{"id":7318,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1267-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1267-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1267-01\/","title":{"rendered":"T-1267-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1267\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Error evidente, manifiesto y burdo por el juez ordinario \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuaci\u00f3n debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por v\u00eda de tutela. No es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Apelaci\u00f3n de sentencia absolutoria \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones: de un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales. Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial. De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocaci\u00f3n puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que s\u00f3lo lograr\u00e1 su pretensi\u00f3n mediante una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Parte civil en proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 457445 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa solicit\u00f3 al juez de tutela el amparo de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que estos fueron vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n son los siguientes: el se\u00f1or Sal\u00edm Antonio Sefair, representante legal de S.A.S. Televisi\u00f3n Ltda. y propietario de una de las empresas de televisi\u00f3n del municipio de Ibagu\u00e9, titular de una concesi\u00f3n de televisi\u00f3n adjudicada por el Ministerio de Comunicaciones desde 1987, formul\u00f3 denuncia penal contra el Alcalde del municipio de Ibagu\u00e9, se\u00f1or Francisco Jos\u00e9 Pe\u00f1alosa Castro, por los delitos de prevaricato y celebraci\u00f3n indebida de contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los hechos que dieron origen a la denuncia penal est\u00e1n relacionados con el contrato de compra de equipos para transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n por parte del municipio de Ibagu\u00e9. En el a\u00f1o de 1991, el concejo municipal de esa ciudad, mediante el Acuerdo No. 045 del 5 de julio, autoriz\u00f3 al alcalde Pe\u00f1alosa Castro para que por licitaci\u00f3n p\u00fablica y\/o privada contratara un sistema de televisi\u00f3n satelital, con se\u00f1al de 4 canales, para lanzar la transmisi\u00f3n al aire por antena parab\u00f3lica, con un costo de sesenta millones de pesos ($60.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Comunicaciones, al ser preguntado sobre la viabilidad del contrato, respondi\u00f3 que seg\u00fan la Ley 14 de 1991, la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n correspond\u00eda solamente a Inravisi\u00f3n y mediante concesi\u00f3n lo pod\u00edan hacer las personas que hubieran celebrado contrato de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n con el Ministerio. Seg\u00fan su parecer, todo contrato que inobservara la mencionada normatividad, resultaba ilegal. El Ministerio adjunt\u00f3 copia de una circular de agosto de 1991, a trav\u00e9s de la cual el Ministerio y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, comunicaron a las autoridades departamentales y municipales la prohibici\u00f3n de prestar esta clase de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Concejo municipal de Ibagu\u00e9, mediante el Acuerdo No. 073 del 26 de Noviembre de 1991, autoriz\u00f3 al Alcalde para que contratara directamente la adquisici\u00f3n e instalaci\u00f3n de las antenas necesarias para la recepci\u00f3n de las se\u00f1ales de televisi\u00f3n internacionales incidentales, y para ello presupuest\u00f3 la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>6. El 28 de noviembre de 1991 se celebr\u00f3 el contrato No. 094 entre el municipio de Ibagu\u00e9 y Alba Cecilia Camelo Su\u00e1rez, Representante de Camelo ABC e hijos S. en C, el cual ten\u00eda como objeto la venta por parte del contratista de un sistema de recepci\u00f3n y transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n internacional v\u00eda sat\u00e9lite por el sistema UHF, que permitir\u00eda la recepci\u00f3n de cuatro canales de televisi\u00f3n internacional. El contrato fue celebrado por una suma de cuarenta y tres millones quinientos mil pesos \u00a0($43.500.000.oo). \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez el Ministerio de Comunicaciones conoci\u00f3 de la contrataci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1888 de 1993, orden\u00f3 iniciar investigaci\u00f3n administrativa contra el alcalde y dispuso la suspensi\u00f3n inmediata del servicio. La denuncia penal formulada contra el alcalde de Ibagu\u00e9 correspondi\u00f3 al Juzgado 36 de instrucci\u00f3n criminal de Ibagu\u00e9, quien se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el imputado. \u00a0Sin embargo, la Fiscal\u00eda 259 de la Unidad de investigaciones especiales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante providencia del 16 de junio de 1993, profiri\u00f3 medida de aseguramiento en contra de Pe\u00f1alosa Castro y de Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa, Jefe de la oficina jur\u00eddica del municipio, por los delitos de prevaricato y celebraci\u00f3n indebida de contrato. El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 10 de octubre de 1995, absolvi\u00f3 a Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La parte