{"id":7311,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1245-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1245-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1245-01\/","title":{"rendered":"T-1245-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1245\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del Sida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-500306 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Oscar Alejandro Florez Acevedo contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Oscar Alejandro Florez Acevedo contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de dieciocho (18) de septiembre de 2001, la Sala n\u00famero nueve (9) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente de la referencia, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el actor que es portador de VIH positivo y que se encuentra afiliado a SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que su m\u00e9dico tratante el Dr. Juan Carlos Tob\u00f3n, adscrito a la entidad accionada, le orden\u00f3 un examen de carga viral, que fue negado por la E.P.S, argumentando que se encuentra excluido del P.O.S.. Afirma que este examen es muy importante para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que determina la cantidad de virus que tiene dentro de su organismo, raz\u00f3n por la cual dicho examen es necesario para determinar el procedimiento \u00a0a seguir para tratar el virus cuyo contagio padece. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos relacionados con los ex\u00e1menes, diagn\u00f3sticos, tratamientos y dem\u00e1s eventualidades relacionadas con la enfermedad que padece . \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante aport\u00f3 como pruebas documentales fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del examen de carga viral suscrita por el Dr. Juan Carlos Tob\u00f3n, m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez D\u00e9cimo Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante e indic\u00f3 que esa E.P.S ha prestado a Oscar Alejandro Florez Acevedo la atenci\u00f3n integral que ha requerido desde el momento de su afiliaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la solicitud del actor de que se autorice la pr\u00e1ctica de una prueba de carga viral, indic\u00f3 que este procedimiento no se encuentra incluido dentro de la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual, la entidad no se encuentra obligada a autorizar la realizaci\u00f3n del citado examen. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que: \u201c\u2026si bien el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, ampli\u00f3 las coberturas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, a la familia de los afiliados as\u00ed como a las personas con escasos recursos mediante un r\u00e9gimen subsidiado, tambi\u00e9n es cierto que el legislador con base en los principios de UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y EFICACIA y conciente de la limitaci\u00f3n en recursos del Estado, determin\u00f3 en varias normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud, limitaciones y exclusiones en el servicio a los afiliados, ya que de no tenerse en cuenta estas limitaciones el equilibrio econ\u00f3mico y social del sistema se desbordar\u00eda y no se garantizar\u00e1 su permanencia en mediano y largo plazo, y es por esta raz\u00f3n que tambi\u00e9n reglament\u00f3 aquellos casos en los cuales las prestaciones solicitadas por los afiliados, superan las coberturas del Plan B\u00e1sico y Obligatorio de Atenci\u00f3n en Salud P.O.S, como es el caso del examen de CARGA VIRAL solicitado por el accionante.\u201d Al respecto, cit\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, que dice: \u201cCuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el estado, las cuales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de tutela del 4 de mayo del corriente a\u00f1o, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por SUSALUD EPS. Por tanto, pretende que se ordene a la entidad demandada le suministre en su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad y en especial el examen de carga viral para VIH. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de 2001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que las Empresas promotoras de Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas reglamentarias, est\u00e1n regidas por una serie de normatividades que le restringen la cobertura de atenci\u00f3n, las que en general corresponden a todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, gu\u00edas de atenci\u00f3n integral, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellas que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios y las que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el Acuerdo 83 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que desarroll\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5621 de 1994 del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Que se considera que la entidad accionada no est\u00e1 violando los