{"id":7314,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1263-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1263-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1263-01\/","title":{"rendered":"T-1263-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1263\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Relaci\u00f3n inescindible\/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepci\u00f3n, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisi\u00f3n de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada est\u00e9 debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como v\u00e1lidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos no s\u00f3lo persigue la legitimidad y eficacia de la acci\u00f3n del Estado sino que tambi\u00e9n garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\/DERECHO DE DEFENSA-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d. Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Contacto con el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIA JURIDICA-Accionante no debe desentenderse de la acci\u00f3n iniciada \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tuvo en numerosas oportunidades la posibilidad de averiguar con la administraci\u00f3n la respuesta a su recurso. La Corte considera que los ciudadanos deben guardar cuidado y diligencia frente a los asuntos objeto de reclamo y no desentenderse de las controversias que han impulsado. El mantenerse informado sobre el curso de las peticiones o reclamos que se le hacen a la Administraci\u00f3n, representa el inter\u00e9s que el contribuyente tiene en la causa impugnada, no se puede poner en marcha los mecanismos administrativos y luego abandonar su curso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-459069 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Rodrigo Alberto Sandoval Mojica contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (Sogamoso). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 23 de febrero de 2001 proferido en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Segunda de Santa Rosa de Viterbo y del 4 de abril de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Alberto Sandoval Mojica en calidad de representante legal de la empresa Constructora Social de Duitama \u201cCoonsocial Limitada,\u201d instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacional (Sogamoso) por considerar que a su representada se le han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera como motivo de la violaci\u00f3n la falta de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 del 28 de diciembre de 1999 que resolv\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000300 del 10 de diciembre de 1998, mediante la cual la Direcci\u00f3n Nacional de Impuestos sancion\u00f3 a la Empresa con una multa de $41\u2019558.000, por atras\u00f3 en los libros de contabilidad. La sanci\u00f3n es el resultado de una visita que la Administraci\u00f3n de Impuestos realiz\u00f3 al contribuyente para verificar el estado de cuentas y proceder a la devoluci\u00f3n del IVA solicitado por Coonsocial Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sandoval afirma que la Direcci\u00f3n de Impuestos envi\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo a la direcci\u00f3n antigua, desconociendo la actualizaci\u00f3n de la nueva direcci\u00f3n, realizada oportunamente en el formato requerido por la entidad, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 hacer uso de los recursos de ley dentro de la v\u00eda gubernativa. Al encontrarse dentro del proceso de cobro ejecutivo que le sigue la Administraci\u00f3n, el apoderado de Coonsocial Limitada solicita se ampare el derecho al debido procesos y el derecho a la defensa y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la notificaci\u00f3n personal de la resoluci\u00f3n que impone la multa. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que a la Administraci\u00f3n de Impuestos no le es dable sustituir la notificaci\u00f3n personal por una notificaci\u00f3n mediante edicto y adem\u00e1s, por falta de organizaci\u00f3n prescindir de la nueva direcci\u00f3n del contribuyente, cuando est\u00e1 reposa en sus archivos en el formato por ella exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Myrian Mercedes Manta Padilla, Administradora de Impuestos Nacionales (Sogamoso) considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente porque el accionante posee otros mecanismos de defensa para impugnar la legalidad del acto administrativo como el establecido en el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que le permite invocar el silencio administrativo o interponer las excepciones previstas en el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario, cuando el grupo de cobranzas de la Administraci\u00f3n libra el mandamiento de pago o acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa y solicitar la nulidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta la representante de la Administraci\u00f3n de Impuestos, que el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario establece que la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la