{"id":7309,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1243-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1243-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1243-01\/","title":{"rendered":"T-1243-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1243\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Solicitudes con respecto a estos bienes deben ser decididas por juez competente \u00a0<\/p>\n<p>Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al momento de ocurrir alguna de las causales de disoluci\u00f3n previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Tr\u00e1mite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Cargas y obligaciones\/SOCIEDAD CONYUGAL-Obligaciones frente a hijo extramatrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disoluci\u00f3n del matrimonio o por la terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica, contribuir a la observancia de la citada obligaci\u00f3n. \u00a0En el caso de los hijos extramatrimoniales, el art\u00edculo 1796 numeral 5\u00ba del C.C. consagra como obligaci\u00f3n de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca \u201c&#8230;los alimentos que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos c\u00f3nyuges&#8230;\u201d. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la protecci\u00f3n del derecho de alimentos por v\u00eda de tutela, cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n genera un perjuicio irremediable con capacidad de comprometer un derecho fundamental como es el de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-No se puede cancelar con recursos que no pertenecen al obligado \u00a0<\/p>\n<p>Si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultar\u00eda err\u00f3neo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. No puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto est\u00e1 por determinarse su naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, C\u00f3rdoba Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de all\u00ed deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define si le asisten derechos econ\u00f3micos respecto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION ALIMENTARIA-Incumplimiento es imputable al obligado y no a las autoridades judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas \u00a0y, por tanto, de su actuaci\u00f3n procesal no deviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas, en el \u00e1mbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-403.450 y T-414.000 Acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Claudia Medina G\u00f3mez e Irma Zapata Aldana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Cargas de la sociedad conyugal y obligaci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Uprimny Yepes (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-403.450 y T-414.000 acumulados, instaurados por Claudia Medina G\u00f3mez e Irma Zapata Aldana contra los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-403.450. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora Claudia Medina G\u00f3mez en el expediente T-403.450 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de sus menores hijos (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como consecuencia de la ausencia de solicitud y entrega al Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, de unos cr\u00e9ditos embargados en el proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, que se adelanta en el citado Juzgado 18 de Familia, para ser transferidos con posterioridad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-414.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora Irma Zapata Aldana en el expediente T-414.000 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de sus menores hijos (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), como consecuencia de la falta de entrega por parte del citado Juzgado 18 de Familia, de unos cr\u00e9ditos embargados en el proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, que se adelanta ante el Juzgado accionado, para ser transferidos con posterioridad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la similitud en los fundamentos f\u00e1cticos de las demandas sometidas a revisi\u00f3n, los hechos de las dos tutelas se enunciar\u00e1n de manera separada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. T-403.450. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso se adelanta por parte de la se\u00f1ora Claudia Medina G\u00f3mez, en representaci\u00f3n de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina C\u00f3rdoba Medina, siendo accionados los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Afirma la accionante que en el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, cursa proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca en contra de Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, dentro del cual, como haber social, se encuentra una suma de dinero correspondiente a t\u00edtulos judiciales por un valor de \u00a0$40.291.775.oo, previamente embargados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sostiene que ella por su parte, se encuentra adelantando en el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, un proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, cuyo titulo es una Acta de Conciliaci\u00f3n de 11 de marzo de 1998, en la cual, el citado se\u00f1or, se comprometi\u00f3 a pagar a la accionante, la suma de $ 5.779.000.oo, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de alimentos de sus menores hijos: Mario Hernando y Sara Carolina C\u00f3rdoba Medina1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En el citado proceso ejecutivo adelantado ante el Juez 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, se present\u00f3 escrito mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo de pago de la suma adeudada. Se\u00f1al\u00e1ndose que para la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda denunciaba el 50% de los $ 40.291.775.oo, que \u201c&#8230;pertenecen a la Sociedad conyugal en el proceso de divorcio con Victoria Fonseca, en el Juzgado 18, correspondiendo la suma de $ 20.145.887.oo a Hernando C\u00f3rdoba&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Sostiene la accionante que: \u201c&#8230;por tratarse de una deuda privilegiada, de primera categor\u00eda art.134 del c\u00f3digo del Menor, y destinada al pago de alimentos que se deben causar ininterrumpidamente, y en desarrollo al art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, se solicit\u00f3 al juzgado 3 de familia, que en calidad de embargo se remitiera la suma \u00faltimamente citada, oficiando al juzgado 18 de familia. Se apoyo la solicitud no s\u00f3lo en el art. 44 de la Constituci\u00f3n nacional, y el 134 del c\u00f3digo del Menor, sino en el art. 1796 ordinal 5 del C.C., el que concretamente ordena por cuenta de la sociedad conyugal, el pago de las cargas de familia, siendo la principal, la alimentaci\u00f3n de los descendientes aunque no sean de ambos c\u00f3nyuges. Es decir que aunque no este liquidada la sociedad conyugal en cuanto a sus bienes, esta est\u00e1 obligada al pago de dicha carga de familia&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Afirma la tutelante que el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, no entiende que la sociedad conyugal, est\u00e1 obligada a cancelar las cargas de familia aunque se trate de descendientes no comunes, raz\u00f3n por la cual, no acept\u00f3 la petici\u00f3n elevada, pretendiendo que el embargo se haga solamente sobre los gananciales que se adjudiquen al se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, desconociendo de esta manera &#8211; a juicio de la accionante -, el alcance del C\u00f3digo Civil, que ordena el pago de las citadas cargas, sin necesidad de adjudicar bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Expresa la tutelante que adem\u00e1s de interponer un recurso de reposici\u00f3n frente a la citada decisi\u00f3n, y de haber presentado una serie de oficios que pretenden ilustrar al Juez de Familia sobre el citado mandato legal, desafortunadamente el Juzgador, siempre se limita a admitir la posibilidad de embargar los gananciales, desconociendo los mandatos legales y constitucionales previamente enunciados, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. T-414.000. \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso se adelanta por parte de la se\u00f1ora Irma Zapata Aldana, en representaci\u00f3n de sus menores hijos: Hernando Andr\u00e9s y Sebasti\u00e1n C\u00f3rdoba Zapata, siendo accionado el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Afirma la accionante que en enero de 1994, inici\u00f3 proceso de alimentos contra el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, como padre de los menores previamente citados. Este proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de noviembre del mismo a\u00f1o, fij\u00f3 como cuota alimentaria la suma de $ 400.000.oo pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Sostiene la tutelante que el se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, no cumpli\u00f3 con la citada obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, inici\u00f3 querella por inasistencia alimentaria, siendo condenado por el Juzgado 72 Penal Municipal de Bogot\u00e1, quien le concedi\u00f3 el beneficio de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Expresa la tutelante que el se\u00f1or C\u00f3rdoba, se ha v\u00e1lido de todo tipo de artificios y enga\u00f1os para no cumplir sus obligaciones alimentarias, siendo que en la actualidad ejerce la profesi\u00f3n de abogado y est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para cumplir con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Afirma la accionante que carece de empleo, se encuentra enferma de artritis y en varias oportunidades se ha visto en la necesidad de pedir ayuda para cancelar los servicios p\u00fablicos y darle de comer a sus hijos. Sostiene que los menores se quedaron sin estudio, y que adem\u00e1s adeuda al Gimnasio Los Pinos y al Liceo Cervantes matr\u00edculas y pensiones de a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por \u00faltimo concluye, que es necesario ordenar al Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 que cumpla con la petici\u00f3n del Juzgado 21 de Familia de esta ciudad, de poner a disposici\u00f3n los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, ya que dichas sumas son requeridas para dotar de alimentos y educaci\u00f3n a sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Estiman vulnerado el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como consecuencia del desconocimiento del art\u00edculo 1796 del C\u00f3digo Civil, ya que la citada norma dispone que \u201c&#8230;la sociedad conyugal es obligada al pago de las cargas de familia (ordinal 5), y se considera carga de familia los alimentos que uno de los c\u00f3nyuges esta obligado por ley a dar a sus descendientes o ascendientes aunque no lo sea de ambos c\u00f3nyuges. Entonces as\u00ed no este definido el monto y los bienes que le corresponde a cada c\u00f3nyuge dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, la sociedad conyugal es obligada al pago de estos alimentos&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la misma acci\u00f3n de tutela (T-403.450), se se\u00f1ala que: \u201c&#8230;Por ser preferenciales las deudas por alimentos, art.44 de la Constituci\u00f3n Nacional y 134 del C\u00f3digo del Menor, aunque existan otras obligaciones a\u00fan con embargos, el Juez necesariamente tiene que entregar dichas cuotas alimentarias en forma peri\u00f3dica, o hacerlo en el momento cuando se solicitan, siempre que sean destinados al pago de los alimentos que se causan en forma peri\u00f3dica. Jur\u00eddicamente es l\u00f3gico que el Juez deber\u00e1 constatar si existen m\u00e1s bienes que puedan respaldar otras obligaciones de la misma categor\u00eda. En el caso presente existen suficientes bienes para garantizar todas las obligaciones pendientes&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ambos casos se acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, consistente en la perdida que representa para los menores, la espera en la finalizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del haber social entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, en relaci\u00f3n con su derecho preferente a los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. T-403.450. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, se ampare \u201c&#8230;los derechos fundamentales de alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n (art. 44 de la Constituci\u00f3n Nacional) de los menores Mario Hernando y Sara Carolina C\u00f3rdoba Medina&#8230;\u201d, y que para su cumplimiento, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 poner a disposici\u00f3n del Juzgado 3\u00ba de Familia de la misma ciudad, el cincuenta por ciento (50%) de los dineros, representados en t\u00edtulos judiciales, que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando C\u00f3rdoba Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T-414.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela, se ordene al Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 que\u201c&#8230;cumpla con las peticiones que le ha hecho el Juzgado 21 de Familia en el proceso de alimentos de Irma Zapata contra Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, de poner a disposici\u00f3n la mitad de los dineros que se encuentran depositados dentro del proceso de divorcio de Victoria de la Paz Fonseca contra Hernando C\u00f3rdoba Ojeda&#8230;\u201d, para con dichas sumas proceder a dotar de alimentos y educaci\u00f3n a sus menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Oposiciones a las demandas de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, los Jueces 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1, mediante diferentes comunicaciones se opusieron a las pretensiones de las demandantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Juez Tercero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sostiene el citado juez, que es falsa la imputaci\u00f3n realizada por la tutelante en el sentido de afirmar que \u00e9l desconoce cu\u00e1les son las obligaciones y c\u00f3mo se liquida una sociedad conyugal. Para el juzgador, lo que resulta improcedente es que una parte arbitrariamente decida c\u00f3mo y cu\u00e1ndo se entregan los dineros del haber social. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De acuerdo con el Juez accionado, en desarrollo del proceso ejecutivo, solamente es admisible el embargo de los gananciales del se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, ya que \u00e9ste \u00fanicamente es titular de un derecho sobre una universalidad de bienes que conforman la sociedad conyugal, raz\u00f3n por la cual, es imposible disponer de una suma en concreto mientras no se liquide dicha sociedad. As\u00ed, en tanto que esto no ocurra \u201c&#8230;las partes no son due\u00f1as de los bienes sino de un derecho porcentual (50%) en la masa il\u00edquida y no pueden disponer de sumas o bienes en concreto&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Estima igualmente, que resulta \u201c&#8230;inoportuna e indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara ENTREGAR una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar entregas en otro proceso: Es al juez del conocimiento al que le corresponde, y segundo, porque ni siquiera el juez de la liquidaci\u00f3n puede atender esta solicitud mientras no se sepa cu\u00e1les bienes y cu\u00e1les deudas son sociales o propias, y esto s\u00f3lo se sabe cu\u00e1ndo los inventarios est\u00e9n en firme, porque aunque se calificara la mencionada acreencia como social, la c\u00f3nyuge podr\u00eda negarse a pagarla voluntariamente y a reconocer dicha deuda en el proceso liquidatorio de acuerdo al tr\u00e1mite del art\u00edculo 600 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si la otra parte en el liquidatorio puede desconocer las deudas, c\u00f3mo podr\u00eda decir el juez que ya hizo entrega o que ya pag\u00f3 lo que la parte est\u00e1 desconociendo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Para el Juez Tercero de Familia, la actuaci\u00f3n hasta el momento ejecutada, pretende la garant\u00eda del debido proceso, ya que no es posible reconocer y cancelar deudas de la sociedad conyugal, por fuera del tr\u00e1mite propio del proceso de liquidaci\u00f3n del haber social. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por \u00faltimo afirma que resulta inconcebible que se pretenda imputar la vulneraci\u00f3n del derecho de alimentos a los citados jueces de familia, cuando quien en forma directa ha desconocido sus obligaciones, es el Se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juez Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La citada Juez m\u00e1s all\u00e1 de dar una contestaci\u00f3n a las acciones de tutela, entrega informaci\u00f3n a las autoridades judiciales sobre el tr\u00e1mite y la naturaleza de los bienes objeto de proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El proceso de divorcio entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, culmin\u00f3 con sentencia de 19 de agosto de 1994, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Familia -, el d\u00eda 6 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Posteriormente fue iniciado el tr\u00e1mite liquidatorio de la sociedad conyugal, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n la diligencia de inventarios y aval\u00faos, la cual fue objetada y se encuentra pendiente de decisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En desarrollo del proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, se han decretado dos embargos de los gananciales del se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda: i) del Juzgado 21 de Familia a nombre de Irma Zapata Aldana, y ii) del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo de Inmobiliaria Duran CIA LTDA contra Claudia Medina G\u00f3mez, Hernando Antonio C\u00f3rdoba y otros. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En relaci\u00f3n con los dineros aludidos, sostiene que de acuerdo con \u201c&#8230;providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la C\u00f3nyuge Victoria de la Paz Fonseca de C\u00f3rdoba los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en la que qued\u00f3 debidamente ejecutoriada la sentencia mediante la cual se decreto el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios de la c\u00f3nyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuant\u00eda de los dineros que pertenecen al haber social y en cuanto a la propiedad exclusiva de la se\u00f1ora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado 6 de Familia, a donde fueron consignados dichos emolumentos en su mayor\u00eda, no ha indicado ni ha enviado copia de los t\u00edtulos judiciales a ellos consignados para poder establecer seg\u00fan la fecha de consignaci\u00f3n la cantidad de dineros sociales&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 de ambos procesos de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C &#8211; Sala de Familia -, quien deneg\u00f3 ambas acciones por las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-403.450 (accionante: Claudia Medina G\u00f3mez), deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el Tribunal, \u201c&#8230;atendiendo las pruebas recaudadas y los elementos que estructuran el perjuicio irremediable, se concluye, que en el presente caso no se configura perjuicio irremediable, pues no est\u00e1 al alcance de los juzgados acciones que a trav\u00e9s de sus decisiones puedan evitar el mismo, pues sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho, ya que desde ning\u00fan punto de vista es procedente lo solicitado por la accionante , por cuanto no corresponde a los Juzgados Tercero, ni Dieciocho de Familia de esta ciudad, poner a disposici\u00f3n y entregar unos dineros para cancelar deudas alimentarias adeudadas por el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda con dineros que no le han sido adjudicados y por ende no se ha determinado si los mismos hacen o no parte de los gananciales del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda o si por el contrario son propios de la c\u00f3nyuge Victoria de la Paz Fonseca, de manera que de actuar as\u00ed, se le causar\u00eda un perjuicio a terceras personas, como es el caso de las se\u00f1ora Victoria de la Paz Fonseca&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. A juicio del Tribunal, la accionante puede solicitar el embargo de los gananciales que le puedan corresponder al se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En el proceso radicado bajo el n\u00famero T-414.000 (accionante: Irma Zapata Aldana), deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el Tribunal, ante la ausencia de determinaci\u00f3n del valor que por concepto de gananciales o de bienes propios le corresponde al c\u00f3nyuge Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, no es posible dar cumplimiento material a la orden de embargo del Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, ya que a\u00fan no se ha determinado los bienes que pueden ser objeto de la citada medida. \u00a0<\/p>\n<p>b. Concluye el Tribunal, que \u201c&#8230;.[ la ]&#8230;tutela instaurada resulta improcedente toda vez que hasta el momento no se conocen los bienes o valores que corresponden al demandado, dadas las circunstancias en que se encuentra el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en consecuencia, tampoco se observa vulneraci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente el proceso radicado bajo el n\u00famero T-403.450 (accionante: Claudia Medina G\u00f3mez), fue objeto de impugnaci\u00f3n, insistiendo en el desconocimiento de las normas previamente se\u00f1aladas en la demanda, sin esgrimir argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene la Corte, que de conformidad con la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n recogida durante la actuaci\u00f3n de tutela, no se acredit\u00f3 por parte de alg\u00fan interesado que se hubiera solicitado al Juez 18 de Familia de Bogot\u00e1, la entrega de los dineros embargados, con miras a cubrir, los alimentos causados. Raz\u00f3n por la cual siendo la citada autoridad, el Juez natural de la causa, ha debido impulsarse un pronunciamiento de este \u00faltimo, y no del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma la Corte, que los interesados no acreditaron la ausencia de ingresos que permita evaluar el estado de irremediabilidad que se pregona en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, considera que se ajust\u00f3 a derecho, toda vez que se encontraba imposibilitado para ordenar la entrega de dineros, en relaci\u00f3n con lo cuales la autoridad competente (Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1), a\u00fan no ha decidido su naturaleza de bien