3n y publicados los resultados en firme, se generaba un derecho cierto e indiscutible en cabeza de los demandantes. Por tanto, el nombramiento de personas que hubieren obtenido puntajes inferiores a los accionantes, o que no hubieren siquiera concursado, irrespetaba los derechos adquiridos y los actores deb\u00edan ser nombrados en los puestos para los cuales hab\u00edan concursado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los jueces que negaron la tutela, coincidieron en que i) la sentencia C-372 de 1999 hab\u00eda dejado sin efectos la convocatoria a estos concursos; ii) no se hab\u00edan consolidado derechos en cabeza de los actores por no haberse agotado todas las etapas restantes, y entre ellas, la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles, antes de la ejecutoria de esa sentencia; iii) a quienes, habiendo concursado estaban nombrados en provisionalidad, no se les violaba derecho alguno, porque estaban trabajando en el cargo al cual hab\u00edan aspirado; iv) las tutelas invocadas por los actores (T-559\/00 y T-167\/01) no eran aplicables a sus casos, porque sus efectos eran inter partes. Otros jueces, aunque encontraron que los actores hab\u00edan adquirido el derecho a ser nombrados, estimaron que la entidad demandada hab\u00eda perdido la competencia para hacerlo y que la orden a la entidad de efectuarlo ser\u00eda inocua, porque el acto ser\u00eda nulo por falta de competencia. En cuanto a quienes demandaron a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, los jueces que negaron la protecci\u00f3n consideraron que los actores no ten\u00edan certeza del lugar ocupado en la convocatoria y que, nombrar a alguno de ellos sin existir una lista de elegibles, violar\u00eda la igualdad de todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Selecci\u00f3n que conocieron de estos casos decidieron acumularlos porque, pese a que no se trata del mismo demandado en todos, los supuestos de hecho son id\u00e9nticos, y por ende, deben ser decididos aplicando la misma regla jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del seis (6) de septiembre de 2001, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar la forma como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1, hab\u00edan llenado las vacantes objeto de las distintas convocatorias cuestionadas en las acciones de tutela que se estudian en el presente proceso. Con este fin se pregunt\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) y a la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nombres de las personas que est\u00e1n ocupando los cargos que pretend\u00edan proveerse con las convocatorias del 18 de noviembre de 1998, identificadas con los n\u00fameros 1165-139, 140, 143, 144, 191, 192, 209, 225, 276, 308, 313, 314, 315, 322, 325, 327, 336 y 381 \u2014en el caso de la CAR\u2014 y los de quienes ocupaban los cargos que pretend\u00edan proveerse con la convocatoria 001\/99 para proveer 13 cargos de Jefe Local Comisario de Familia \u2014en el caso de la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad en que estos funcionarios est\u00e1n ocupando tales cargos, es decir, si fueron nombrados en provisionalidad, en per\u00edodo de prueba, o en propiedad, y si pertenecen o no a la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tiempo que han estado vinculados a la entidad, y espec\u00edficamente, el tiempo que ha transcurrido desde su nombramiento en el cargo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si durante el per\u00edodo en que han estado ocupando estos cargos ha habido evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o. De ser as\u00ed, especificar d\u00f3nde reposa esa informaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los efectos de esa evaluaci\u00f3n, en cuanto a la carrera administrativa o al c\u00f3mputo de tiempo laborado en la entidad, y enviar copia de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recibidas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos legales las dos entidades remitieron a la Corte las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuaci\u00f3n en un cuadro resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS IDENTIFICADORES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-CARGO ASPIRADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS DE LAS PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-421855 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Augusto Morales Granados \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No. 1165-225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional Especializado Grado 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo es ocupado en provisionalidad seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0911 del 13 de junio de 2001, por Hugo Hernando Alarc\u00f3n Moreno, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien ocupa ese cargo desde el 26 de junio de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-423780 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth del Carmen Linares Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-139\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado grado 21 Oficina de Licencias y Permisos Fusa (hoy Sumapaz)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El puesto para el que aspir\u00f3 se encuentra vacante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-431799 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Fajardo Ruiz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 cargos de Profesional Especializado. 3010 grado 16 Planta Global-Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) El primer cargo se encuentra vacante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) El segundo cargo lo ocupa Rosario Adelaida Palacio, quien ocup\u00f3 el primer puesto en la convocatoria, nombrada en per\u00edodo de prueba por la Resoluci\u00f3n No. 1761 del 24 de octubre de 2000, efectiva desde 28 de noviembre de 2000. El per\u00edodo de prueba fue superado satisfactoriamente y est\u00e1 pendiente el registro en la carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-434563 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Garc\u00eda Mayorga Manotas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo en la Jurisdicci\u00f3n Regional de Fusa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El puesto para el que aspir\u00f3 se encuentra vacante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-435943 (SecGob Bt\u00e1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 001\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 cargos de Jefe Local &#8211; Comisario de Familia grado 18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 23 de abril de 2001, y se encuentra inscrita en la carrera desde el 22 de agosto de 2001, por haber superado satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-436860 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Fidel Gomez Castiblanco \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-191\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado. 3010 grado 16 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Global-Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El puesto para el que aspir\u00f3 se encuentra vacante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-437204 (SecGob Bt\u00e1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Forero Bernal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 001\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 cargos de Jefe Local Comisario de \u00a0Familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Forero Bernal fue nombrada en per\u00edodo de prueba desde el 30 de marzo de 2001 hasta el 29 de julio de 2001. Su evaluaci\u00f3n est\u00e1 en tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Fajardo Vergara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 001\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 cargos de Jefe Local Comisario de Familia grado 18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Fajardo Vergara fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 23 de abril de 2001, y se encuentra inscrita en la carrera desde el 22 de agosto de 2001 por haber superado satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-438786 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Ram\u00edrez Leyva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-144\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 cargos de Profesional Universitario 3020 grado 09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regional Fusagasuga\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo lo ocupa Alexandra de la Cruz Hern\u00e1ndez, quien ocup\u00f3 el primer lugar en dicho concurso. Nombrada en per\u00edodo de prueba el 30 de octubre de 2000, mediante Resoluci\u00f3n No. 1823, efectivo desde el 21 de noviembre de 2000. El per\u00edodo de prueba fue aprobado, no se ha surtido el respectivo registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo cargo lo ocupa Cesar Augusto Ram\u00edrez Leyva, quien ocup\u00f3 el segundo lugar en dicho concurso. Nombrado en per\u00edodo de prueba el 5 de marzo de 2001, mediante Resoluci\u00f3n No. 0340, efectivo desde el 12 de marzo de 2001. El per\u00edodo de prueba fue aprobado, no se ha surtido el respectivo registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-440532 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>German Carlos Agudelo Barbero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-336 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado grado 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrado el se\u00f1or Gonzalo Ramos Berm\u00fadez, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 1336 del 4 de septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-441291 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 Planta Global de Fusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El puesto para el que aspir\u00f3 se encuentra vacante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-441299 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Augusto Gonz\u00e1lez Celis \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-381\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 grado 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Global de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrado Humberto Poveda Conde, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n \u00a0490 del 29 de marzo de 2001, efectiva desde el 9 de abril de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-442708 (SecGob Bt\u00e1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 001\/99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 cargos de Jefe Local Comisario de Familia grado 18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez fue nombrado en per\u00edodo de prueba el 16 de marzo de 2001, y se encuentra inscrita en la carrera desde el 15 de julio de 2001, por haber superado satisfactoriamente la evaluaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-443606 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Barrero Rubiano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-276\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 Planta Global de Zipaquir\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrada Mar\u00eda Lizbeth Camacho Angel, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien fue nombrada en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 0895 del 12 de julio de 2001, efectiva desde 2l 27 de junio de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-449929 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victor Manuel V\u00e9lez Bedoya \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado \u2013 Divisi\u00f3n de Fomento y Operaciones Ambientales &#8211; \u00a0Bogot\u00e1 3010 grado 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrado \u00a0Miguel Angel Zabaleta Ram\u00edrez, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 149 del 1 de febrero de 2001, efectivo desde el 15 de febrero de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-449933 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delf\u00edn Barrero Barrero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-322\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado. 3010 grado 19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos Humanos &#8211; Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El puesto para el que aspir\u00f3 se encuentra vacante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-449934 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Ortiz Rivera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-314\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado. 3010 grado 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Global Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrada provisionalmente Nayibe Elvira Everstsz Llanos, persona que particip\u00f3 en el concurso pero no lo aprob\u00f3 y quien fue nombrada en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 2171 de 1997, efectivo desde el 7 de enero de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-452784 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefina Robayo Cruz \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aprob\u00f3 el concurso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-454496 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Hernando