Administraci\u00f3n Tributaria deber\u00e1 efectuarse a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, seg\u00fan el caso, o mediante formato oficial de cambio de direcci\u00f3n; la antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida dentro de los tres meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada. Conforme a esta norma el env\u00edo de la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n informada por la sociedad contribuyente en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada, el cambio de direcci\u00f3n fue informado el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 1999, lo cual significa que la anterior direcci\u00f3n era v\u00e1lida hasta el 1\u00b0 de enero de 2000 y la citaci\u00f3n fue enviada el 28 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos que la Corte entra a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Sala Segunda de Santa Rosa de Viterbo, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Sandoval al considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y que el accionante posee otros mecanismos de defensa adem\u00e1s, tampoco prob\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable para considerar la posibilidad de concederla en forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sandoval impugna el fallo del a quo e insiste en la necesidad de que le sean tutelados los derechos a la defensa y al debido proceso los que considera han sido vulnerados por la falta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 28 de diciembre de 1999, por medio de la cual se confirma la sanci\u00f3n por retrazo en los libros de contabilidad. El accionante insiste que la falta de notificaci\u00f3n le impidi\u00f3 ejercer oportunamente el derecho a la defensa y agotar como es lo procedente, la v\u00eda gubernativa ante la Jurisdicci\u00f3n de la Contencioso Administrativo (folio 81 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera el accionante que el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario, consagra en forma expresa la obligaci\u00f3n de notificar personalmente las providencias que decidan recursos como medio id\u00f3neo para que el administrado conozca la decisi\u00f3n y pueda hacer uso de los medios jur\u00eddicos necesarios para salvaguardar sus intereses. En este sentido, la notificaci\u00f3n por edicto debe considerarse subsidiaria, en ning\u00fan momento puede reemplazar la notificaci\u00f3n personal y mucho menos la norma comentada le concede a la administraci\u00f3n el poder discrecional de escoger entre las dos formas de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante insiste en la existencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa porque a pesar de haber informado, a la Administraci\u00f3n de Impuestos, sobre el cambio de direcci\u00f3n, la entidad remiti\u00f3 la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n antigua y aduce que seg\u00fan el art\u00edculo 563 del Estatuto Tributario, se encontraba dentro de los tres meses de validez de la direcci\u00f3n antigua que la norma le concede. Sin embargo, considera el accionante, que esta interpretaci\u00f3n de la norma del Estatuto Tributario, desconoce la indicaci\u00f3n que hace el mismo art\u00edculo: sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que alg\u00fan efecto jur\u00eddico debe tener en beneficio del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el accionante, que al haber informado oportunamente a la Administraci\u00f3n de Impuestos el cambio de direcci\u00f3n y que durante el lapso del cambio de direcci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que confirma la sanci\u00f3n, entre la Administraci\u00f3n de Impuestos y la Sociedad Constructora, se cruzaron por diferentes motivos, numerosa correspondencia, toda a la nueva direcci\u00f3n pero, cuando se tuvo que notificar la decisi\u00f3n del recurso, la administraci\u00f3n utiliz\u00f3 la direcci\u00f3n antigua y por ende, se nos impidi\u00f3 ejercer el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza haciendo \u00e9nfasis en la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir el caso sub judice porque la Sociedad Constructora no ha podido hacer uso de los medios ordinario de defensa, no por negligencia ni descuido, sino por encontrarse en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de imposibilidad e indefinici\u00f3n propiciada por la Administraci\u00f3n de Impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y en el presente caso, el actor puede plantear la nulidad de la providencia que resuelve el recurso tal y como lo contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 730 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s, la definici\u00f3n sobre la validez y legalidad de dicho acto le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la Sociedad Constructora puede proponer la excepci\u00f3n de la falta de ejecutoria del t\u00edtulo, dentro del proceso de cobro coactivo, ya que tiene conocimiento de la existencia del mismo (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad Constructora Social de Duitama Limitada considera que con la falta de notificaci\u00f3n personal