derechos fundamentales que el actor invoc\u00f3 en su escrito de tutela como vulnerados, toda vez que est\u00e1 cumpliendo el imperativo legal que le permite dar cobertura al servicio deseado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que en recientes fallos, la H. Corte Constitucional, ha considerado que en cuanto el examen de carga viral no se dirige a proteger la vida del paciente, no se estima que la negativa de autorizarlo vulnere el derecho a la salud en conexidad con la vida. Cita apartes de la Sentencias T-398\/1999 y T-1166\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el examen de carga viral no es un examen de car\u00e1cter \u00a0complementario, sino por el contrario necesario para poder determinar la cantidad de virus que se halla en el organismo, y as\u00ed establecer si el tratamiento que se sigue est\u00e1 siendo efectivo para controlar la replicaci\u00f3n viral o debe cambiarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que seg\u00fan los protocolos m\u00e9dicos internacionales \u00a0y las gu\u00edas de atenci\u00f3n del Ministerio de Salud, -como la Resoluci\u00f3n No. 412 de 2000-, se determina que: \u201cLa carga viral es uno de los mejores indicadores paracl\u00ednicos de riesgo de progresi\u00f3n de la infecci\u00f3n&#8230;La carga viral permite monitorear la eficacia de la terapia Antiretroviral para garantizar su \u00e9xito a largo plazo y es adem\u00e1s un indicador directo de sobrevida y evoluci\u00f3n cl\u00ednica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el examen de carga viral fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los altos costos relacionados con la atenci\u00f3n de su salud, toda vez que debe haber una continuidad de los medicamentos y los ex\u00e1menes de apoyo. Agrega que el examen de carga viral tiene un costo aproximado de $300.000.oo moneda legal colombiana y debe realizarse por lo menos cada seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de junio de 2001, confirm\u00f3 el fallo recurrido al considerar que las E.P.S. tienen algunas limitaciones que no pueden ser ignoradas por el juez de tutela, porque deben prestarse el servicio en la forma preestablecida por el R\u00e9gimen de Salud. De ah\u00ed que la entidad prestadora del servicio no puede ser obligada a ir m\u00e1s all\u00e1. Y que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el examen de carga viral solicitado por el demandante, es un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para determinar la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir, que de \u00e9l no dependen, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 25 de octubre de 2001, solicit\u00f3 a la entidad accionada, que informara a la Corte Constitucional, s\u00ed el se\u00f1or Oscar Alejandro Florez Acevedo, viene siendo atendido en dicha instituci\u00f3n para el tratamiento del virus de Inmunodeficiencia Humana Adquirida VIH y s\u00ed se le ha autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el 29 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, mediante oficio de 6 de noviembre de la presente anualidad, el Gerente de salud de la entidad accionada, inform\u00f3 a la Sala, que el se\u00f1or Oscar Alejandro Florez Acevedo se encuentra inscrito en el programa SALUD EN CASA, por virtud del cual est\u00e1 siendo atendido para el tratamiento del virus cuyo contagio padece. Igualmente se\u00f1ala que se le ha dado cobertura a los servicios de salud que el paciente ha requerido y que se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al examen de carga viral que el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 al paciente, informa que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. En consecuencia SUSALUD EPS no dio cobertura a los costos de dicho examen porque es obligaci\u00f3n del paciente asumir su costo o en su defecto el Estado deber\u00e1 hacerlo. Fundamenta lo anterior en las sentencias T-398 de 1999 y T-1166 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, fotocopia de la orden m\u00e9dica suscrita por el Dr. Juan Carlos Tob\u00f3n, m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, donde determina que el paciente Oscar Alejandro Florez requiere examen de carga viral de manera urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 32-58, fotocopias de los formatos de comprobaci\u00f3n de derechos del Plan Obligatorio de Salud, que indican los procedimientos y servicios prestados al demandante desde su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 59, fotocopia del formulario de afiliaci\u00f3n del demandante a SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculo 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le corresponde determinar a la Sala si los derechos fundamentales a la salud y a la vida del tutelante han sido vulnerados o amenazados por la entidad accionada, frente a su negativa de autorizar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 para determinar el tratamiento que debe seguir en relaci\u00f3n con el virus de VIH que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver de fondo sobre el asunto, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio de varios temas como son: la importancia del examen de carga viral y la inaplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sus primeros fallos la Corte Constitucional hab\u00eda desestimado la importancia del examen de carga viral1 por considerar que: \u00a0\u201c(&#8230;) es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad, es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, acogiendo los conceptos cient\u00edficos y cl\u00ednicos m\u00e1s avanzados, a partir de la Sentencia T-849 de 2001 la Corte abandon\u00f3 el criterio anterior y procedi\u00f3 a calificar el examen de carga viral como indispensable para la vida de los pacientes portadores de VIH. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto fij\u00f3 las siguientes reglas2: \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de carga viral seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos-m\u00e9dicos, es el m\u00e1s id\u00f3neo para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento que le est\u00e1 siendo suministrado al paciente es eficaz o no, tanto a corto como a mediano plazo y evaluar si el tratamiento anti VIH le sirve o no al paciente, y, en consecuencia, si debe continuarse o por el contrario debe cambiarse. Tambi\u00e9n se conceptualiz\u00f3 que estas decisiones son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, tanto as\u00ed que en concepto de la Academia Nacional de Medicina por ser este el m\u00e1s avanzado en la determinaci\u00f3n de tratamientos para pacientes con VIH, \u201cel no hacerlo puede ser considerado como una omisi\u00f3n grave en el manejo de los pacientes considerados como portadores del VIH\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De no estar sometido a un tratamiento apto, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que se le est\u00e1n suministrando, lo cual puede conducir a una falla virol\u00f3gica y a un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al no tener los resultados que arroja el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado por el virus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por m\u00e9dicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez se hace necesario recalcar. En efecto, en palabras del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, la carga viral \u201cmide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores consideraciones, se concluye que la falta de pr\u00e1ctica del examen de carga viral, s\u00ed vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, toda vez que su omisi\u00f3n puede conducir a la determinaci\u00f3n de un tratamiento errado que no ataca de manera eficaz el virus y, en consecuencia, conlleva a que la enfermedad pueda desarrollarse con mayor facilidad y rapidez, exponer al paciente por una baja de defensas a enfermedades que pueden llegar a ser incluso mortales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber del Juez Constitucional de inaplicar aquellas normas legales que afecten los derechos fundamentales protegidos y garantizados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos que ha determinado las jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, son4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos estos presupuestos, la E.P.S. est\u00e1 obligada a prestar el servicio, y para preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en menci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada en este caso, por los siguientes motivos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor manifiesta ser una persona que cuenta con pocos recursos econ\u00f3micos, raz\u00f3n por la cual no puede cubrir los gastos que generan la pr\u00e1ctica del examen de carga viral y los costos de las medicinas prescritas y necesarias para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed lo expuso en la demanda y no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada prob\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el demandante aport\u00f3 la certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el Dr. Juan Carlos Tob\u00f3n, m\u00e9dico adscrito a la entidad demandada, en donde se se\u00f1ala \u00a0la necesidad del examen referido y no se aprecia ning\u00fan documento en el sumario en donde se pruebe que el diagn\u00f3stico que determina el examen de carga viral, pueda reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y en el tratamiento prescrito por m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>-En consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen \u00a0verdaderamente comprometidos derechos fundamentales, cuya lesi\u00f3n puede arriesgar seriamente la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, para lo cual se ordenar\u00e1 a \u201cSusalud Medicina Prepagada S.A.-\u201d E.P.S., con sede en Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice a favor del actor la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral, prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn y por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante Oscar Alejandro Florez Acevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces de \u201cSusalud Medicina Prepagada S.A.