{"id":732,"date":"2024-05-30T15:36:44","date_gmt":"2024-05-30T15:36:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-439-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:44","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:44","slug":"t-439-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-439-93\/","title":{"rendered":"T 439 93"},"content":{"rendered":"<p>T-439-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor, a m\u00e1s de ampliar sus conocimientos a medida que avanza en su desarrollo como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO\/REGLAMENTO ACADEMICO-Correcci\u00f3n de notas\/DEBERES DEL ESTUDIANTE &nbsp;<\/p>\n<p>Los establecimientos que imparten educaci\u00f3n superior, establecen una serie de normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y desempe\u00f1o del estudiante dentro del \u00e1mbito universitario, as\u00ed como establecer mecanismos para la verificaci\u00f3n de esas aptitudes, de tal manera que puedan seleccionarse, dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucci\u00f3n que se imparte. De la documentaci\u00f3n aportada, se infiere que efectivamente no se cumplieron los procedimientos que se han establecido para la correcci\u00f3n de las notas dentro de la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los art\u00edculos del reglamento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 16387. &nbsp;<\/p>\n<p>Accion de tutela presentada por Eduardo Garc\u00eda-Herreros Ramirez, contra la Universidad Francisco de Paula Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: derecho a la educaci\u00f3n, deberes del estudiante dentro de las instituciones de educaci\u00f3n superior, la educaci\u00f3n como factor de desarrollo humano. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, a trav\u00e9s de su Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, integrada por los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, procede a revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), en el proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, por medio de apoderado, contra la Universidad Francisco de Paula Santander de C\u00facuta, por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Garcia-Herreros Ram\u00edrez, se encontraba matriculado en la Universidad Francisco de Paula Santander, en la Facultad de Ingenier\u00eda Civil, cursando quinto semestre. Realizada la evaluaci\u00f3n de las materias correspondientes al primer semestre de 1991, obtuvo en la asignatura Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, una calificaci\u00f3n de dos con dos (2.2). Debi\u00f3 habilitarla y la calificaci\u00f3n que se public\u00f3 fue de cero cinco (0,5). Conocido este hecho, el actor acudi\u00f3 ante el doctor Hern\u00e1n David Angarita Pallares, profesor de la asignatura, para que efectuara la revisi\u00f3n, facultado por el art\u00edculo 87 del Reglamento Acad\u00e9mico de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido un error, el profesor procedi\u00f3 a enviar a la Oficina de Registro y Control la nota correcta, que era tres con cinco (3.5),calificacion correspondiente a la prueba practicada al alumno. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de diciembre de 1992, el doctor Gerard Raynaud Delaval, Jefe de la Divisi\u00f3n de Admisiones y Registro de la Universidad, en comunicaci\u00f3n dirigida al accionante, manifest\u00f3 que el Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de mantener la nota de 0,5 impuesta al actor en la materia de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, &#8220;por no existir una justificaci\u00f3n razonable para el cambio de nota por parte del profesor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario afirma que se le est\u00e1 perjudicando con tal decisi\u00f3n, pues el promedio ponderado que le exige la Universidad para continuar sus estudios, es de tres con uno (3.1) como m\u00ednimo, y el suyo se vi\u00f3 reducido al negarse la correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n citada; de tal manera que al expedir el certificado de calificaciones, el se\u00f1or Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, encuentra que, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 53, literal b, del reglamento acad\u00e9mico de la Universidad, no se puede matricular y continuar sus estudios, vulner\u00e1ndose as\u00ed su derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por medio de apoderado, interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se ordenara asentar la calificaci\u00f3n correspondiente a la habilitaci\u00f3n de la asignatura, Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, corregida por el profesor. En consecuencia, solicit\u00f3 que se mandara al Jefe de la Divisi\u00f3n de Admisiones y Registro, procediera a ordenar la matr\u00edcula &nbsp;del se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, en forma inmediata, para que prosiguiera sus estudios, reduciendo as\u00ed los perjuicios causados por el Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad Francisco de Paula Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La decisi\u00f3n que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en sentencia del d\u00eda nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), decidi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho advierte que la acci\u00f3n se instaura contra autoridad p\u00fablica, por cuanto la Universidad Francisco de Paula Santander es un establecimiento p\u00fablico, adscrito