{"id":7313,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-126-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-126-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-126-01\/","title":{"rendered":"T-126-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-302621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cecilia Diaza Rond\u00f3n contra la Alcald\u00eda de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de diciembre 15 de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena) y, de febrero 10 de 2000, adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta a trav\u00e9s de apoderado, por Gloria Cecilia Diaza Rond\u00f3n contra la Alcald\u00eda de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Cecilia Diaza Rondon interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Pueblo Viejo (Magdalena), por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en raz\u00f3n a que la Alcald\u00eda demandada no le ha cancelado los salarios a los que alega tener derecho, mientras que a otra empleada del municipio que estaba en las mismas condiciones de ella, s\u00ed le fueron pagados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, docente al servicio del municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), afirma que el citado municipio cancel\u00f3 a la educadora Dennis Patricia Villar Montenegro los salarios correspondientes a los meses de febrero a junio de 1999, mientras que a ella hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n (noviembre 26 de 1999), le adeudaban los mismos salarios. Se\u00f1ala que de los salarios que recibe depende el sustento de su familia por lo que estos se constituyen en su m\u00ednimo vital. Solicita en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal le cancele los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Tesorero del municipio demandado, en declaraci\u00f3n que rindiera ante el Juez Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo, indic\u00f3 que la no cancelaci\u00f3n de los salarios a la accionante se debi\u00f3 a que ella no aport\u00f3 la orden de servicios firmada por el Alcalde Municipal, documento que es un requisito indispensable para el pago de los docentes que est\u00e1n contratados por orden de servicios, y que adem\u00e1s deb\u00eda presentar la certificaci\u00f3n del servicio prestado, la cual es expedida por el funcionario competente que puede ser el Secretario de Educaci\u00f3n o el Jefe del N\u00facleo Educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), que en sentencia de diciembre 15 de 1999, tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, para lo cual orden\u00f3 al Alcalde Municipal, que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancelara los salarios adeudados a la se\u00f1ora Diaza Rond\u00f3n, para ello consider\u00f3 que en efecto la conducta omisiva del Alcalde vulner\u00f3 el derecho invocado por la accionante, toda vez que las condiciones de la educadora Dennis Patricia Villar Montenegro y la accionante, son las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena), mediante sentencia de febrero 10 de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en el presente caso, no se observ\u00f3 perjuicio irremediable, por lo que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, consider\u00f3 necesario obtener algunas pruebas, para lo cual orden\u00f3 en auto de julio 13 de 2000 que el se\u00f1or Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), informara a la Sala que tipo de vinculaci\u00f3n tiene la accionante con el Municipio, se\u00f1alando si dicha vinculaci\u00f3n se encuentra vigente y si se le ha cancelado contraprestaci\u00f3n alguna por sus servicios como docente durante el a\u00f1o 1999. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado el auto de pruebas no se recibi\u00f3 respuesta por parte del demandado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de noviembre 10 de 2000 fue reiterada la solicitud hecha al Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (Magdalena), quien en oficio de noviembre 23 de 2000, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Gloria Cecilia Diaza Rond\u00f3n en efecto estuvo vinculada a esa administraci\u00f3n en el a\u00f1o 1999 como docente en la escuela rural mixta del Guayabo, mediante orden de servicios a partir de febrero de 1999 y hasta noviembre del mismo a\u00f1o, y que se le \u00a0cancelaron todos los salarios adeudados mediante \u00f3rdenes de pago \u00a0No. 1380 de septiembre 17 de 1999, correspondiente a los meses de febrero a agosto de 1999 y la No. 531 de marzo 29 de 2000, que comprendi\u00f3 los meses de octubre a noviembre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Cecilia Diaza Rond\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que le adeudaba el Alcalde del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena), en su calidad de docente y por los servicios prestados en el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a folios 90 a 96, del expediente obran las pruebas enviadas por el se\u00f1or Pedro Pablo Molinares Ariza, Asesor Jur\u00eddico del despacho del Alcalde de Pueblo Viejo (Magdalena), en las que consta el pago que se hizo de las acreencias laborales adeudadas a la demandante en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensi\u00f3n instaurada en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, el instrumento constitucional &#8211; acci\u00f3n de tutela- \u00a0pierde eficacia y por tanto, su raz\u00f3n de ser. En \u00e9stas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener y el proceso carecer\u00eda de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, \u00a0desaparece el supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica -la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cienaga (Magdalena) en el proceso de la referencia y en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que la motivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-126\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Referencia: expediente T-302621 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Cecilia Diaza Rond\u00f3n contra la Alcald\u00eda de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0 Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de febrero del a\u00f1o dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}