Caicedo Barrero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-308\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 grado 21 Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u2013 Contrataci\u00f3n &#8211; \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Hernando Caicedo Barrero fue nombrado en per\u00edodo de prueba mediante Resoluci\u00f3n \u00a00569 del 10 de abril de 2001, efectiva desde el 27 de abril de 2001. El resultado de su evaluaci\u00f3n a\u00fan no ha sido repartido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-454497 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bercelino Pineda Avila \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-209\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 grado 21 Area Control y Calidad Ambiental &#8211; Ubat\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber ocupado el primer lugar en el concurso, su nombramiento se hace en provisionalidad y no en per\u00edodo de prueba. Juan Bercelino Pineda Avila fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n 1037 del 5 de julio de 2001 y efectivo desde el 10 de julio de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-454514 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia G\u00f3mez Rend\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-315\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado. 3010 grado 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Global Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el puesto fue nombrada Irma Huertas Vaca, persona que no particip\u00f3 en el concurso y quien fue nombrado en provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n \u00a01137 del \u00a024 de julio de 2001, efectiva desde el 13 de agosto de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-455121 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No 1165-313\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado 3010 grado 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo lo ocupa Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar, nombrada en per\u00edodo de prueba por la Resoluci\u00f3n No. 1761 del 24 de octubre de 2000, efectiva desde 28 de noviembre de 2000. El per\u00edodo de prueba fue superado satisfactoriamente y est\u00e1 pendiente el registro en la carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 459600 (CAR) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Baez Caballero \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria No. 1165-327\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 cargo de Profesional Especializado.-Calidad Ambiental \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cargo lo ocupa Mar\u00eda Helena Baez Caballero, nombrada en per\u00edodo de prueba por la Resoluci\u00f3n No. 0352 del 7 de mayo de 2001, efectiva desde el 20 de mayo de 2001. No se ha repartido el resultado de su evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pueden identificar varios tipos de situaciones que afectan a quien ocup\u00f3 el primer lugar o se encuentra en un lugar por encima de los dem\u00e1s aspirantes del concurso y que podr\u00edan dar lugar a soluciones diferentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no ha sido nombrado y el cargo para el cual aspir\u00f3 a\u00fan se encuentra vacante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no ha sido nombrado y en el cargo para el cual aspir\u00f3 fue nombrada en provisionalidad una persona que particip\u00f3 en el mismo concurso, pero ocup\u00f3 un lugar inferior al del accionante o no lo aprob\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no ha sido nombrado y en el cargo para el cual aspir\u00f3 fue nombrada en provisionalidad una persona que no particip\u00f3 en el concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo para el cual aspir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual aspir\u00f3 y su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o est\u00e1 pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor fue nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual aspir\u00f3, su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o fue satisfactoria y est\u00e1 pendiente su registro en la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfexiste un derecho a ser nombrado en la carrera administrativa para aquellos concursantes cuyas calificaciones quedaron en firme antes de la ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, aun cuando no se hubieren elaborado la listas de elegibles?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfc\u00f3mo var\u00eda ese derecho teniendo en cuenta los distintos tipos de situaciones en que se encuentran los peticionarios en las tutelas acumuladas en el presente proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver estos dos problemas, la Corte proceder\u00e1 a aclarar en primer lugar cu\u00e1l ha sido su doctrina constitucional sobre los efectos que produjo la sentencia C-372 de 1999 en los concursos de m\u00e9ritos iniciados por las distintas entidades estatales, pero que no pudieron ser completados antes de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de concursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder a este interrogante, la Corte reiterar\u00e1 la posici\u00f3n que sostuvo en la sentencia T-559 de 200011 y que reiter\u00f3 luego en la T-167 de 200112. En \u00e9sta \u00faltima se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe la Sala reiterar los criterios expuestos en Sentencia T-559 de 2000, en la cual, en un caso similar al que aqu\u00ed se estudia, se concedi\u00f3 la tutela para proteger el principio de la buena fe, la igualdad, el debido proceso y los derechos adquiridos. En esa oportunidad, tambi\u00e9n se hab\u00edan publicado los resultados de las pruebas de conocimientos y antecedentes, y estaba pendiente la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. En el caso en estudio, tal como se desprende de la comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2000, dirigida al Juzgado de instancia por el Director de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda de Gobierno, tambi\u00e9n se hab\u00eda adelantado un tr\u00e1mite similar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora MARIA NELLY PUPO GUTIERREZ, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N 51.797.105, en efecto se inscribi\u00f3 y particip\u00f3 en la Convocatoria 001 de 1999, para el cargo de Jefe Local (Comisario de Familia). Con fecha marzo 2 de 1999 se public\u00f3 la lista de admitidos a prueba de aptitud, en los cuales result\u00f3 escogida la tutelante, una vez presentadas las pruebas se public\u00f3 la lista con el puntaje aprobatorio el 7 de abril de 1999, quedando la se\u00f1ora MARIA NELLY aceptada entre los preseleccionados para inscribirse al curso concurso; el d\u00eda 6 de julio de 1999 se publican las listas de quienes fueron seleccionados para la entrevista, entre los cuales se encontraba la demandante, para presentar esta prueba el d\u00eda 10 de julio \/99 a las 4 p.m.; finalmente y con fecha 19 de julio de 1999, se public\u00f3 la lista de resultados obtenidos en la entrevista y an\u00e1lisis de antecedentes. Hasta aqu\u00ed el proceso que no culmin\u00f3 en raz\u00f3n a las sentencias de inexequibilidad de la Ley 443\/98, proferidas por al Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En septiembre \u00a027 de 1999, se respondi\u00f3 a la tutelante por medio de nuestra comunicaci\u00f3n N\u00b0 13083 de septiembre 27 de 1999, informando que: \u201cLa Secretar\u00eda de Gobierno public\u00f3 resultados de la totalidad de las pruebas; antes de elaborar lista de elegibles fueron emitidas por parte de la Corte Constitucional las sentencias C-268, C-370 y C-372 declarando inexequibles algunos de los art\u00edculos de la Ley 443 de 1998, entre ellos el art\u00edculo 14, mediante el cual se facultaba a las entidades para adelantar sus propios concursos. As\u00ed las cosas la Secretar\u00eda suspendi\u00f3 todo tr\u00e1mite relacionado con las mismas, hasta que no se establecieran directrices por los organismos competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la Secretar\u00eda de Gobierno no alcanz\u00f3 a conformar Lista de Elegibles en la Convocatoria 001 de 1999, por lo que no es procedente hacer nombramientos en per\u00edodo de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Distrito hab\u00eda adelantado ya todas las etapas relacionadas con el concurso iniciado en virtud de la Convocatoria N\u00b0 1 de 1999 y tan s\u00f3lo estaba pendiente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles para proceder a hacer efectivos los nombramientos. Hasta este momento la participante ten\u00eda, de acuerdo con su puntaje total, un derecho a ubicarse en determinado puesto de la lista de elegibles, lo cual le hubiera dado seguramente la posibilidad de un nombramiento en una de las 13 vacantes por proveer para el cargo de Jefe Local (Comisario de Familia). \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que, por lo general, salvo disposici\u00f3n expresa en contrario, los efectos de las sentencias de la Corte son hacia el futuro y que la Sentencia C-372 de 1999 del 26 de mayo de ese a\u00f1o, empez\u00f3 a surtirlos al d\u00eda siguiente de haberse desfijado el edicto por medio del cual se notific\u00f3 la decisi\u00f3n, es decir el 13 de julio de 1999, toda la actuaci\u00f3n adelantada hasta ese momento es v\u00e1lida y vincula a la administraci\u00f3n \u00a0pues mal puede excluirse al particular que de buena fe acudi\u00f3 al llamado para participar en el concurso y adelant\u00f3 todos los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se consagr\u00f3 en forma expl\u00edcita en Sentencia T-559 de 2000 en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el mencionado cronograma, despu\u00e9s del 13 de julio de 1999 no hab\u00eda otra etapa que pudiera poner en tela de juicio la calificaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estima esta Sala que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la Carta), pues defraud\u00f3 la confianza de quien se someti\u00f3 a las reglas establecidas para acceder a un cargo de carrera administrativa, despu\u00e9s de haber superado todas las pruebas necesarias para determinar que \u00e9l hab\u00eda ocupado el primer lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder tambi\u00e9n resultaron lesionados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso administrativo(art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Carta) y, por contera, los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n que trunc\u00f3 al peticionario la posibilidad de ser nombrado en el cargo al que aspiraba no respet\u00f3 las reglas que previamente hab\u00eda fijado la entidad demandada para tener derecho a la vinculaci\u00f3n laboral, pues al momento en que aqu\u00e9lla se adopt\u00f3, ya no se pod\u00edan desconocer los derechos adquiridos por una persona, con justo t\u00edtulo y buena fe. La sentencia de constitucionalidad en referencia, como ya se anot\u00f3, no surti\u00f3 efectos retroactivos, y no pod\u00eda el ente demandado amparar su decisi\u00f3n bajo la \u00e9gida de ese fallo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-559 de 2000. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala reitera el criterio de que \u00fanicamente es aceptable aqu\u00e9l que permita una protecci\u00f3n similar a la que ofrece la tutela y, por ende, no son admisibles como excluyentes de la tutela los que no tengan la misma eficacia e inmediatez. Se reitera igualmente lo expresado en anteriores fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha expresado, a partir de la Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992, que para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser id\u00f3neo para la real y oportuna defensa del bien jur\u00eddico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser se\u00f1alado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protecci\u00f3n, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendr\u00eda objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento te\u00f3rico, por el s\u00f3lo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resoluci\u00f3n judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constituci\u00f3n en el caso particular de una probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposici\u00f3n atentar\u00eda contra la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y pondr\u00eda en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garant\u00edas constitucionales\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 de 1997. Sala Quinta de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala considera que se han vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, lo que llevar\u00e1 a revocar los fallos que se revisan y a conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas dos sentencias, la posibilidad de determinar el lugar que hab\u00edan ocupado los actores de la tutela en la convocatoria era diferente y por ello la orden impartida por la Corte difiri\u00f3. As\u00ed, en el primero de ellos, la calificaci\u00f3n definitiva del demandante hab\u00eda sido superior a la de todos los dem\u00e1s aspirantes y, por tanto, ten\u00eda derecho a ser incluido en la lista de elegibles y ser nombrado posteriormente, y la Corte as\u00ed