propio o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adicionalmente, la Corte avala la aseveraci\u00f3n del Tribunal, relacionada con la posibilidad de perseguir el embargo de los gananciales que le pudieren corresponder al se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por lo cual, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que: \u201c&#8230;el manejo que prodigara el Juzgado 3\u00ba a la situaci\u00f3n planteada,&#8230;, responde a un criterio que, en el \u00e1mbito constitucional, al juez de tutela no cabe cuestionar o soslayar, en la medida en que no resulta absoluta e irrefragablemente ajeno a la ley, ni tampoco caprichoso, de suerte que en este caso, como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia patria, es claro que debe respetarse la hermene\u00fatica jur\u00eddica y, por contera, la autonom\u00eda judicial, toda vez que no luce arbitraria o inconsulta, circunstancia \u00e9sta que conduce \u2013rectamente entendida- a no tener por materializada una v\u00eda de hecho de cara a la actuaci\u00f3n jur\u00eddica censurada&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitantes son personas naturales que act\u00faan directamente (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, el Juzgado 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias solicitan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de sus menores hijos (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1 han vulnerado los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los hijos menores de las accionantes, al no disponer la entrega del 50% de $40.291.775.oo, representados en t\u00edtulos judiciales que se encuentran embargados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda y Victoria de la Paz Fonseca, para que estos sean invertidos en el pago de las obligaciones alimentarias adeudadas por el citado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c&#8230;La familia es una realidad sociol\u00f3gica que fue objeto de un reconocimiento pol\u00edtico y jur\u00eddico en la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto se la considera como el n\u00facleo o sustrato b\u00e1sico de la sociedad. Esto implica, que ella sea objeto de una protecci\u00f3n integral en la cual se encuentra comprometida la propia sociedad y el Estado, sin tomar en cuenta el origen o la forma que aqu\u00e9lla adopte, atendidos los diferentes intereses personales e instituciones sociales y jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas&#8230;\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, tambi\u00e9n la Corte ha manifestado que lo querido por el Constituyente del 91 en relaci\u00f3n con la familia es: \u201c&#8230;hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembro con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tiene derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia,.. [y].. el derecho a la intimidad&#8230;\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 42), la familia se constituye por v\u00ednculos naturales, es decir, \u201cpor la voluntad responsable de conformarla\u201d, como en el caso de la uni\u00f3n marital de hecho (Ley 54 de 1990), o por v\u00ednculos jur\u00eddicos, es decir, por la \u201cdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio\u201d8. Seg\u00fan la propia jurisprudencia \u201c&#8230;esta clasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: \u00a0Significa \u00fanicamente que la propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia&#8230;\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>2. El matrimonio como vinculo jur\u00eddico a partir del cual se constituye la familia, se encuentra definido en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, como \u201c&#8230;un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente..\u201d. Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica produce dos modalidades de efectos, unos de naturaleza personal y otros de contenido meramente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n que la ley hace de los citados efectos, m\u00e1s que pretender denotar su contenido imperativo o de obligatorio cumplimiento, persigue destacar su importancia como elementos que procuran la armon\u00eda y unidad en el hogar, permitiendo ratificar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica en la construcci\u00f3n de la sociedad (art\u00edculo 5\u00ba y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los efectos patrimoniales se orientan al nacimiento, desarrollo, y constituci\u00f3n de la sociedad conyugal, como r\u00e9gimen econ\u00f3mico o de bienes comunes para los contrayentes. Su consagraci\u00f3n normativa se encuentra consignada en los art\u00edculos 180, 1781 a 1841 del C\u00f3digo Civil, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 28 de 1.932. Disposiciones legislativas que tienen como fuente el art\u00edculo 42 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230;las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, la sociedad conyugal tiene su origen en el mero hecho del matrimonio, es decir, se constituye como elemento natural a la convenci\u00f3n matrimonial (art\u00edculo 1.501 C.C). De este modo, la citada norma dispone que: \u201c&#8230;por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges&#8230;\u201d. No obstante, como elemento natural, permite a los contrayentes de manera previa, a trav\u00e9s de las capitulaciones matrimoniales (art\u00edculo 1771 del C.C)11 , o con posterioridad, por intermedio de la separaci\u00f3n de bienes (art\u00edculo 197 del C.C), poner fin al citado r\u00e9gimen econ\u00f3mico com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad conyugal cuyo origen es el matrimonio, da lugar a la existencia de un r\u00e9gimen patrimonial com\u00fan compuesto por una serie de reglas especiales en relaci\u00f3n con su administraci\u00f3n, disposici\u00f3n de bienes, causales de disoluci\u00f3n, forma de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, frente a las cuales la ley, la jurisprudencia y la doctrina han delineado sus efectos y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entiende que la sociedad conyugal permite a cada c\u00f3nyuge, en igualdad de condiciones, la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes detentados con anterioridad, aportados al matrimonio o adquiridos dentro de \u00e9l, con la carga de constituir una masa com\u00fan al momento de decretarse por cualquiera de las causas legales su disoluci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 28 de 1932, se\u00f1ala que: \u201c&#8230; Durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiera aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y en consecuencia se proceder\u00e1 a su liquidaci\u00f3n&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la ley 28 de 1932, cada c\u00f3nyuge administra y dispone libremente de sus bienes, ya sea que estos hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio o en vigencia de este. As\u00ed, lo ha venido reconociendo la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, al sostener que: \u201c&#8230;La sociedad tiene desde 1933 dos administradores, en vez de uno; pero dos administradores con autonom\u00eda propia, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles o inmuebles aportados matrimonio o adquiridos durante la uni\u00f3n, ya por el marido, ora por la mujer. Y cada administrador responde ante terceros de las deudas que personalmente contraiga, de manera que los acreedores s\u00f3lo tienen acci\u00f3n contra los bienes del c\u00f3nyuge deudor, salvo la solidaridad establecida por el art\u00edculo 2\u00ba, en su caso&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Unicamente, a