{"id":7317,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1266-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1266-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1266-01\/","title":{"rendered":"T-1266-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1266\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de endoscopia \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el examen que necesita la actora, no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen electivo, tal como lo clasifica la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para negar su realizaci\u00f3n. La endoscopia, es un examen de tipo diagn\u00f3stico, que pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores abdominales de la actora y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Informaci\u00f3n completa sobre pr\u00e1ctica de examen \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director Seccional de Salud de Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la endoscopia digestiva que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 515.662 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Blanca Filomena Duque Giraldo contra Coomeva ARS y\/o Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintinueve (29) de noviembre de dos \u00a0mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Blanca Filomena Duque Giraldo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y\/o la ARS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No.10 de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3, el diecis\u00e9is (16) de agosto de 2001, acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Medell\u00edn (reparto), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La actora se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en salud por intermedio del Sisben, nivel uno de atenci\u00f3n del Municipio de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la ARS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace alg\u00fan tiempo presenta dolores abdominales y problemas digestivos, raz\u00f3n por la que el 7 de mayo de 2001, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una endoscopia digestiva superior. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Al acudir ante Coomeva ARS, a solicitar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen requerido fue informada que dicho procedimiento no se encuentra dentro del listado de beneficios cargables a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado, siendo remitida a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En consecuencia, la demandante acudi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pero esta vez le manifestaron que no hay recursos para autorizar este servicio m\u00e9dico, por lo que deb\u00eda acudir nuevamente ante la ARS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Filomena Duque Giraldo, considera que se est\u00e1 vulnerando su derecho a la salud en conexidad con su derecho a la vida, pues necesita la pr\u00e1ctica de una endoscopia digestiva superior y carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de dicho examen. Por tanto, solicita se ordene a la ARS Coomeva y\/o a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que autoricen y practiquen el procedimiento m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez avocado el conocimiento de esta acci\u00f3n, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, orden\u00f3 notificar de su iniciaci\u00f3n a Coomeva ARS. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el asunto a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas respectivas, se resumen as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>a) Respuesta del Representante Legal de la ARS Coomeva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Duque Giraldo, est\u00e1 afiliada desde el 1 de abril de 2001 a esa entidad. En raz\u00f3n de la afiliaci\u00f3n se le ha prestado todos los servicios que ha necesitado, de acuerdo con el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud para el r\u00e9gimen subsidiado POSS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dice el representante de la entidad, para la realizaci\u00f3n de una endoscopia digestiva, Coomeva no ha dado la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0ya que el manejo de dicha patolog\u00eda no se encuentra dentro del listado de beneficios cargables a la ARS, y por tanto, debe ser tramitado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia ya que se encuentra excluido del POSS y no es posible su recobro. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la entidad ha cumplido permanentemente con las obligaciones que le ha delegado el Estado y que se derivan de la ley 100 de 1993. La se\u00f1ora Duque Giraldo ha recibido toda la atenci\u00f3n que ha requerido sin que se le haya negado o dificultado el acceso a los servicios m\u00e9dicos. Sin embargo dentro de las reglas normativas no se incluy\u00f3 lo solicitado como obligaci\u00f3n a cargo de las ARS, pues el legislador fue muy claro en determinar que en general, lo no contemplado como obligaci\u00f3n de las ARS, ser\u00e1 suplido por los respectivos entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1ala que la actora debe reclamar la prestaci\u00f3n del servicio ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional inform\u00f3 al despacho que la atenci\u00f3n que requiere la demandante no se encuentra contemplada dentro del Plan de Beneficios del r\u00e9gimen subsidiado y trat\u00e1ndose de atenciones de nivel II y III por disposici\u00f3n legal debe ser garantizada y financiada por el departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia (DSSA).