de la decisi\u00f3n que resuelve el recurso de reconsideraci\u00f3n y deja infirme la sanci\u00f3n interpuesta por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Administraci\u00f3n de Impuestos afirma haber cumplido con lo previsto en el Estatuto Tributario para surtir en debida forma la notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de a quo y el ad quem consideran que el accionante posee otro medio de defensa y por ello niega la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional en el presente caso, debe entrar a definir si la falta de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 28 de diciembre de 1999, que confirma la sanci\u00f3n impuesta a la Sociedad Constructora Social de Duitama Limitada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a al defensa y si procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El primer aspecto que debe ser considerado se relaciona con la necesidad de establecer los criterios constitucionales que rigen la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los administrados para identificar las obligaciones a las que deb\u00edan responder unos y otros en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En tal sentido, no s\u00f3lo se exige de las actuaciones de las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, de las autoridades administrativas, quienes deben ejercer sus funciones bajo el principio de legalidad y por tanto, respetar las formas propias de cada actuaci\u00f3n m\u00e1xime, cuando garantizan el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. Este contenido del derecho al debido proceso, ha sido reconocido en la jurisprudencia de la Corte como pilar del Estado social de derecho, por ejemplo, en la Sentencia T-550 de 1992 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distingu\u00eda entre una y otra realidad \u00a0jur\u00eddica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la&#8217; libertad f\u00edsica, y, s\u00f3lo gradualmente se extendi\u00f3 a procesos de naturaleza no criminal, a las dem\u00e1s formas propias de cada juicio, seg\u00fan el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que m\u00e1s la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones p\u00fablicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su \u00e1mbito garantizador. (..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, lo que debe entenderse por &#8216;proceso &#8221; administrativo para los efectos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un conjunto complejo de circunstancias de la administraci\u00f3n que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jur\u00eddica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto g\u00e9nero. Se trata del cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con disposici\u00f3n que de ellos realice la ley&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales 1. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que las autoridades de la Republica est\u00e1n instituidas para proteger los derechos de las personas en consecuencia, cuando los miembros del Estado adoptan decisiones que limitan los derechos, deben hacerlo bajo el estricto respeto de los principios de contradicci\u00f3n, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n existente entre el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa es inescindible. Las formas propias del juicio que garantizan el derecho a la igualdad al prescribir las normas para que todos, sin excepci\u00f3n, sean juzgados bajo las mismas reglas, tiene en el derecho a la defensa el complemento necesario que le permite al interesado controvertir, aportar o solicitar las pruebas que conduzcan al real esclarecimiento de los hechos sobre los que ha de fundarse la decisi\u00f3n de la autoridad. Conforme a ello, el garantizar que la persona interesada est\u00e9 debidamente enterada de las decisiones que en particular comprometen sus derechos, es un deber indeclinable de las autoridades. Es mediante el acto de la notificaci\u00f3n que la administraci\u00f3n cumple con el principio de publicidad y garantiza con ello, que la persona pueda ejercer el derecho a la defensa. En un Estado de derecho no se pueden considerar como v\u00e1lidas las decisiones que se tomen a espaldas de los interesados. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la importancia de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a un tr\u00e1mite administrativo a su notificaci\u00f3n, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). As\u00ed, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia2 y la doctrina administrativas han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados &#8216;ni aprovechan ni perjudican&#8217;, cabe decir, son &#8216;inoponibles al interesado&#8217;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anterior es oportuno preguntarse cu\u00e1ndo un acto ineficaz vulnera o amenaza el derecho al debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que pone t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanci\u00f3n su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada una actuaci\u00f3n administrativa, el acto p\u00fablico que le pone fin, por