partir del momento en que tenga ocurrencia alguna causal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal (art\u00edculo 1820 C.C)13, que conduzca a la terminaci\u00f3n del citado r\u00e9gimen patrimonial com\u00fan, \u201c&#8230;se considerar\u00e1 que los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad&#8230;\u201d14; es decir, la ley crea una ficci\u00f3n por virtud de la cual solamente al disolverse la sociedad conyugal se predica una comunidad de bienes, existente desde la celebraci\u00f3n del matrimonio y susceptible de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que: \u201c&#8230;Durante el matrimonio, los c\u00f3nyuges est\u00e1n separados de bienes: cada uno conserva la propiedad de todos los suyos, sean propios o gananciales, y los administra con entera independencia; la mujer es plenamente capaz. Disuelto el r\u00e9gimen, se forma una comunidad, pero para el solo efecto de liquidarla y dividir entre ambos los gananciales que hayan adquirido, en conformidad a las mismas reglas que rigen la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla&#8230;\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, disuelta la sociedad conyugal, se constituye una comunidad de bienes, lo que es igual, una universalidad jur\u00eddica destinada a ser liquidada y adjudicada entre los c\u00f3nyuges. Por efecto de la disoluci\u00f3n cada consorte adquiere como derecho, una cuota sobre la universalidad denominada gananciales16, la cual puede ser objeto de renuncia o disposici\u00f3n por parte de su titular, o de embargo por parte de los acreedores, pero no concede un derecho espec\u00edfico sobre un determinado bien o activo, mientras no se determine si el mismo es de naturaleza propia o social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para proceder a realizar la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los gananciales, la ley establece un procedimiento, mediante el cual se permite la determinaci\u00f3n precisa de los bienes sociales (art\u00edculo 1781 C.C), de los bienes propios, de las recompensas entre la sociedad y los c\u00f3nyuges, y del pasivo social, siguiendo para el efecto lo reglamentado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1932. \u00a0<\/p>\n<p>El citado procedimiento conduce a definir la indeterminaci\u00f3n de la universalidad jur\u00eddica a que da lugar la sociedad conyugal, adjudicando a cada c\u00f3nyuge los activos que le correspondan seg\u00fan su derecho; para estos efectos la ley prev\u00e9 en el art\u00edculo 600 del C.P.C (en armon\u00eda con el numeral 4 art\u00edculo 625 del C.P.C), la denominada \u201caudiencia de inventarios y aval\u00faos\u201d, mediante la cual se procede a determinar el haber social, las deudas sociales, los bienes propios y las recompensas. Dicha audiencia, una vez aprobada y en firme, permite la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los gananciales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley al estatuir un sistema de liquidaci\u00f3n para la sociedad conyugal, permite hacer efectivo el derecho al debido proceso, toda vez que reglamenta de manera amplia el desenvolvimiento del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n, entre otros, en relaci\u00f3n con los actos procesales que se producen en desarrollo del citado tr\u00e1mite. A su vez que, genera una serie de garant\u00edas propicias para la defensa no s\u00f3lo de las partes sino de los terceros, quienes pueden proceder a embargar los gananciales que se adjudiquen a los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que solamente mediante el procedimiento reglado en la ley, se puede proceder a debatir la naturaleza de los bienes objeto de liquidaci\u00f3n; y \u00fanicamente el juez a quien se le ha asignado la competencia \u00a0para conocer y tramitar el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, est\u00e1 legitimado para resolver las solicitudes que en el curso del proceso se puedan presentar y que guarden relaci\u00f3n con la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se puede concluir, que por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al momento de ocurrir alguna de las causales de disoluci\u00f3n previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal. Tr\u00e1mite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargas y obligaciones de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>1. La normatividad civil, en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra a ra\u00edz de la adopci\u00f3n del sistema de libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes por parte de cada c\u00f3nyuge, el surgimiento de pasivos propios para cada uno de ellos y, eventualmente, de pasivos sociales imputables a la sociedad conyugal. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 28 de 1.932 dispone que: \u201ccada uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, respecto de los cuales responder\u00e1n solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre s\u00ed, conforme al C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cabe destacar que el derecho de alimentos se encuentra reconocido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su alcance definido en el 133 del C\u00f3digo del Menor, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza de este derecho, destacando que si bien \u201c&#8230;ostentan una naturaleza prestacional &#8211; asistencial, es evidente que participan del car\u00e1cter prevalente atribuible a todos los derechos de los menores y que se reafirma en el hecho mismo de que con su ejercicio se logran satisfacer y garantizar otros derechos de rango fundamental, tales como la salud, la educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica, entre otros&#8230;\u201d, raz\u00f3n por la cual, \u201c&#8230;la garant\u00eda que se otorgue a este derecho debe reflejar el car\u00e1cter prevalente del mismo y no puede considerar \u00fanicamente la perspectiva de la protecci\u00f3n del menor en su m\u00ednimo vital, sino que exige extenderse a la efectividad de los principios ya mencionados relativos al inter\u00e9s superior de los menores, a la solidaridad, a la justicia y a la equidad&#8230;\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la Corte haya determinado que el derecho de alimentos es en principio de naturaleza prestacional &#8211; asistencial (entre otras, T-124 de 1994), ha sido contundente es destacar su car\u00e1cter prevalente en relaci\u00f3n con los menores, y de se\u00f1alarlo como un principio normativo que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos de rango fundamental, como la vida, el m\u00ednimo vital, la salud, la educaci\u00f3n, etc. De suerte que se impone para el Juez constitucional proceder a \u00a0protecci\u00f3n cuando el mismo resulte amenazado o lesionado y resulte necesario garantizar su ejercicio (entre otras, T-049 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con la sociedad conyugal, tanto la Ley 28 de 1932 (art\u00edculo 2\u00ba), como el C\u00f3digo Civil (art\u00edculo 257 y 1796-5), coinciden en disponer como obligaci\u00f3n solidaria para ambos consortes, el cumplimiento de la satisfacci\u00f3n plena de los gastos de crianza, alimentaci\u00f3n, mantenimiento, educaci\u00f3n y establecimiento de los hijos comunes, correspondiendo al pasivo social de la sociedad conyugal cumplir con las citadas obligaciones y, especialmente, con el deber de solidaridad que se impone en relaci\u00f3n con los hijos. De esta manera, se desarrolla por la ley el mandato del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u201c&#8230;la pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8230;\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por el hecho de la disoluci\u00f3n del matrimonio o por la terminaci\u00f3n de la sociedad conyugal no se pone fin a la obligaci\u00f3n alimentaria de los padres para con sus hijos menores. En estos casos corresponde a cada padre de manera individual, de acuerdo a su capacidad econ\u00f3mica, contribuir a la observancia de la citada obligaci\u00f3n19. Precisamente, la Corte ha considerado que \u201c&#8230;si bien el ideal de la familia es la armon\u00eda, la comprensi\u00f3n y el entendimiento que permitan la estabilidad y la convivencia entre esposos o compa\u00f1eros, la ruptura de ese estado, que casi siempre obedece a conflictos internos de la pareja, no debe implicar la desprotecci\u00f3n de los hijos y en manera alguna puede concebirse como excusa para que los padres desatiendan las obligaciones de orden material y moral que han asumido frente a sus hijos&#8230;.