{"id":731,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-438-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-438-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-438-93\/","title":{"rendered":"T 438 93"},"content":{"rendered":"<p>T-438-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la decisi\u00f3n judicial. Los privilegios que protegen a la Administraci\u00f3n no la sit\u00faan por fuera del ordenamiento jur\u00eddico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado por los Jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN JUSTO &nbsp;<\/p>\n<p>El orden justo, cuya vigencia plantea la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado colombiano, es el que corresponde a la vigencia del ordenamiento constitucional de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que no le sea contrario, por los actos administrativos que reglamentan la aplicaci\u00f3n de los dos ordenes normativos anteriores y por las providencias judiciales que dicen cu\u00e1l es el derecho aplicable a los casos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONDENA A LA NACION-Efectividad\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de las condenas contra la Naci\u00f3n, que es la pretensi\u00f3n perseguida por los actores de las tutelas que se revisan, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 177 del C.C.A., el cual se\u00f1ala que tales condenas s\u00f3lo &#8220;ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria.&#8221; Existiendo ese plazo, no cumplido a\u00fan, y estando prevista por la ley una v\u00eda judicial espec\u00edfica para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado, as\u00ed como la oportunidad para ejercitarlo, es claro para la Corte que no procede la tutela del derecho al debido proceso en el caso de los petentes. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO\/TRAMITOMANIA\/CAUSALES DE MALA CONDUCTA &nbsp;<\/p>\n<p>Las inconsistencias del informe de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hacen sospechar que se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n. Ello obliga a la Corte a remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que investigue y, si es del caso, proceda de acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados Nos. T-15871 y T-15872 &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por omitir el cumplimiento de dos sentencias del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Antonio Carlos Merlano Alvarez, Norma Isabel, Julio Manuel y Manuel Juli\u00e1n Patr\u00f3n Chadid. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, compuesta por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Hernando Herrera Vergara y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, procede a dictar sentencia en la revisi\u00f3n de las providencias expedidas por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, ambas sobre ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez y fechadas a Junio tres (3) del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Se dicta sentencia en los procesos radicados bajo los n\u00fameros T-15871 y T-15872, que fueron aculados, dada la unidad de materia, por Auto del siete (7) de julio del presente a\u00f1o, luego de considerar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en sentencia del veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), ejecutoriada el tres (3) de septiembre del mismo a\u00f1o, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n y al Municipio de Sincelejo, a pagar una indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Antonio Carlos Merlano Alvarez, para resarcirle el da\u00f1o acasionado por la falla en el servicio que se present\u00f3 en &#8220;la tragedia del desplome de los palcos de toros el 20 de enero de 1980 en Sincelejo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la misma falla en el servicio, el Consejo de Estado tambi\u00e9n conden\u00f3 a la Naci\u00f3n y al Municipio de Sincelejo a pagar una indemnizaci\u00f3n a los hermanos Norma Isabel, Julio Manuel y Manuel Juli\u00e1n Patr\u00f3n Chadid, en sentencia del trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), ejecutoriada el nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En ambos casos, se orden\u00f3 en las sentencias que, conforme a lo preceptuado por los art\u00edculos 173, 174, 176, 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se notificara al Ministerio P\u00fablico para velar por el cumplimiento de los fallos y se entregaran &#8220;copias aut\u00e9nticas de las mismas, para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento&#8221;, tanto a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, como al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en ambos casos, a nombre de los accionantes, el Abogado Antonio Luis Yarzagaray Sarmiento present\u00f3 las solicitudes de pago radicadas as\u00ed en la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: la correspondiente a Antonio Carlos Merlano Alvarez, radicada 574-92, el dieciseis (16) de octubre de 1992, y, la correspondiente a los hermanos Patr\u00f3n Chadid, radicada 066-89, el seis (6) de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe que la Corte Constitucional solicit\u00f3 a la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, fechado el treinta (30) de septiembre del presente a\u00f1o, el estado presente de las actuaciones administrativas correspondientes a las dos solicitudes de pago 066-89 y 574-92, es el mismo que la dicha Subsecretar\u00eda inform\u00f3 a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, el doce (12) de agosto del presente a\u00f1o: &nbsp;<\/p>\n<p>Se cancelaron las sumas correspondientes a los perjuicios morales reconocidos en la sentencia, el veintiocho (28) de noviembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Se enviaron comunicaciones para completar la documentaci\u00f3n requerida para el pago de los perjuicios materiales y de los intereses, a una lista de beneficiarios -la documentaci\u00f3n de los actores est\u00e1 completa-. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe proyecto de resoluci\u00f3n ordenando el pago a todos los beneficiarios. &nbsp;<\/p>\n<p>-Solicitud de pago 574-92 (beneficiario: Antonio Carlos Merlano Alvarez): &nbsp;<\/p>\n<p>Existe proyecto de comunicaci\u00f3n solicitando copia del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe proyecto de resoluci\u00f3n ordenando el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Merlano Alvarez present\u00f3 demanda de tutela el 19 de mayo del presente a\u00f1o y, los hermanos Patr\u00f3n Chadid lo hicieron el 18 del mismo mes y a\u00f1o. En ambas demandas se invoca la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por haberse presentado demoras injustificadas en el pago de las obligaciones a las que fu\u00e9 condenada la Naci\u00f3n, desde el cumplimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas, establecido por el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque los expedientes de tutela iniciados con las demandas del se\u00f1or Merlano Alvarez y de los hermanos Patr\u00f3n Chadid, no fueron acumuladas por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, s\u00ed fueron repartidos ambos a la Secci\u00f3n Tercera y, en ella, a la Magistrada Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez, para elaborar las ponencias. Las dos sentencias de primera instancia fueron adoptadas el mismo d\u00eda, se basan en consideraciones iguales y niegan la tutela impetrada, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jurisprudencialmente, se ha interpretado el derecho al debido proceso, como una prerrogativa de origen constitucional, o conjunto de garant\u00edas que protegen a toda persona, sometida a cualquier proceso o procedimiento, que le aseguran la libertad y seguridad jur\u00eddicas, y en donde las decisiones adoptadas, que le comprendan, est\u00e9n conforme a derecho, en cuanto a formas o procedimientos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, tiene como deber correlativo, radicado en cabeza de la administraci\u00f3n, o del impartidor de justicia -seg\u00fan el caso-, que todas las actuaciones de \u00e9stos, deben estar sujetas a la ley; que ese deber coaligado al derecho que se protege, carece de excepci\u00f3n de alguna \u00edndole, debiendo siempre la autoridad, ce\u00f1irse a los procedimientos que previamente hayan sido establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico, so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al debido proceso, naci\u00f3, como limitaci\u00f3n de los poderes estatales, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos, y garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de los asociados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo antedicho puede concluirse, que no se ha vulnerado el &#8220;Derecho al debido proceso&#8221;, porque la administraci\u00f3n p\u00fablica demandada no haya ejecutado una decisi\u00f3n jurisdiccional, que afirma la parte actora, le favorece.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa omisi\u00f3n, considera el Tribunal, no puede asegurarse como transgresora del &#8220;Derecho al debido proceso&#8221;; no se ha juzgado al demandante, y por lo tanto, la omisi\u00f3n que se imputa a la administraci\u00f3n -no ejecuci\u00f3n de una sentencia condenatoria en contra de \u00e9sta y a favor del reclamante-, no se encuentra dentro de situaciones jur\u00eddicas, de las cuales s\u00ed, se derivar\u00eda en forma indiscutible, la conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso. La Constituci\u00f3n tiene como causas de violaci\u00f3n de ese derecho, las siguientes:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se tenga como culpable a una persona, sin que se haya declarado judicialmente como tal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que estando como sindicado, no se le haya dado derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se le haya negado un debido proceso p\u00fablico o \u00e9ste se haya dado con dilaciones injustificadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se le haya vedado la oportunidad de presentaci\u00f3n de pruebas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se le haya denegado la controversia de los medios probatorios que se allegaran en su contra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se le haya rehusado la impugnaci\u00f3n, o controversia de una sentencia condenatoria en su contra; y\/o&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que se haya violado el principio non bis in \u00eddem, es decir, que se le haya juzgado, dos