{"id":7320,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1269-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1269-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1269-01\/","title":{"rendered":"T-1269-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1269\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n al SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-493100 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delf\u00edn Losada Mu\u00f1oz contra el Municipio de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila) y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Delf\u00edn Losada Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada contra el Municipio de Rivera (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn Losada Mu\u00f1oz, actuando en representaci\u00f3n de su madre, la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Rivera (Huila), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a que el demandado no ha realizado los tr\u00e1mites tendientes a lograr la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Losada al SISBEN para ser atendida en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada vive en el municipio demandado, tiene setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad, e indica su hija que ha efectuado m\u00faltiples solicitudes y tr\u00e1mites para que el municipio le brinde a su madre atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del SISBEN, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Losada se encuentra en grave estado de salud, pues recientemente fue afectada por una trombosis. \u00a0Solicita en consecuencia se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Rivera (Huila), culminar los tr\u00e1mites tendientes a lograr la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada al SISBEN, para as\u00ed acceder a los servicios de salud por parte de \u00e9ste y \u00a0a la expedici\u00f3n del carn\u00e9 que la identifique como afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en oficio dirigido al Juzgado Segundo Laboral Neiva, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la mencionada se\u00f1ora se encuentra afiliada al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios en Programas Sociales -SISBEN- Rivera, desde el d\u00eda trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), seg\u00fan ficha t\u00e9cnica n\u00famero 0973 (de la cual anexo fotocopia) y corregida el d\u00eda dos (02) de septiembre de dos mil (2000) (anexo fotocopia), porque antes viv\u00eda con el esposo en el Barrio Chapinero y ahora viven en la casa del hijo Se\u00f1or DELFIN LOSADA MU\u00d1OZ, en el barrio Villa del Prado de este municipio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que en providencia de junio 12 de 2001 neg\u00f3 el amparo impetrado, \u00a0dado que de acuerdo a la sentencia T-1083 de 2000 de la Corte Constitucional \u201c\u2026los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios para la distribuci\u00f3n del gasto social a trav\u00e9s de subsidios deben ser definidos y ejecutados por las autoridades legislativas y administrativas sin intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, no obstante cuando se incurre en graves irregularidades en la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de beneficiarios y adjudicaci\u00f3n de subsidios que impiden el acceso en condiciones de igualdad, comprometan el debido proceso sustantivo o vulneren el habeas data aditivo de los eventuales beneficiarios, mientras no existan mecanismos ordinarios de defensa, entonces el afectado podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior afirm\u00f3 que, aunque no se aparta de la necesidad de que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Losada sea beneficiaria de r\u00e9gimen subsidiado de salud, en raz\u00f3n de su avanzada edad, a su estado de salud y a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0reconoce que son las autoridades de Rivera (Huila) las que deben hacer la selecci\u00f3n que corresponda, conforme a los procedimientos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quien mediante sentencia de julio 12 de 2001 confirm\u00f3 el fallo recurrido, fund\u00e1ndose en que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela carece de objeto, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Alcald\u00eda del municipio demandado la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada se encuentra afiliada al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios desde diciembre de 1994. \u00a0Que por tanto no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante, siendo claro que la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Losada se encuentra gozando de los beneficios del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26, copia de la ficha t\u00e9cnica de la encuesta practicada a la familia del demandante de fecha 2 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 28, copia de la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la que se registra la informaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz de Losada en diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 del 4 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada, los que en opini\u00f3n del actor fueron vulnerados por la Alcald\u00eda de Rivera (Huila), quien hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se hab\u00eda negado a vincular a la se\u00f1ora Mu\u00f1oz al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN- \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el expediente observa la Sala que por solicitud del juez de primera instancia, el Municipio de Rivera Huila inform\u00f3 que: \u201c\u2026la mencionada se\u00f1ora se encuentra afiliada al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios en Programas Sociales -SISBEN- desde el d\u00eda trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)seg\u00fan ficha t\u00e9cnica n\u00famero 0973 de la cual anexo fotocopia) y corregida el d\u00eda dos (02) de septiembre de dos mil (2000) (anexo fotocopia), porque antes viv\u00eda con el esposo en el Barrio Chapinero y ahora viven en la casa del hijo Se\u00f1or DELFIN LOSADA MU\u00d1OZ, en el barrio Villa del Prado de este municipio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se corrobora en el expediente (fol. 28), que de conformidad con la ficha de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica 0973 del SISBEN, la se\u00f1ora ADELINA MU\u00d1OZ, esta clasificada en el estrato 2, lo que le otorga la posibilidad de acceder al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Recu\u00e9rdese a este respecto que al R\u00e9gimen Subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Ha sido satisfecha entonces la pretensi\u00f3n original de la tutela y en consecuencia, el servicio de salud pretendido por la accionante y que con seguridad incidir\u00e1 en sus condiciones de vida, empezar\u00e1 a prestarse bajo esa modalidad, que implica precisamente que a personas sin capacidad de pago, como lo es la demandante, se les financie y subsidie el servicio de salud que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que procede negar el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en vista de que a la hora de emitir este fallo se hace improcedente la orden del juez constitucional -dado que existe un hecho ya superado-, la Sala confirmar\u00e1 las providencias revisadas, pero en raz\u00f3n de los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva de fecha 12 de junio de 2001, y la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 12 de julio de 2001, por las cuales se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada por Delf\u00edn Losada Mu\u00f1oz en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adelina Mu\u00f1oz de Losada contra el Municipio de Rivera Huila, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1269\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por afiliaci\u00f3n al SISBEN \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-493100 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Delf\u00edn Losada Mu\u00f1oz contra el Municipio de Rivera (Huila). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}