lo orden\u00f3. En el segundo caso, el puntaje de la actora era incierto en relaci\u00f3n con el obtenido por los dem\u00e1s aspirantes y, por ello, la Corte orden\u00f3 a la entidad elaborar la lista de elegibles y, a partir de ella, efectuar los nombramientos en orden descendente. En el proceso que se estudia, hay accionantes en una y otra situaci\u00f3n y, en consecuencia, las \u00f3rdenes que se den a los demandados en la parte resolutiva de la sentencia, ser\u00e1n diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los concursos de m\u00e9ritos en las entidades del Estado despu\u00e9s de la Sentencia C-372 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de referirse a los casos concretos, la Corte considera necesario hacer algunas precisiones sobre los efectos que ha tenido la sentencia C-372 de 1999 sobre los concursos iniciados pero no finalizados antes de su ejecutoria y sobre los derechos de quienes se sometieron a dichos procesos de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n prefiri\u00f3 el sistema de carrera para la provisi\u00f3n de los cargos del Estado (art\u00edculo 125 de la CP), y dentro de \u00e9ste el m\u00e9todo de concurso13, como una manera de asegurar que el m\u00e9rito sea el criterio preponderante para el ingreso y ascenso en los empleos p\u00fablicos. En ese orden de ideas, se intenta garantizar la objetividad en la selecci\u00f3n, de acuerdo con el puntaje con que se califiquen los conocimientos, la aptitud y la experiencia del aspirante. Se descarta as\u00ed el abandono de los candidatos al capricho del nominador que, de disponer de absoluta discrecionalidad en la vinculaci\u00f3n de los empleados, podr\u00edan prevalecer criterios subjetivos en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria a concurso de m\u00e9ritos por parte de las entidades y la vigilancia y control de la carrera administrativa, tal y como lo establec\u00eda la Ley 443 de 1998 fue posible hasta julio de 1999, cuando se notific\u00f3 el fallo que declar\u00f3 inexequibles sus art\u00edculos 1414 y 4415. La Corte encontr\u00f3 inconstitucional la facultad de las entidades para realizar procesos de selecci\u00f3n, as\u00ed como la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y dej\u00f3 en manos del Congreso la elaboraci\u00f3n del dise\u00f1o de la Comisi\u00f3n, \u201ccomo \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial\u201d.16 M\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s, subsiste el vac\u00edo legislativo en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que del fallo ha hecho el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, es que las entidades perdieron toda competencia en relaci\u00f3n con los procesos de selecci\u00f3n y que los procesos de selecci\u00f3n en los cuales la lista de elegibles no estaba en firme, quedaron sin efectos. La omisi\u00f3n del legislador de adoptar las medidas necesarias para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, ha generado una profunda incertidumbre en tres aspectos relacionados con los procesos de selecci\u00f3n de personal dentro de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, actualmente no existe la posibilidad de acudir al concurso como forma de provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos vacantes. En segundo lugar, a pesar de que han pasado ya dos a\u00f1os desde la sentencia C-372 de 1999, a\u00fan no se ha conformado el \u00f3rgano encargado de la vigilancia, control, soluci\u00f3n de inquietudes y promoci\u00f3n de las personas que pertenecen a la carrera administrativa. Tercero, aquellos que participaron en concursos de m\u00e9ritos convocados por las entidades p\u00fablicas en donde las calificaciones quedaron en firme pero no se conform\u00f3 lista de elegibles, no han logrado que su situaci\u00f3n sea definida, por la confusi\u00f3n que existe sobre el momento a partir del cual surge el derecho a ser nombrado en carrera. Esta situaci\u00f3n \u2013que es la que concierne a los casos que se estudian- ha generado incertidumbre en las entidades del Estado, quienes consideran que la sentencia de la Corte invalid\u00f3 los concursos y \u201cparaliz\u00f3\u201d la carrera administrativa, e inseguridad y desconfianza en los ciudadanos que de buena fe participaron en las convocatorias y aspiraron a acceder a cargos p\u00fablicos. Adicionalmente, quienes han acudido a la jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos, se han encontrado con fallos contradictorios en casos id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n hace necesario que la Corte clarifique los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfA partir de cu\u00e1l etapa del proceso de selecci\u00f3n, dentro de los concursos de m\u00e9ritos iniciados antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, se entiende que naci\u00f3 un derecho subjetivo que permitir\u00eda a un aspirante ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfQu\u00e9 competencia tienen las entidades en materia de concursos a partir de la sentencia C-372 de 1999 y cu\u00e1l fue el efecto de esa sentencia sobre los actos administrativos emitidos por ellas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los concursos de m\u00e9ritos y el surgimiento de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00e9ste punto, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que han hecho tanto el Consejo de Estado17 como el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica18 el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual se concurs\u00f3, surge s\u00f3lo en el caso de listas de elegibles conformadas y en firme el 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999. As\u00ed, los actos dictados con ocasi\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n convocados por las entidades estatales antes del 12 de julio de 1999, en los que no qued\u00f3 en firme la lista, perdieron su fuerza ejecutoria y no es posible, por lo tanto, continuar con el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte que la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles es la formalizaci\u00f3n de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas19. La lista de elegibles organiza la informaci\u00f3n de los resultados del concurso y se\u00f1ala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer p\u00fablicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n, ubicaci\u00f3n o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error num\u00e9rico que altere el orden en la lista.20 La lista de elegibles es un instrumento que garantiza la transparencia del proceso de selecci\u00f3n, provee informaci\u00f3n sobre qui\u00e9nes tienen derecho a ser nombrados en los cargos para los cuales se hizo la convocatoria y sobre qui\u00e9nes tendr\u00e1n en el futuro un derecho preferencial a ser nombrados en vacantes que surjan durante los dos a\u00f1os de la vigencia de la lista.21 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en un concurso iniciado antes del 12 de julio de 1999, los resultados de \u00e9ste se encontraban en firme, bien porque el per\u00edodo de impugnaciones hubiere precluido o porque los recursos interpuestos contra las calificaciones hubieren sido resueltos, nace un derecho subjetivo que debe ser protegido, el cual no depende de que se hubiere formalizado y hecho p\u00fablica la lista de elegibles. Teniendo certeza sobre los resultados del concurso, las autoridades administrativas competentes22, podr\u00e1n determinar el orden en que quedaron los concursantes, conformar la lista de elegibles y completar las etapas restantes del concurso, como quiera que tales etapas resultan necesarias para garantizar la efectividad de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez conformada la lista de elegibles a partir de las calificaciones en firme, caben los recursos previstos en los art\u00edculos 22 y 61 de la Ley 443 de 199823, eventual incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o la posible ocurrencia de un fraude o de un error num\u00e9rico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de las autoridades administrativas de las entidades en materia de concursos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selecci\u00f3n antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad fue la prohibici\u00f3n de iniciar nuevos procesos de selecci\u00f3n, pues tal competencia corresponde \u00fanica y exclusivamente a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Las competencias para conformar listas de elegibles, realizar nombramientos, resolver recursos que se interpongan por irregularidades ocurridas dentro del concurso, realizar la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o o el registro dentro de la carrera, son competencias consagradas en la Ley 443 de 1998 que se encuentran vigentes y fueron asignadas a los jefes de entidad, las unidades, las comisiones de personal de cada entidad o a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.24 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de conformidad con la teor\u00eda del decaimiento de los actos administrativos emanados de normas que fueron declaradas inexequibles, tales actos administrativos quedan sin fundamento y pierden, hacia el futuro, su fuerza ejecutoria, pero hacia el pasado, quedan intactos los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas.25 Los derechos surgidos de las calificaciones en firme constituyen precisamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta de la que surgen obligaciones para las autoridades administrativas. Tal y como lo ha reconocido la Corte en varias oportunidades26, la protecci\u00f3n de los derechos de quienes de buena fe acudieron a las convocatorias de las distintas entidades, exige que las autoridades administrativas adopten los actos necesarios que garanticen la efectividad de tales derechos (art\u00edculo 2, CP). En consonancia con ello, esta Corte ha ordenado la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el nombramiento en per\u00edodo de prueba de tales funcionarios siguiendo el orden descendente de la lista27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los concursos en los cuales, para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, exist\u00edan calificaciones en firme, existe un derecho cierto y exigible, cuya efectividad exige de las autoridades competentes que iniciaron tal proceso de selecci\u00f3n, la adopci\u00f3n de los actos administrativos necesarios que garanticen su goce. Este consiste en que quienes culminaron con \u00e9xito el proceso de selecci\u00f3n tienen derecho a ser nombrados, seg\u00fan el orden descendente de las calificaciones obtenidas en el respectivo concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para la evaluaci\u00f3n de los derechos de los participantes en los concursos de m\u00e9rito. Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas y consecuencias derivadas de ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte sintetizar\u00e1 algunas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas28 que ayudar\u00e1n en casos futuros a los funcionarios competentes en cada entidad, cuando deban determinar si en el caso concreto que se les presenta, se han violado o no los derechos fundamentales de los concursantes, cuando no se ha efectuado su nombramiento. Estos elementos no ri\u00f1en con el principio de legalidad ni con la autonom\u00eda de los funcionarios, pues las pautas que establecen simplemente proporcionan una interpretaci\u00f3n razonable del fallo C-372 de 1999 y de la ley acorde con la Constituci\u00f3n, y dejan al funcionario competente la facultad de apreciar las pruebas en el caso concreto y de tomar las decisiones a que haya lugar. Se pretende con la definici\u00f3n de las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, evitar tanto la contradicci\u00f3n entre los funcionarios estatales como la concurrencia masiva a la jurisdicci\u00f3n por parte de personas que, en situaciones similares a las de los accionantes en el presente proceso, busquen en la tutela el \u00fanico medio para la realizaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, en este \u00faltimo evento tales hip\u00f3tesis, otorgan al juez de amparo herramientas para la valoraci\u00f3n de los casos a la luz de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se busca con ello que los casos iguales sean tratados igual, como lo impone el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el prop\u00f3sito de establecer si alguien que particip\u00f3 en un concurso con anterioridad al 12 de julio de 1999 adquiri\u00f3 alg\u00fan derecho se habr\u00e1 de determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n, pues de lo contrario no surge ning\u00fan derecho para \u00e9ste ni es necesario continuar con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s situaciones f\u00e1cticas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la calificaci\u00f3n obtenida por el concursante se encuentra en firme, es decir, si ha precluido la etapa de reclamos o si, habiendo sido elevados, \u00e9stos ya han sido resueltos, pues de lo contrario no ha surgido un derecho cierto para el aspirante;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si existe lista de elegibles, pues de lo contrario la entidad debe proceder a su conformaci\u00f3n para hacer p\u00fablico el orden que ocupan los concursantes, con base