{"id":7321,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-127-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-127-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-01\/","title":{"rendered":"T-127-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expedientes T-324850, T-326473, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-338774,T-340013, T-341663, T-348064, T-352151, T-361352, T-366630, T-367626, y T-380461. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Fernando Medina Yepes, Rafael Antonio Franco Ruiz, Conrado Mora Bol\u00edvar, Claudia Mar\u00eda Mora Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Berenice del Socorro Taborda, Eladio Llano Villegas, Alfredo L\u00f3pez Campo, Juan Carlos Pel\u00e1ez Ossa, Cesar Ovidio Nore\u00f1a Hern\u00e1ndez, Jaime Orduz Orduz, Margarita Mar\u00eda Ca\u00f1ola Escobar, Mercedes G\u00f3mez de Quiceno, Gilma de Jes\u00fas Giraldo de Guerrero, Gildardo de Jes\u00fas Estrada Acevedo y Gilberto Serna Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las acciones de tutela de la referencia, promovidas todas ellas en contra de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyos expedientes fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte, y acumulados para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela fueron presentadas individualmente en contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u201cDIAN\u201d, Seccionales de Medell\u00edn (Expedientes T-324850, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-340013, T-341663, T-352151, T-366630 y T-367626), Pereira (T-326473, T-361352 y T-380461), Bucaramanga (T-348064) y Cali (T-338774). \u00a0Todas ellas tienen, en esencia, el mismo sustrato f\u00e1ctico que puede sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Narran los peticionarios que, en su condici\u00f3n de contribuyentes, fueron inscritos en el REGIMEN SIMPLIFICADO como responsables del impuesto sobre las ventas, tal y como expresamente lo manifestaron a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento mismo de formalizar sus respectivas inscripciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1alan que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, por medio de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, resolvi\u00f3 unilateralmente reclasificarlos como responsables del REGIMEN COMUN, advirti\u00e9ndoles que contra dichos actos no proced\u00eda recurso alguno en la v\u00eda gubernativa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 508-1 del Estatuto Tributario, pero desconociendo que ellos cumpl\u00edan los requisitos para permanecer inscritos en el R\u00e9gimen Simplificado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En criterio de los demandantes, la DIAN vulner\u00f3 abiertamente sus derechos fundamentales al trabajo y, especialmente, al debido proceso, toda vez que no les sigui\u00f3 procedimiento previo alguno en el que pudieran ejercer un papel din\u00e1mico para allegar informaci\u00f3n que demostrara su situaci\u00f3n comercial o, por lo menos, pudieren ejercer el derecho a la defensa y a controvertir las imputaciones en su contra. \u00a0Igualmente censuran la decisi\u00f3n por estar ausente de los fundamentos de hecho y los elementos probatorios, adem\u00e1s de carecer de motivaci\u00f3n alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Comentan que la reclasificaci\u00f3n unilateralmente hecha les impone nuevas obligaciones tributarias tales como la de ser agentes retenedores del IVA, llevar libros de contabilidad y registrarlos ante la C\u00e1mara de Comercio, presentar declaraciones anuales de renta y facturar con el lleno de todos los requisitos, entre otras. Advierten que adem\u00e1s, tales obligaciones exigen contratar los servicios de un contador, con lo cual se incrementan los gastos en forma considerable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La mayor\u00eda de los accionantes invoca la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y descartan la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0aduciendo lentitud e ineficacia de otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, para que se dejen sin efecto cada uno de los actos administrativos que los reclasificaron como responsables del R\u00e9gimen Com\u00fan tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>En escritos individualmente presentados, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de las tutelas. \u00a0Sus planteamientos son similares y se resumen en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>a) De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 508-1 del Estatuto Tributario y 33 del Decreto 1071\/99, los Administradores Locales de Impuestos y Aduanas Nacionales, estaban autorizados para reclasificar oficiosamente a los responsables que se encontraran en el R\u00e9gimen Simplificado, ubic\u00e1ndolos en el R\u00e9gimen Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los actos administrativos fueron notificados en debida forma y seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 565 y siguientes del Estatuto Tributario. \u00a0No obstante, contra ellos no proced\u00eda recurso alguno en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>c) Antes de proceder a la reclasificaci\u00f3n de los contribuyentes, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales efectu\u00f3 internamente las verificaciones correspondientes, utilizando para ello la amplia base de datos de que dispone la entidad, junto con las informaciones ex\u00f3genas que las diversas personas y entidades est\u00e1n obligadas a suministrarle y que reposan en el R.U.T. (Registro Unico Tributario), en el SICAT (Sistema para Consulta y An\u00e1lisis Tributario), en el SIAT (Sistema de Informaci\u00f3n Aduanera y Tributaria), en el CIFIN (Centro de Informaci\u00f3n Financiera), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>d) Si bien es cierto que contra los actos administrativos de reclasificaci\u00f3n no procede recurso alguno por la v\u00eda gubernativa, no es menos cierto que la acci\u00f3n de revocatoria directa puede ejercerse antes de expirar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 737 del Estatuto Tributario, es decir, de dos a\u00f1os contados