\u201d E.P.S., con sede en Medell\u00edn, que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral ordenada por el m\u00e9dico tratante al se\u00f1or Oscar Alejandro Florez Acevedo, demandante de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0SE\u00d1ALAR que a \u201cSusalud Medicina Prepagada S.A.\u201d &#8211; E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1245\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica\/JURISPRUDENCIA-Demostraci\u00f3n de error jur\u00eddico con respuesta alternativa mejor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imposible demostrar la correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica de una determinada jurisprudencia, pues no sabemos qu\u00e9 otras respuestas posibles hubiera podido imaginar una comunidad jur\u00eddica mucho m\u00e1s creativa y sabia que nosotros. En cambio es m\u00e1s factible mostrar que una determinada decisi\u00f3n es incorrecta o equivocada. Pero para demostrar el error jur\u00eddico de una l\u00ednea jurisprudencial no basta con detectar ciertos defectos argumentales y normativos de la construcci\u00f3n de los jueces sino que es necesario ofrecer una respuesta alternativa mejor, pues los casos planteados deben de todos modos ser decididos. Pero hay m\u00e1s: como esta Corte lo ha destacado, elementales razones de seguridad jur\u00eddica, igualdad y autorrestricci\u00f3n judicial, desaconsejan los permanentes cambios jurisprudenciales, por lo cual es necesario ofrecer una respuesta que sea sustantivamente mejor, de tal suerte que las nuevas razones sean de &#8220;un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto al precedente&#8221;. En tales circunstancias, mientras no sea ofrecida una respuesta sustantivamente mejor a los problemas planteados a los jueces que aquella que ya ha sido desarrollada jurisprudencialmente, es deber de los operadores jur\u00eddicos atenerse a la doctrina ya establecida y asumirla como &#8220;correcta&#8221; mientras no sea refutada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE INMUNIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No est\u00e1n sujetos a negociaci\u00f3n pol\u00edtica ni a disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Recursos econ\u00f3micos limitados\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n limitada a los recursos econ\u00f3micos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El contenido obligacional espec\u00edfico de los derechos sociales es prestacional, e implica que el Estado debe suministrar un bien o servicio que la persona requiere para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Y esos bienes pueden llegar a tener costos muy considerables, sobre todo en materia de salud. Ahora bien, como los recursos son limitados, no es posible pensar que hoy el Estado y la sociedad colombianos tengan la capacidad econ\u00f3mica de satisfacer en su integralidad todos esos derechos sociales. Los cr\u00edticos aciertan entonces en se\u00f1alar que el juez constitucional no puede ignorar las consecuencias financieras e institucionales de sus decisiones de amparar el derecho a la salud de una persona espec\u00edfica, y extender el plan obligatorio de salud mas all\u00e1 de lo dispuesto por las autoridades pol\u00edticas, por la sencilla raz\u00f3n de que esa sentencia supone un uso de recursos no proyectado, que se traducir\u00e1 en una limitaci\u00f3n del derecho a la salud de otra persona. En tal contexto, la soluci\u00f3n de permitir que la EPS o la ARS repitan contra el Fosyga no soluciona el problema, por la sencilla raz\u00f3n de que los recursos de ese fondo no son infinitos, y su agotamiento implica una limitaci\u00f3n a la posibilidad de atender otras enfermedades catastr\u00f3ficas, o de extender la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado, que beneficia a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho fundamental\/COMITE INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 parte del supuesto de que el derecho a la salud es en s\u00ed mismo fundamental, y que debe entonces ser satisfecho a todas las personas. Igualmente el Comit\u00e9 considera que ese derecho implica ciertas obligaciones directas y actuales para el Estado, pero que no puede exigirse la satisfacci\u00f3n integral de todo el derecho en forma inmediata. El Comit\u00e9 confiere tambi\u00e9n una especial fuerza al principio de igualdad en la realizaci\u00f3n de ese derecho. La anterior visi\u00f3n doctrinal del Comit\u00e9 es entonces muy sensible al tema de la igualdad material y a la restricci\u00f3n de recursos para satisfacer el derecho a la salud. Su consecuencia parecer\u00eda ser que la mejor doctrina constitucional en la materia no es la de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad sino como un derecho fundamental en s\u00ed mismo, pero con un contenido directamente amparable m\u00e1s reducido que aquel que ha defendido la