civil interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia absolutoria y conden\u00f3 a Julio C\u00e9sar Monta\u00f1\u00e9z Roa por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos, a la pena principal de 12 meses de prisi\u00f3n, multa de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), interdicci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 12 meses y al pago de perjuicios a S.A.S Televisi\u00f3n Ltda. por el equivalente a 1200 gramos oro. \u00a0<\/p>\n<p>9. Considera el accionante que el Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por cuanto desconoci\u00f3 el texto de la cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava del contrato, seg\u00fan la cual, \u201clos permisos correspondientes, las licencias, y autorizaciones que se requieran de acuerdo con las reglamentaciones legales, corresponde tramitarlas al municipio\u201d. Para el actor, su cargo de asesor jur\u00eddico no le permit\u00eda intervenir en el c\u00e1lculo de los precios para los contratos, m\u00e1s a\u00fan cuando la discusi\u00f3n sobre el precio de la compra de los equipos para transmisi\u00f3n de televisi\u00f3n, estuvo vinculada con el permiso que deb\u00eda otorgar el Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el condenado hizo prevalecer los intereses particulares del ejecutivo municipal frente al deber de acatar el ordenamiento jur\u00eddico. Conocida la sentencia condenatoria, el accionante recurri\u00f3 la providencia en casaci\u00f3n, solicitando la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en la Ley de Televisi\u00f3n del 20 de enero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar el fallo impugnado, aclarando que el contrato se celebr\u00f3 incumpliendo los requisitos legales y sin la licencia previa del Ministerio de Comunicaciones. El actor present\u00f3 entonces la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 negar la Tutela solicitada por Julio C\u00e9sar Monta\u00f1\u00e9z Roa. Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la providencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, valor\u00f3 debidamente las pruebas existentes en el proceso y fund\u00f3 la condena en un an\u00e1lisis adecuado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo elabor\u00f3 una descripci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho Judicial, lo cotej\u00f3 con el comportamiento de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1 y concluy\u00f3 que la Corporaci\u00f3n no viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues su decisi\u00f3n no obedeci\u00f3 al capricho de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>13. Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n, que encontr\u00f3 ajustada a derecho la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal, y resolvi\u00f3 entonces confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>14- El expediente fue entonces enviado a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n. Esta sala encontr\u00f3 entonces que el expediente no conten\u00eda los elementos probatorios requeridos para adoptar la decisi\u00f3n y por tal motivo, mediante auto del 19 de septiembre de 2001, solicit\u00f3 al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que enviara copia integral del expediente relacionado con el Proceso Penal que se sigui\u00f3 contra el ciudadano Julio C\u00e9sar Monta\u00f1\u00e9z Roa. La documentaci\u00f3n pertinente fue enviada a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 26 de Septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo formulada por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Monta\u00f1\u00e9z Roa, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la non reformatio in pejus y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al condenarlo en segunda instancia en el proceso en el cual hab\u00eda sido absuelto en primera instancia. Seg\u00fan su parecer, el tribunal demandado no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de amparo, el actor explica que la Sala Penal del Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que el R\u00e9gimen Legal aplicable al contrato celebrado se encontraba en la Ley 19 de 1982 y en el Decreto 222 de 1983, cuando en su criterio deb\u00edan aplicarse otras normas de rango legal que facultaban al concejo municipal para establecer si el contrato se realizaba por licitaci\u00f3n p\u00fablica o por contrataci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, en cuanto al permiso del Ministerio de Comunicaciones, expuso el accionante que la cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava del contrato regulaba los permisos, las licencias y autorizaciones, estableciendo que correspond\u00eda tramitarlas al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del provecho il\u00edcito como elemento constitutivo del tipo penal imputado al accionante, manifest\u00f3 que en su condici\u00f3n de asesor jur\u00eddico no estuvo vinculado con el acuerdo sobre los precios del contrato, \u201cm\u00e1xime cuando toda la discusi\u00f3n generada alrededor del mismo obedec\u00eda a un tema distinto que era la necesidad o no del permiso del Ministerio de Comunicaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los fallos de tutela consideran que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho pues su sentencia de condena del actor se encuentra razonablemente fundamentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo anterior, el