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsistema de regulaci\u00f3n de atenciones electivas conocido como CRAE, a partir del presente a\u00f1o sufri\u00f3 un proceso de ajuste en donde se determin\u00f3 que deb\u00edan eliminarse las autorizaciones que se exped\u00edan para todas las atenciones, por cuanto se cre\u00f3 congesti\u00f3n para el acceso a los servicios de competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este cambio no se ha recibido solicitudes de servicios, por ello se orient\u00f3 a todas las IPS p\u00fablicas y privadas mediante circular 015 de enero de 2001 que prestar\u00e1n servicios a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud de competencia del Departamento de Antioquia, para que partiendo de la normatividad vigente en materia de salud procedieran a continuar la prestaci\u00f3n de los servicios de urgencia y autorregulando los no urgentes, de la forma como acceder\u00e1n al pago por los servicios de salud prestados y de la necesidad de ajustar sus sistemas de costos con el fin de ofrecer servicios de salud menos costosos para el sistema en su conjunto y lograr as\u00ed un aumento de la cobertura para los pobres y vulnerables de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En pacientes de competencia del Departamento de Antioquia- Direcci\u00f3n Seccional de Salud, se debe diferenciar entre urgencia y electivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona presenta patolog\u00eda de urgencias no requiere autorizaci\u00f3n, contrato o pago previo a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud, para ser atendida. Es obligatorio para todas estas Instituciones efectuar la atenci\u00f3n inicial de urgencias, tal como est\u00e1 normatizado en el Decreto 412 de 1992, la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 168 y el decreto 047 de 2000 art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de atenciones electivas, se debe remitir el paciente de ser necesario a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud y debe buscar su afiliaci\u00f3n a trav\u00e9s del ente territorial municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 diciendo que es necesario que la actora se presente ante la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que la ha venido atendiendo o quien orden\u00f3 el procedimiento requerido, para que \u00e9sta si no est\u00e1 en condiciones de realizarlo proceda a remitirlo directamente a la IPS que cuente con los medios t\u00e9cnicos para hacerlo y quien posteriormente proceder\u00e1 a facturar el 90% a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de septiembre (2) dos de dos mil uno (2001), deneg\u00f3 la tutela solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud es por esencia y por conexidad un derecho fundamental, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida, cuya actividad le corresponde en buena medida y en principio al Estado mediante la creaci\u00f3n de Instituciones u Organismos que presten el servicio p\u00fablico en seguridad social, tomando en cuenta las especificas necesidades de sus titulares para satisfacerlas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la salud de las personas, en este caso no se encuentra acreditado que la no realizaci\u00f3n del procedimiento solicitado acarree la p\u00e9rdida de la vida o que las condiciones funcionales u org\u00e1nicas de la demandante desmejoren su calidad de vida y como consecuencia de ello se encuentre en peligro inminente que amerite su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente, la falta de recursos econ\u00f3micos de la se\u00f1ora Blanca Filomena Duque Giraldo, debido a que en raz\u00f3n de su nivel de pobreza se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, a trav\u00e9s de la ARS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas no han otorgado a la actora la suficiente informaci\u00f3n con respecto al tr\u00e1mite que se requiere para la pr\u00e1ctica de la endoscopia digestiva, \u00fanicamente se limitan a decir que ninguna de ellas puede ser obligada a cubrir dicho tratamiento, situaci\u00f3n que hace que la se\u00f1ora Duque Giraldo, se encuentre indefensa al no saber a donde acudir para la pr\u00e1ctica del mencionado examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, es necesario reiterar que en ocasiones similares la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta simplemente se\u00f1alarle al interesado que no se puede acceder a lo que pide, sino que el servidor p\u00fablico, o la persona de derecho privado encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso de salud, adquiere la obligaci\u00f3n de explicar al ciudadano cu\u00e1les son los caminos que conducen a lograr lo que \u00e9l busca. Cuando se omite tal informaci\u00f3n, se le vulneran al ciudadano, m\u00faltiples derechos fundamentales, no simplemente el de petici\u00f3n, sino, como en la situaci\u00f3n objeto de esta tutela, a la vida digna, el acceso a la seguridad social, al trabajo, entre otros \u00a0&#8230;..