a partir de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los tutelantes cuentan con otro mecanismo judicial de defensa, consistente en la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar el acto en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Ello torna en improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>f) En la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, puede solicitarse y decretarse la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>g) Tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio tendiente a evitar un perjuicio irremediable, no solo porque existe la posibilidad de suspender provisionalmente el acto administrativo en la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sino tambi\u00e9n porque las resoluciones proferidas no tienen efectos retroactivos ni generan situaciones angustiosas. \u00a0As\u00ed, con relaci\u00f3n al IVA, solamente implica que deber\u00e1n cobrarlo, pero nunca asumirlo, pues dicho tributo es un impuesto que lo cubre el consumidor final. \u00a0<\/p>\n<p>h) De ninguna manera constituye un da\u00f1o irreparable el hecho de llevar una contabilidad organizada y registrada; por el contrario, ello constituye una garant\u00eda para el comerciante que refleja el verdadero estado de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes fueron las decisiones de los juzgados y Tribunales a quienes correspondi\u00f3 el conocimiento de las tutelas en primera y segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada: \u00a0<\/p>\n<p>No. Exp \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 1\u00aa \u00a0INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 2\u00aa INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>324850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. 15 Civil Mpal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 1\u00ba Civil del Cto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira, \u00a0 \u00a0J. \u00a0 5\u00ba Penal Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>326554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. \u00a08\u00ba Penal Cto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>329064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. \u00a07\u00ba Penal Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>332614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn,Tribunal Admtvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>337809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. 18 Civil Mpal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 1\u00ba Civil del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>338774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cali, Tribunal Admtvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Edo. Sec.2\u00aa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J.16 Civil Mpal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 13 Civil del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341663 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn,Tribunal Admtvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO HUBO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NO HUBO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>348064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B\/manga,Tribunal Admtvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Edo. Sec. 3\u00aa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Niega * \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>352151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. 19 Civil Mpal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 4\u00ba Civil del Ctro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>361352 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira, J. 2\u00ba Penal del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>366630 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. 29 Penal Mpal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 19 Penal del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>367626 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn, J. 12 Civil Mpal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>J. 8\u00ba Civil del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>380461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pereira, J. 5\u00ba Penal del Cto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Revoca \u00a0<\/p>\n<p>* Por un lapsus, en la decisi\u00f3n de segunda instancia se hizo referencia a la se\u00f1ora Mary de la Cruz Vallejo, pero del contenido de la misma, as\u00ed como de las notificaciones realizadas en debida forma al tutelante, se entiende que ella hace referencia al se\u00f1or Jaime Orduz Orduz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces que concedieron las acciones, tanto en primera como en segunda instancia, argumentaron que la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desconoci\u00f3 abiertamente los derechos al debido proceso y a la contradicci\u00f3n, en la medida que no respet\u00f3 un procedimiento previo que permitiera a los eventuales afectados, presentar informaciones, allegar documentos y, en general, ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0Si bien reconocen la facultad oficiosa otorgada a la administraci\u00f3n, agregan que ella no puede obedecer a un capricho del funcionario, m\u00e1xime cuando hay unos presupuestos que deben ser verificados por la administraci\u00f3n antes de hacer la exclusi\u00f3n de R\u00e9gimen Simplificado, pero que no fueron observados en la expedici\u00f3n de los actos administrativos. Igualmente se\u00f1alan la precariedad en la motivaci\u00f3n de los actos de reclasificaci\u00f3n, y la ausencia de elementos probatorios para sustentar el cambio de r\u00e9gimen. \u00a0 En cuanto tiene que ver con el perjuicio irremediable, advierten que en verdad este se configura, especialmente a causa de los altos costos \u00a0de funcionamiento que implica la reclasificaci\u00f3n y, en algunos casos, ante la amenaza de perder buena parte de los clientes que se tienen. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para los jueces que negaron la acci\u00f3n, o que procedieron a revocarla cuando ella fue concedida, el argumento m\u00e1s s\u00f3lido para desestimar las pretensiones, radica en la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, especialmente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el acto administrativo que dispuso la reclasificaci\u00f3n, es susceptible de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0Advierten no hay prueba suficiente para demostrar la conducta arbitraria de la administraci\u00f3n, seg\u00fan ellos, porque \u00e9ste recurri\u00f3 a las distintas fuentes ex\u00f3genas y magn\u00e9ticas de informaci\u00f3n que tienen a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, aceptan el argumento seg\u00fan el cual las personas reclasificadas no tendr\u00e1n que pagar el IVA, sino que tan solo est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ser agentes de recaudo. \u00a0Finalmente, aducen que los posibles costos adicionales no son de tal gravedad que causen un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de no vislumbrarse la urgente necesidad en la adopci\u00f3n de medidas para conjurar los da\u00f1os que llegaren a ocasionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, las tutelas fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte, siendo acumuladas para ser decididas en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- En el presente caso, la Corte comenzar\u00e1 por analizar la procedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa; luego determinar\u00e1 si el sub-judice \u00e9stos procedimientos resultan id\u00f3neos, o si por el contrario carecen de eficacia. \u00a0Finalmente, corresponder\u00e1 estudiar si la tutela es viable como instrumento transitorio, o si ella debe ser desestimada por no configurarse un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales2. \u00a0Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u201cdesplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto\u201d3. \u00a0Sobre el particular la Corte ha dicho lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ceder, \u00a0en su aplicaci\u00f3n, si existen medios judiciales ordinarios, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales, \u00a0pueda obtenerse la protecci\u00f3n requerida por esta v\u00eda excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protecci\u00f3n que se le solicita, \u00a0ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues est\u00e1 obligado a evaluar si la lesi\u00f3n del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podr\u00eda obtener igual o mayor protecci\u00f3n a la que \u00e9l prodigar\u00eda, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, \u00a0si su puesta en ejecuci\u00f3n, \u00a0no degenerar\u00eda en una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podr\u00eda recibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, \u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar. Al efecto, pueden consultarse, \u00a0entre otras, \u00a0las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y \u00a0T-351 de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, algunos de los jueces consideraron la tutela como el mecanismo principal para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos, en tanto descartaron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o el recurso extraordinario de la revocatoria directa. \u00a0El primero, por la lentitud y congesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, as\u00ed como el costo que implica para los demandantes; el segundo, por tratarse de un recurso de naturaleza administrativa mas no judicial. \u00a0En consecuencia, estima la Corte que un primer an\u00e1lisis debe estar orientado en este sentido, esto es, a determinar el grado de idoneidad de los otros mecanismos de defensa a que pod\u00edan acudir los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 85 del Decreto 01\/84, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304\/89 consagra la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se declare la nulidad de un acto administrativo y se reparen los perjuicios causados como consecuencia de aquel. \u00a0Esta acci\u00f3n, llamada tambi\u00e9n de nulidad y restablecimiento del derecho, es precisamente el mecanismo ordinario al cual pod\u00edan acudir los tutelantes para controvertir los actos particulares y concretos por los cuales la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso su reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario. \u00a0Pero, \u00bfes \u00e9sta un medio realmente id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administraci\u00f3n. \u00a0Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse la demanda (Art\u00edculos 152 y siguentes del C.C.A.). El propio legislador fue consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en anteriores pronunciamientos, ha reconocido expresamente la eficacia de la suspensi\u00f3n provisional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello es pertinente reiterar aqu\u00ed la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, transcrita en la misma demanda, seg\u00fan la cual la suspensi\u00f3n provisional resulta ser un tr\u00e1mite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del l\u00edbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello dar\u00eda lugar a la extinci\u00f3n de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definici\u00f3n apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protecci\u00f3n de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos\u201d. Sentencia T-533\/98 MP. Hernando Herrera Vergara .(Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido conviene citar la sentencia T-640\/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, en cuya oportunidad la Corte dijo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la v\u00eda de la tutela. Luego tampoco por este concepto encuentra la Sala motivo para conceder el amparo solicitado\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.