veces por el mismo hecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La omisi\u00f3n, que el solicitante, endilga al demandado, no puede concluir en violaci\u00f3n al derecho constitucional fundamental, del debido proceso, pues la no ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial condenatoria en contra de la administraci\u00f3n, no es circunstancia que haga inferir la vulneraci\u00f3n del derecho que se cree conculcado; adem\u00e1s no encuentra esta Corporaci\u00f3n judicial, que otro derecho fundamental constitucional se haya transgredido, con la omisi\u00f3n que se imputa al demandado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las dos sentencias de primera instancia, fu\u00e9 impugnada en la oportunidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECRETAR\u00cdA JUR\u00cdDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, acompa\u00f1\u00f3 al informe solicitado por la Corte, un listado de consideraciones sobre los procesos que se revisan. A continuaci\u00f3n se resumen tales consideraciones, conservando el orden del original, que consta en el expediente a folios 71 a 76. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para el pago de las sumas de dinero al que se condena a la Naci\u00f3n, la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica tiene establecido un tr\u00e1mite uniforme que consta de diez (10) etapas, previas al pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Para que el Ministerio de Hacienda pueda atender el pago de las sumas se\u00f1aladas en las sentencias, requiere contar con disponibilidad presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. A\u00f1o tras a\u00f1o, se viene triplicando el n\u00famero de sentencias en que se condena a la Naci\u00f3n, y algunas de ellas no son conocidas oportunamente por la dependencia encargada de tramitar su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En 1992, la Procuradur\u00eda General descubri\u00f3 un desfalco de casi $1.000\u00b4000.000 originado en el pago de obligaciones que constaban en sentencias falsas, lo que obliga a mayores controles. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Invocando esa circunstancia, la Resoluci\u00f3n 0043 del 18 de enero del presente a\u00f1o, suspendi\u00f3 por un (1) mes los t\u00e9rminos respecto del tr\u00e1mite y pago de las sentencias en que se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Se expidi\u00f3 el Decreto 768 del presente a\u00f1o, reglamentando el tr\u00e1mite a cumplir para el pago y se espera entonces, poder hacer efectivo el mismo en un t\u00e9rmino menor a los dieciocho (18) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Ordenar el pago de una de estas obligaciones por la v\u00eda de la tutela, generar\u00eda una situaci\u00f3n de injusticia, inequidad y desigualdad hacia los dem\u00e1s beneficiarios, que se encuentran en el mismo plano. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. El art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo debe ser interpretado en concordancia con el 177 del mismo estatuto y dem\u00e1s normas concordantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. En el caso de las solicitudes de pago 066-89 y 574-92, el estudio de los poderes conferidos a los abogados ha sido especialmente dif\u00edcil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. El Ministerio de Hacienda es consciente de los perjuicios que para los ciudadanos, sus apoderados y la Naci\u00f3n, genera el retraso en el pago de las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas pronunciar sentencia en los procesos acumulados T-15871 y T-15872, en virtud de la selecci\u00f3n y reparto que constan en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 5, fechado el siete (7) de julio del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. DERECHO A LA EJECUCI\u00d3N DE LAS SENTENCIAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia, en los dos procesos que se revisan, concluyen que: &#8220;La omisi\u00f3n, que el solicitante, endilga al demandado, no puede conclu\u00edr en violaci\u00f3n al derecho fundamental constitucional, del debido proceso, pues la no ejecuci\u00f3n de una sentencia judicial condenatoria en contra de la administraci\u00f3n, no es circunstancia que haga inferir la vulneraci\u00f3n del derecho que se cree conculcado; adem\u00e1s no encuentra esta Corporaci\u00f3n Judicial, que otro derecho fundamental constitucional se haya transgredido, con la omisi\u00f3n que se imputa al demandado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que llevaron a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la anterior conclusi\u00f3n -v\u00e9ase la transcripci\u00f3n del aparte 2 de esta providencia-, se neg\u00f3 la tutela impetrada por el ciudadano Merlano Alvarez y se neg\u00f3 tambi\u00e9n la solicitada por los actores Patr\u00f3n Chadid. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte tal apreciaci\u00f3n y, en su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, no puede dejar de plantear nuevamente la doctrina que, al respecto, fij\u00f3 en la Sentencia T-554 de octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992), sobre ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que entre los fines esenciales del Estado se encuentran los de &#8220;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para asegurar la convivencia pac\u00edfica, el Constituyente no solo consagr\u00f3 los derechos y libertades de las personas, sin\u00f3 que impuso a todos (art\u00edculo 95), tres deberes generales e irrenunciables: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (numeral 1), &#8220;Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221; (numeral 4) y &#8220;Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; (numeral 7). &nbsp;<\/p>\n<p>Si todos respetan los derechos ajenos y no abusan de los propios, deben presentarse pocos conflictos entre las personas, entre las organizaciones y entre \u00e9stas y aqu\u00e9llas. Pero, una vez se presenten los conflictos, han de ser resueltos pac\u00edficamente (art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n), bien sea directamente por las partes involucradas o acudiendo a los organismos jurisdiccionales, pues si no se logra un acuerdo entre las partes, ninguna de ellas tiene la facultad de hacerse justicia por mano propia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por esto que la convivencia pac\u00edfica y el orden justo, fines esenciales del Estado, s\u00f3lo se alcanzar\u00e1n garantizando a todos el derecho a tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Carta). El conflicto que no puedan solucionar las partes entre s\u00ed y de manera pac\u00edfica, debe ser resuelto por un tercero imparcial que es el Juez. Pero, si el derecho que el Juez declara competentemente, no obliga por igual a todas las partes intervinientes en el proceso, quien tiene el derecho reconocido en la sentencia quedar\u00e1 burlado, la convivencia pac\u00edfica ser\u00e1 imposible y el orden justo previsto por el Constituyente para todos, devendr\u00e1 en una burla para quien se somete a las normas del ordenamiento vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en la Sentencia T-554, ya referida: &#8220;Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia, como el derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias en firme. Lo contrario llevar\u00eda &nbsp;a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jur\u00eddicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. Bajo una perspectiva constitucional, las obligaciones emanadas de una sentencia adversa a la Naci\u00f3n no son transmisibles a otra entidad territorial, por implicar ello una vulneraci\u00f3n de los derechos procesales fundamentales reconocidos a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, adem\u00e1s de significar una afectaci\u00f3n presupuestal para una entidad ajena a la condena. LA PERSONA FAVORECIDA CON UNA SENTENCIA EJECUTORIADA QUE OBLIGA AL ESTADO AL CUMPLIMIENTO DE UNA PRESTACI\u00d3N ESPERA Y CONF\u00cdA LEG\u00cdTIMAMENTE QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA EJECUTE, SIN DILACIONES Y EN SUS ESTRICTOS T\u00c9RMINOS, LO ORDENADO POR LA DECISI\u00d3N JUDICIAL. LOS PRIVILEGIOS QUE PROTEGEN A LA ADMINISTRACI\u00d3N NO LA SIT\u00daAN POR FUERA DEL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO, NI LA EXIMEN DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LOS JUECES.&#8221; (May\u00fasculas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en estos t\u00e9rminos expuesta nuevamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el punto de derecho que se examina y explicado el porqu\u00e9 no comparte esta corporaci\u00f3n la motivaci\u00f3n de los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CIUDADANOS Y EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>No basta entonces, para el logro de los fines esenciales del Estado, de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, que las personas cumplan con los deberes y obligaciones constitucionales consagrados en el art\u00edculo 95. Se requiere adem\u00e1s, que las autoridades tambi\u00e9n cumplan con las funciones para las que est\u00e1n institu\u00eddas, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Carta; y el tema de decisi\u00f3n en los procesos que se revisan, versa precisamente sobre la no realizaci\u00f3n del derecho ciudadano, imputada por los actores a la ineficiencia de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fu\u00e9 probado y declarado por dos organismos judiciales, que los actores sufrieron un da\u00f1o -la muerte de sus parientes cercanos-, imputado a una falla en el servicio a cargo de la administraci\u00f3n -la funci\u00f3n de polic\u00eda consistente en garantizar la seguridad ciudadana- y que ello obliga a la Naci\u00f3n a indemnizarles, pues se les ocasion\u00f3 un da\u00f1o injustificado y no es posible volver las cosas al estado en que se encontraban antes de que se presentara la falla en el servicio. Este es el contenido de las sentencias del Consejo de Estado, debidamente ejecutoriadas, que los entes p\u00fablicos condenados al pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, no han ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo quedado establecido en el aparte anterior de esta providencia, que los actores s\u00ed son titulares del derecho a la ejecuci\u00f3n de las sentencias, como parte de su derecho al debido proceso, el problema a resolver ahora es, si tal derecho fu\u00e9 violado por la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entidad competente para hacer efectivo, en estos