jurisprudencia constitucional colombiana. Esto es, conforme a la doctrina del Comit\u00e9, el Estado tiene el deber de asegurar a todas las personas, y en especial a aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad (ni\u00f1os, ancianos, etc), unos servicios de salud b\u00e1sicos. Pero, seg\u00fan esa visi\u00f3n, la concesi\u00f3n de otras prestaciones es de desarrollo progresivo y depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos. Por consiguiente, conforme a esta doctrina, no violar\u00eda el derecho a la salud que el Estado no suministrara un tratamiento de alto costo, incluso si \u00e9ste es necesario para preservar la vida de la persona, si ese servicio no ha sido incorporado al contenido progresivo del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de desarrollar progresivamente la satisfacci\u00f3n de ese derecho, por medio de planes de salud asegurados a toda la poblaci\u00f3n. La extensi\u00f3n de esos planes depender\u00e1 de la disponibilidad de recursos y del propio debate democr\u00e1tico, pero una vez establecidos, por el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, esos componentes de desarrollo progresivo ser\u00edan tambi\u00e9n tutelables, en caso de que existan omisiones o retardos injustificados por parte de las instituciones prestadoras de esos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD POLITICA-Definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud\/AUTORIDAD POLITICA-L\u00edmites en la definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La idea es que la definici\u00f3n del el alcance de los servicios de salud que hacen parte del contenido de desarrollo progresivo del derecho corresponde a las autoridades pol\u00edticas, de conformidad con un proceso democr\u00e1tico de deliberaci\u00f3n social. Sin embargo, la libertad de las autoridades y de las mayor\u00edas en el dise\u00f1o de esos planes tiene dos limitaciones: de un lado, toda restricci\u00f3n a un grado de protecci\u00f3n ya alcanzado por la sociedad colombiana debe presumirse inconstitucional, pues ser\u00eda regresiva en vez de progresiva; y, de otro lado, y es en este aspecto que la tradici\u00f3n jurisprudencial colombiana muestra toda su riqueza, en principio todas las prestaciones necesarias para proteger la vida digna de las personas deben ser incorporadas en esos planes, y por ello debe presumirse que la omisi\u00f3n de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cooperaci\u00f3n entre el legislador, la ciudadan\u00eda y el juez constitucional\/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n que propugno estimula entonces un di\u00e1logo creativo entre el juez constitucional y las autoridades pol\u00edticas en el desarrollo progresivo de los derechos sociales en particular, y del derecho a la salud en particular. As\u00ed, corresponde al proceso democr\u00e1tico definir el alcance de esos programas, pero el juez constitucional, al exigir una especial justificaci\u00f3n de ciertas omisiones o regresiones en el dise\u00f1o de esos planes, racionaliza la deliberaci\u00f3n social y pol\u00edtica sobre el derecho a la salud. Esta doctrina incita entonces una cooperaci\u00f3n entre el legislador, la ciudadan\u00eda y el juez constitucional, que vigoriza la democracia, al mismo tiempo que protege los derechos individuales, y por ello me parece deseable. Y es que el juez \u00a0constitucional, al proteger los derechos fundamentales, debe evitar adoptar f\u00f3rmulas demasiado r\u00edgidas, salvo que el texto constitucional se las imponga \u00a0inequ\u00edvocamente, por cuanto estar\u00eda cerrando las posibilidades \u00a0de que exista una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, que permita encontrar distintas opciones a un determinado problema. Los jueces deben entonces preferir las decisiones que hagan m\u00e1s vigoroso el debate democr\u00e1tico, y en cambio deben rechazar aquellas determinaciones que arrebatan, sin razones convincentes, la resoluci\u00f3n de un problema a la decisi\u00f3n ciudadana, pues una de las funciones decisivas del control constitucional es &#8220;contribuir a mejorar la calidad del proceso de discusi\u00f3n democr\u00e1tica y toma de decisiones, estimulando el debate p\u00fablico y promoviendo decisiones m\u00e1s reflexivas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1207 de 2001, desarroll\u00e9 en forma sistem\u00e1tica las razones por las cuales no puedo adherir plenamente a la jurisprudencia de la Corte sobre la salud como un derecho fundamental por conexidad. Esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso y explican tambi\u00e9n por qu\u00e9 en esta sentencia me veo obligado a aclarar mi voto. Remito entonces a la mencionada aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T- 398 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sentencia T- 1166 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, \u00a0sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1245\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del Sida \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}