{"id":7319,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1268-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1268-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1268-01\/","title":{"rendered":"T-1268-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1268\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A OBTENER COPIAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general\/REGLAMENTO AERON\u00c1UTICO-Improcedencia de reserva sobre informaci\u00f3n de accidente a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>La regla general sobre publicidad de los documentos p\u00fablicos tiene su origen en la propia Constituci\u00f3n, con la advertencia de que \u00fanicamente la ley puede establecer y precisar las excepciones. Luego, si de la propia Constituci\u00f3n deviene la regla general de la publicidad, defiri\u00e9ndole a la ley la facultad para excepcionar, resulta palmario que ni el Gobierno en funci\u00f3n reglamentaria, ni las entidades inferiores bajo su propia \u00f3rbita, podr\u00edan en modo alguno establecer las hip\u00f3tesis exceptivas en comento. Con fundamento en lo anterior, la Sala descarta ab initio la supuesta reserva sobre informaci\u00f3n de accidentes a\u00e9reos contenida en el reglamento aeron\u00e1utico colombiano. Resulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes a\u00e9reos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por \u00e9l solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administraci\u00f3n dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria. \u00a0Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se est\u00e1 ante una reserva en sentido estricto, mal podr\u00eda aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>AERONAUTICA CIVIL-Deber de suministrar informaci\u00f3n sobre accidente a\u00e9reo \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488168 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Perdomo Cabrera contra la Unidad Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Perdomo Cabrera contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que est\u00e1n en el origen de la presente demanda, tal como se desprende de ella y de la documentaci\u00f3n \u00a0adjunta, son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El solicitante manifiesta que en reiteradas oportunidades solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia, la expedici\u00f3n de copias sobre la totalidad de la investigaci\u00f3n adelantada por esa autoridad, en relaci\u00f3n con el siniestro a\u00e9reo ocurrido a la aeronave HK 2581 el 10 de noviembre de 1999 en Monta\u00f1ita (Caquet\u00e1), y en cuyo accidente pereci\u00f3 su hermano Jorge Perdomo Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>-La necesidad de las copias solicitadas por el actor radica en el inter\u00e9s de iniciar las acciones civiles, laborales o contencioso administrativas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Las diferentes peticiones hechas a la entidad demandada han sido negadas por parte de la Aeron\u00e1utica Civil, argumentando para ello la reserva que existe sobre estos documentos, de conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeron\u00e1uticos de Colombia, que tan s\u00f3lo permiten expedir copias del informe final de dicha investigaci\u00f3n, por cuanto este documento no tiene reserva alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la negativa de la Aeron\u00e1utica Civil, y de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el tutelante insisti\u00f3 en su momento sobre la entrega de las copias solicitadas, argumentando que esa negativa vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de solicitar informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sustent\u00f3 sus pedimentos en que todas las actuaciones administrativas son p\u00fablicas, salvo reserva legal; que esas mismas actuaciones deben obedecer a los principios de celeridad y eficacia, los cuales no se han cumplido pues la investigaci\u00f3n supera los dieciocho (18) meses y no ha concluido; y, finalmente, que los familiares de las v\u00edctimas, como lo es \u00e9l, no han podido iniciar ning\u00fan tipo de acci\u00f3n legal por cuando desconocen las causas y los responsables del mencionado accidente a\u00e9reo. \u00a0<\/p>\n<p>-En atenci\u00f3n al recurso de insistencia formulado por el peticionario el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, pues consider\u00f3 que no se reun\u00edan los presupuestos necesarios para surtir dicho recurso, esto es, que la entidad no hab\u00eda negado la entrega de las copias de la investigaci\u00f3n sino que la hab\u00eda pospuesto o aplazado hasta la elaboraci\u00f3n de su informe final. \u00a0Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que para proteger los derechos reclamados como violados el demandante dispon\u00eda de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-Vistos los anteriores hechos, el actor considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la informaci\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pidiendo al efecto la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada expuso las siguientes razones para su defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el procedimiento establecido en la Parte Octava \u2013 Seguridad A\u00e9rea \u2013 del Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano (del cual se anexa copia), los accidentes a\u00e9reos son investigados siguiendo un procedimiento espec\u00edfico en el cual una parte se surte en la Oficina de Control y Seguridad A\u00e9rea y otra parte ante el organismo especializado en seguridad a\u00e9rea que es el Consejo de Seguridad Aeron\u00e1utico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 8.3.2.1. del Reglamento en menci\u00f3n establece