contener una decisi\u00f3n mediante la cual la administraci\u00f3n se inhibe, concede o niega la petici\u00f3n incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adecue su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificaci\u00f3n es una condici\u00f3n de posibilidad de la ejecuci\u00f3n del debido proceso. De ah\u00ed que el ocultamiento del acto &#8211; que es an\u00e1logo a su no notificaci\u00f3n -, equivale a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, que incorpora en su n\u00facleo esencial la posibilidad de conocer los actos p\u00fablicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El debido y oportuno conocimiento que deben tener las personas de los actos de la administraci\u00f3n es un principio rector del derecho administrativo, en virtud de \u00e9ste las autoridades est\u00e1n obligadas a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos y esta no es una actividad que se pueda desarrollar de manera discrecional sino por el contrario se trata de un acto reglado en su totalidad. La debida notificaci\u00f3n de los actos administrativos no s\u00f3lo persigue la legitimidad y eficacia de la acci\u00f3n del Estado sino que tambi\u00e9n garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier quebranto, desconocimiento o trasgresi\u00f3n a las normas procesales, como las formas propias de cada juicio, vulnera el debido proceso y pone en peligro el derecho a la defensa. El cumplimiento de las formas propias del juicio no debe entenderse como una simple sucesi\u00f3n de formas, requisitos y t\u00e9rminos, se requiere comprender su verdadero sentido vinculado inescindiblemente con el respeto y efectividad de los derechos fundamentales, por ello, su cumplimiento debe revelar a cada paso el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen acto contra el ordenamiento superior y violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales todo mecanismo procesal que impida ejercer el derecho a la defensa, todo aquello que evite, l\u00edmite o confunda a una persona para ejercer en debida forma sus derechos dentro de una causa judicial o administrativa. Los actos que le impidan a las personas conocer id\u00f3neamente la realizaci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n que los afecte deber\u00e1n ser removidos para devolver las cosas al momento en el que se profirieron las decisiones y se asegure en debida forma el derecho a la defensa. La Corte ha se\u00f1alado que la finalidad tanto del derecho al debido proceso, como a la defensa sea \u201cla interdicci\u00f3n a la indefensi\u00f3n\u201d, pues la desprotecci\u00f3n de las personas frente al reclamo de sus propios derechos, desconociendo la vigencia efectiva de los principios superiores que rigen los procesos, desconoce el derecho a la igualdad. La indefensi\u00f3n surge, en t\u00e9rminos de esta Corte \u201ccuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protecci\u00f3n judicial, de sus derechos, o la de realizar dentro de dicho proceso, las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obst\u00e1culo que dificulte la actividad probatoria, o cuando se le niega una justa legal facultad de que su negocio sea conocido en segunda instancia.(&#8230;)\u201d. Efectivamente, se produce una indefensi\u00f3n de las personas cuando se les coarta la posibilidad de acceder al aparato judicial o cuando se les dificulta realizar las actividades encaminadas a propiciar su defensa dentro de un proceso. Sentencia T-420 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, resulta claro que la notificaci\u00f3n de los actos administrativos cumple un papel central para el ejercicio tanto de las facultades de la administraci\u00f3n como para la materializaci\u00f3n del derecho a la defensa y su garant\u00eda como derecho fundamental. En el caso sub judice se expone por parte del accionante, que la falta de notificaci\u00f3n del acto que resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho a la defensa, en tanto la Administraci\u00f3n de Impuestos, afirma haber cumplido con lo previsto en la ley: notificar en la direcci\u00f3n antigua, dentro de los tres meses siguientes a la informaci\u00f3n del cambio de direcci\u00f3n y al no comparecer la persona para la notificaci\u00f3n personal procedi\u00f3 a fijar el edicto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado requiere del estudio particular y espec\u00edfico de las condiciones en las que se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 28 de diciembre de 1999, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por el representante legal de la Constructora Social Duitama Limitada para as\u00ed definir si se vulnero el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso y luego del an\u00e1lisis tanto de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia como del estudio de las solicitadas por la Corte Constitucional, se encuentra que la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional (Sogamoso), inici\u00f3 cobro persuasivo por diferentes obligaciones tributarias a la Constructora Social Duitama Limitada, el 12 de diciembre de 1999 y desde esa fecha inici\u00f3 una serie de contactos continuos con el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda 31 de enero de 2000 le envi\u00f3 al Representante Legal de la Constructora, a la nueva direcci\u00f3n (carrera 14 N\u00b0 15-16 de Duitama) una comunicaci\u00f3n en la cual le indican las deudas con la entidad, por concepto de retenci\u00f3n en la fuente y lo invita a pagar, para lo cual le concede plazo de un mes (folio 149 y 150 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de febrero de 2000 se le hizo una visita al contribuyente para reclamar el pago de las obligaciones por retenci\u00f3n en la fuente, momento en el que se convino un cronograma de pago (folio 169). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 13 de marzo de 2000 le env\u00edan otra notificaci\u00f3n para requerirlo por el pago de otro periodo de retenci\u00f3n en la fuente (folio 193). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de junio de 2000 se le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente sobre el embargo y dejaron raz\u00f3n con la secretaria porque el gerente no se encontraba (folio 208). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 1\u00b0 de octubre de 1999 el contribuyente, en este caso el accionante, diligenci\u00f3 el formulario de inscripci\u00f3n al Registro \u00danico Tributario para informar a la Administraci\u00f3n el cambio de direcci\u00f3n de la Empresa (folio 19). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el folio 59 del expediente se encuentra una fotocopia del sobre en el cual la Administraci\u00f3n envi\u00f3 la citaci\u00f3n el 28 de diciembre de 1999, a la direcci\u00f3n antigua, que conforme a lo dispuesto por el Estatuto Tributario (art\u00edculo 563) a\u00fan se encontraba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas documentales mencionadas es posible identificar que la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante respecto a la validez de la nueva direcci\u00f3n que fue reportada oportunamente y en debida forma a la Administraci\u00f3n, m\u00e1s las diferentes comunicaciones que la oficina de cobro sostuvo con el representante legal de la Corporaci\u00f3n Social Duitama Limitada, entran en contradicci\u00f3n con la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de Impuestos para mantener como v\u00e1lida la antigua direcci\u00f3n durante los tres meses siguientes a la informaci\u00f3n del cambio. En este sentido corresponde a la Corte definir c\u00f3mo se resuelve la contradicci\u00f3n y considerar si la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe destacar que los contactos de la Administraci\u00f3n de Impuestos con el representante legal de la empresa Corporaci\u00f3n Social Duitama Limitada, se regularizan y hacen continuos a partir del 31 de enero de 2000 hasta el 10 de octubre del 2001 (folios 149 y siguientes del expediente). De las pruebas se deduce que los contactos entre el contribuyente y la administraci\u00f3n son permanentes por lo tanto, no es posible concluir que el accionante tan s\u00f3lo tuvo conocimiento de la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando fue embargado un a\u00f1o despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante tuvo en numerosas oportunidades la posibilidad de averiguar con la administraci\u00f3n la respuesta a su recurso, si por las v\u00edas legales como fue la citaci\u00f3n y el edicto no se present\u00f3 la oportunidad de saberlo, como insiste en los hechos que informan su petici\u00f3n. Adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n que da origen a la presente controversia jur\u00eddica corresponde a una acci\u00f3n impulsada (recurso de reconsideraci\u00f3n) por el accionante al hacer uso de los recursos previstos para controvertir una decisi\u00f3n administrativa, por ello el conocimiento e inter\u00e9s sobre el asunto en controversia era expreso, no estamos en presencia de una decisi\u00f3n que la administraci\u00f3n toma a espaldas del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte considera que los ciudadanos deben guardar cuidado y diligencia frente a los asuntos objeto de reclamo y no desentenderse de las controversias que han impulsado. El mantenerse informado sobre el curso de las peticiones o reclamos que se le hacen a la Administraci\u00f3n, representa el inter\u00e9s que el contribuyente tiene en la causa impugnada, no se puede poner en marcha los mecanismos administrativos y luego abandonar su curso 3. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Administraci\u00f3n de Impuestos en el presente caso actu\u00f3 tal y como el Estatuto Tributario prescribe que debe hacerse la notificaci\u00f3n de las decisiones que resuelven un recurso: envi\u00f3 la citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n anterior a la reportada en el formulario de registro de inscripci\u00f3n, conforme la faculta el art\u00edculo 563 y una vez el correo reporta la devoluci\u00f3n de la citaci\u00f3n, procede a notificar por edicto en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario. En tal sentido, la administraci\u00f3n desarroll\u00f3 sus actuaciones regladas en cumplimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional advierte que los reclamos del accionante guardan una estrecha relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de anular lo actuado y as\u00ed, quedar habilitado para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo t\u00e9rmino ha caducado debido a que el acto, por medio del cual se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u2013la Resoluci\u00f3n N\u00b0 005 de 28 de diciembre de 1999-, qued\u00f3 en firme el 26 de enero de 2000 y que a partir de all\u00ed, contaba con cuatro meses para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concluyeron que negaban el amparo porque al ser la acci\u00f3n de tutela de car\u00e1cter subsidiario el accionante ten\u00eda la posibilidad de recurrir a otros medios de defensa. En tal sentido se pronuncia la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que: la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y en el presente caso, el actor puede plantear la nulidad de la providencia que resuelve el recurso tal y como lo contempla el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 730 del Estatuto Tributario. Adem\u00e1s la definici\u00f3n sobre la validez y legalidad de dicho acto le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, la Sociedad Constructora, contin\u00faa la Sala, puede proponer la excepci\u00f3n de la falta de ejecutoria del t\u00edtulo, dentro del proceso de cobro coactivo, ya que tiene conocimiento de la existencia del mismo (numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia incurre en varios consideraciones err\u00f3neas: primero, el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela no es residual sino subsidiario, t\u00e9rminos que adem\u00e1s de ser diferentes acarrean consecuencias distintas. El afirmar que es residual conlleva a la idea de sobra, marginal, no necesario o no indispensable, en tanto, que la subsidiaridad apunta a robustecer o suplantar a otro medio jur\u00eddico de defensa que se revele insuficiente, ineficaz o poco id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. La falta de comprensi\u00f3n del car\u00e1cter de la acci\u00f3n p\u00fablica de la tutela conduce a la Alta Corporaci\u00f3n al segundo error y es enumerar una serie de recursos jur\u00eddicos y administrativos sin evaluar su idoneidad, tal y como lo exige el procedimiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte le recuerda al accionante que puede utilizar la acci\u00f3n de nulidad prevista en el art\u00edculo 730 del Estatuto Tributario, sin reparar en las condiciones f\u00e1cticas que llevar\u00edan al fracaso del intento porque al estar comprometido en la controversia un inter\u00e9s econ\u00f3mico, la acci\u00f3n correcta es la de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, dentro de la enumeraci\u00f3n de recursos menciona la excepci\u00f3n por falta de ejecutoria del t\u00edtulo que puede interponer dentro del proceso coactivo que le sigue la Administraci\u00f3n de Impuestos. El Alto Tribunal olvida que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el otro mecanismo de defensa es un medio judicial y no administrativo, aparte de las dem\u00e1s consideraciones que se pueden hacer frente a la efectividad e idoneidad del mismo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos que deben informar el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso sub judice se relacionan con la improcedencia del recurso para revivir t\u00e9rminos extintos y no con la existencia de otro medio judicial. En repetidas oportunidades la Corte Constitucional ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para revivir controversias jur\u00eddicas que se encuentran ejecutoriadas al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales5. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de lo expuesto y al no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, la Corte confirmar\u00e1 los fallos de los jueces de instancia por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero- CONFIRMAR el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia de cuatro de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo- Por secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras sentencias la T-576 de 1998 y la T-188 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983; Secci\u00f3n Primera, Sentencia Julio 7 de 1982 \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n al cuidado y diligencia de los peticionarios se puede consultar la sentencia T-167 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver entre otras la sentencia T-231 de 1993 en la que se se\u00f1al\u00f3: No existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho. Existen, si, otros mecanismos administrativos, como las acciones previstas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, pero como no son judiciales no excluyen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T- 272 de 1997. Ver entre otras, las sentencias T-557 de 1999, T-755 de 1999, T-268 de 2000, T-1661 de 2000, T-1655 de 2000, T-028 de 2001 y T-282 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1263\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0 El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}