- Las anteriores apreciaciones permiten concluir que, en el asunto bajo revisi\u00f3n, los peticionarios pod\u00edan de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, utilizando un mecanismo que s\u00ed resultaba id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0As\u00ed, y teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual de la tutela, \u00e9lla resulta improcedente como la v\u00eda principal de defensa. \u00a0En efecto, el Consejo de Estado ya ha declarado la nulidad de resoluciones en donde la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales reclasific\u00f3 unilateralmente a los contribuyentes sin permitirles ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela frente a un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>9.- Una vez demostrado que la acci\u00f3n de tutela no era procedente como mecanismo principal de defensa, queda por estudiar si pudo ser utilizada de manera transitoria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como lo autoriza el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales, los elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la existencia de un perjuicio irremediable o su inminencia son, en esencia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A- El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la figura jur\u00eddica que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es la inminencia de un da\u00f1o o menoscabo graves de un bien que reporta gran inter\u00e9s para la persona y para el ordenamiento jur\u00eddico, y que se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protecci\u00f3n del bien debido en justicia, el cual exige l\u00f3gicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situaci\u00f3n definitiva, sino unas medidas precautelativas&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como no hay inminencia ni gravedad en el perjuicio que la Administraci\u00f3n de Impuestos pueda causar, la Corte considera que tampoco es necesario adoptar medidas urgentes para conjurarlo en forma inmediata y que, en consecuencia, la tutela no aparece como una herramienta imprescindible en forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En estos t\u00e9rminos, queda demostrada la improcedencia de la tutela para revocar, suspender, o dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, toda vez que existen otros mecanismos judiciales de defensa y que no se configura perjuicio irremediable alguno. \u00a0Por ende, las sentencias que fueron despachadas favorablemente habr\u00e1n de ser revocadas, sin que la Corte entre a analizar si los derechos de contradicci\u00f3n y defensa fueron desconocidos, o si se adelant\u00f3 un riguroso procedimiento previo, por cuanto considera que ello corresponde exclusivamente a la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 14 de abril de 2000, dentro del proceso de tutela adelantado por Alvaro Fernando Medina Yepes contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Rafael Antonio Franco Ruiz contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 10 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Cornado Mora Bol\u00edvar contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 25 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Claudia Mar\u00eda Mora Vel\u00e1squez contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Mar\u00eda Berenice del Socorro Taborda contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 18 Civil Municipal de Medell\u00edn, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, el dieciocho de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Eladio Llano Villegas contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Alfredo L\u00f3pez Campo contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medell\u00edn, el 5 de abril de 2000, y por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medell\u00edn, el trece de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Juan Carlos Pel\u00e1ez Ossa contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de abril de 2000, en el proceso de tutela adelantado por C\u00e9sar Ovidio Nore\u00f1a Hern\u00e1ndez contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Jaime Orduz Orduz contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, el 31 de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Margarita Mar\u00eda Ca\u00f1ola Escobar contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Pereira, el 12 de abril de 2000, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el siete de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Mercedes G\u00f3mez de Quiceno contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 29 \u00a0Penal Municipal de Medell\u00edn, el 30 de marzo de 2000, y por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el treinta de mayo de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gilma de Jes\u00fas Giraldo Guerrero contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 \u00a0Civil Municipal de Medell\u00edn, el 11 de abril de 2000, y por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, el dieciseis de junio de 2000, en el proceso de tutela adelantado por Gildardo de Jes\u00fas Estrada contra la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- Como \u00a0consecuencia de lo anterior, NO CONCEDER la tutela en las solicitudes que han dado lugar al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo las sentencias T-321\/00 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Su-250\/98 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-256\/95 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-338\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100\/94 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-228\/95 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-384\/98 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver por ejemplo la Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 2000. \u00a0Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Exp. 11001-03-27-000-2000-0005-01-996. MP. Julio E. Correa Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>6Corte Constitucional, \u00a0Sentencia \u00a0T- 225\/93 MP. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-127\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre reclasificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen tributario \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia. expedientes T-324850, T-326473, T-326554, T-329064, T-332614, T-337809, T-338774,T-340013, T-341663, T-348064, T-352151, T-361352, T-366630, T-367626, y T-380461. \u00a0 Accionantes: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}