{"id":7316,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1265-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1265-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1265-01\/","title":{"rendered":"T-1265-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1265\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia directa \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado \u00a0-Art\u00edculo 50 del Texto Fundamental. De este modo, cuando se est\u00e1 ante un derecho de los previstos en el art\u00edculo 44 de la Carta o ante el derecho a la seguridad social de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o no cubierto por alg\u00fan tipo de seguridad social, la vulneraci\u00f3n o la puesta en peligro de tal derecho hace procedente el amparo constitucional pues la falta de desarrollo legal o de reglamentaci\u00f3n administrativa, la limitada cobertura del sistema de seguridad social implementado, los l\u00edmites configurados por instancias del poder p\u00fablico distintas al constituyente, no son argumentos suficientes para dejar sin protecci\u00f3n un derecho que el Texto Superior ha consagrado como de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda a menor de un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el menor, de menos de un a\u00f1o de edad, no haya sido incorporado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud ha sido tomado como pretexto para no realizarle la cirug\u00eda de hernotom\u00eda inguinal bilateral dispuesta con car\u00e1cter prioritario por uno de los m\u00e9dicos que lo atendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece desde su nacimiento. Invocando actos administrativos, se ha desconocido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud pues se ha negado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda calificada como prioritaria y con ello se le ha suspendido el reconocimiento de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. Debe concederse la tutela invocada pues la omisi\u00f3n en que se ha incurrido pone en peligro la salud, la integridad corporal y la vida del menor. \u00a0Para que esa situaci\u00f3n cese, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, determine la entidad estatal de salud en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda que se halla pendiente y facilite la incorporaci\u00f3n del menor al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud con miras a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de los m\u00faltiples padecimientos que le afectan desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-494.112 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mary D\u00edaz Aristiz\u00e1bal contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve \u00a0(29) \u00a0de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Mary D\u00edaz Aristiz\u00e1bal contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hace nueve meses Mary Luz D\u00edaz Aristiz\u00e1bal dio a luz a su hijo Samir Alexander, quien naci\u00f3 con m\u00faltiples problemas de salud, diagnostic\u00e1ndosele CIA, CIU, DAP, estereosis pulmonar, quistes hep\u00e1ticos simples, acondroplasia, reflujo g\u00e1strico y una hernia inguinal bilateral, enfermedades que pueden afectar su desarrollo y su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde su nacimiento, el menor ha sido atendido en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0No obstante, el 3 de mayo de este a\u00f1o un m\u00e9dico gastroenter\u00f3logo remiti\u00f3 al ni\u00f1o, con car\u00e1cter prioritario, para una cirug\u00eda de hernotom\u00eda inguinal bilateral pero para su realizaci\u00f3n se le exigi\u00f3 que presentara una autorizaci\u00f3n del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La madre del menor acudi\u00f3 a la alcald\u00eda de Medell\u00edn y a la gobernaci\u00f3n de Antioquia con el fin de que se encuestara, clasificara e identificara a su hijo en el SISBEN y se le autorizara la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda que se halla pendiente pero esas entidades le informaron que no pod\u00edan impartir tal autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2001, Mary Luz D\u00edaz Aristiz\u00e1bal interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia indicando que hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, al desarrollo y crecimiento arm\u00f3nico, a la seguridad social en salud y a la atenci\u00f3n gratuita de su hijo menor de un a\u00f1o. \u00a0Por ello solicit\u00f3 la tutela de los derechos del menor orden\u00e1ndole a la accionada autorizar la realizaci\u00f3n de la hernotom\u00eda inguinal bilateral que se hallaba pendiente y la prestaci\u00f3n de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, al contestar la tutela interpuesta, manifest\u00f3 que esa entidad no presta directamente el servicio de salud y que con su personal administrativo s\u00f3lo cumple las funciones que le impone la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mary Luz D\u00edaz Aristiz\u00e1bal se encuentra identificada en el nivel III del SISBEN pero que su hijo Samir Alexander no se encontraba registrado. \u00a0Por ello explic\u00f3 que, de