{"id":7310,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1244-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1244-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1244-01\/","title":{"rendered":"T-1244-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1244\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos prestacionales, quienes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser v\u00edctimas de la desorganizaci\u00f3n administrativa, por falta de coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades que participan en el proceso administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de t\u00e9rmino de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter informal, breve y sumario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la circunstancia de que cualquier persona est\u00e9 facultada para interponerla sin necesidad de asistencia jur\u00eddica, le impone al juez constitucional como conocedor del derecho, la obligaci\u00f3n de reunir todos los elementos probatorios que permitan determinar la procedencia del otorgamiento del amaparo solicitado. En el presente caso, la ausencia de la prueba documental en la que consta la petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, no es argumento suficiente para denegar el amparo pedido, ya que conforme a los principios constitucionales de econom\u00eda procesal, celeridad y eficiencia, el juez debi\u00f3 haber requerido a la actora para que aportara prueba del referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 481470, \u00a0485739 y 491569, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1 y Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia se profiere dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los siguientes despacho judiciales: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala Civil (Expediente 481470), Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (Expediente 485739) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Agraria (Expediente 491569). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 481470 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1 mediante la presente acci\u00f3n solicita se ordene a la A.R.P Seguro Social otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo \u00a0con la solicitud presentada en junio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Expediente 485739 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sof\u00eda Mart\u00ednez Torres, solicita se tutelen sus derechos a la igualdad, a la vida digna y de petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y el Fondo Educativo de Cundinamarca (FEC) \u00a0que le reconozcan y cancelen sus cesant\u00edas parciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente 491569 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ramirez Orozco solicita se tutelen sus derechos de petici\u00f3n, a la igualdad y la vivienda digna y en consecuencia se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que por medio de la Fiduciaria La Previsora S.A, le sean \u00a0canceladas de manera total las cesant\u00edas a que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente 481470 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Afirma el accionante que el 27 de octubre de 1998 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito estando en horas laborales, el cual le trajo como consecuencia la p\u00e9rdida del 72.6% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.1.2 Se\u00f1ala que el 8 de mayo de 2000 fue notificado de la resoluci\u00f3n expedida por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Boyac\u00e1, en la que se indicaba el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, esta notificaci\u00f3n se hizo extensiva a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) del Seguro Social (I.S.S). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Aduce que en junio de 2000 present\u00f3 toda la documentaci\u00f3n para obtener \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho. No obstante, en el mes de noviembre recibi\u00f3 un oficio de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el cual le informaba que la ARP del I.S.S hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Ante tal situaci\u00f3n sostiene \u00a0que el 9 de octubre del mismo a\u00f1o dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Boyac\u00e1 con el fin de que no se tuviera en cuenta el recurso de apelaci\u00f3n en menci\u00f3n, debido a \u00a0que este hab\u00eda sido presentado de forma extempor\u00e1nea. El 5 de abril del presente a\u00f1o se le inform\u00f3 que dicho recurso no hab\u00eda sido tramitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Se\u00f1ala que se comunic\u00f3 con la ARP en Sogamoso, oficina que se encuentra tramitando su solicitud de pensi\u00f3n, y all\u00ed le se\u00f1alaron que una vez notificada de la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n relativa a la desestimaci\u00f3n del recurso, su petici\u00f3n tardar\u00eda de cuatro a cinco meses para ser resuelta, pero no se indicaron las razones o el sustento jur\u00eddico de tal demora. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6 Afirma \u00a0que debido a la falta de su pensi\u00f3n se encuentra en muy mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica, viviendo de la caridad p\u00fablica, y que la omisi\u00f3n del I.S.S \u00a0de no proceder a resolver su solicitud lo ha afectado gravemente a \u00e9l y a su familia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente 485739 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Manifiesta la accionante que el 27 de agosto de 1999 solicit\u00f3 ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales, petici\u00f3n que fue radicada bajo el n\u00famero 991246. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Afirma que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n no hab\u00eda obtenido respuesta alguna a su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente 491569 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Afirma la accionante que es educadora nacionalizada vinculada laboralmente desde el 22 de enero de 1985, adscrita a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental; y que en materia de cesant\u00edas la cobija el r\u00e9gimen establecido antes de la Ley 50 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Se\u00f1ala igualmente, que previo el lleno de los requisitos legales solicit\u00f3 el 14 de abril de 2000 el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0-Seccional Antioquia-, con el objeto de adquirir vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Manifiesta que hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, no ha sido resuelta su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 Expediente 481470 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada mediante escrito del 23 de agosto del presente a\u00f1o dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela en la que efectu\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>-La ARP del I.S.S no ha decidido de fondo sobre la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1, puesto que se encuentra a la espera de que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Boyac\u00e1, d\u00e9 tramite a la solicitud de nulidad de la notificaci\u00f3n del dictamen N\u00ba0042 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la mencionada junta conserva su decisi\u00f3n de mantener el dictamen N\u00ba 0042 de 1999, se proceder\u00e1 al traslado del expediente al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales Seccional Santander y al Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales de la misma seccional a quienes les corresponde conocer en primera y segunda instancia sobre las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas de origen profesional presentadas en la Seccional Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Expediente 485739 \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente respuesta alguna de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Expediente 491569 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a trav\u00e9s de su Coordinadora, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La docente accionante elev\u00f3 solicitud de anticipo de cesant\u00edas el 14 de abril de 2000, a la cual se asign\u00f3 el radicado C20018, y una vez el Fondo realiz\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente, el expediente fue remitido a la Fiduciaria La Previsora S.A., para que se impartiera el visto bueno a la prestaci\u00f3n de la educadora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El pago de las cesant\u00edas de los docentes nacionalizados, depende de las apropiaciones presupuestales que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico destine para el pago de estos rubros. \u00a0<\/p>\n<p>-A la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ram\u00edrez Orozco, no se le ha notificado el reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, pues \u201cpara este rubro solo a (sic) llegado aprobada hasta el radicado C99189 del 2 \u00a0de julio de 1999\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones Judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente 481470\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La A.R.P del I.S.S no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que para que esta entidad pueda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-, debe determinar la firmeza del dictamen N\u00ba0042 de 1999 en el que se califica la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, pues mientras \u00a0no se produzca esta actuaci\u00f3n, no empiezan a correr los t\u00e9rminos para que la accionada efect\u00fae el pronunciamiento otorgando o negando la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante si a bien lo tiene puede acudir ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1- para que proceda a dar tr\u00e1mite a la \u00faltima solicitud elevada por el I.S.S, \u00a0por medio de la cual solicit\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n del dictamen N\u00ba0042 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no puede ordenar que se otorgue una pensi\u00f3n, ya que ello compete de manera exclusiva a la ARP del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante en su impugnaci\u00f3n que se aparta de las consideraciones efectuadas \u00a0por el juez a quo, ya que \u201clas decisiones de la Junta de Calificaci\u00f3n, una vez emitidas y notificadas son de car\u00e1cter obligatorio, la ley no le permite a la A.R.P SEGURO SOCIAL controvertir si otorga o no una pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual mediante sentencia del 5 de junio confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la entidad accionada no ha vulnerado derecho alguno del accionante, ya que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada es preciso evacuar todas las etapas del proceso administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expediente 485739 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 el amparo invocado se\u00f1alando que si bien la accionante adujo haber presentado solicitud de cesant\u00edas parciales el 27 de agosto de 1999, no adjunt\u00f3 la prueba documental respectiva, elemento esencial para poder despachar favorablemente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 491569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Agraria-, el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado, fundamentado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de reconocimiento y pago de cesant\u00edas de la