que \u2018Ni los miembros del Consejo de Seguridad A\u00e9rea, ni los funcionarios o t\u00e9cnicos llamados por el Jefe de la Oficina de Control y Seguridad A\u00e9rea, como asesores en una investigaci\u00f3n de un accidente a\u00e9reo podr\u00e1n suministrar o revelar informaci\u00f3n alguna sobre cualquiera de los registros que se indican a continuaci\u00f3n: a) Las declaraciones de las personas responsables de la operaci\u00f3n segura de la aeronave; b) Las comunicaciones de las personas que tienen bajo su responsabilidad la operaci\u00f3n segura de la aeronave; c) La informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico o personal sobre personas implicadas en la investigaci\u00f3n; d) Las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; e)Las opiniones expresadas en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n contenida en los registradores de vuelo\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia del recurso de Insistencia presentado por el se\u00f1or Gonzalo Perdomo Cabrera ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia. (fols. 4 a 7). \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito remitido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fols. 23 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Texto de la parte pertinente del Reglamento Aeron\u00e1utico Colombiano (fls. 35 a 39). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Certificaci\u00f3n del Asesor de Investigaci\u00f3n de Accidentes de la Aeron\u00e1utica Civil. (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de julio de 2001, se neg\u00f3 el amparo tutelar solicitado. Consider\u00f3 dicho Tribunal como evidente que el derecho de acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las oficinas p\u00fablicas se ve enervado por el car\u00e1cter de la informaci\u00f3n que se solicita, de modo que, el inter\u00e9s particular del actor debe ceder al inter\u00e9s general referido a la determinaci\u00f3n de las causas del siniestro a\u00e9reo. Asunto que en criterio de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal no determina el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, m\u00e1xime s\u00ed se tiene en cuenta que como lo precis\u00f3 la entidad demandada y lo acept\u00f3 la misma Secci\u00f3n, no se neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n sino que se pospuso en aras de garantizar el \u00e9xito de una investigaci\u00f3n que puede verse afectada con la publicidad de las pruebas y dem\u00e1s piezas recaudadas, antes que se de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia el Tribunal estim\u00f3 que la actuaci\u00f3n demandada no implica su desconocimiento, porque ante el eventual vencimiento de los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones contenciosas el impugnante puede instaurar las demandas que sean del caso y, una vez conozca el contenido de la decisi\u00f3n administrativa, reordenar sus pretensiones en orden a lograr el resarcimiento de los perjuicios que, como lo afirma en el escrito introductorio, a\u00fan son inciertos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 13 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acceso a documentos p\u00fablicos, frente a \u00a0posibles reservas. L\u00edmites a la reserva. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela denuncia una violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n en la modalidad de acceso a documentos p\u00fablicos, y tiene como fundamento central determinar si existe reserva legal para entregar los documentos que se solicitan, con ocasi\u00f3n de un siniestro a\u00e9reo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el fondo de la demanda planteada es preciso recordar que la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n, desde sus inicios, de ocuparse de este tema en sentencias tales como la T-473 de 1992, T-306 de1993 y \u00a0T-464 de 1992, en donde reiteradamente se ha se\u00f1alado el car\u00e1cter \u00a0fundamental del derecho de acceder a documentos p\u00fablicos, al igual que a obtener copia de los mismos y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un recorrido por la jurisprudencia mencionada ofrece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Es palmario que para la defensa y efectividad del susodicho derecho no existe en el ordenamiento ning\u00fan medio judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela que pueda garantizar en t\u00e9rminos de eficacia y celeridad su protecci\u00f3n inmediata. La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. la negativa de la autoridad p\u00fablica a contestar dentro del plazo legal la solicitud de copias de un documento p\u00fablico, vulnera igualmente el derecho constitucional a acceder a los documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0(T-464 de 1992 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la especificidad y autonom\u00eda del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, en sentencia T-473 de 1992 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos \u00a0consagrado \u00a0en \u00a0el Art\u00edculo 74, puede considerarse \u00a0en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T- 605 de 1996 tambi\u00e9n se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la misma l\u00ednea anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que \u201cel titular del derecho [de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos] debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien est\u00e1 llamado a permitir el acceso al documento o de sus dem\u00e1s conciudadanos. La petici\u00f3n debe ser, desde todo punto de vista, razonable\u201d1. Por lo tanto, es v\u00e1lido sostener que para garantizar la razonabilidad de la petici\u00f3n, la persona que presenta una solicitud de informaci\u00f3n o de acceso a los documentos p\u00fablicos debe cumplir con los requisitos m\u00ednimos que se\u00f1ala el art\u00edculo 5\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0T-673 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez. Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de esta Sala, el problema central a resolver en el caso sometido a su consideraci\u00f3n es, b\u00e1sicamente, el de saber si es posible el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, concretamente del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos, cuando dichos documentos se encuentran, supuestamente, sometidos a reserva. El actor declara en su demanda que la obstrucci\u00f3n para acceder a los documentos relacionados con un accidente a\u00e9reo en donde falleci\u00f3 su hermano, le vulnera los derechos de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la justicia e informaci\u00f3n, por cuanto no se le permite conocer las causas del accidente ni los responsables del mismo, al punto que las acciones ordinarias de justicia tambi\u00e9n se encuentran enervadas, \u00a0corriendo el riesgo de la caducidad y\/o prescripci\u00f3n de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se enunci\u00f3, el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual tiene desarrollo legal en el art\u00edculo 19 del C.C.A., con la adici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 57 de 1985, a su vez materializado como un mecanismo mediante el cual los ciudadanos pueden acceder a la informaci\u00f3n consultando documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas, si\u00e9ndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, exceptuando los que est\u00e9n bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 74 C.P. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos \u00a0p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 de la Ley 57 de 1985: \u201cToda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en \u00a0las oficinas p\u00fablicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter de reservado conforme a \u00a0la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que la regla general sobre publicidad de los documentos p\u00fablicos tiene su origen en la propia Constituci\u00f3n, con la advertencia de que \u00fanicamente la ley puede establecer y precisar las excepciones. \u00a0Luego, si de la propia Constituci\u00f3n deviene la regla general de la publicidad, defiri\u00e9ndole a la ley la facultad para excepcionar, resulta palmario que ni el Gobierno en funci\u00f3n reglamentaria, ni las entidades inferiores bajo su propia \u00f3rbita, podr\u00edan en modo alguno establecer las hip\u00f3tesis exceptivas en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos debe, pues, ce\u00f1irse a los postulados de la Constituci\u00f3n y la ley tal como lo dispone expresamente el art\u00edculo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer l\u00edmites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in \u2013 situ y no s\u00f3lo como pudiera pensarse, la solicitud de copias\u201d. (Sentencia T-473 de 1992, M P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la reserva de las investigaciones administrativas sobre accidentes a\u00e9reos que la entidad demandada opone al actor para negar los documentos por \u00e9l solicitados, no emana de la ley, sino de un acto de la Administraci\u00f3n dictado en ejercicio de su funci\u00f3n reglamentaria, como lo es el Manual de Reglamentos Aeron\u00e1uticos adoptado por Resoluci\u00f3n No. 2450 de 1974, del Jefe del Departamento Administrativo de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0Por ello mismo, siendo como es que en el presente caso no se est\u00e1 ante una reserva en sentido estricto, mal podr\u00eda aducirse un tal reglamento para desatender las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha sostenido en este fallo, si en la Constituci\u00f3n Colombiana est\u00e1 \u00ednsito el principio general seg\u00fan el cual la actividad de los \u00f3rganos del Estado no es reservada ni secreta, y que por lo tanto, los ciudadanos salvo excepci\u00f3n constitucional o legal, tienen acceso a todos los documentos o instrumentos en donde conste su ejercicio, tambi\u00e9n es cierto que la publicidad de la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos p\u00fablicos no puede ser un principio absoluto por cuanto se sabe que existen razones de seguridad nacional, de alta conveniencia p\u00fablica o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; o lo que es igual, en palabras de la jurisprudencia, \u201c los funcionarios p\u00fablicos, \u00a0est\u00e1n autorizados para no permitir \u00a0el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicaci\u00f3n pueda atentar contra secretos protegidos por ley tales como los concernientes a la defensa y seguridad \u00a0nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de car\u00e1cter penal, fiscal, aduanero, o cambiario, as\u00ed como \u00a0a los secretos \u00a0comerciales e industriales\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, ni en el C\u00f3digo de Comercio ni en la Convenci\u00f3n Libre de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1947, se ha previsto la reserva para las investigaciones sobre accidentes a\u00e9reos. \u00a0La \u00fanica preceptiva de la que podr\u00eda derivarse una taxativa reserva, es la contenida en el numeral 5.12 del Cap\u00edtulo Quinto del Anexo 13 al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, ratificado por Colombia mediante Ley 12 del 23 de octubre de 1947, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevelaci\u00f3n de Registros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.12 El Estado que lleve a cabo la investigaci\u00f3n de un accidente o incidente donde