{"id":7315,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1264-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1264-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1264-01\/","title":{"rendered":"T-1264-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1264\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para imponer a EPS obligaci\u00f3n de atender en forma vitalicia a menor de edad\/FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo es el Estado el que tiene el deber de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, sino que de esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n son sujetos pasivos la familia y la sociedad, y en virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligaci\u00f3n de atender de forma vitalicia e indefinida a un menor de edad sin ning\u00fan fundamento constitucional o legal, no s\u00f3lo desconocer\u00eda la estructura y quebrantar\u00eda el funcionamiento del sistema, sino que relevar\u00eda injustificadamente a la familia de esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490538 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Edith Rend\u00f3n Correa contra el Seguro Social Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo de Familia de Cali Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Edith Rend\u00f3n Correa, interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija gemela Jessica Mar\u00eda Henao Rend\u00f3n de cinco a\u00f1os de edad la cual naci\u00f3 con mielomeningocele roto e hidrocefalia, con el objeto de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el nacimiento de su hija el Seguro Social la ha atendido oportunamente, habi\u00e9ndose practicado tres intervenciones quir\u00fargicas, por lo cual reconoce que Jessica Mar\u00eda, se encuentra bien del meningocele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que &#8220;los ni\u00f1os nacidos en el Seguro Social que presentan alg\u00fan problema gen\u00e9tico son atendidos de por vida en esa instituci\u00f3n&#8221; y que por tal raz\u00f3n, ha realizado las gestiones para que se le reconozca ese derecho a su hija, sin embargo, no ha obtenido resultados satisfactorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que Jessica Mar\u00eda ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte del Seguro Social al ser beneficiaria de su padre Diego Fernando Henao, pero le preocupa que en el futuro \u00e9ste pierda el empleo y consecuencialmente cese la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto no cuentan con los recursos necesarios para asumir los costos que demanda el tratamiento de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pretende se ordene a la entidad accionada seguir atendiendo a su hija, con el fin de garantizarle el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social E.P.S. Seccional Valle del Cauca, a trav\u00e9s del Jefe del Departamento de Compra de Servicios de Salud, despu\u00e9s de analizar la estructura y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, explica que s\u00f3lo una vez se haya \u00a0surtida la afiliaci\u00f3n de una persona a una E.P.S. surge para \u00e9sta la obligaci\u00f3n de brindar el servicio correspondiente, puesto que de no ser as\u00ed se negar\u00eda la \u00a0viabilidad econ\u00f3mica de la entidad y se afectar\u00edan los intereses de toda la comunidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si eventualmente la familia Henao Rend\u00f3n no llegar\u00e1 a contar con los recursos para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo, pueden optar por la vinculaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado o por la afiliaci\u00f3n de Jessica Mar\u00eda como beneficiar\u00eda adicional a trav\u00e9s de un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, conforme lo establece el Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que no es acertada la solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante, por no ser congruente con el dise\u00f1o financiero del sistema de salud, y porque en los archivos de la entidad se encuentra registrado el se\u00f1or Diego Fernando Henao, padre de la menor, como trabajador afiliado al R\u00e9gimen Contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo de Familia de Cali en fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional por no existir prueba de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la hija de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0a-quo que la se\u00f1ora Luz Edith Rend\u00f3n Correa se apresur\u00f3 a los acontecimientos y que no existe justificaci\u00f3n para obligar a una E.P.S. a prestar indefinidamente un servicio de salud a una persona que no se encuentra afiliada al sistema en el R\u00e9gimen Contributivo, puesto que ello no permitir\u00eda la viabilidad econ\u00f3mica del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0le Informa a la demandante que puede acudir a la &#8220;Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle del Cauca para que con cargo de subsidio a la oferta de personas que carecen de recursos econ\u00f3micos&#8221;, se le brinde la atenci\u00f3n m\u00e9dica a su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, debe establecer esta Corporaci\u00f3n si se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad en el evento en que una Entidad Promotora de Salud, se niegue a brindar de forma vitalicia e indefinida la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples providencias1 ha descrito la forma como se configura el Sistema de Seguridad Social en Salud. En la sentencia C-828 de 2001 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;15. Por medio de la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan, el legislador dise\u00f1\u00f3 un Sistema de Seguridad Social en Salud que prev\u00e9 para su financiamiento y administraci\u00f3n un r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen subsidiado que se vincula mediante un Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Para