\u201d (Sentencia T-277 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-725 de 1998 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a la demandante s\u00f3lo se le citan las normas por las cuales no puede acced\u00e9rsele a su pedido, pero no se le indica qu\u00e9 puede hacer, o a d\u00f3nde acudir y c\u00f3mo, se est\u00e1 en presencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, y, su relaci\u00f3n directa, a la vida, en condiciones dignas. Adem\u00e1s, no es el ciudadano el que puede conocer c\u00f3mo poner en marcha la consecuci\u00f3n de los recursos, que, como se vio en el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, est\u00e1n previstos para casos como el presente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala considera que existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora, persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentra indefensa frente a la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de una endoscopia digestiva. Y es precisamente, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la entidad encargada de prestar la atenci\u00f3n medica que requiere la paciente, a trav\u00e9s de alguna de las entidades sobre las que ejerce sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento expuesto por el \u00a0juez de instancia, para denegar la acci\u00f3n de tutela, al manifestar que la no realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico solicitado no pone en peligro la vida de la demandante, la Sala considera que dicha apreciaci\u00f3n va en contra de los postulados constitucionales, debido a que los constantes dolores abdominales que padece la se\u00f1ora Blanca Filomena de 51 a\u00f1os de edad, se constituyen en este caso en una raz\u00f3n para que el m\u00e9dico tratante considere la necesidad de realizar una endoscopia digestiva, con el fin de diagnosticar cu\u00e1les son las causas que ocasionan el dolor y porqu\u00e9 se presentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La endoscopia que requiere la actora \u00a0\u201cse realiza habitualmente para conocer la causa de molestias abdominales tales como dolor, n\u00e1useas, dificultad para tragar, acidez, etc. Adem\u00e1s, es el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para valorar la causa de hemorragias que tengan su origen en tubo digestivo superior. Mediante esta t\u00e9cnica se pueden detectar tumores en estad\u00edo precoz, ya que por medio de la obtenci\u00f3n de peque\u00f1as muestras de mucosa (biopsias) que luego se analizan, se puede distinguir entre lesiones benignas y malignas&#8230;. A trav\u00e9s de un peque\u00f1o conducto que tiene el endoscopio, se pueden utilizar instrumentos que permiten efectuar tratamientos y en muchos casos evitar una operaci\u00f3n1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien el examen que necesita la actora, no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen electivo, tal como lo clasifica la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para negar su realizaci\u00f3n. La endoscopia, es un examen de tipo diagn\u00f3stico, que pretende detectar cual es el origen de los constantes dolores abdominales de la se\u00f1ora Duque Giraldo y empezar el tratamiento que permita mejorar su calidad de vida. Al respecto ha dicho la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>A nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aquellos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.\u201d (Sentencias T-366 de 1997, T-367 de 1999 y T-289 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proteger\u00e1 el derecho a la salud y a la vida de la actora, ordenando al Director Seccional de Salud de \u00a0Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la endoscopia digestiva que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001) proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela solicitada por Blanca Filomena Duque Giraldo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la ARS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Director Seccional de Salud de \u00a0Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le informe a la demandante cu\u00e1ndo se le realizar\u00e1 la endoscopia digestiva que requiere; si la Direcci\u00f3n Seccional, asume directamente todo lo relativo a la intervenci\u00f3n o cu\u00e1l instituci\u00f3n hospitalaria p\u00fablica lo har\u00e1, o si la intervenci\u00f3n la realizar\u00e1 una de aquellas instituciones hospitalarias con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato. En fin, a la demandante, se le suministrar\u00e1 toda la informaci\u00f3n que requiere y se le proporcionar\u00e1n los medios para que efectivamente se lleve a cabo el examen medico objeto de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Endoscopia Digestiva &#8211; Institut de Malalties Digestives \u2013 Cl\u00ednic Barcelona Hospital Universitari. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Piqu\u00e9 Bad\u00eda \u00a0\/ \u00a0 http:\/\/www.csc.es\/imd\/castellano\/info-exploraciones-endoscopia-digestiva.htm . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1266\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de endoscopia \u00a0 Si bien el examen que necesita la actora, no puede considerarse como una urgencia, tampoco puede verse como un simple examen electivo, tal como lo clasifica la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para negar su realizaci\u00f3n. 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