\u201d 20. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aclara la misma jurisprudencia que \u201c&#8230;la separaci\u00f3n entre los padres no es excusa para el desconocimiento de las aludidas obligaciones&#8230;Esa es la raz\u00f3n para que la ley tenga previsto que, por acuerdo de las partes o por decisi\u00f3n judicial, cuando se hace inevitable la separaci\u00f3n, deban quedar claramente establecidas las prestaciones a cargo de los separados y en favor de los hijos, seg\u00fan sus capacidades econ\u00f3micas&#8230;.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el art\u00edculo 1796 numeral 5\u00ba del C.C. consagra como obligaci\u00f3n de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca \u201c&#8230;los alimentos que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos c\u00f3nyuges&#8230;\u201d. De acuerdo con este mandato legal, la sociedad conyugal se encuentra obligada a proporcionar los alimentos necesarios tanto para los descendientes comunes como para los no comunes de los consortes. \u00a0<\/p>\n<p>Con la citada disposici\u00f3n se busca colocar en un plano de igualdad a los hijos extramatrimoniales y a los concebidos en uniones previamente disueltas con los habidos en el matrimonio vigente, ya que los primeros, por no haber sido procreados en raz\u00f3n de un vinculo jur\u00eddico y los segundos, por no formar parte de la relaci\u00f3n marital en vigor, pueden resultar lesionados en su derecho de alimentos, cuando el padre destina exclusivamente los ingresos que forman parte del haber social a su c\u00f3nyuge y a los hijos del presente matrimonio. De suerte que &#8211; se reitera -, el legislador pretendi\u00f3 proteger a los menores, no concebidos en el matrimonio actual, con la posibilidad de reclamar los alimentos al padre aunque se encuentre casado y con sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1796 del C.C, la citada obligaci\u00f3n no le resulta imputable a la sociedad conyugal cuando tiene lugar su disoluci\u00f3n. En este evento, el deber de alimentos de los hijos extramatrimoniales queda a cargo del padre o la madre del menor, quien debe destinar sus bienes propios o sus gananciales para el cumplimiento de la citada prestaci\u00f3n. Es m\u00e1s, disuelta la sociedad conyugal, \u00e9sta puede recuperar con cargo a los gananciales del padre, y a trav\u00e9s del mecanismo jur\u00eddico de la recompensa (art\u00edculo 1803 del C.C.), aquellos recursos que fueron destinados al pago de obligaciones alimentarias no comunes, reparando de este modo el haber social y evitando una lesi\u00f3n en el patrimonio que le corresponde al consorte no sujeto a la citada obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para el cobro de obligaciones alimentarias ya que, por su intermedio, se busca proteger un derecho de naturaleza prestacional &#8211; asistencial, adem\u00e1s susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se reitera lo dicho por la Corte en diversos pronunciamientos en el sentido de que: \u201c&#8230;[cuando]&#8230;lo que se reclama tiene por finalidad el amparo de los derechos de alimentos del menor. Como estos derechos tiene autorizadas v\u00edas administrativas y judiciales de alta eficiencia, no pueden ser reclamados mediante la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario o residual seg\u00fan el cual s\u00f3lo opera cuando no existan otros medios de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama&#8230;\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar si la tutela es procedente en el caso concreto, debe la Corte establecer, si el incumplimiento de las obligaciones alimentarias radicadas en cabeza del se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda son imputables a las autoridades judiciales, y si tal omisi\u00f3n genera un perjuicio irremediable que conduzca a la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y que haga procedente su protecci\u00f3n por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En el presente caso la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas no vulneran los derechos fundamentales rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se tiene que ante el Juzgado 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 una de las accionantes, la se\u00f1ora Claudia Medina G\u00f3mez, promovi\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos en contra de Hernando C\u00f3rdoba Ojeda por haber incumplido \u00e9ste con las obligaciones reconocidas en el Acta de Conciliaci\u00f3n n\u00famero 21 del 11 de marzo de 1998. Por su parte la se\u00f1ora Irma Zapata Aldana, tambi\u00e9n demandante en la presente causa, viene adelantando ante el Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1 otro proceso de alimentos en contra del citado se\u00f1or, igualmente derivado del incumplimiento de su deber alimentario. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos procesos, C\u00f3rdoba Ojeda se ha comprometido a cancelar las obligaciones debidas con los dineros representados en t\u00edtulos judiciales por valor de $40.291.775.oo, y que obran en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de aqu\u00e9l con Victoria de la Paz Fonseca, que se viene tramitando en el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en los casos sub examine, se le imputa a los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n y a la educaci\u00f3n de los hijos menores de las accionantes, por cuanto estos no han solicitado -el primero- y ordenado -el segundo- la entrega del 50% de los $40.291.775.oo, como se dijo, representados en t\u00edtulos judiciales y embargados dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal al que ya se ha hecho menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos previamente expuestos, y atendiendo a \u00a0los elementos de prueba aportados al proceso, la Corte considera que en la actuaci\u00f3n de los Juzgados 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1 no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos al debido proceso24, a la educaci\u00f3n y a los alimentos de los menores hijos de las accionantes, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque los dineros reclamados por las demandantes, representados en t\u00edtulos judiciales por valor de $40.291.775.oo y previamente embargados por orden del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 a solicitud de C\u00f3rdoba Ojeda, a\u00fan se encuentran en estado de comunidad e indeterminaci\u00f3n en punto a su naturaleza social o propia y, por tanto, hasta que no se aprueben los inventarios y aval\u00faos y se proceda a la partici\u00f3n, la \u00fanica medida jur\u00eddicamente viable era la de proceder a su embargo en proporci\u00f3n a los gananciales que resulten a favor de C\u00f3rdoba Ojeda, tal como