en los resultados en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el aspirante se encuentra a la cabeza de la lista, bien sea porque ocup\u00f3 el primer lugar en el concurso, pues de lo contrario deber\u00e1 esperar a que no exista otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l o a que existan otros cargos vacantes en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998, en los cuales pueda ser nombrado el aspirante cuyo caso se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las anteriores hip\u00f3tesis y conformada la lista de elegibles, se debe evaluar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el cargo que se va a proveer. Esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el cargo que se pretende proveer se encuentra vacante o no. En ese evento pueden presentarse dos hip\u00f3tesis distintas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cargo se encuentre vacante, caso en el cual tal vacante debe ser llenada de conformidad con las reglas que establecen los art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 443 de 1998. Esto es, en per\u00edodo de prueba con prelaci\u00f3n a cualquier otra persona de la lista; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cargo que se pretend\u00eda proveer con el concurso est\u00e1 siendo ocupado por alguna persona. En este caso es necesario establecer\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en provisionalidad y la persona nombrada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza y quien a pesar de haber ocupado el primer lugar dentro del concurso, u ocupar un lugar preferencial dentro del grupo de aspirantes, fue nombrado en provisionalidad. En ese evento, se debe proceder a nombrar al aspirante en per\u00edodo de prueba y completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alguien que ocup\u00f3 un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba es quien ocup\u00f3 el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza deber\u00e1 esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l, para poder ser nombrado en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, que no aprob\u00f3 el concurso o que no particip\u00f3 en \u00e9l. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo ocupado en provisionalidad, al tutelante, cuyo caso se analiza, en per\u00edodo de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de esa persona fue hecho en per\u00edodo de prueba y la persona nombrada es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo aspirante y tutelante cuyo caso se analiza. En ese evento, se debe proceder a completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. Se deber\u00e1 determinar: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o ya se hizo y el aspirante super\u00f3 satisfactoriamente el per\u00edodo de prueba. En ese evento, se deben adelantar los pasos restantes para lograr su registro en la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o a\u00fan no se ha hecho. En ese evento, se debe proceder a su evaluaci\u00f3n de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se hizo y el aspirante reprob\u00f3 el per\u00edodo de prueba. En ese caso, el aspirante puede interponer los recursos de ley que establecen las normas vigentes en la materia30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un mejor lugar que el aspirante cuyo caso se analiza. En ese evento quien tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba es el aspirante con mejor derecho, es decir quien ocup\u00f3 el mejor lugar en el mismo concurso. El aspirante cuyo caso se analiza, deber\u00e1 esperar a que exista otra vacante y que no haya otro aspirante con mejor derecho que \u00e9l, para poder ser nombrado en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un aspirante que ocup\u00f3 un lugar inferior al del aspirante cuyo caso se analiza, o no aprob\u00f3 el concurso o no particip\u00f3 en \u00e9l. En cualquiera de esos tres eventos, se debe proceder nombrar en el cargo al aspirante cuyo caso se analiza en per\u00edodo de prueba, pues tiene un mejor derecho que quien fue nombrado en provisionalidad, y a partir de ese momento, completar las restantes etapas del proceso de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si el nombramiento de la persona que ocupa el cargo fue hecho en propiedad y la persona nombrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No pertenece a la carrera administrativa o es alguien ajeno al concurso, caso en el cual, salvo que se trate de un cargo que al momento de decir la tutela sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quien particip\u00f3 en el concurso y cumpli\u00f3 con los requisitos de ingreso tiene derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en su lugar y a completar el resto de las etapas de ingreso a la carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pertenece a la carrera administrativa y el nombramiento en propiedad hace parte de su trayectoria profesional como servidor p\u00fablico, caso en el cual el tutelante deber\u00e1 esperar a que exista una vacante en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el evento en que se considerara que no existe un derecho subjetivo, en sentido estricto a ser nombrado, la Corte estima que a la luz del principio de buena fe31, existe una confianza leg\u00edtima en que un inter\u00e9s32, tambi\u00e9n leg\u00edtimo, sea protegido, ya que coincide con el inter\u00e9s p\u00fablico en que a los cargos de la administraci\u00f3n estatal accedan los ciudadanos que tengan los m\u00e9ritos suficientes, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de carrera establecido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 125, CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que quien ha participado en un concurso y ha completado todos los procedimientos y obtenido una calificaci\u00f3n que se encuentra en firme, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo33 en que se agoten las etapas restantes del proceso que resultan necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de dicho inter\u00e9s y conf\u00eda leg\u00edtimamente en que la administraci\u00f3n adoptar\u00e1 los pasos conducentes a hacer que el concurso concluya efectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dichos pasos consisten precisamente en que del puesto ocupado en el concurso se deriven los efectos que a la vez que protegen el inter\u00e9s leg\u00edtimo de los accionantes, tutelan tanto el inter\u00e9s p\u00fablico en que la administraci\u00f3n funcione de manera eficiente, en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n de las personas con mayores m\u00e9ritos, como la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima impl\u00edcita en el principio constitucional de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a aplicar la metodolog\u00eda definida aqu\u00ed, en los casos de los demandantes de la referencia y si, conforme a ella y a la jurisprudencia arriba reiterada, encuentra que los accionantes hab\u00edan adquirido un derecho a ser nombrados en los cargos a los cuales aspiraban, as\u00ed lo ordenar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los casos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 421855 &#8211; Pedro Augusto Morales Granados contra la CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentra vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deber\u00e1 hacerse su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 423780 &#8211; Yaneth del Carmen Linares Bol\u00edvar contra la CAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y era la \u00fanica aspirante (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.1.). En consecuencia, la actora tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deber\u00e1 hacerse su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 431799 &#8211; Fernando Fajardo Ruiz contra la CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el segundo lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); de los cargos que pretend\u00edan proveerse con la convocatoria, \u00a0uno de ellos se encuentra vacante (5.1.) y el otro es ocupado por la persona que obtuvo el primer lugar en el concurso (hip\u00f3tesis 5.2.). En consecuencia, el actor tiene derechos adquiridos que deben ser garantizados, y una vez se conforme la lista de elegibles, deber\u00e1 hacerse su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 434563 &#8211; Orlando Garc\u00eda Mayorga Manotas contra la CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer puesto (4.1.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 435943 -Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho contra la Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hip\u00f3tesis 4.); los cargos que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2); la actora fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 23 de abril de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese per\u00edodo de prueba (5.2.2.1.1.) y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. No obstante, como a\u00fan queda pendiente su registro en la carrera34 y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenar\u00e1 que se completen los tr\u00e1mites faltantes para asegurar su registro definitivo dentro de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 436860 &#8211; Marco Fidel Gomez Castiblanco contra la CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme(hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar (4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, tendr\u00e1 derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 437204 &#8211; Mar\u00eda Emma Forero Bernal contra la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hip\u00f3tesis 4.); los cargos que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 30 de marzo de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1.1.); y su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se encuentra en tr\u00e1mite. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. Si el resultado de la evaluaci\u00f3n de la actora llega a ser satisfactorio, deber\u00e1n completarse los tr\u00e1mites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba es negativa, la actora no tendr\u00e1 derecho a su inscripci\u00f3n en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 437553 &#8211; Gloria Stella Fajardo Vergara contra la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados y los cargos que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en per\u00edodo de prueba 23 de abril de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese per\u00edodo de prueba y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. No obstante, como a\u00fan queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenar\u00e1 que se completen los tr\u00e1mites faltantes para su registro dentro de la carrera administrativa.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 438786 &#8211; Cesar Augusto Ram\u00edrez Leyva contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 440532 &#8211; Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barbero contra la \u00a0CAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria lo ocupa una persona que no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 441291- Juan Carlos Monta\u00f1a D\u00edaz contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme(hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deber\u00e1 ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 441299 &#8211; Omar Augusto Gonz\u00e1lez Celis contra la CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme(hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.1.3.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria a\u00fan existe (hip\u00f3tesis 3) y la persona que ocupa su lugar no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 442708 &#8211; Tito Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez contra la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y estaba dentro del grupo de concursantes seleccionados (hip\u00f3tesis 4.); de los cargos que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentran vacantes (5.2.); el actor fue nombrado en per\u00edodo de prueba el 16 de marzo de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1); fue evaluado satisfactoriamente durante ese per\u00edodo de prueba y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente su registro en la carrera administrativa (5.2.2.1.1.). En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. No obstante, como a\u00fan queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenar\u00e1 que se completen los tr\u00e1mites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 443606 &#8211; Pablo Emilio Barrero Rubiano contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis \u00a02) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria no est\u00e1 vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar particip\u00f3 en el concurso, pero no lo aprob\u00f3 y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.2.