interrogante que suscita la presente acci\u00f3n de tutela es si la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al actor por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos configura o no una v\u00eda de hecho. Para resolver ese problema, esta Sala de Revisi\u00f3n recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra una v\u00eda de hecho judicial, para luego adelantar el an\u00e1lisis sobre el fallo pronunciado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la procedencia de la tutela contra la v\u00eda de hecho en materia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como lo ha expresado reiteradamente esta Corte, las providencias judiciales s\u00f3lo son atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando ellas pierden su naturaleza, para convertirse en un instrumento para la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial; en este caso, mas que ante un pronunciamiento judicial, se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, as\u00ed considerada por cuanto el funcionario desatiende el ordenamiento jur\u00eddico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y act\u00faa movido por su propio arbitrio. Esos defectos protuberantes de una providencia implican entonces una \u201cmanifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial\u201d, que implica la \u201cdescalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d de la providencia respectiva.1 Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que esos \u201cpronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jur\u00eddico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio\u201d.2 En tales eventos, si esa v\u00eda de hecho vulnera o amenaza derechos fundamentales, la tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si \u00e9sta no cuenta con un mecanismo \u00a0judicial id\u00f3neo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable (CP art. 86)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte ha precisado igualmente las caracter\u00edsticas que debe tener la actuaci\u00f3n judicial para que pueda hablarse de v\u00eda de hecho. El funcionario judicial incurre en tal conducta, cuando comete, de manera manifiesta, en alguna de las siguientes situaciones: (i) funda su decisi\u00f3n en una norma que es evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) o es incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que le permita tomar la determinaci\u00f3n respectiva (defecto f\u00e1ctico); (3) o el funcionario judicial carece, en forma absoluta y clara, de competencia para dictar la providencia (defecto org\u00e1nico); o (iv) finalmente, el juez act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).3 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuaci\u00f3n debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que su comportamiento y la providencia que ha dictado puedan ser impugnados por v\u00eda de tutela. En caso de que ello no sea as\u00ed, en virtud del respeto a la seguridad jur\u00eddica, la independencia judicial, y la separaci\u00f3n funcional entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por v\u00eda de tutela, tal y como esta Corte lo estableci\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las consideraciones precedentes muestran que no es posible cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda \u00a0proceder el amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar las pruebas (CP art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista interpretativo, es obviamente \u201ccontrario al principio de autonom\u00eda judicial, &#8211; uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho &#8211; que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones v\u00e1lidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma.4\u201d Por ello, esta Corte ha \u00a0se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u2019 (Subrayas no originales) 5. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desde el punto de vista de valoraci\u00f3n probatoria, tampoco basta para que proceda la tutela que el juez constitucional se separe de las consideraciones f\u00e1cticas adelantadas en la providencia impugnada. Es necesario que el juez ordinario haya incurrido en un error burdo y manifiesto, como despreciar, en forma protuberante, una prueba esencial incorporada al expediente, para que proceda el amparo constitucional. \u00a0As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas\u201d (subrayas no originales)6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La providencia atacada consta de \u00a0cincuenta y ocho (58) folios, a lo largo de los cuales la Sala Penal narra los hechos que dieron origen al proceso penal, elabora una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n judicial a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Juzgado 31 Penal del Circuito, explica el proceder del Ministerio de Comunicaciones, de los asesores jur\u00eddicos del alcalde de Ibagu\u00e9 y, finalmente, antes de exponer las consideraciones, la Corporaci\u00f3n explica las razones que tuvo la parte civil para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia absolutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la Corporaci\u00f3n recordando como seg\u00fan el art\u00edculo 18 del decreto 1900 de 1990, la autoridad estatal que se encargaba de regular y controlar el uso del espectro electromagn\u00e9tico era el Ministerio de Comunicaciones. Despu\u00e9s de explicar algunas