a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander, seg\u00fan lo establecido por la ley 67 de 1968, la ordenanza No. 14 del 2 de diciembre de 1969 y el decreto 323 de mayo 13 de 1970, emanado del Gobierno Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con referencia al caso bajo examen, sostiene que el derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente violado, se consagr\u00f3 en la Constituci\u00f3n Nacional como derecho de la persona y como servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, buscando el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Hace referencia a la sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, donde se hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 2o, 67 y 365 de la Carta; concluyendo que la educaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n social, que se erige como &#8220;Derecho-Deber&#8221; e involucra a quienes participan en esa \u00f3rbita cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales constitucionales, deben examinarse dentro del conjunto de derechos que tienen como v\u00e9rtice a la persona. La educaci\u00f3n ha sido definida como derecho fundamental; pero el incumplimiento de los requisitos para su ejercicio -como ser\u00eda el evento en que el estudiante no se ci\u00f1era a las obligaciones acad\u00e9micas y a las reglas de comportamiento, establecidos en el reglamento- puede dar origen a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento de la instituci\u00f3n educativa o a la desvinculaci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal encuentra que, de conformidad con el reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Francisco de Paula Santander de C\u00facuta, contenido en el Acuerdo 025 de octubre 10 de 1979, en el cap\u00edtulo IV, art\u00edculo 53, se establece como condici\u00f3n para la permanencia dentro de la instituci\u00f3n, que el promedio ponderado acumulado tendr\u00e1 un rango de dos con ocho (2.8), a tres &nbsp;con uno (3.1), aplicado de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El estudiante que al culminar un semestre obtenga un promedio ponderado acumulado inferior a dos con ocho (2.8), quedar\u00e1 como estudiante condicional por un semestre, con la obligaci\u00f3n de elevarlo a dos con ocho (2.8); de no lograrlo, quedar\u00e1 excluido de la carrera, salvo que apruebe todas las materias. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El estudiante que al finalizar el semestre obtenga un promedio ponderado acumulado igual o mayor a dos con ocho (2.8), pero inferior &nbsp;a tres con uno (3.1), quedar\u00e1 como estudiante condicional por tres semestres acad\u00e9micos, con la obligaci\u00f3n de elevar el promedio ponderado acumulado a por lo menos tres con uno (3.1); en caso de no lograrlo, quedar\u00e1 excluido de la carrera, salvo que apruebe todas las materias del \u00faltimo semestre cursado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El estudiante que en desarrollo &nbsp;de la condicionalidad prevista en el literal b del art\u00edculo 53 del reglamento de la Universidad, logre alcanzar un promedio ponderado de (3.1), pero no pueda mantenerlo en alguno de los semestres acad\u00e9micos posteriores, podr\u00e1 permanecer como estudiante condicional hasta por dos (2) semestres acad\u00e9micos con la obligaci\u00f3n de elevar el promedio ponderado acumulado, por lo menos a tres con uno (3.1); de no lograrlo, quedar\u00e1 excluido de la carrera salvo que apruebe todas las asignaturas del \u00faltimo semestre cursado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El estudiante que en desarrollo de la condicionalidad prevista en el literal c de este art\u00edculo, logre alcanzar un promedio ponderado acumulado de tres con uno (3.1), pero no pueda mantenerlo durante alguno de los semestres posteriores, quedar\u00e1 exclu\u00eddo de la carrera, a menos que apruebe todas las asignaturas cursadas en el \u00faltimo semestre en que se haya matriculado. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior infiri\u00f3 el Tribunal que el estudiante matriculado en la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior acusada, debe cumplir las normas contenidas en el reglamento para poder continuar sus estudios en ese centro de ense\u00f1anza. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir del tercer semestre, el actor disminuy\u00f3 su promedio ponderado acumulado a tres con cero siete (3.07), con lo cual qued\u00f3 en calidad de &#8220;condicional&#8221;, situaci\u00f3n que se mantuvo por un lapso de tres semestres acad\u00e9micos, con la obligaci\u00f3n de elevar el promedio, ya que de lo contrario, quedar\u00eda excluido de la carrera, salvo que aprobara todas las asignaturas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observando las calificaciones del \u00faltimo semestre cursado por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda -Herreros, se aprecia que perdi\u00f3 las asignaturas Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas y M\u00e9todos Num\u00e9ricos, siendo evidente que el actor no cumpli\u00f3 con el presupuesto consagrado en el art\u00edculo 53 del reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Francisco de Paula Santander, haci\u00e9ndose merecedor a la consecuencia prevista para este caso, la cual consiste en la exclusi\u00f3n de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sobre el hecho de haberse negado la correcci\u00f3n de la nota correspondiente a la asignatura Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, el