se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ram\u00edrez Orozco ha sido sometida a un tr\u00e1mite administrativo complejo dentro del cual, la funci\u00f3n desempe\u00f1ada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la de radicar la solicitud, revisarla, liquidarla y elaborar un proyecto de resoluci\u00f3n para remitirlo a la Fiduciaria La Previsora S.A, que es la entidad encargada de administrar los recursos econ\u00f3micos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el cual adem\u00e1s da el visto bueno de aprobaci\u00f3n \u00a0y realiza el pago de la prestaci\u00f3n, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado dentro del proceso por parte de la entidad accionada, el presupuesto para el pago de cesant\u00edas se encuentra agotado, ya que con el rubro asignado para este evento por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, s\u00f3lo se alcanz\u00f3 a evacuar hasta el radicado C.99189. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los radicados con numeraciones posteriores a la de la accionante que ya se han cancelado, corresponden a docentes municipales y departamentales, a quienes se paga con recursos propios del departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0De acuerdo con lo anterior, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que para el reconocimiento de las cesant\u00edas debe respetarse rigurosamente el turno de radicaci\u00f3n de la solicitud, y la existencia de disponibilidad presupuestal. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, la entidad accionada en su escrito de contestaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante el 23 de mayo del presente a\u00f1o, con el objeto de indagar el estado de su solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas, este fue resuelto mediante oficio 1191 del 1 de junio del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Expediente 481470 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n realizada a la ARP y al accionante, del dictamen N\u00ba0042 proferido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el accionante a la Junta Nacional \u00a0de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen N\u00ba0042 de 1999, proferido por \u00a0la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de intervenci\u00f3n de fecha 24 de abril del presente a\u00f1o remitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente 485739 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obra en el expediente oficio enviado por el representante de la accionada a esta Corporaci\u00f3n, mediante el cual remite copia de la solicitud de cesant\u00edas parciales presentada por la actora ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Expediente 491569 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado que acredita la vinculaci\u00f3n de la accionante con el departamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Consideraciones Generales \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 Superior consagra el derecho de petici\u00f3n entendido como la facultad que tiene toda persona para elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, y obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se produce vulneraci\u00f3n de su n\u00facleo esencial: \u201ccuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta \u00a0se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Corte, en su extensa jurisprudencia, se ha ocupado de fijar una serie de reglas que permiten determinar el alcance del derecho de petici\u00f3n. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La respuesta otorgada por la autoridad debe resolver de manera precisa y de fondo la solicitud elevada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No satisfacen el derecho de petici\u00f3n las respuestas evasivas o simplemente formales aunque sean proferidas en tiempo.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La respuesta a la petici\u00f3n formulada debe proferirse en forma oportuna. El legislador ha establecido como regla general un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para dar respuesta a las peticiones elevadas, de manera que si no fuere posible contestar en dicho plazo, la autoridad deber\u00e1 informar esta situaci\u00f3n al interesado indicando los motivos de la demora y se\u00f1alando un t\u00e9rmino razonable en que proceder\u00e1 a resolver de fondo la solicitud (art\u00edculo 6 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El peticionario no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir las cargas derivadas de la actitud negligente de las autoridades p\u00fablicas que no responden las solicitudes elevadas ante ellas en forma oportuna, argumentando exceso de trabajo3. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La respuesta que debe proferir la Administraci\u00f3n puede ser a favor o en contra de los intereses del peticionario. El ejercicio del derecho de petici\u00f3n no incluye el compromiso de las autoridades de resolver acogiendo los requerimientos del solicitante, pues all\u00ed opera el poder del Estado de proferir la decisi\u00f3n que corresponda en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho de petici\u00f3n en asuntos relacionados con la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cuando a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n se busca la protecci\u00f3n de otros derechos que pueden tener el car\u00e1cter de fundamentales, como es el caso de la seguridad social, es preciso distinguir dos situaciones: i) El derecho que tiene el solicitante a obtener una respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada; y ii) el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que se reclama a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es menester se\u00f1alar que el juez de tutela es competente para amparar el derecho de