de la nociones b\u00e1sicas en materia de telecomunicaciones, la Sala Penal expone la manera como, en su criterio, fue violada la norma que tipificaba el delito de celebraci\u00f3n indebida de contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura la Corporaci\u00f3n que el accionante, se\u00f1or Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa, como Director Jur\u00eddico de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, intervino en la celebraci\u00f3n del contrato mediante el cual la entidad territorial instal\u00f3 y puso en funcionamiento el sistema de televisi\u00f3n. Al recordar como el accionante omiti\u00f3, en la celebraci\u00f3n del contrato, tramitar el permiso que deb\u00eda expedir el Ministerio de Comunicaciones, la Sala Penal dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que mirando los antecedentes, el doctor MONTA\u00d1\u00c9Z sab\u00eda que en el acuerdo 045 de julio 5 de 1991 por el cual el Concejo Municipal facult\u00f3 al Alcalde para celebrar el contrato, se estipul\u00f3 como presupuesto para la celebraci\u00f3n del contrato el de la \u2018&#8230; previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones\u2019, pero que ese acuerdo fue derogado por el 073 de noviembre 26 del mismo a\u00f1o otorgando la misma facultad al alcalde pero suprimiendo tal condici\u00f3n expresa de la autorizaci\u00f3n de MINCOMUNICACIONES, al igual que otra no menos importante contenida expresamente en aqu\u00e9l acuerdo como era el proceso de \u2018licitaci\u00f3n\u2019, supresi\u00f3n sustancial que necesariamente compel\u00edan al ex-asesor a saber la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la participaci\u00f3n del doctor Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa en el tr\u00e1mite del contrato, expres\u00f3 la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)- Es la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 a su cargo la que aparece elaborando la minuta del contrato, luego de la defensa p\u00fablica que hiciera de su objeto y la no necesidad del permiso de MINCOMUNICACIONES, otorg\u00e1ndole al proyecto en esas condiciones \u2018su visto bueno\u2019. Debe considerarse \u00a0que el Alcalde no era abogado, y por la naturaleza y complejidad del contrato era dicha oficina p\u00fablica la prevista para la elaboraci\u00f3n y tr\u00e1mite formal del mismo; b)- El doctor MONTA\u00d1\u00c9Z el 20 de noviembre de l991, en su condici\u00f3n de Director de la Oficina Jur\u00eddica aparece solicitando la disponibilidad y reserva presupuestal por $43.500.000.oo para el contrato que se suscribir\u00eda 8 d\u00edas despu\u00e9s con ALBA CECILIA CAMELO SUAREZ por ese mismo valor, indicativo de lo previsto que estaba la adjudicaci\u00f3n a ella, antes del debate p\u00fablico sobre su legalidad \u2013fl. 133 a 135 Cd. 1-; c)- La estipulaci\u00f3n que en el contrato hace la cl\u00e1usula VIG\u00c9SIMA: \u2018VALIDEZ.- El presente contrato para su validez requiere del visto bueno previo del Director de la Oficina Jur\u00eddica Municipal &#8230;\u2019, aprob\u00e1ndolo el aqu\u00ed acusado con su firma: \u2018Vo. Bo. JULIO CESAR MONTA\u00d1\u00c9Z ROA\u2014Director Oficina Jur\u00eddica Municipal\u2019, fl. 101 Anexo 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, la Sala Penal explica que el contrato fue celebrado sin observancia de los requisitos legales esenciales. En su criterio, se desconocieron las normas sobre contrataci\u00f3n administrativa (ley 19 de 1982 y decreto 222 de 1983), pues se aplic\u00f3 parcialmente el decreto mencionado, como tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del municipio. Para el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la autonom\u00eda de departamentos y municipios para asuntos menores prevista en el art. 5\u00ba. de la ley 19 de 1982 al que se apega dicho argumento, expresaba que ella estaba referida era a la formaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos, pero que en relaci\u00f3n con las normas que hicieran referencia a tipos de contratos, clasificaci\u00f3n, efectos, responsabilidad y terminaci\u00f3n se aplicaban las de ley. A su turno el inciso \u00faltimo del art. 1\u00ba. del Decreto 222, relativo a las entidades a las cuales se aplica este Estatuto reiteraba que \u2018&#8230; Las normas que en este Estatuto se refieren a tipos de contratos, su clasificaci\u00f3n, efectos, responsabilidades y terminaci\u00f3n, as\u00ed como a los principios generales desarrollados en el t\u00edtulo IV, se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n en los Departamentos y Municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal analiza posteriormente las normas de telecomunicaciones, para concluir que \u201c&#8230; el contrato objeto de investigaci\u00f3n es palmariamente ilegal por contrariar las disposiciones se\u00f1aladas que regulaban esas materias\u201d. Finalmente, la Corporaci\u00f3n conden\u00f3 al accionante por el delito de celebraci\u00f3n indebida de contrato, le impuso una pena de 12 meses de prisi\u00f3n, multa de $50.000.oo e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>10. El examen precedente es suficiente para concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en el presente caso en v\u00eda de hecho judicial, pues el an\u00e1lisis probatorio, el estudio de las normas aplicables y el tr\u00e1mite adelantado, se llevaron a cabo interpretando razonablemente las pruebas y las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico. No aparecen en la providencia atacada los elementos que identifican a la v\u00eda de hecho, tales como la actuaci\u00f3n arbitraria del funcionario judicial, los m\u00f3viles ajenos a la legalidad o la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>11. Eventualmente podr\u00eda presentarse un debate acerca de la manera como fueron interpretadas algunas normas aplicadas por la Corporaci\u00f3n demandada. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso tal interpretaci\u00f3n es razonable, se llev\u00f3 a cabo dentro del \u00e1mbito de legalidad y autonom\u00eda reconocido a los funcionarios judiciales y, adem\u00e1s, contra la decisi\u00f3n impugnada mediante la acci\u00f3n de tutela, se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia impugnada y expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; la decisi\u00f3n de condena por la celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales se encuentra fundamentada no s\u00f3lo en la circunstancia de haber sido pretermitido el requisito de la licencia previa del Ministerios de Comunicaciones, sino tambi\u00e9n por haber contratado en forma directa, situaci\u00f3n que permitir\u00eda mantener el fallo atacado, a\u00fan en el supuesto de haber sido aceptado el cargo examinado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Es claro que entre el accionante y la Corporaci\u00f3n demandada se presenta una disparidad de criterios jur\u00eddicos respecto de la interpretaci\u00f3n de varias normas. Sin embargo, considera la Corte Constitucional que la manera como fueron entendidas y aplicadas tales normas por la Sala Penal no representa una v\u00eda de hecho, sino el ejercicio conforme a derecho de la funci\u00f3n p\u00fablica asignada a la Corporaci\u00f3n judicial que, al conocer de un recurso de apelaci\u00f3n, encontr\u00f3 errado el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, como lo considera el peticionario de una v\u00eda de hecho judicial; en el presente caso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda reconocida constitucionalmente a las autoridades judiciales, interpret\u00f3 el conjunto de normas que consider\u00f3 aplicables, valor\u00f3 razonablemente las pruebas aportadas y controvertidas por el accionante, motiv\u00f3 de manera l\u00f3gica y razonada la sentencia y dio tr\u00e1mite al recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de criterios jur\u00eddicos existente entre el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad es natural, comprensible y de com\u00fan ocurrencia, pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional, las decisiones judiciales razonablemente adoptadas, aunque conduzcan a determinaciones opuestas, pueden, como en el presente caso, representar v\u00edas de derecho distintas, en s\u00ed mismas respetables, e inimpugnables por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>13. Considera el peticionario que la Corporaci\u00f3n demandada ha vulnerado tambi\u00e9n su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Como se sabe, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra, como derecho fundamental de toda persona, el de ser atendido por los \u00f3rganos encargados de administrar justicia. Por consiguiente, toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que \u00e9stas, dentro de los l\u00edmites propios del debido proceso y atendiendo al principio de igualdad de todos ante la ley, tramiten y resuelvan oportunamente las peticiones que les son dirigidas. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso que ahora se examina, es evidente que el accionante cont\u00f3 con las garant\u00edas consagradas en favor de todo sujeto procesal que enfrenta un juicio penal. As\u00ed, desde el comienzo fue escuchado por un Juzgado de Instrucci\u00f3n criminal, luego por la Fiscal\u00eda en la ciudad de Ibagu\u00e9, m\u00e1s tarde por la Fiscal\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. Desde los inicios del proceso design\u00f3 a un defensor, tuvo oportunidad de controvertir las pruebas que obraban en su contra, aportar aquellas que en su concepto lo favorec\u00edan, interpuso los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico autoriza, particip\u00f3 en las diligencias correspondientes y actu\u00f3 en la audiencia p\u00fablica ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. Despu\u00e9s de que fue desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que lo amparaba, fue condenado y contra esa decisi\u00f3n recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. Posteriormente ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia condenatoria y ahora la Corte Constitucional revisa los fallos de tutela proferidos en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La secuencia del proceso penal adelantado contra el ciudadano Julio Cesar Monta\u00f1\u00e9z Roa permite concluir que los \u00f3rganos judiciales encargados de conocer de su caso, particularmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no violaron su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que atendieron sus peticiones, valoraron las pruebas aportadas y decidieron acatando lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n por la parte civil, el debido proceso y el principio non reformatio in pejus \u00a0<\/p>\n<p>15. Entra por \u00faltimo la Corte a examinar el cargo del peticionario, seg\u00fan el cual, la Corporaci\u00f3n judicial demandada desconoci\u00f3 en su caso