se hizo por parte de los despachos judiciales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Porque, en principio, los dineros cuyo amparo se reclama no forman parte del haber social en liquidaci\u00f3n ni pertenecen al se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, pues estos tienen origen en bienes propios de su anterior esposa, la se\u00f1ora Victoria de la Paz Fonseca, raz\u00f3n por la cual se considera tambi\u00e9n que los frutos producidos con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, ser\u00edan igualmente propios de esta \u00faltima. Al respecto, el Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1, quien \u00a0tiene la competencia asignada para tramitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en oficio remitido a esta Sala de Decisi\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;Con relaci\u00f3n a los dineros aludidos en la acci\u00f3n de tutela y que ascienden a la suma de $40.291.775.oo, y seg\u00fan providencia de fecha abril 8 de 1996, son un bien propio de la c\u00f3nyuge Victoria de la Paz Fonseca de C\u00f3rdoba, los dineros allegados al proceso con posterioridad al 6 de diciembre de 1994 (fecha en que quedo debidamente ejecutoriada la sentencia, mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio), dineros estos provenientes de inmuebles propios de la c\u00f3nyuge. Al respecto ha sido imposible establecerse la cuant\u00eda de los dineros que pertenecen al haber social y cuanto a la propiedad exclusiva de la se\u00f1ora Victoria de la Paz Fonseca, dado que el Juzgado Sexto de Familia, a donde fueron consignados dichos emolumentos en su mayor\u00eda, no ha indicado ni ha enviado copia de los t\u00edtulos judiciales a ellos consignados para poder establecer seg\u00fan las fechas de consignaci\u00f3n la cantidad de dineros sociales&#8230;\u201d (subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en principio los bienes reclamados no son siquiera sociales sino propios de la ex-esposa del se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda, a quien se le imputa el pago de obligaciones alimentarias, resultar\u00eda err\u00f3neo e improcedente disponer y cancelar dichas obligaciones con recursos que no le pertenecen y que no pueden ser apropiados para satisfacer este tipo de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Porque aunque el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1796 del C.C impone como obligaci\u00f3n de la sociedad conyugal el pago de las cargas de familia comunes y no comunes, seg\u00fan lo disponen el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 28 de 1932 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1796 del C.C., dicha obligaci\u00f3n cesa al momento en que \u00e9sta se disuelve, debiendo cada uno de los c\u00f3nyuges asumir el pago de las acreencias frente a las cuales resulte responsable con sus propios bienes o con los gananciales que le resulten adjudicados, los cuales, para este caso en particular, a\u00fan no han sido determinados por cuenta del Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, seg\u00fan se desprende del material probatorio obrante en el proceso, la sociedad conyugal entre Victoria de la Paz Fonseca y Hernando C\u00f3rdoba Ojeda se disolvi\u00f3 al haberse decretado el divorcio el d\u00eda 6 de diciembre de 1994 y en consecuencia, a partir de esa fecha no es responsable la sociedad de las obligaciones que surjan con posteridad a su terminaci\u00f3n. As\u00ed, en cuanto las obligaciones alimentarias que en este caso se reclaman han tenido ocurrencia luego de la disoluci\u00f3n de la mencionada sociedad conyugal, no es posible imputarle a \u00e9sta ning\u00fan grado de responsabilidad en su incumplimiento25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque si en gracia de discusi\u00f3n se ordenara al Juez 3\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, decidir sobre el destino de los bienes embargados en el proceso de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que se adelanta en el Juzgado 18 de Familia, no s\u00f3lo se estar\u00eda disponiendo de bienes no afectos al cumplimiento de las obligaciones alimentaria reclamadas, sino que adem\u00e1s, resultar\u00edan vulnerados derechos fundamentales de Victoria de la Paz Fonseca, entre otros, el debido proceso, al permitir que una autoridad judicial distinta a la que leg\u00edtimamente detenta la competencia, tenga \u00a0poder de decisi\u00f3n respecto de causas ajenas26. Al respecto, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la competencia constituye uno de los pilares fundamentales del derecho al debido proceso, en cuanto comporta una garant\u00eda de independencia e imparcialidad judicial a favor de [las partes] y de los dem\u00e1s sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. Dicho presupuesto, al tiempo que define la facultad del funcionario para ejercer jurisdicci\u00f3n frente a un caso concreto, tambi\u00e9n le asegura a las partes el derecho a conocer por anticipado la autoridad a quien la Constituci\u00f3n y las leyes han asignado el conocimiento de un determinado asunto judicial. En raz\u00f3n de su importancia, el art\u00edculo 29 de la Carta la consagra como un requisito de procedibilidad del juicio al disponer que: \u2018nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u2019&#8230;\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n resulta igualmente aplicable para el Juez de Tutela, quien no tiene competencia para decidir la composici\u00f3n del haber social y, como se pide en el presente caso, para ordenar la partici\u00f3n de bienes. As\u00ed lo ha sostenido igualmente esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u201c&#8230;[una pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n parcial y anticipada de la sociedad conyugal]&#8230;no puede ser adoptada mediante la v\u00eda de la tutela, cuyo objetivo como es sabido, es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no la resoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cumplimiento de contratos, de obligaciones alimentarias, o la partici\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, no s\u00f3lo por su contenido material sino y adem\u00e1s por que existen otros medios de defensa judicial&#8230;\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes no son imputables a las autoridades judiciales demandadas &#8211; Jueces 3\u00ba y 18 de Familia de Bogot\u00e1 &#8211; y, por tanto, de su actuaci\u00f3n procesal no deviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entre otras razones, por cuanto estas, en el \u00e1mbito de sus propias competencias, han ajustado su accionar a las normas legales que regulan tanto el proceso de divorcio y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, como el proceso ejecutivo de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, sin embargo, que las accionantes se\u00f1alan como hecho causante de la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales alegados, la falta de recursos econ\u00f3micos para suministrar a sus menores hijos alimentos y educaci\u00f3n, obligaciones que vienen siendo desconocidas por su padre, el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entra a cuestionar y menos a desconocer la situaci\u00f3n de hecho en que se funda la demanda. Sin embargo, observa que el responsable de la vulneraci\u00f3n alegada es, exclusivamente, el se\u00f1or Hernando C\u00f3rdoba Ojeda, quien se ha negado a dar cumplimiento a sus obligaciones alimentarias, incluso declaradas judicialmente, so pretexto de condicionar su observancia a la entrega de dineros indeterminados, materia de controversias judiciales, y sobre los cuales carece de poder