quiera que \u00e9ste haya ocurrido, no dar\u00e1 a conocer la informaci\u00f3n siguiente para fines que no sean la investigaci\u00f3n de accidentes o incidentes, a menos que las autoridades competentes en materia de administraci\u00f3n de justicia de dicho Estado determinen que la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es m\u00e1s importante que las consecuencias adversas a nivel nacional e internacional, que podr\u00eda tener tal decisi\u00f3n para esa investigaci\u00f3n o futuras investigaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) todas las declaraciones tomadas a las personas por las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n en el curso de la misma; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la operaci\u00f3n de la aeronave; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) la informaci\u00f3n de car\u00e1cter m\u00e9dico o personal sobre personas implicadas en el accidente o incidente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) las opiniones expresadas en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, incluida la informaci\u00f3n contenida en los registradores de vuelo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa informaci\u00f3n se incluir\u00e1 en el informe final o en sus ap\u00e9ndices \u00fanicamente cuando sea pertinente para el an\u00e1lisis del accidente o incidente. Las partes de la informaci\u00f3n que no son pertinentes para el an\u00e1lisis no se divulgar\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con arreglo a estas disposiciones le es dado al juez constitucional ponderar la situaci\u00f3n particular de esta tutela, a fin de establecer la supremac\u00eda de la reserva o del derecho a la informaci\u00f3n respecto del peticionario, toda vez que la mencionada reserva opera, \u201ca menos que las autoridades competentes en materia de administraci\u00f3n de justicia de dicho Estado, determinen que la revelaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n es m\u00e1s importante que las consecuencias adversas, a nivel (sic) nacional e internacional, que podr\u00eda tener tal decisi\u00f3n para esa investigaci\u00f3n o futuras investigaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ocurre que en el caso de autos la pretendida imposici\u00f3n de la reserva se contrae a la investigaci\u00f3n administrativa sobre un accidente a\u00e9reo que a la luz de lo actuado no reviste caracter\u00edsticas que ameriten su preeminencia sobre los derechos que invoca el solicitante. \u00a0Por lo mismo, la alegada reserva no puede estimarse como un leg\u00edtimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la informaci\u00f3n recabada en orden a formular las correspondientes demandas \u00a0ordinarias, laborales, de reparaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de perjuicios, etc., de suerte que un entendimiento distinto s\u00f3lo podr\u00eda conducir al quebrantamiento del n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n, y por esa v\u00eda, a la negaci\u00f3n de su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Pues a derechas, de qu\u00e9 le servir\u00eda al peticionario una informaci\u00f3n que s\u00f3lo le es suministrada al concluir la investigaci\u00f3n administrativa, esto es, en forma probablemente3 extempor\u00e1nea de cara a los respectivos t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n. \u00a0Asimismo, y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00bf a guisa de qu\u00e9 deber\u00eda el solicitante presentar unas demandas sin la suficiente informaci\u00f3n f\u00e1ctica, y sobre todo, sometidas al albur de unas eventuales pruebas sobrevinientes, que de suyo excluyen cualquier garant\u00eda sobre su oportuna aportaci\u00f3n procesal. \u00a0En verdad no dejan de sorprender estas curiosas sugerencias judicializadoras, al tenor de las cuales lo importante es demandar, que ya se ver\u00e1 despu\u00e9s la forma de \u201creordenar\u201d los hechos y pretensiones en aras del resarcimiento de perjuicios. \u00a0Cierto es que no por pragm\u00e1tica tal alternativa podr\u00eda gozar de alguna vocaci\u00f3n jur\u00eddica sostenible en el espectro de los derechos a la informaci\u00f3n y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente se revocar\u00e1 la sentencia del juez plural de instancia, ordenando en su lugar la entrega de la informaci\u00f3n y documentos solicitados por el demandante para los efectos vistos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de julio de 2001 por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deneg\u00f3 el amparo deprecado por Gonzalo Perdomo Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, que en el plazo de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre y entregue al se\u00f1or Gonzalo Perdomo Cabrera la informaci\u00f3n y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que haya lugar. \u00a0Debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo justifiquen, seg\u00fan t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 de la ley 57 de 1985.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-473 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los principios de celeridad y econom\u00eda no son precisamente los mejor observados dentro de los procesos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1268\/01 \u00a0 DERECHO A OBTENER COPIAS-Alcance \u00a0 DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general\/REGLAMENTO AERON\u00c1UTICO-Improcedencia de reserva sobre informaci\u00f3n de accidente a\u00e9reo \u00a0 La regla general sobre publicidad de los documentos p\u00fablicos tiene su origen en la propia Constituci\u00f3n, con la advertencia de que \u00fanicamente la ley puede establecer y precisar las excepciones. 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