Tribunal analiza el material probatorio que reposa en el expediente, como son las actas n\u00fameros 21 y 22 del Consejo de la Facultad de Ingenier\u00eda. All\u00ed se recomienda mantener la nota de cero cinco (0.5), impuesta al estudiante Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, puesto que la &nbsp;correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n se solicit\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, no se alleg\u00f3 ning\u00fan documento justificativo de la misma y no se ten\u00eda autorizaci\u00f3n de las directivas para asentarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva al Tribunal a concluir, que en efecto, el accionante no cumpli\u00f3 con las condiciones exigidas para permanecer en la instituci\u00f3n, pues no respondi\u00f3 a sus obligaciones acad\u00e9micas dentro de la Universidad, ya que con la p\u00e9rdida de la asignatura M\u00e9todos Num\u00e9ricos, queda incurso en la causal de retiro de la carrera contenida en el art\u00edculo 53, literal b, del reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Francisco de Paula Santander, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna del derecho invocado por el actor, sea que se acept o n\u00f3 la correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n impuesta al examen de habilitaci\u00f3n de la materia Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA: La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional, para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia indicada en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, por disposici\u00f3n de los art\u00edculos 86 inciso 2o y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este examen del fallo de instancia se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del proceso hizo la Sala correspondiente y del reparto adelantado conforme a lo se\u00f1alado por el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: El Objeto de la Solicitud de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, invoca la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual considera est\u00e1 siendo vulnerado por la Universidad Francisco de Paula Santander de C\u00facuta, Facultad de Ingenier\u00eda Civil, al negarse a corregir la nota de calificaci\u00f3n de la asignatura Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, en la cual se le puso una calificaci\u00f3n que no corresponde a la que en realidad obtuvo en el examen de habilitaci\u00f3n que present\u00f3; esta situaci\u00f3n le causa un gran perjuicio, puesto que su promedio ponderado se ve reducido a menos de tres con uno (3.1), con lo cual se hace acreedor a la sanci\u00f3n &nbsp;que impone el art\u00edculo 53, literal b, del reglamento acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, que le impide matricularse y continuar su carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA: La Educaci\u00f3n como Factor de Desarrollo Humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe establecerse el alcance de la educaci\u00f3n como factor de desarrollo humano; el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor, a m\u00e1s de ampliar sus conocimientos a medida que avanza en su desarrollo como ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n superior, va aparejado con la existencia de un deber jur\u00eddico a cargo del Estado, de proporcionar a cada individuo las oportunidades necesarias para educarse; es as\u00ed como el inciso 4o. del art\u00edculo 69, de la Constituci\u00f3n Nacional establece que el Estado se encuentra obligado a facilitar los recursos financieros necesarios para que todas las personas tengan acceso a la educaci\u00f3n superior, siempre que sean aptas para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, -obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y, comprendiendo como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan lo preceptuado en el inciso 3o del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Nacional-, no es menos cierto que para lograr el acceso a la educaci\u00f3n superior y mantenerse en ella, el individuo debe demostrar su capacidad y competencia, lo cual hace a trav\u00e9s de las evaluaciones exigidas por el establecimiento donde cursa sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, los establecimientos que imparten educaci\u00f3n superior, establecen una serie de normas que permiten, de alguna manera, medir el nivel de aptitud y desempe\u00f1o del estudiante dentro del \u00e1mbito universitario, as\u00ed como establecer mecanismos para la verificaci\u00f3n de esas aptitudes, de tal manera que puedan seleccionarse, dentro de un conglomerado de estudiantes, aquellos que demuestren una mayor capacidad de aprovechamiento de la instrucci\u00f3n que se imparte. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTA: El caso que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Francisco de Paula Santander, cuyo art\u00edculo 53 literal b establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53: El valor promedio ponderado acumulado tendr\u00e1 un rango de dos con ocho (2.8) a tres con uno (3.1) con la siguiente aplicaci\u00f3n&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;b) El estudiante que al terminar un semestre acad\u00e9mico, obtenga un promedio ponderado acumulado igual o mayor a dos ocho (2.8) pero inferior a tres uno (3.1) quedar\u00e1 como estudiante condicional por tres semestres acad\u00e9micos, con la obligaci\u00f3n de elevar su promedio ponderado acumulado por lo menos a tres uno (3.1); en caso de no lograrlo quedar\u00e1 exclu\u00eddo de la carrera, a menos que apruebe todas las materias matriculadas en el \u00faltimo semestre cursado.