acuerdo con la circular 322 de 2000, la actora deb\u00eda solicitar al Municipio de Medell\u00edn la encuesta, clasificaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de su hijo en el SISBEN pues s\u00f3lo as\u00ed el Hospital le prestar\u00eda el servicio y presentar\u00eda luego la facturaci\u00f3n correspondiente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto de Familia de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos fundamentales del menor indicando para ello que el derecho a la salud es un derecho fundamental por esencia y conexidad; que su car\u00e1cter fundamental se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o a la integridad f\u00edsica y que seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Carta los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o tienen derecho a atenci\u00f3n gratuita por parte del Estado. \u00a0Para la efectividad de la tutela dispuesta orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada y el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida por el menor dado el delicado estado de salud en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, entidad que insisti\u00f3 que el menor no se encuentra registrado en el r\u00e9gimen subsidiado ni en el r\u00e9gimen contributivo y que ante ello al Municipio de Medell\u00edn le incumbe la identificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del menor para ubicarlo en alguno de los niveles del SISBEN, requisito sin el cual no se le puede prestar atenci\u00f3n por una IPS y con cargo a esa Direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del menor. \u00a0Para ello argument\u00f3 que el servicio integral de salud no lo presta directamente la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia sino empresas promotoras de salud autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud y que como el menor Samir Alexander no se encuentra registrado en el SISBEN no puede acceder a ese servicio. \u00a0Indic\u00f3 que para tal prop\u00f3sito deb\u00eda acudir al Municipio de Medell\u00edn para que sea identificado socioecon\u00f3micamente \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de una encuesta que permita ubicarlo en el nivel correspondiente de ese sistema. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0\u00bfLa no realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda de hernotom\u00eda inguinal bilateral a un ni\u00f1o de nueve meses de edad por no haber sido encuestado, clasificado e identificado en el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales implementado por el constituyente de 1991. \u00a0Como tal procede en defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constituci\u00f3n como fundamentales, de aquellos que sin ser de esa \u00edndole se encuentran inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal manera que vulner\u00e1ndose o poni\u00e9ndose en peligro se vulnera o pone en peligro a \u00e9stos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente en consideraci\u00f3n a la especial calidad de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo ocurre con los derechos de los ni\u00f1os pues el art\u00edculo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y, por tanto, protegibles por el juez constitucional, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n; se\u00f1ala adem\u00e1s que los ni\u00f1os ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos y que gozar\u00e1n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, de tal manera que reciban atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado \u00a0-Art\u00edculo 50 del Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en cuanto, a partir de secuencias argumentativas o de \u00e1mbitos normativos elaborados desde la legislaci\u00f3n o desde la administraci\u00f3n, no puede desconocerse el car\u00e1cter fundamental y la vigencia inmediata que el constituyente ha previsto para determinados derechos pues, de ser as\u00ed, se les estar\u00eda reconociendo a los poderes p\u00fablicos la facultad de trastocar la naturaleza jur\u00eddica de los derechos de tal manera que el reconocimiento de su naturaleza de fundamentales quedar\u00eda supeditado al ejercicio de una discrecionalidad de la que los poderes constituidos no pueden ser titulares sin resquebrajar la m\u00ednima racionalidad del Estado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en esos fundamentos constitucionales, la Corte ha elaborado una uniforme doctrina que reconoce la viabilidad del amparo constitucional cuando se est\u00e1 ante graves vulneraciones o puestas en peligro de los derechos fundamentales de los menores. \u00a0Ello no pod\u00eda ser de otra manera pues en esos eventos, la acci\u00f3n de tutela procede como un resorte estatal que remueve los obst\u00e1culos que impiden o dificultan la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de que son titulares los menores de edad, remoci\u00f3n que guarda absoluta correspondencia con el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado el car\u00e1cter program\u00e1tico y fundamental por conexidad que en l\u00edneas generales le asiste al derecho a la salud; pero tambi\u00e9n su \u00edndole de derecho fundamental cuando su titular es un menor de edad y, en consecuencia, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger su n\u00facleo esencial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud tiene un doble car\u00e1cter. De un lado, es un derecho program\u00e1tico1 cuya efectividad goza de un margen amplio de discrecionalidad pol\u00edtica y econ\u00f3mica de las autoridades competentes, por lo que no puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Aunque, debe aclararse que el marco de apreciaci\u00f3n administrativo debe regularse dentro de los par\u00e1metros del Estado Social de Derecho (i). De otro lado, el derecho a la salud puede adquirir el rango de fundamental2 cuando se encuentre en conexidad directa e inescindible con derechos fundamentales, en cuyo caso la protecci\u00f3n inmediata del juez constitucional es indispensable (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n difiere respecto del derecho a la salud de los menores, como quiera que la jurisprudencia ha dejado en claro que \u00e9ste es un derecho fundamental por expresa disposici\u00f3n constitucional (C.P. art. 44)3 (iii). Por lo tanto, el inter\u00e9s superior del menor que le otorga \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d4, evidencia la intenci\u00f3n constituyente de otorgar una garant\u00eda superior cualificada a los menores. Sin embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os s\u00f3lo se refiere a la protecci\u00f3n de su n\u00facleo esencial5 (iv), el cual se ha definido con base en tres criterios, a saber: a) la existencia de un atentado grave contra la salud de los menores; b) la imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y cierto del derecho a la vida y de las capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con lo anterior y conforme a lo expuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n superior de la salud de los menores, tambi\u00e9n exige una demostraci\u00f3n clara y contundente de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la salud6. \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina ha resaltado el derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os a ser atendidos en cualquier instituci\u00f3n de salud del Estado a\u00fan en caso de no estar adscritos a ning\u00fan sistema de seguridad social y ha sido rese\u00f1ada por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional defini\u00f3 su jurisprudencia en materia de las demandas de tutela judicial directa y espec\u00edfica de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os reconocidos en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y pronunci\u00f3 varias decisiones relacionadas con este tipo de casos, resolvi\u00e9ndolos de conformidad con la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, y no obstante la imposibilidad de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica hospitalaria por la entidad de seguridad social a la que se encuentren afiliados los padres del menor enfermo, en las citadas condiciones de edad y de estado de la enfermedad, seg\u00fan lo dispuesto para el I.S.S. por los decretos 770 de 1975 y 1650 de 1977, en todo caso subsiste en favor de aquellos el derecho constitucional fundamental a recibir atenci\u00f3n acorde con la enfermedad en hospitales locales, regionales, universitarios, puestos y centros de salud y a cargo del Estado. (Sentencia 432 de septiembre 30 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en aquellos pronunciamientos se ha sostenido \u00a0que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual significa para lo que a este asunto interesa, que en ausencia de la espec\u00edfica obligaci\u00f3n legal, reglamentaria o contractual de la &#8220;cobertura&#8221; familiar, por v\u00ednculos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos entre entidades de seguridad social y los trabajadores y empleadores, o ante la falta de cualquiera otro plan o r\u00e9gimen de seguridad social, o de compensaci\u00f3n familiar o prestacional, p\u00fablico, privado o mixto, prepagado o subsidiado, directo o indirecto que comprenda a los menores, \u00e9stos tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afecci\u00f3n a su salud e integridad f\u00edsica, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protecci\u00f3n integral que haga falta\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite una cirug\u00eda que puede mejorar la salud de un ni\u00f1o pues ella disminuye sus quebrantos y el peligro que puede correr su vida: \u00a0<\/p>\n<p>Se anex\u00f3 al expediente la remisi\u00f3n m\u00e9dica y la orden de cirug\u00eda, que ponen de manifiesto, a partir de dict\u00e1menes especializados, la necesidad de una intervenci\u00f3n que aliviar\u00eda los quebrantos de salud del menor y har\u00eda por dem\u00e1s efectiva la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 13 de la Carta que ordena una especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la cirug\u00eda ya programada, continuar\u00eda en peligro la salud del menor e inclusive podr\u00eda ver en grave peligro su vida8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, cuando ha sido necesario, la Corte ha ordenado a entidades administrativas vinculadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud facilitar el acceso de los menores de edad al Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficios para permitir su ingreso al r\u00e9gimen subsidiado9. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: \u00a0Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso presente, el hecho de que el menor Samir Alexander \u00c1ngel D\u00edaz, de menos de un a\u00f1o de edad, no haya sido incorporado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de seguridad social en salud ha sido tomado como pretexto para no realizarle la cirug\u00eda de hernotom\u00eda inguinal bilateral dispuesta con car\u00e1cter prioritario por uno de los m\u00e9dicos que lo atendi\u00f3 con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples enfermedades que padece desde su nacimiento. \u00a0Invocando actos administrativos, se ha desconocido el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la salud de Samir Alexander pues se ha negado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda calificada como prioritaria y con ello se le ha suspendido el reconocimiento de un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos expuestos por la entidad demandada carecen de fundamento pues no se ve c\u00f3mo una entidad p\u00fablica como una Direcci\u00f3n Seccional de Salud se encuentre exonerada del deber de intervenir para que el derecho fundamental a la salud de un ni\u00f1o menor de un a\u00f1o de edad sea respetado. \u00a0Por el contrario, a ella le corresponde la tarea de coordinaci\u00f3n institucional para hacer efectivo el reconocimiento del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o y no asumir una actitud contemplativa ante su vulneraci\u00f3n pues ella desdice del exigente rol que a la esfera p\u00fablica le corresponde en la din\u00e1mica del Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, debe concederse la tutela invocada pues la omisi\u00f3n en que se ha incurrido pone en peligro la salud, la integridad corporal y la vida del menor. \u00a0Para que esa situaci\u00f3n cese, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, determine la entidad estatal de salud en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda que se halla pendiente y facilite la incorporaci\u00f3n del menor Samir Alexander al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud con miras a la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n que requiera en raz\u00f3n de los m\u00faltiples padecimientos que le afectan desde su nacimiento. Determinada la entidad estatal de salud a que se ha hecho referencia, de manera inmediata se programar\u00e1 y luego se realizar\u00e1 la cirug\u00eda que se halla pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 Confirmar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2001 por el Juzgado Sexto de Familia y revocar la sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Tutelar los derechos a la vida, a la integridad corporal y a la salud del ni\u00f1o Samir Alexander D\u00edaz Aristiz\u00e1bal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que, en el t\u00e9rmino de 24 horas, contabilizados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, determine la entidad estatal de salud en la que se realizar\u00e1 la cirug\u00eda de hernotom\u00eda inguinal bilateral al ni\u00f1o Samir Alexander D\u00edaz Aristiz\u00e1bal y facilitar su incorporaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud. \u00a0Determinada la entidad estatal de salud a que se ha hecho referencia, de manera inmediata, se programar\u00e1 y luego \u00a0se realizar\u00e1 la cirug\u00eda ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0D\u00e9se cumplimiento al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-571 de 1992, T-116 de 1993, T-027 de 1999, T-348 de 1997, SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-514 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-225 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-864-99. \u00a0M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-043 de 1995. \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-663-00. \u00a0M. P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-807-99. \u00a0M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En este caso se le orden\u00f3 al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali, \u00a0que \u00a0facilite a la actora el ingreso al Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficios- SISBEN- \u00a0 con el fin de que se le permita su acceso al R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0de Seguridad Social pues de esa manera se proteg\u00eda el derecho fundamental a la salud de su hijo reci\u00e9n nacido . En el mismo sentido Sentencia T-573 de 1999. \u00a0M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1265\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Eficacia directa \u00a0 En el caso del derecho a la seguridad social, el constituyente fue mucho m\u00e1s enf\u00e1tico y configur\u00f3 un derecho fundamental de eficacia directa a favor de todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}