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 449929 &#8211; Victor Manuel V\u00e9lez Bedoya contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no est\u00e1 vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez conformada la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T- 449933 &#8211; Delf\u00edn Barrero Barrero contra la CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.1.). En consecuencia, el actor tiene un derecho subjetivo que debe ser protegido y, por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, deber\u00e1 ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 449934 &#8211; Clara In\u00e9s Ortiz Rivera contra la \u00a0CAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (5.2.) y la persona que ocupa su lugar no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.1.3.). En consecuencia, la actora tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte que Nayibe Elvira Everstsz Llanos ocupa el cargo en provisionalidad desde el 7 de enero de 1998, raz\u00f3n por la cual se hace necesario analizar si el nombramiento en per\u00edodo de prueba de la actora y, por lo tanto, el desplazamiento de quien ocupa hoy provisionalmente ese cargo, podr\u00eda vulnerar la estabilidad laboral o la confianza leg\u00edtima. Encuentra la Corte que un nombramiento en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones. Tampoco considera la Corte que se haya vulnerado la confianza leg\u00edtima, pues \u00e9sta depende de que de los hechos surgiera una expectativa leg\u00edtima y cierta de conservar el cargo para quien es nombrado en provisionalidad. Estas dos circunstancias se evidencian en el caso de Nayibe Everstsz, tanto por la resoluci\u00f3n que emiti\u00f3 la administraci\u00f3n para su nombramiento en provisionalidad, como del hecho de su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo que ocupaba provisionalmente y de la calificaci\u00f3n obtenida en los ex\u00e1menes previstos en el concurso, los cuales reprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 52784 &#8211; Ana Josefina Robayo Cruz contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>Despues de evaluadas las pruebas se encontr\u00f3 que Ana Josefina Robayo Cruz no aprob\u00f3 el concurso, ese resultado est\u00e1 en firme \u00a0y por lo tanto no tiene ning\u00fan derecho subjetivo. (no cumple la hip\u00f3tesis 1, por lo cual no procede el an\u00e1lisis de las hip\u00f3tesis restantes) \u00a0<\/p>\n<p>5.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 454496 &#8211; Pedro Hernando Caicedo Barrero contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y obtuvo el primer puesto entre los aspirantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.2.); el actor fue nombrado en per\u00edodo de prueba el 10 de abril de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1); y el resultado de su evaluaci\u00f3n no ha sido repartido. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. Si el resultado de la evaluaci\u00f3n del actor llega a ser satisfactorio, deber\u00e1n completarse los tr\u00e1mites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba es negativa, el actor no tendr\u00e1 derecho a su inscripci\u00f3n en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 454497 &#8211; Juan Bercelino Pineda Avila contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer puesto entre los aspirantes (4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria no est\u00e1 vacante (hip\u00f3tesis 5.2.); el actor fue nombrado en provisionalidad el 10 de julio de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.1.1.). Ese nombramiento en provisionalidad no otorga al actor la protecci\u00f3n del sistema de carrera, por lo cual subsiste la vulneraci\u00f3n que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, con el fin de que contin\u00faen los procedimientos necesarios que permitan definir su vinculaci\u00f3n o no a la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 454514 &#8211; Claudia Patricia G\u00f3mez Rend\u00f3n contra la \u00a0CAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los concursantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria ya no se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.2.) y la persona que ocupa su lugar no particip\u00f3 en el concurso y fue nombrada en provisionalidad (hip\u00f3tesis 5.2.1.3.). En consecuencia, el actor tiene derecho subjetivo que debe ser protegido y un mejor derecho que la persona nombrada en provisionalidad. Por lo tanto, una vez se conforme la lista de elegibles, proceder\u00e1 su nombramiento en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 455121 &#8211; Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes (hip\u00f3tesis 4.); los cargos que pretend\u00eda proveerse no se encuentran vacantes (5.2.); la actora fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 16 de febrero de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1.); fue evaluada satisfactoriamente durante ese per\u00edodo de prueba y s\u00f3lo est\u00e1 pendiente su registro en la carrera administrativa. En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por el actor ha sido superado. No obstante, como a\u00fan queda pendiente su registro en la carrera y dado que existe certeza sobre su pertenencia a ella, la Corte ordenar\u00e1 que se completen los tr\u00e1mites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 459600 &#8211; Mar\u00eda Helena Baez Caballero contra la \u00a0CAR \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la aspirante aprob\u00f3 todas las etapas de la evaluaci\u00f3n (hip\u00f3tesis 1); su calificaci\u00f3n estaba en firme (hip\u00f3tesis 2) y ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes (hip\u00f3tesis 4.); el cargo que pretend\u00eda proveerse con la convocatoria no se encuentra vacante (hip\u00f3tesis 5.2.); la actora fue nombrada en per\u00edodo de prueba el 7 de marzo de 2001 (hip\u00f3tesis 5.2.2.1); y a\u00fan no se ha reperatido el resultado de su evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o (5.2.2.1.2.) En consecuencia, el hecho generador de la tutela presentada por la actora ha sido superado. Si el resultado de la evaluaci\u00f3n la actora llega a ser satisfactorio, deber\u00e1n completarse los tr\u00e1mites faltantes para su registro definitivo dentro de la carrera administrativa. Si por el contrario, la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba es negativa, la actora no tendr\u00e1 derecho a su inscripci\u00f3n en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, siempre que en un concurso de m\u00e9ritos iniciado antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, est\u00e9n las calificaciones en firme y el actor ocupe un lugar preferencial dentro de los aspirantes \u2013como cuando ocup\u00f3 el primer lugar entre los aspirantes&#8211;, tendr\u00e1 derecho a ser nombrado en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3, siempre y cuando tal cargo exista y se encuentre vacante o, en caso de no encontrarse vacante, la persona que lo ocupa no tiene un mejor derecho que el accionante \u2013como cuando fue nombrado en provisionalidad alguien que nunca concurs\u00f3 u ocup\u00f3 un puesto inferior en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito que tutel\u00f3 los derechos de Pedro Augusto Morales Granados y en consecuencia ordena a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Yaneth del Carmen Linares Bol\u00edvar y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar a la actora en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Fernando Fajardo Ru\u00edz y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Orlando Garc\u00eda Mayorga Manotas y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho y ordenar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Marco Fidel G\u00f3mez Castiblanco y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013 CAR, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tutelar los derechos de Mar\u00eda Emma Forero Bernal y en consecuencia, ordenar a la CAR que se completen los pasos pendientes de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de la actora y, en el evento que tal evaluaci\u00f3n resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Gloria Stella Fajardo Vergara y ordenar su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de C\u00e9sar Augusto Ram\u00edrez Leyva y ordenar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barbero y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el nombramiento del actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Juan Carlos Monta\u00f1a D\u00edaz y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR-, elaborar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Omar Augusto Gonz\u00e1lez Celis y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR-, conformar la lista de elegibles y nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Tito Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez y ordenar al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica su registro dentro de la carrera administrativa dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Pablo Emilio Barrero Rubiano y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y tutelar los derechos los derechos de V\u00edctor Manuel V\u00e9lez Bedoya y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Delf\u00edn Barrero Barrero y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Clara In\u00e9s Ortiz Rivera y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR- nombrar a la actora en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela de los derechos de Ana Josefina Robayo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tutelar los derechos de Pedro Hernando Caicedo Barrero y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del actor y, en el evento que tal evaluaci\u00f3n resulte satisfactoria, se proceda al registro del actor dentro del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia tutelar los derechos de Claudia Patricia G\u00f3mez Rend\u00f3n y ordenar a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u2013CAR-, conformar la lista de elegibles y nombrar a la actora en per\u00edodo de prueba en el cargo para el cual concurs\u00f3 dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tutelar los derechos de Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y, en el evento que tal evaluaci\u00f3n resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tutelar los derechos de Mar\u00eda Helena Baez Caballero y en consecuencia, ordenar que se completen los pasos pendientes del proceso de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y, en el evento que tal evaluaci\u00f3n resulte satisfactoria, se proceda al registro de la actora dentro del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- El incumplimiento del presente fallo ser\u00e1 sancionado en la forma prevista en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO RESUMEN PROCESOS ACUMULADOS \u00a0<\/p>\n<p>CAR Y SECRETAR\u00cdA DE GOBIERNO DISTRITAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACION DEL PROCESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 421855\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Augusto Morales Granados vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-225- del 25 de mayo de 1999, para el cargo de Profesional Especializado \u00a0Grado 21, el actor ocup\u00f3 el primer puesto, solicita ser nombrado pues el concurso fue antes de la sentencia C-372. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela, al considerar que no hab\u00eda otras v\u00edas judiciales efectivas y por \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, derecho al trabajo y derechos adquiridos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez ordena nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en un plazo de 48 horas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 423780\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth del Carmen Linares Bol\u00edvar vs CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-139, para el cargo de Profesional Especializado \u00a0Grado 21 en la Oficina de Licencias y Permisos de Fusa (hoy Sumapaz), la actora fue la \u00fanica aspirante y aunque complet\u00f3 todos los pasos del concurso, a ra\u00edz de la sentencia C-372, la CAR resolvi\u00f3 que el concurso quedaba sin efectos. En su lugar fue nombrada un persona que no concurs\u00f3. Pide se garanticen sus derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Laboral del Circuito, concedi\u00f3 la tutela, al considerar que no hab\u00eda otras v\u00edas judiciales efectivas y por \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, derecho al trabajo y derechos adquiridos. El juez ordena nombrar al actor en per\u00edodo de prueba en un plazo de 48 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoca la sentencia de primera instancia porque a su juicio la Sentencia C- 372 dej\u00f3 sin efectos la convocatoria, no se agotaron los pasos del concurso pues no se conform\u00f3 lista de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 431799\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Fajardo Ruiz vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-192 para proveer dos cargos de Profesional especializado 3010 grado 16 en la Planta Global de Girardot, el actor ocup\u00f3 el 2\u00b0 lugar\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sabe el motivo por el cual no ha sido nombrado, aun cuando la persona que ocup\u00f3 el primer lugar ya fue nombrada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 de Menores de Bogot\u00e1 concede la tutela ya que exist\u00eda un derecho adquirido, la sentencias \u00a0C-372 no impide el nombramiento y la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a