el debido proceso y, particularmente, el principio non reformatio in pejus, ya que \u201csolamente el Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico, tienen la facultad de impugnar decisiones con el fin de imponer sanci\u00f3n penal, pues a la parte civil s\u00f3lo le compete lo relacionado con las pretensiones econ\u00f3micas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La argumentaci\u00f3n del actor no es de recibo, por cuanto se funda en una inadecuada comprensi\u00f3n de la naturaleza y las facultades de la parte civil en el proceso penal. As\u00ed, nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que las personas afectadas por un hecho punible pueden constituirse como parte civil en el proceso penal respectivo con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que le fueron ocasionados. Es cierto que la regulaci\u00f3n legal confiere a la parte civil una pretensi\u00f3n esencialmente indemnizatoria, pero ello no excluye que \u00e9sta pueda apelar una sentencia absolutoria, por las siguientes dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, las v\u00edctimas de los delitos tienen un derecho a la verdad y a la justicia, que desborda el campo de la simple reparaci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado con claridad la doctrina internacional en materia de derechos humanos, que es relevante para interpretar el alcance de los derechos constitucionales (CP art. 93). Por ello, los derechos de las v\u00edctimas trascienden el campo puramente patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, incluso si se considera que la parte civil tiene una vocaci\u00f3n puramente indemnizatoria, es obvio que ella puede apelar una providencia absolutoria, ya que s\u00f3lo lograr\u00e1 su pretensi\u00f3n mediante una sentencia condenatoria. Por ello, en reciente decisi\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas y perjudicados a \u201cintervenir en el proceso penal constituy\u00e9ndose para ello en parte civil, se justifica en cuanto como sujetos procesales colaborar\u00e1n con la administraci\u00f3n de justicia en procura de obtener la verdad de los hechos y la responsabilidad penal del sujeto activo del delito, no s\u00f3lo en cumplimiento del deber impuesto por el constituyente, sino por el inter\u00e9s particular de obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d7. Y es obvio que no podr\u00e1n prestar esa colaboraci\u00f3n si no tienen derecho a impugnar las sentencias absolutorias. Por ello, en otra oportunidad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 claramente al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>17. Quien representa a la parte civil en el proceso penal tambi\u00e9n es titular del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de atender sus peticiones y resolverlas en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Siendo considerado un sujeto procesal y estando legitimado para interponer recursos, el apoderado de la parte civil ser\u00e1 tratado en pie de igualdad, dentro de las condiciones se\u00f1aladas por el legislador. En tales condiciones, bien pod\u00eda el representante de la parte civil apelar la sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, no es de recibo el argumento del accionante, seg\u00fan el cual es violatorio del principio de non reformatio in pejus el hecho de que el Tribunal de Bogot\u00e1 lo condenara merced al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte civil. Como se ha expuesto, este sujeto procesal est\u00e1 habilitado para interponer recursos en el proceso penal y, buscando la condena, puede apelar las decisiones absolutorias. Las previsiones del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impiden que el Juez de segunda instancia modifique o revoque una decisi\u00f3n impugnada por la parte civil para hacer m\u00e1s grave la situaci\u00f3n del procesado, pues la prohibici\u00f3n contemplada en la Carta se encuentra restringida al evento en el cual el condenado sea apelante \u00fanico, evento este que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2001, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, neg\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, solicitada por el ciudadano Julio C\u00e9sar Monta\u00f1\u00e9z Roa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARG\u00c1S HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543\/92, T-173\/93, T-231\/94, T-572\/94, SU-429\/98, T-204\/98, T-001\/99, SU-047\/99 y T-121\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-008\/98 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 \u00a0y T-1009 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.2. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias SU-429\/98, T-100\/98 y T-350\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-001\/99, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-055 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, criterio reiterado, entre otras, en la sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 1149 de 2001. MP Jaime Araujo Renter\u00eda. Consideraci\u00f3n 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-694 de 2000. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1267\/01 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Error evidente, manifiesto y burdo por el juez ordinario \u00a0 El desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuaci\u00f3n debe ser evidente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}