petici\u00f3n -que ha sido reconocido por la propia Carta como de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85)-, sin que ello implique el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que el peticionario solicita, ni por supuesto que la autoridad administrativa est\u00e9 obligada a expedir un acto administrativo en el sentido en que indica el solicitante. En reiteradas oportunidades4 ha se\u00f1alado esta Corte, que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento y pago de prestaciones laborales, no obstante, si el peticionario no ha obtenido respuesta oportuna por parte de la autoridad competente sobre la prestaci\u00f3n social reclamada, se produce una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, que deber\u00e1 ser tutelada por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El derecho de petici\u00f3n frente al reconocimiento de pensiones (Expediente T-481470). \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-481470, el accionante se\u00f1ala que se est\u00e1n vulnerando sus derechos a la vida digna y a la seguridad social, al no hab\u00e9rsele reconocido por parte de la A.R.P del I.S.S la pensi\u00f3n de invalidez a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la que considera tiene derecho, y cuya solicitud fue radicada junto con todos los documentos requeridos en junio de 2000. La entidad accionada afirma que para emitir el respectivo acto administrativo requiere que previamente la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-, decida sobre la nulidad del dictamen interpuesta por la A.R.P accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que los titulares de derechos prestacionales, quienes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser v\u00edctimas de la desorganizaci\u00f3n administrativa, por falta de coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades que participan en el proceso administrativo de reconocimiento de dichas prestaciones. Al respecto esta Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cLa inquietud por esa ineficiencia administrativa aumenta si se considera que est\u00e1n en juego derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica de una mujer anciana, de 69 a\u00f1os de edad, que ve como su salud se encuentra gravemente afectada y limitada por la imposibilidad f\u00edsica de movilizarse en forma aut\u00f3noma e independiente debido a su deteriorada cadera derecha, y que resulta dependiendo de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos ajenos por completo a la eficiencia que requiere la actividad administrativa (art.209 C.P), con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 en peligro la vida o la integridad f\u00edsica y la dignidad de una persona.\u201d 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que mientras el legislador establece los t\u00e9rminos para dar respuesta al derecho de petici\u00f3n cuando a trav\u00e9s de su ejercicio \u00a0se solicite el reconocimiento de pensiones se: \u201cdebe aplicar por analog\u00eda el lapso \u00a0contenido en el art\u00edculo 19 del decreto 656 de 1994, seg\u00fan el cual las solicitudes de pensi\u00f3n deben resolverse de fondo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petici\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la A.R.P del Seguro Social no pod\u00eda condicionar su actuaci\u00f3n, a que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez -Regional Boyac\u00e1-, determinara si decreta o no la nulidad de la Resoluci\u00f3n que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida del 72.6% de la capacidad laboral del accionante, ya que en consonancia con los principios constitucionales que informan el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209), \u00e9sta debi\u00f3 haber \u00a0requerido a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez Regional Boyac\u00e1, para que le notificara su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la solicitud la nulidad de la resoluci\u00f3n citada. Es preciso anotar que esta demora a causa de los tr\u00e1mites administrativos internos, ha retardado en un a\u00f1o la resoluci\u00f3n a la solicitud de la prestaci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada junta en su escrito de intervenci\u00f3n de fecha 24 de abril del presente a\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 que la A.R.P del I.S.S hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen N\u00b0 0042 de 1999, recurso que hab\u00eda sido denegado por haber sido presentado de forma extempor\u00e1nea. No hizo menci\u00f3n alguna al respecto del incidente de nulidad interpuesto por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes citadas se conceder\u00e1 el amparo con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y se ordenar\u00e1 a la Junta de calificaci\u00f3n de Invalidez\u2013Regional Boyac\u00e1 decidir definitivamente sobre la firmeza del dictamen N\u00ba0042 de 1999, para que la A.R.P DEL I.S.S, una vez resuelto el incidente planteado, proceda a dar respuesta a la solicitud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El derecho de petici\u00f3n frente al reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales (Expedientes 485739 y 491569). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 En cuanto al expediente T-485739, la demandante a pesar de haber referenciado dentro de su escrito de tutela la solicitud elevada ante el Fondo de Prestaciones del Magisterio, no la alleg\u00f3 al expediente, por lo que el \u00a0a quo deneg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, al no hallarse prueba documental que permitiera conceder la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en numerosos pronunciamientos7, que el car\u00e1cter informal, breve y sumario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la circunstancia de que cualquier persona est\u00e9 facultada para interponerla sin necesidad de asistencia jur\u00eddica, le impone al juez constitucional como conocedor del derecho, la obligaci\u00f3n de reunir todos los elementos probatorios que permitan determinar la procedencia del otorgamiento del amparo solicitado. En el presente caso, la ausencia de la prueba documental en la que consta la petici\u00f3n objeto de la acci\u00f3n, no es argumento suficiente para denegar el amparo pedido, ya que conforme a los principios constitucionales de econom\u00eda procesal, celeridad y eficiencia, el juez debi\u00f3 haber requerido a la actora para que aportara prueba del referido documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por el apoderado de la accionante el 7 de noviembre del presente a\u00f1o, la prueba fue remitida a esta Corte, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n, y en consecuencia habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Con relaci\u00f3n al expediente T-491569, la accionante considera vulnerados sus derechos de petici\u00f3n, vivienda e igualdad al no hab\u00e9rsele reconocido y cancelado sus cesant\u00edas por lo que \u00a0solicita se ordene a la entidad accionada \u00a0el pago de dichas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones generales, \u00a0es preciso distinguir dos momentos: i) El de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada y ii) el pago de la prestaci\u00f3n una vez esta ha sido reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al pago de acreencias laborales, esta Corte ha reiterado en numerosas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la cancelaci\u00f3n de este tipo de acreencias, ya que para ello, existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional, como mecanismo efectivo para el cobro de este tipo de emolumentos, cuando con ello se pretende proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, \u00a0siempre y cuando los mecanismos de defensa ordinarios resulten inadecuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine no es posible ordenar el pago de las cesant\u00edas requeridas, ya que para ello es necesario que previamente se haya expedido el acto de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, la Corte ha se\u00f1alado que la inexistencia de disponibilidad presupuestal no es \u00f3bice para el reconocimiento de cesant\u00edas parciales, ya que todo trabajador tiene derecho a sus cesant\u00edas, y que el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo debe supeditarse al cumplimiento de los requisitos de ley, sin que \u201cal respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado al pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opci\u00f3n distinta de reconocerlo\u201d.8 Sobre el particular, la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, mediante sentencia C-428\/97 declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones del art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 \u00a0que condicionaban el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas parciales a la disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Corte tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, si a\u00fan no lo ha hecho, resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de cesant\u00edas parciales elevada por la Se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ram\u00edrez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n con el expediente T-481470, REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1 contra la A.R.P Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordena a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez-Regional Boyac\u00e1- que, en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a resolver sobre el incidente de nulidad interpuesto por la A.R.P del Seguro Social el 23 de abril del presente a\u00f1o. Una vez resuelto dicho incidente, la A.R.P del Seguro Social deber\u00e1 resolver en un t\u00e9rmino de 48 horas la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez instaurada por el Se\u00f1or Luis Guillermo Guayac\u00e1n Tibat\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: En relaci\u00f3n con el expediente T-485739, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sof\u00eda Mart\u00ednez Torres contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta afirmativa o negativa ante la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales elevada por la Se\u00f1ora Sof\u00eda Mart\u00ednez Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Con respecto al expediente T-491569 \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Agraria-, dentro del proceso de tutela instaurado por la Se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ram\u00edrez Orozco contra el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en consecuencia, se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta afirmativa o negativa ante la petici\u00f3n de cesant\u00edas parciales elevada por la Se\u00f1ora Sara Mar\u00eda Ram\u00edrez Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-170\/00 M.P Alfredo Beltr\u00e1n S. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-358\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver sentencias: T-429\/99 y T-449\/99 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-190\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem numeral 3 \u00a0<\/p>\n<p>7 Auto del 13 de noviembre de 2001.M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-063\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1244\/01 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-No comprende sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0 Los titulares de derechos prestacionales, quienes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser v\u00edctimas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}