el efecto, la ley ha previsto la existencia de Entidades Promotoras de Salud \u00a0(EPS) y de Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), que prestan el servicio de salud seg\u00fan delegaci\u00f3n del Estado. Estas entidades, a su turno, tienen la facultad de prestar los servicios de salud directamente o de contratar la atenci\u00f3n de los usuarios con las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el r\u00e9gimen contributivo rige la vinculaci\u00f3n de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, cubierta directamente por el afiliado o en compa\u00f1\u00eda con su empleador. En este orden de ideas, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo son personas vinculadas por medio de un contrato de trabajo o tienen la calidad de servidores p\u00fablicos; tambi\u00e9n se vinculan los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, existe el r\u00e9gimen subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema son personas sin capacidad econ\u00f3mica, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En este r\u00e9gimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para la atenci\u00f3n del parto, postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os y los discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema subsidiado prev\u00e9n que parte de la financiaci\u00f3n del subsidio emana de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con la creaci\u00f3n de las EPS y las ARS se busca homogenizar la operaci\u00f3n y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinci\u00f3n entre los usuarios del r\u00e9gimen contributivo y los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio. Para cumplir con este prop\u00f3sito de igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la ley autoriz\u00f3 a las EPS para que asuman la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n de todos los habitantes del pa\u00eds al nuevo sistema, la movilizaci\u00f3n de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado.(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La anterior descripci\u00f3n debe interpretarse de conformidad a los principios de universalidad e integralidad que informan todo el sistema de seguridad social integral y en virtud de los cuales debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida, ampliando la cobertura de atenci\u00f3n a las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la seguridad social es un derecho, que en el caso de los ni\u00f1os, es de naturaleza fundamental como desarrollo del reconocimiento expreso que de ese status otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 44 C.P.) y esa fundamentalidad, puede hacerse efectiva mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de manera inmediata, aunque como lo ha establecido esta Corte, no de forma incondicional. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien toda persona tiene derecho irrenunciable a la seguridad social, tambi\u00e9n lo es que su ejercicio se supedita a los l\u00edmites que establece la ley, conforme lo dispone el art\u00edculo 48 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia, del an\u00e1lisis del material probatorio recaudado no se advierte que el Seguro Social Seccional Valle del Cauca haya negado el servicio de salud a la hija de la accionante, por el contrario, la atenci\u00f3n ha sido oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo probado, no existe ninguna norma que respalde la afirmaci\u00f3n de la tutelante en cuanto a que los ni\u00f1os nacidos en el Seguro Social que presentan alg\u00fan problema gen\u00e9tico son atendidos de por vida, por lo cual la entidad accionada no tiene el deber jur\u00eddico de acceder a lo solicitado por \u00e9sta..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en esta sentencia, el ejercicio del derecho a la seguridad social no es incondicional en la medida que debe sujetarse a los t\u00e9rminos que establece la ley, y en el presente caso, la estructura y dise\u00f1o del Sistema de Seguridad Social en Salud, impide que se acceda a lo pretendido por la actora, pero sin que con esta decisi\u00f3n se le est\u00e9 negando a su hija el derecho a la salud, por cuanto el propio sistema tiene establecido reg\u00edmenes como el subsidiado que permiten, ante cualquier eventualidad econ\u00f3mica, impedir que se suspenda la cobertura de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales de la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo es el Estado el que tiene el deber de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, sino que de esa obligaci\u00f3n tambi\u00e9n son sujetos pasivos la familia y la sociedad, y en virtud de ello, imponer a una E.P.S. la obligaci\u00f3n de atender de forma vitalicia e indefinida a un menor de edad sin ning\u00fan fundamento constitucional o legal, no s\u00f3lo desconocer\u00eda la estructura y quebrantar\u00eda el funcionamiento del sistema, sino que relevar\u00eda injustificadamente a la familia de esta obligaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto y al no advertir que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, la Corte confirmar\u00e1 el fallo del Juez Octavo de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, en consecuencia, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante en favor de su hija Jessica Mar\u00eda Henao Rend\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-1489 de 2000 y C-828 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-001 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1264\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para imponer a EPS obligaci\u00f3n de atender en forma vitalicia a menor de edad\/FAMILIA-Primer estadio responsable de garantizar la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u00a0 Esta Sala debe recordar que conforme lo dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo es el Estado el 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