regirse por las normas del concurso y actuar con imparcialidad. Ordena nombrar en el cargo en 48 horas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoca la sentencia por considerar que no hay derechos vulnerados pues la lista no se hab\u00eda conformado antes del 12 de julio de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 434563\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Garc\u00eda Mayorga Manotas vs CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-143 para un cargo en la jurisdicci\u00f3n Regional de Fusa, el actor aprob\u00f3 el concurso y obtuvo el primer puesto seg\u00fan el acta del concurso, pero no se conform\u00f3 lista de elegibles antes de la ejecutoria de la sentencia C-372. \u00a0Solicita que se protejan sus derechos y se le nombre en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 niega la tutela por considerar que existe otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 435943\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho vs Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 001\/99, para proveer 13 cargos de Jefe Local de Comisar\u00eda de Familia, a\u00fan cuando la actora aprob\u00f3 todo y exist\u00eda certeza sobre su inclusi\u00f3n dentro de los seleccionados, no hubo lista de elegibles. Solicita ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0concedi\u00f3 la tutela por considerar que para la fecha de ejecutoria de la sentencia C-372, exist\u00eda certeza sobre los resultados y por lo tanto un derecho. Ordena nombrar en el cargo en 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo pues no es aplicable la T-559\/99 pues el concurso ya hab\u00eda terminado, no existe certeza de haber ocupado el primer puesto. Acceder a la tutela violar\u00eda igualdad de todos. No hay violaci\u00f3n de la igualdad por nombramiento provisional, pues este es discrecional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 436860\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Fidel G\u00f3mez Castiblanco vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-191 para el cargo de profesional especializado \u00a03010 grado 16 Planta Global \u2013 Girardot, se surtieron todas las etapas menos la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles. El actor ocup\u00f3 el primer puesto. CAR suspendi\u00f3 concurso con base en C-372 y Circular DAFP 1000-04. Pide ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 5 de Menores de Bogot\u00e1 concede, pues exist\u00eda un derecho adquirido y era responsabilidad de la CAR culminar el proceso del concurso. Ordena nombrar en per\u00edodo de prueba en 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala de Familia revoca por considerar que sentencia C-372 imped\u00eda culminar concursos iniciados donde no hubiera derechos adquiridos. Como estaban pendientes etapas no hay vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 437204\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Emma Forero Bernal vs Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 001\/99, para proveer 13 cargos de Jefe Local de Comisar\u00eda de Familia, la actora aprob\u00f3 todo y por suma no oficial habr\u00eda ocupado el 6 puesto, por lo cual tiene derechos adquiridos. Pide ser nombrada para el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 12 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 niega la tutela, pues la sentencia C-372 suspendi\u00f3 el concurso y no hab\u00eda lista de elegibles que hubiera creado derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 pues para evitar violaci\u00f3n a \u00a0la igualdad y existir otras personas en las mismas condiciones de la actora que ya fueron nombradas. Ordena que sea nombrada dentro de las 48 horas siguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 437553\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Fajardo Vergara vs Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 001\/99, para proveer 13 cargos de Jefe Local de Comisar\u00eda de Familia, la actora aprob\u00f3 todo y exist\u00eda certeza de que estaba entre los seleccionados. Por Res. 0707 del 6 julio de 2000 fue nombrada provisionalmente como Jefe Local 212 grado 18, sin tener en cuenta el concurso. Solicit\u00e1 ser nombrada en el cargo para el cual concurs\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 31 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la tutela por considerar que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es la v\u00eda para esta reclamaci\u00f3n y porque adem\u00e1s no hubo violaci\u00f3n de la igualdad ni del derecho al trabajo, pues los dem\u00e1s nombramientos tambi\u00e9n se hicieron en provisionalidad y no en per\u00edodo de \u00a0prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0confirma el fallo de primera instancia, pues la v\u00eda judicial es la contencioso administrativa y porque adem\u00e1s no hab\u00eda certeza de su inclusi\u00f3n dentro de los seleccionados. Los derechos adquiridos s\u00f3lo surgen si se prueba que se agotaron todas las etapas y se estaba en lista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 438786\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Ram\u00edrez Leyva vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-144 para proveer dos cargos de profesional universitario 3020 grado 09 en la jurisdicci\u00f3n Regional de Fusagasug\u00e1, el actor aprob\u00f3 el concurso y obtuvo el segundo puesto seg\u00fan las actas del concurso, pero no se conform\u00f3 lista de elegibles antes de la ejecutoria de la sentencia C-372. Solicita que se protejan sus derechos y se le nombre en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela pues para quienes ocuparon segundos lugares opera la excepci\u00f3n de la sentencia C-372: cargos vacantes y los que hubieran pasado concurso y dado que los puntajes fueron corregidos en debida forma y \u00e9l no present\u00f3 recurso, no hay derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoca la sentencia y citanto la sentencia T-559\/99, se\u00f1al\u00f3 que como lo \u00fanico pendiente es la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y existe certeza sobre su segundo lugar y cargos vacantes, la entidad est\u00e1 obligada a proveer los cargos. Ordena se le nombre en el cargo para el cual concurs\u00f3 en 48 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 440532\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>German Carlos Agudelo Barbero vs CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-336 para proveer el cargo de profesional universitario grado 17, el actor aprob\u00f3 el concurso y obtuvo el primer puesto seg\u00fan las actas del concurso, pero no se conform\u00f3 lista de elegibles antes de la ejecutoria de la sentencia C-372. En su lugar fue nombrada Esther Piedad Castro profesional especializado grado17 (Res 1726 24 oct 2000) Solicita que se protejan sus derechos y se le nombre en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la CAR: Debi\u00f3 negarse la tutela porque no exist\u00eda derecho consolidado por faltar lista de elegibles, oportunidad para controvertir y adem\u00e1s porque se cambiaron las funciones del cargo para el que concurs\u00f3 por Res149 y 150\/00 y lo de \u00e9l qued\u00f3 grado 21 (f171). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil revoca la sentencia de primera instancia por considera que ordenar el nombramiento conduce a producir un acto administrativo contrario a la Constituci\u00f3n y la Ley, pues no existe un derecho consilidado al no existir lista de elegibles y haber precluido etapa de reclamos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 441291 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-140 para proveer el cargo de profesional especializado 3010 Planta Global de Fusa, el actor obtuvo el primer lugar pero no se conform\u00f3 lista de elegibles antes de la ejecutoria de la sentencia C-372. Pide nombramiento en puesto para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 de Menores de Bogot\u00e1 concede por considerar que se trata de un caso id\u00e9ntico al que se resolvi\u00f3 en la sentencia T-559\/99 Ordena nombrar en cargo en 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, revoca por considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos, como quiera que las etapas del concurso no se hab\u00edan agotado y la entidad no puede proveer cargos, pues como consecuencia de la sentencia C-372 el acto de convocatoria y por ende todos los dem\u00e1s actos derivados perdieron ejecutabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 441299\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Augusto Gonz\u00e1lez Celis vs CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-381 para proveer el cargo de profesional especializado grado 20 en la Planta Global de Bogot\u00e1, todas las etapas del concurso fueron ejecutadas, quedando pendiente \u00fanicamente la lista de elegibles. El actor ocup\u00f3 primer puesto. Sentencia C-372 suspendi\u00f3 el concurso. Varios funcionarios en igualdad de circunstancias fueron nombrados por aplicaci\u00f3n de T-559\/99. Pide ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 de Menores de Bogot\u00e1 declara que la tutela no procede pues aun cuando el actor adquiri\u00f3 el derecho a ser nombrado, la CAR no es competente para hacerlo, pues no hay Comisi\u00f3n de Servicio Civil por C-372. En consecuencia la orden a esa entidad resultar\u00eda inocua porque se producir\u00eda un acto nulo por falta de competencia. Se\u00f1ala que el actor deber\u00eda ser nombrado en provisionalidad pero no lo ordena, por ser un acto discrecional. Afirma que cuando se reanude carrera administrativa la entidad deber tener en cuenta derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirma sentencia de primera instancia, pues a ra\u00edz de C-372 no es posible nombrar pues el concurso se suspendi\u00f3, queda a\u00fan etapas por agotar y por lo tanto no hay derechos adquiridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 442708\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tito Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez vs Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 001\/99, para proveer 13 cargos de Jefe Local de Comisar\u00eda de Familia, el tutelante aprob\u00f3 todo y exist\u00eda certeza de que estaba entre los seleccionados. Est\u00e1 posesionado desde 24 de octubre de 1999 en provisionalidad en Ciudad Bol\u00edvar, no en \u201cper\u00edodo de prueba. Pide nombramiento y publicaci\u00f3n de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1 concede la tutela ya se hab\u00edan dado los resultados de las pruebas para la fecha de ejecutoria de la C-372, y s\u00f3lo faltaba conformar lista de elegibles. Recursos ordinarios no son efectivos. Ordena nombrar en 48 horas, pero no la conformaci\u00f3n de la lista, pues no tienen ning\u00fan efecto, pues lo que se ataca es el nombramiento no la lista. Secretar\u00eda impugna, por no existir derechos adquiridos y T-559\/99 solo puede tener efectos interpares, que no existen en el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0concede, pues circunstancias son similares a las de T-559\/99. Existe certeza de su elecci\u00f3n y jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no resulta medio eficaz por el tiempo que tardar\u00eda. \u00a0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 443606\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Emilio Barrero Rubiano vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-276 \u00a0para proveer el cargo de profesional especializado 3010 Planta Global de Zipa, luego de reclamo sobre clasificaciones resuelto el 25 de mayo de 1999 el actor ocupa primer puesto. No se conforma lista de elegibles. Solicita ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concede tutela, pues el concurso qued\u00f3 perfeccionado antes de la ejecutoria de la C-372 y el actor ocup\u00f3 el 1\u00b0, situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la resuelta en la T-559\/99. Ordena nombrar en el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil revoca fallo de primera instancia por considerar que T-559\/99 no es aplicable, pues al no existir lista no hay derecho y tal lista no la puede conformar sino la Comisi\u00f3n de Servicio Civil, por lo tanto no hay obligaci\u00f3n de nombrar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 449929\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victor Manuel V\u00e9lez Bedoya vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-325, para proveer el cargo de Profesional Especializado en la Divisi\u00f3n de Fomento y Operaciones Ambientales de Bogot\u00e1, el actor aprob\u00f3 todo y elaboradas y firmadas las actas de concurso, ocup\u00f3 el primer puesto. Pide ser nombrado en el puesto para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 niega la tutela, por considerar que aun cuando el concurso se hab\u00eda completado, fue invalidado por C-372, pues no se hab\u00eda conformado lista de elegibles y proceso selectivo perdi\u00f3 fuerza ejecutoria. Al no haberse culminado el concurso, no hab\u00eda un derecho adquirido y por lo tanto no cabe la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 449933\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delf\u00edn Barrero Barrero vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-322 para proveer el cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 19 en la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, el actor obtuvo el primer puesto, las calificaciones estaban en firme y no estaba pendiente ninguna reclamaci\u00f3n. Pide nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 niega la tutela pues el concurso no hab\u00eda terminado para la fecha de ejecutoria de la C-372, pues faltaba la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, no hay derechos para tutelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirma pues la suspensi\u00f3n del concurso por C-372 es leg\u00edtima y no exist\u00eda lista de elegibles, por lo tanto, no hay derechos adquiridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 449934\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Ortiz Rivera vs CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-314, para proveer el cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 20, en la Planta Global de Bogot\u00e1, culminadas las pruebas y publicados los resultados por la Comisi\u00f3n de Personal de la CAR, el actor obtuvo el primer puesto. No se conform\u00f3 lista de elegibles. Pide nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 niega la tutela, pues las actas del concurso no fueron divulgadas y por lo mismo no se surtieron reclamos. Los actos de convocatoria y dem\u00e1s actos subsecuentes que no estuvieran finalizadas para el 12 de julio de 1999, perdieron su fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, confirma el fallo de primera instancia, pues no se hab\u00eda culminado el proceso al no haberseconformado lista de elegibles, por lo tanto no hab\u00eda derechos adquiridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 452784\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefina Robayo Cruz vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-230, afirma la actora que obtuvo el m\u00e1s alto puntaje, otras personas con puntaje inferior al suyo han sido nombrados. Solicita que se respete su derecho preferencial por haber ocupado el primer puesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, niega la tutela, pues evaluadas las pruebas presentadas se encontr\u00f3 que la actora no hab\u00eda aprobado el concurso, no hay derechos adquiridos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 454496\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Hernando Caicedo Barrero vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-308 para proveer el cargo de Profesional Especializado 3010 grado 21 en la Asesor\u00eda Jur\u00eddica y Contrataci\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1, el actor ocup\u00f3 el primer lugar, no hab\u00eda lugar a reclamos. Pide ser nombrado en el cargo para el que concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela porque no existe un derecho cierto ni exist\u00eda la lista de elegibles. Los actos de convocatoria perdieron fuerza ejecutoria por C-372, por lo tanto no hay vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoc\u00f3 porque exist\u00eda un derecho adquirido cierto desde la calificaci\u00f3n definitiva, sin reclamaciones pendientes y por lo tanto la obligaci\u00f3n de nombrar con base en C-372 y T-559. Ordena nombrar en 48 horas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 454497\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Bercelino Pineda Avila vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-209 para proveer el cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 21, en el \u00e1rea de control y calidad ambiental \u2013 Ubat\u00e9, culminadas las pruebas y publicados los resultados el actor ocup\u00f3 el primer puesto. Pide ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela por considerar que el caso era id\u00e9ntico al resuelto en la T-559\/99 y ocup\u00f3 1\u00b0, deb\u00eda ser nombrado. Ordena nombrar en el cargo en 48 horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoca, por considerar que el \u00fanico derecho adquirido era ser incluido en la lista y si quedaba en firme, ser nombrardo, por lo tanto no exist\u00edan derechos adquiridos y por lo mismo no pod\u00eda ser nombrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 454514\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia G\u00f3mez Rend\u00f3n vs CAR\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-315, para proveer el cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 20, en la Planta Global de Bogot\u00e1, , el actor obtuvo el primer puesto. No se conform\u00f3 lista de elegibles. Pide ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concede, pues todas las etapas del concurso estaban superadas y hab\u00eda producido efectos legales y por lo tanto hab\u00eda derechos adquiridos y la obligaci\u00f3n de respetar el concurso. Ordena nombrar en 48 horas en el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral revoca pues a la ejecutoria de la C-372 no se hab\u00eda conformado la lista de elegibles, por lo tanto no exist\u00edan derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 455121\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar vs CAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 20, culminadas las pruebas y publicados los resultados por la Comisi\u00f3n de Personal de la CAR, la actora obtuvo el primer puesto. No se conform\u00f3 lista de elegibles. Pide nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concede pues al igual que en la T-559, hab\u00eda certeza de su primer puesto en el concurso, su derecho a ser incluida en la lista y a ser nombrada. Otras personas en igualdad de condiciones han sido nombradas. Ordena nombrar en 48 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0confirma, al igual que en la T-559 la actora super\u00f3 todas las pruebas y CAR tiene la obligaci\u00f3n de conformar las listas de elegibles. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 459600\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Baez Caballero vs CAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria No. 1165-327, para proveer el cargo de Profesional Especializado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3010 grado 19, Oficina de Calidad Ambiental, \u00a0Regional Bogot\u00e1, \u00a0culminadas las pruebas y publicados los resultados por la Comisi\u00f3n de Personal de la CAR, la actora obtuvo el primer puesto. No se conform\u00f3 lista de elegibles. Pide nombramiento en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogota concede por respeto a derechos adquiridos pues para la ejecutoria de la C-372 estaba en firme puntaje. Ordena que se nombre en cargo en 48 horas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirma, hay derechos adquiridos que deben ser protegidos. Ordena conformar lista de elegibles en 48 horas, y proceda a hacer los nombramientos teniendo en cuenta el orden descendente que surja de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Auto 005\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-1241\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Pedro Augusto Morales Granados, Zonia Gonz\u00e1lez Cristancho y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional y Secretar\u00eda de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que no altera el fondo de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que tal error consiste en la errada transcripci\u00f3n del nombre de uno de los actores, Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barrero, quien aparece en las p\u00e1ginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal d\u00e9cimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1), con el nombre Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barbero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el nombre correcto del actor es Germ\u00e1n Carlos Agudelo Barrero y as\u00ed debe aparecer en los apartes de las p\u00e1ginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal d\u00e9cimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1), de la sentencia T-1241 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que los errores indicados, deben ser corregidos para que no existan textos incongruentes al interior del cuerpo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el texto de las p\u00e1ginas las p\u00e1ginas 9 (Cuadro resumen de las pruebas recibidas por el despacho), 27 (punto 5.10 de los considerandos de la sentencia), 32 (Ordinal D\u00e9cimo, parte resolutiva de la sentencia) y 37 (Cuadro resumen procesos acumulados car y Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1) de la Sentencia T-1241\/01, y en consecuencia, donde dice: \u201cGerm\u00e1n Carlos Agudelo Barbero\u201d, debe decir \u201cGerm\u00e1n Carlos Agudelo Barrero\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los nombres y casos particulares de cada tutelante aparecen relacionados en el cuadro anexo al presente fallo al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-431799, folio 38 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-438786, folios 10 y 11 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente T-452784, folio 37 \u00a0<\/p>\n<p>5 La ley 443 de 1998 regula el r\u00e9gimen de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaci\u00f3n 1213, Ref: Carrera Administrativa. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional. Septiembre 3 de 1999. Folio 85 y siguientes del expediente T-421855. \u00a0<\/p>\n<p>7 El medio empleado para esta comunicaci\u00f3n es la publicaci\u00f3n de un aviso en el diario El Espectador, viernes 15 de octubre de 1999, P\u00e1gina 13 A. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-559\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conoci\u00f3 de la tutela presentada por el se\u00f1or V\u00edctor Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez contra \u201cPensiones de Antioquia\u201d. El accionante hab\u00eda participado en un concurso convocado por la entidad demandada, y \u00e9sta, pese a que se hab\u00edan completado todas las etapas de la selecci\u00f3n, hab\u00eda decidido terminar el concurso, en la misma etapa en la cual lo hizo la CAR en el presente caso, con base en la sentencia C-372 de 2000. La Corte consider\u00f3 que, para la fecha de ejecutoria de dicho fallo (12 de julio de 1999), las etapas que se hab\u00edan surtido en el concurso \u201chab\u00edan generado un derecho indiscutible en favor del demandante\u201d, porque en el momento en el que la entidad decidi\u00f3 dar por terminado el concurso, \u201cya se ten\u00eda plena certeza acerca de qui\u00e9nes hab\u00edan pasado el proceso de selecci\u00f3n y cu\u00e1les hab\u00edan sido sus calificaciones. Adem\u00e1s, ya hab\u00eda precluido la etapa de reclamos respecto de los resultados, por lo que no cab\u00eda ninguna duda en el sentido de que el actor, quien hab\u00eda obtenido el puntaje m\u00e1s alto, ten\u00eda derecho a ser incluido en la lista de elegibles, y a ser posteriormente nombrado, debido a sus demostrados m\u00e9ritos\u201d. Por tanto, no se pod\u00eda dar efecto retroactivo a la sentencia y la Corte concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n de la buena fe, la igualdad, el trabajo, el debido proceso administrativo y los derechos adquiridos. En consecuencia, orden\u00f3 al demandado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, nombrara al actor en el cargo para el cual hab\u00eda concursado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, el folio 23 del expediente 455121, accionante Flavia In\u00e9s Hern\u00e1ndez Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente \u00a0T-442708, folios 38 a 42 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-559\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En esta sentencia, citada por varios de los accionantes, la Corte resolvi\u00f3 la tutela presentada por uno de los concursantes al cargo de Jefe Local \u2013 Comisario de Familia que pretend\u00edan proveerse con la convocatoria 001\/99 de la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1, cuyos hechos est\u00e1n rese\u00f1ados en el No.11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995, MP: . En esta sentencia la Corte concedi\u00f3 la tutela a una persona que particip\u00f3 en una convocatoria hecha por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cartagena, y en el nombramiento no se respet\u00f3 el orden establecido en la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>14 Este art\u00edculo se\u00f1alaba: Art\u00edculo 14. Entidades competentes para realizar los procesos de selecci\u00f3n. La selecci\u00f3n de personal ser\u00e1 de competencia de cada entidad, bajo las directrices y la vigilancia de las Comisiones del Servicio Civil, y la asesor\u00eda del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; o de los organismos que la presente ley determine para realizar los concursos generales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de esta ley. En las Contralor\u00edas Territoriales, la selecci\u00f3n de personal estar\u00e1 a cargo de los respectivos Contralores, con sujeci\u00f3n a las directrices y bajo la vigilancia de las Comisiones que por medio de esta ley se crean para administrar y vigilar la carrera en tales organismos. Para la realizaci\u00f3n total o parcial de los concursos, para la elaboraci\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, as\u00ed como para obtener capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y orientaci\u00f3n profesional en materia de carrera, las entidades y organismos podr\u00e1n suscribir contratos con entidades p\u00fablicas, preferentemente con la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica. En la sentencia C-372\/99 la Corte consider\u00f3 que esta norma resultaba contraria al art\u00edculo 130 de la Carta: \u201cPor otra parte, aunque se aviene a la Constituci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas, previo concurso y agotados los requisitos de ley, y dentro de sus respectivas competencias, efect\u00faen los nombramientos de las personas que habr\u00e1n de ocupar los cargos al servicio del Estado, no desarrolla el precepto del art\u00edculo 130 de la Carta la autorizaci\u00f3n legal para llevar a cabo, cada una de ellas, los procesos de selecci\u00f3n de personal, funci\u00f3n que debe ser cumplida s\u00f3lo por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados&#8230;\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>15 El texto del art\u00edculo 44 era el siguiente: Art\u00edculo 44. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Reorgan\u00edzase la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de que trata el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: 1. El Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien la presidir\u00e1. Sus ausencias las suplir\u00e1 el Subdirector del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, quien ordinariamente asistir\u00e1 a la Comisi\u00f3n con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director Nacional de la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP). Sus ausencias temporales las suplir\u00e1 un Subdirector de la misma instituci\u00f3n o el Secretario General delegado por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado, con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Defensor del pueblo o su delegado, quien en todo caso ser\u00e1 del nivel directivo, con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) representantes de los empleados de carrera, quienes deber\u00e1n ostentar la calidad de empleados de carrera de cualquiera de las entidades del nivel nacional. Su elecci\u00f3n se efectuar\u00e1 por voto directo de los empleados de carrera, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Dichas elecciones se realizar\u00e1n por las Centrales Sindicales con el apoyo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los representantes de los empleados ser\u00e1n comisionados de tiempo completo por la entidad en la cual laboren, durante el tiempo que dure su permanencia en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la norma, tal y como estaba, no reflejaba el car\u00e1cter independiente que deb\u00eda tener el ente, dada la alta participaci\u00f3n que ten\u00eda de la Rama Ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Numeral quinto de la parte resolutiva de la Sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Consulta resuelta el 3 de septiembre de 99 (Radicaci\u00f3n 1213, Ref: carrera administrativa. Consecuencias de la sentencia C-372 dictada el 26 de mayo de 1999, por la Corte Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Circular No. 1000-04 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculos 39 y 40 del Decreto 1572 de 1998 (decreto reglamentario de la Ley 443 de 1998): Art\u00edculo 39. Conforme con el procedimiento establecido para el efecto y con la competencia que le asigna el art\u00edculo 61 de la Ley 443 de 1998, corresponde a la Comisi\u00f3n de Personal solicitar al Jefe de la entidad la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles de quien figure en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, aport\u00f3 documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n o aparece en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fue suplantado por otra persona para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conoci\u00f3 con anticipaci\u00f3n las pruebas aplicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales de car\u00e1cter disciplinario y penal a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Quien figure en una lista de elegibles ser\u00e1 excluido de \u00e9sta por el Jefe de la entidad convocante cuando se compruebe que su inclusi\u00f3n obedeci\u00f3 a error aritm\u00e9tico en la sumatoria de sus puntajes en las distintas pruebas. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ser modificada por la misma autoridad, adicion\u00e1ndola con una o m\u00e1s personas, cuando se compruebe que se cometi\u00f3 igual error, caso en el cual deber\u00e1 ubic\u00e1rseles en el puesto que les corresponda. Tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarla cuando por el mismo motivo se requiere reubicar a una o a m\u00e1s personas. Cfr. Numeral 3, art\u00edculo 61, Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Inciso primero, art\u00edculo 22, ey 443 de 1998: \u201cArt\u00edculo 22. Lista de elegibles. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.\u201d Cfr. Decreto 1572 de 1998, art\u00edculo 36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Inciso segundo, art\u00edculo 22, Ley 443 de 1998: \u201cUna vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>22 Jefes de Unidad de Personal y Comisiones de Personal. Art\u00edculos 59 a 61 de la Ley 443 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 Salvo la expresi\u00f3n \u201co los reglamentos\u201d contenida en el numeral 12 del art\u00edculo 61 de la Ley 443, que fue declarada inexequible por la sentencia C-372\/99, estas normas se encuentran vigentes. Tales disposiciones fueron reglamentadas por los art\u00edculos 36 a 41 del Decreto 1572 de 1998, que establecen el procedimiento de nombramiento a partir de la lista de elegibles, as\u00ed como las posibilidades de impugnaci\u00f3n de la lista y el t\u00e9rmino para impugnar la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>24 Los art\u00edculos de la Ley 443 de 1998 que regulan alguna de estas competencias son: art\u00edculo 22, sobre conformaci\u00f3n de la lista de elegibles; art\u00edculo 23 y 44, sobre nombramiento en per\u00edodo de prueba, art\u00edculos 26 y 27, sobre registro p\u00fablico de carrera; art\u00edculo 30, sobre evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o; art\u00edculo 45, sobre funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; art\u00edculo 59, sobre funciones de las unidades de personal; y art\u00edculos 60 y 61, sobre funciones de las comisiones de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras: Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Quinta. 27 de abril de 1993, CP: Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1zquez. Referencia: Expedientes Acumulados: Nos: 0639, 0623, 0624, 0632, 0633, 0636, 0638, 0643, 0645, 0647, 0651, 0652, 0654, 0655,0656,0659,0661, 0667; Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda. 26 de noviembre de 1993, CP: Clara Forero de Castro. Referencia: Expedientes Acumulados Nos. 4755 y 5394. Consejo de Estado. &#8211; Sala de Consulta y Servicio Civil &#8211; 24 de octubre 1 994, CP: Javier Henao Hidr\u00f3n. Referencia: Efectos jur\u00eddicos de algunas resoluciones dictadas por el Veedor del Tesoro. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 646; Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Tercera, \u00a013 de mayo de 1993, CP: Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. Referencia Expediente No. 7455. \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, las sentencias T-559\/00 y T-167\/01, ya citadas. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-167\/01, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta metodolog\u00eda fue aplicada por la Corte en la sentencia T-889 de 2001, en la que se establecieron las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para determinar cu\u00e1ndo la demora en la atenci\u00f3n en salud a una persona era aceptable, y cu\u00e1ndo era inadmisible por configurar una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>29 La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o se encuentra regulada en los art\u00edculos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998 y los art\u00edculos 104 a 123 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 Los art\u00edculos \u00a033 de la Ley 443 de 1998 y 116 del Decreto 1572 de 1998 establecen que contra la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o caben los recursos de ley, de conformidad con lo que se establezca previamente para dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte analiz\u00f3 el supuesto de los trabajadores sobre los fondos de subsidio de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. La Corte encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con esos fondos no exist\u00eda un derecho subjetivo de propiedad, sino un inter\u00e9s leg\u00edtimo y por lo tanto la disposici\u00f3n era constitucional. Tambi\u00e9n se puede ver la aplicaci\u00f3n de este concepto en la sentencia T-475\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, C-575\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte se refiri\u00f3 al t\u00e9rmino \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d de la siguiente manera: El inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido definido por Zanobini como &#8220;el inter\u00e9s individual directamente vinculado al inter\u00e9s p\u00fablico y protegido por el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo a trav\u00e9s de la tutela jur\u00eddica de este segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 El concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo, ha sido desarrollado en el derecho italiano, como una situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva, expuesta al ejercicio de poderes administrativos, que se distingue del concepto de derecho en sentido estricto, pero cuya lesi\u00f3n legitima al afectado para iniciar un proceso. En ese sentido es un inter\u00e9s instrumental para actuar no un inter\u00e9s sustancial y directo sobre un bien jur\u00eddico protegido. Esta teor\u00eda tiene la virtud de ofrecer mecanismos de protecci\u00f3n judicial a las personas expuestas a una lesi\u00f3n derivada del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, pero ha sido criticada porque puede despotenciar los derechos que podr\u00eda invocar el particular afectado frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los derechos fundamentales constitucionales tienen, claro est\u00e1, un mayor alcance y una mayor efectividad. Sobre \u00e9stas y otras cr\u00edticas ver Sabino Cassese. Le Basi del Diritto Amministrativo. 1991. Scientifica Einaudi, p\u00e1ginas 360 \u2013 362). El inter\u00e9s leg\u00edtimo se ubica entre el derecho subjetivo y la ausencia total de derecho. Cumple entonces una funci\u00f3n trascendental en situaciones l\u00edmite. Por ello, el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo ha sido reivindicado por otros doctrinantes. Fran\u00e7ois Ost. Droit et inter\u00eat. Volume 2: Entre droit et non-droit: l\u2019int\u00e9r\u00eat.. Publications des Facult\u00e9s Universitaires Saint-Louis, Bruxelles, 1990. En el derecho anglosaj\u00f3n los intereses leg\u00edtimos y las expectativas cumplen una funci\u00f3n distinta a la de legitimar el cuestionamiento de una decisi\u00f3n administrativa acudiendo a un procedimiento. Permiten definir el \u00e1mbito de un derecho en un caso concreto objeto de protecci\u00f3n judicial, ya que la dicotom\u00eda entre derecho e inter\u00e9s no es r\u00edgida. Inter\u00e9s y derecho se ubican en un mismo plano continuo y el primero cumple la funci\u00f3n de ampliar o restringir el alcance del segundo. En el derecho espa\u00f1ol esta figura ha evolucionado hasta desarrollar el concepto de \u201cderecho subjetivo reaccional\u201d que vincula el concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo a los da\u00f1os o interferencias de la esfera vital de una persona y a la actuaci\u00f3n ileg\u00edtima de la administraci\u00f3n. Seg\u00fan ese concepto \u201ccuando un acto de la administraci\u00f3n interfiere en el \u00e1mbito vital de una persona, causando un da\u00f1o cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, con el fin de restablecer la integridad de su \u00e1mbito vital da\u00f1ado.\u201d El derecho subjetivo reaccional no tiene una existencia propia, sino que nace en el momento y como consecuencia del conflicto entre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s del particular. (Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen I, Colecci\u00f3n Ceura. Tercera Edici\u00f3n, Editorial Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces, S.A. p\u00e1gina \u00a0403). \u00a0<\/p>\n<p>34 Este registro est\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, Art\u00edculos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculos 23, 26 y 27 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1241\/01 \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Autoridades administrativas no pueden iniciar procesos de selecci\u00f3n \u00a0 En cuanto a la competencia de las autoridades administrativas de las distintas entidades que iniciaron procesos de selecci\u00f3n antes de la ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, para la Corte resulta claro que la consecuencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}