casos, el mandato de los art\u00edculos 95 y 201, numeral 1 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Opinan los ciudadanos Merlano Alvarez y Patr\u00f3n Chadid en sus demandas, que no corresponde a un orden justo, que el Estado, por una omisi\u00f3n de sus autoridades, les haya causado el da\u00f1o injustificado que sufrieron en 1980, que se hayan necesitado doce a\u00f1os para que se ordenara pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente a ese da\u00f1o injusto, per\u00edodo durante el cual varios de los que deb\u00edan ser compensados murieron esperando que se les aplicara justicia sin dilaciones injustificadas, y que, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de ejecutoriadas las sentencias que ordenan el pago indemnizatorio, \u00e9ste no se haya hecho efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, del estudio de los expedientes se puede deducir que, el orden justo reclamado por los actores no es el mismo -o, al menos, no implica el mismo concepto y desarrollo normativo de lo justo-, que aqu\u00e9l que el Constituyente y el Legislador han consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya que no se prob\u00f3, o siquiera se adujo, que hubieran existido demoras injustificadas en el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, pero s\u00ed se acusa de tales demoras al ente encargado del pago, en esta revisi\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 referencia al per\u00edodo posterior a la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El orden justo, cuya vigencia plantea la Constituci\u00f3n como uno de los fines esenciales del Estado colombiano, es el que corresponde a la vigencia del ordenamiento constitucional de 1991, desarrollado por el ordenamiento legal que no le sea contrario, por los actos administrativos que reglamentan la aplicaci\u00f3n de los dos ordenes normativos anteriores y por las providencias judiciales que dicen cu\u00e1l es el derecho aplicable a los casos particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que ese orden justo coincida o n\u00f3 con los personales conceptos sobre lo justo que tenga \u00e9ste o aqu\u00e9l ciudadano, es una mera eventualidad. Pero, seg\u00fan el mandato Constituyente, la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente -ese y n\u00f3 otro orden justo-, permite garantizar a cada quien los derechos que en \u00e9l le corresponden y, entre ellos, el de hacerles posible a todos, la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control del ejercicio del Poder P\u00fablico (art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n), a trav\u00e9s del cual pueden intentar que el contenido de las normas vigentes, se acerque m\u00e1s a las particulares concepciones de lo que ser\u00eda m\u00e1s justo que lo actualmente consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debi\u00f3 cancelarles la indemnizaci\u00f3n a la que indudablemente son acreedores, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia, acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el art\u00edculo 176 del dicho C\u00f3digo, no ordena a la entidad demandada lo que los actores quieren. Dentro de los treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la sentencia, la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica s\u00f3lo estaba obligada a expedir una resoluci\u00f3n, &#8220;en la cual se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su cumplimiento.&#8221; Y la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica no expidi\u00f3 resoluciones particulares, porque ya ten\u00eda establecido un procedimiento a seguir para dar cumplimiento a todas y cada una de las sentencias en que se condene a la Naci\u00f3n al pago de indemnizaciones a los particulares: es ese procedimiento, hoy consagrado con algunas modificaciones en el Decreto 768 de 1993, el que se viene aplicando y en el que habr\u00e1 de buscarse si se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectividad de las condenas contra la Naci\u00f3n, que es la pretensi\u00f3n perseguida por los actores de las tutelas que se revisan, est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual se\u00f1ala que tales condenas s\u00f3lo &#8220;ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria.&#8221; Existiendo ese plazo, no cumplido a\u00fan, y estando prevista por la ley una v\u00eda judicial espec\u00edfica para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado, as\u00ed como la oportunidad para ejercitarlo, es claro para la Corte que no procede la tutela del derecho al debido proceso en el caso de los ciudadanos Merlano Alvarez y Patr\u00f3n Chadid. As\u00ed, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en los procesos que se revisan, aunque por motivos distintos a los &nbsp;aducidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no puede terminar ac\u00e1 la revisi\u00f3n de los procesos T-15871 y T-15872, porque si bien la ley consagr\u00f3 el plazo de dieciocho (18) meses para que la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico adelante la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a hacer efectivas las condenas contra la Naci\u00f3n, antes de tener que atender perentoriamente un mandamiento de pago ejecutivo, frente al cual no ser\u00e1n procedentes las razones hasta ahora esgrimidas para retrasar el pago, la decisi\u00f3n de tomarse todo el plazo para adelantar la actuaci\u00f3n administrativa, no es discrecional de la Subsecretar\u00eda, como lo reclama en el informe presentado a la Corte, la actual titular de ese cargo. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>El plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso, tiene su raz\u00f3n de ser en: 1) Asegurar que la Naci\u00f3n haga un buen pago de las obligaciones a su cargo -evitando fraudes al tesoro p\u00fablico y a los beneficiarios de las indemnizaciones-, a lo cual se atendi\u00f3 con la reglamentaci\u00f3n del Decreto 768 de 1993. 2) Permitir que se cumpla con las normas legales relativas a la inclusi\u00f3n, en los presupuestos de los entes p\u00fablicos, de partidas suficientes para el pago de las sentencias condenatorias en firme -v\u00e9anse los incisos segundo y tercero del dicho art\u00edculo 177-. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo esas restricciones que obligatoriamente han de ser atendidas por los funcionarios competentes para pagar las indemnizaciones, \u00e9stos han de ser conscientes de que, a partir de la ejecutoria de las sentencias, sobre las cantidades l\u00edquidas reconocidas en ellas, se han de reconocer a los beneficiarios de las indemnizaciones, &#8220;intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios despu\u00e9s de este t\u00e9rmino&#8221; (art\u00edculo 177, repetidamente citado). Ello implica que los intereses, comerciales o moratorios, que se generen y haya que pagar a los beneficiarios, por dolo o culpa de los funcionarios, ocasionan un da\u00f1o patrimonial a la Naci\u00f3n, que no est\u00e1 autorizada a asumir discrecionalmente la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica, ni el Ministerio al cual pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica sobre el estado actual de las actuaciones administrativas correspondientes a los procesos que se revisan, transcurridos doce (12) meses, de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dieciocho (18), se puede afirmar que: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Existe disponibilidad presupuestal para cancelar las solicitudes radicadas bajo los n\u00fameros 066-89 y 574-92, durante la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>2) En la actuaci\u00f3n correspondiente a la solicitud 066-89, s\u00f3lo el 17 de agosto del presente a\u00f1o se envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda del Consejo de Estado, &#8220;pidiendo informaci\u00f3n acerca del estado del incidente de liquidaci\u00f3n en concreto de los perjuicios materiales correspondientes a cinco (5) de los beneficiarios -distintos a los actores-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n, corresponde al segundo de los diez (10) pasos que deben cumplirse en la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica, antes de proceder al pago de las indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3) En la actuaci\u00f3n correspondiente a la solicitud 574-92, est\u00e1 proyectada una comunicaci\u00f3n, solicitando al Consejo de Estado, copia de la misma sentencia que se le adjunt\u00f3 a la solicitud de pago y que, en cumplimiento del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso, les remiti\u00f3 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, desde el 22 de abril del presente a\u00f1o! &nbsp;<\/p>\n<p>Las inconsistencias del informe de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hacen sospechar que se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, que establece: &#8220;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.&#8221; Ello obliga a la Corte a remitir copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que investigue y, si es del caso, proceda de acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice: &#8220;Ser\u00e1 causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar las sentencias del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechadas el tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en los que se deniega la tutela del derecho al debido proceso a los ciudadanos Antonio Carlos Merlano Alvarez, Norma Isabel, Julio Manuel y Manuel Juli\u00e1n Patr\u00f3n Chadid, aunque por las razones distintas que quedaron expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita copia de la presente providencia, a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Presupuestales, a fin de que se investigue si en el tr\u00e1mite de las solicitudes de pago radicadas bajo los n\u00fameros 066-89 y 574-92 en la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se ha vulnerado el mandato del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Comunicar la presente providencia al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los fines del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-438-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-438\/93 &nbsp; DERECHO A LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; La persona favorecida con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una prestaci\u00f3n espera y conf\u00eda leg\u00edtimamente que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones y en sus estrictos t\u00e9rminos, lo ordenado por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}