&#8221; (Fls. 49 y 50). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil inferir que el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda-Herreros, no cumpli\u00f3 con las normas establecidas en el reglamento acad\u00e9mico de la Universidad, quedando incurso en la consecuencia que impone el art\u00edculo antes citado, puesto que ya a partir del tercer semestre, su promedio ponderado acumulado era de tres cero siete (3.07). Estaba obligado a elevar dicho promedio a por lo menos tres con uno (3.1) o, de lo contrario, ser\u00eda exclu\u00eddo de la carrera, si no aprobaba todas las asignaturas, lo cual, evidentemente no logr\u00f3; pues adem\u00e1s de Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, el actor reprob\u00f3 la materia M\u00e9todos Num\u00e9ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las afirmaciones hechas por el actor y los profesores Hern\u00e1n Angarita Pallares y Gerard Raynaud, respecto de la correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del examen de habilitaci\u00f3n de la materia Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, esta Sala encuentra que, en efecto, el profesor Angarita Pallares admite haber cometido un error en la calificaci\u00f3n de la prueba, puesto que omiti\u00f3 considerar todos los pliegos y coloc\u00f3 una nota inferior a uno; advertido de la equivocaci\u00f3n, procedi\u00f3 a calificar las hojas restantes, elev\u00e1ndose la nota a tres con cinco (3.5). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las vacaciones, el profesor Angarita Pallares solicit\u00f3 la lista de notas en la Oficina de Admisiones y Registro y sobre ella corrigi\u00f3 la calificaci\u00f3n, firmando al lado. Sostiene el docente, que el Consejo de la Facultad no le ha solicitado aclaraci\u00f3n alguna acerca de los motivos por los cuales corrigi\u00f3 la nota; adem\u00e1s, asegura que el procedimiento que utiliz\u00f3 para ello es el mismo que se acostumbraba hasta 1991, agregando que con otro estudiante hizo exactamente &nbsp;lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente estim\u00f3 procedente solicitar a la Universidad Francisco de Paula Santander, copia de las actas donde constara la adopci\u00f3n del procedimiento para la correcci\u00f3n de calificaciones en la Facultad de Ingenier\u00eda Civil, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de esta acci\u00f3n, las cuales fueron aportadas a este proceso, una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n aportada, infiere esta Sala que efectivamente no se cumplieron los procedimientos que se han establecido para la correcci\u00f3n de las notas dentro de la Universidad, puesto que ni el actor ni el profesor, tuvieron en cuenta los art\u00edculos 86 al 90 del reglamento acad\u00e9mico que imponen al docente la obligaci\u00f3n de dar a conocer el resultado de las evaluaciones dentro de las setenta y &nbsp;dos (72) horas siguientes a la presentaci\u00f3n de la misma, para que los estudiantes puedan ejercitar los recursos a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de examenes finales debe solicitarse por escrito al Vice-Rector Acad\u00e9mico, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a aqu\u00e9l en que se di\u00f3 a conocer la nota. Se nombra un segundo calificador y la nota definitiva ser\u00e1 el promedio de ambas calificaciones, siempre que la del segundo no difiera en cinco (5) d\u00e9cimas o m\u00e1s de la primera nota cuando \u00e9sta sea inferior a tres cero (3.0) o de uno cero (1.0) si la nota existente es superior o igual a tres cero (3.0). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corporaci\u00f3n a concluir, que no se ha dado el lleno de los requisitos exigidos en el reglamento de la Universidad para que el actor pueda obtener la correcci\u00f3n en la nota de la asignatura Dise\u00f1o Geom\u00e9trico de V\u00edas, que pretende obtener por medio de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a la exclusi\u00f3n de la carrera impuesta al actor, contenida en el art\u00edculo 53, literal b, del reglamento acad\u00e9mico, consistente en que no puede matricularse en la Facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad Francisco de Paula Santander, esta Sala considera que dicha norma es clara cuando establece que el estudiante que se halle en la posici\u00f3n de &#8220;condicional&#8221; dentro de dicho establecimiento educativo, si no logra elevar el promedio ponderado acumulado a por lo menos tres con uno (3.1), o aprobar todas las asignaturas, (lo cual no logr\u00f3 el actor), deja de cumplir con los requisitos m\u00ednimos para conservar la calidad de estudiante y debe neg\u00e1rsele la matr\u00edcula para los per\u00edodos acad\u00e9micos posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para resolver sobre la tutela solicitada por el se\u00f1or Eduardo Garc\u00eda-Herreros Ram\u00edrez, por los motivos expuestos en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General (E) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-439-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-439\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION &nbsp; El ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n es uno de los elementos indispensables para que el individuo adquiera las herramientas que le permitan, en forma eficaz, desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}