de disposici\u00f3n. Aun cuando frente a determinados casos la protecci\u00f3n del derecho a recibir alimentos puede resultar impostergable, el reconocimiento \u00a0judicial no est\u00e1 supeditado al simple querer de los sujetos procesales, cuando se encuentran en curso procesos declarativos tendientes a determinar la titularidad de los bienes y existen otros medios judiciales para proceder a su observancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entiende la Corte que el se\u00f1or C\u00f3rdoba Ojeda no puede excusar el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, en la falta de entrega de unos dineros que en principio no le pertenecen -en cuanto est\u00e1 por determinarse su naturaleza social o propia-. Si como aparece probado en el expediente, C\u00f3rdoba Ojeda es un profesional del derecho y de dicha actividad deriva su sustento y el de su familia, de all\u00ed deben salir los recursos para cumplir con sus obligaciones en tanto se define si le asisten derechos econ\u00f3micos respecto de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las accionantes, la se\u00f1ora Irma Zapata Aldana, promovi\u00f3 contra C\u00f3rdoba Ojeda causa penal por el delito de inasistencia alimentaria y este fue condenado por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1 a un (1) a\u00f1o de prisi\u00f3n, multa por cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un (1) a\u00f1o y, al pago de doce millones setenta y cinco mil doscientos cuatro pesos diez centavos ($12.075.204.10) como perjuicios materiales del il\u00edcito y a trescientos gramos oro como perjuicios morales, estima la Sala necesario compulsar copia de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien viene conociendo de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, para que proceda de acuerdo con su competencia a verificar el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala confirma la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de noviembre de 2000, en relaci\u00f3n con la tutelante Claudia Medina G\u00f3mez, y la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, de 21 de noviembre de 2000, en relaci\u00f3n con la demandante Irma Zapata Aldana. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el d\u00eda 1 de noviembre de 2.000, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual act\u00fao como demandante la se\u00f1ora Claudia Medina G\u00f3mez, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMP\u00daLSESE copia de la presente actuaci\u00f3n al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para que proceda de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con oficio de 22 de septiembre de 2000, remitido a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, primera instancia en este proceso de tutela, las partes acordaron que la suma adeudada asciende a $ 17.700.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan se establece en el proceso T-403.450. Accionante: Claudia Medina G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2001 entre el citado Juzgado 18 de Familia de Bogot\u00e1 y esta Sala de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de aprobaci\u00f3n de los inventarios y aval\u00faos. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta alternativa fue utilizada por la accionante con posterioridad al inicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-289 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell- \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-660 de 2000. M.P. Alvaro Tafur. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-595 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 Se\u00f1ala el citado art\u00edculo: \u201cse conoce con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a \u00e9l, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta. La libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes se encuentra limitada de manera constitucional (art\u00edculo 42 inciso 2\u00ba) y legal por instituciones como: el patrimonio de familia y la afectaci\u00f3n de vivienda familiar, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La sociedad conyugal se puede disolver por la disoluci\u00f3n del matrimonio, por la separaci\u00f3n de bienes, por la declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, 20 de octubre de 1937. M.P. Arturo Tapias Pilonieta \u00a0<\/p>\n<p>16 De acuerdo con doctrina especializada, se entiende por gananciales, las ganancias o rendimientos obtenidos por el trabajo y el capital de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1064 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Subrayado por fuera del texto original. En sentencia C-1064 de 2000, la Corte en relaci\u00f3n con el fundamento de la obligaci\u00f3n alimentaria dispuso: \u201c&#8230;en esencia&#8230;[esta]&#8230;, no difiere de las dem\u00e1s obligaciones civiles. Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jur\u00eddica y una situaci\u00f3n de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias de derecho, v.g. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias econ\u00f3micas. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligaci\u00f3n aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto el art\u00edculo 257 del C\u00f3digo Civil, consagra: \u201c&#8230;si el marido y la mujer vivieran bajo estado de separaci\u00f3n de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporci\u00f3n a sus facultades&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-098 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-098 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-159 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-098 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 La v\u00eda de hecho, como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, consiste en la actuaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico en abierta contradicci\u00f3n o violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley. En pocas palabras, la v\u00eda de hecho supone la arbitrariedad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el caso de Claudia Medina G\u00f3mez, los menores frente a quienes se reclama alimentos nacieron en junio de 1995 y el acto de conciliaci\u00f3n sobre la deuda alimentaria es del 11 de marzo de 1998, fechas para las cuales la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta. En el caso de Irma Zapara Aldana, el cobro de la obligaci\u00f3n alimentaria tiene como sustento la sentencia de noviembre de 1994 del Juzgado 21 de Familia de Bogot\u00e1, fecha en la cual se impuso al se\u00f1or C\u00f3rdoba la suma de $400.000 por alimentos, valor que tiempo despu\u00e9s vino a incumplir, cuando la sociedad ya estaba disuelta, y que fundamento una querella por inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Con acierto se\u00f1al\u00f3 el Juez Tercero de Familia: \u201c&#8230;resulta inoportuna e indebida la solicitud hecha en el proceso ejecutivo para que se ordenara entregar una suma determinada, primero porque este juzgado no puede ordenar entregas en otro proceso: Es al juez de conocimiento al que le corresponde..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-1001 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-159 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1243\/01 \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Solicitudes con respecto a estos bienes deben ser decididas por juez competente \u00a0 Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formaci\u00f3n de una comunidad de bienes que ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n al momento de ocurrir alguna de las causales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}