{"id":7322,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1270-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1270-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1270-01\/","title":{"rendered":"T-1270-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1270\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-489130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia Pe\u00f1alosa Duque contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cali -Sala Penal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-489130, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa Duque contra la Secretaria Departamental de Salud y otro, respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 7 de mayo de 2001 y por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, el 13 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa Duque manifiesta que padece de c\u00e1ncer de mama en el seno derecho con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n derecho. Dice que tiene 38 a\u00f1os de edad, es madre soltera, que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y se encuentra viviendo con unos amigos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante pertenece al nivel dos (2) de pobreza del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>-La actora afirma que necesita de quimioterapias para salvar la vida y de droga que es muy costosa pero que no la cubre el SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la accionante que esta situaci\u00f3n irregular no debe continuar por parte de la Secretaria de Salud Departamental, ya que as\u00ed se estar\u00eda desvirtuando el concepto de dignidad, justicia y principios m\u00ednimos del r\u00e9gimen de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Unidad de Servicios y Seguridad Social de la Secretaria de Salud P\u00fablica Municipal afirma que de la lectura del texto de la tutela se observa que la acci\u00f3n va dirigida contra la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle y no contra la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad aclara que la ley 10 de 1990, consagra en su art\u00edculo 6\u00ba las responsabilidades y clasificaci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud. Y que en el art\u00edculo 50 del Acuerdo 077 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud se establece que las personas sin capacidad de pago que no hayan podido afiliarse al R\u00e9gimen Subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculadas, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud P\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Jefe de la Unidad de Servicios y Seguridad Social que el Hospital Universitario del Valle &#8220;Evaristo Garc\u00eda&#8221;, est\u00e1 en capacidad t\u00e9cnica y financiera para la atenci\u00f3n de este tipo de patolog\u00eda de tercer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Secretar\u00eda Departamental de Salud, afirma que la accionante no aparece en los archivos de esa entidad, solicitando la atenci\u00f3n en salud para el c\u00e1ncer que la aqueja. No es competencia de esta Entidad el ordenar la consecuci\u00f3n de un cupo en una ARS ya que esto les compete es a los municipios conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0del acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a su vez el programa del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Hospital Universitario del Valle dispone de ayuda para el tratamiento y seguimiento de la patolog\u00eda que presenta la accionante y que con est\u00e1 entidad se esta mejorando el contrato de compra-venta de servicios de salud para eventos de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, de fecha 7 de mayo de 2001, tutel\u00f3 los derechos a la salud, seguridad social y la vida invocados por la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa Duque. El Juez consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, con el \u00fanico prop\u00f3sito de que se complete la afiliaci\u00f3n a la A.R.S. de la accionada, para que le sea tratado el c\u00e1ncer y pueda recibir los medicamentos que le sean ordenados y contin\u00fae con el servicio m\u00e9dico en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la decisi\u00f3n fue favorable, en la propia sentencia se aclar\u00f3 que &#8220;Pese a que el Despacho cit\u00f3 a la accionante para que ampliara la queja instaurada, esto con el fin de que aportara mayores datos a la misma, fue imposible su comparecencia por su no localizaci\u00f3n en la direcci\u00f3n aportada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santiago de Cali, Sala Penal, mediante providencia fechada el 13 de junio de 2001, revoc\u00f3 el fallo recurrido por cuanto el derecho a la salud de la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa Duque no se ha visto desprotegido, indic\u00e1ndole a la accionante que la atenci\u00f3n o protecci\u00f3n del derecho a la salud la debe mantener y procurar el Hospital Universitario del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna prueba fue aportada por la peticionaria, ni allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico se decidir\u00e1 si por tutela se puede ordenar que a la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa, se le realice un tratamiento de c\u00e1ncer de mama en el seno derecho con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n derecho, pese a que no existe prueba alguna de su enfermedad, ni orden del m\u00e9dico tratante. Lo anterior no obsta para que, de todas maneras, se precise cu\u00e1l es la posici\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho a la salud, y la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que el derecho a la salud adquiera el car\u00e1cter de derecho fundamental tiene que estar en conexidad con la vida. Al respecto se ha dicho lo siguiente1: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; 3. La cuesti\u00f3n que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala gira alrededor de los derechos a la seguridad social y a la salud, que aparecen establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del cap\u00edtulo dedicado a los de naturaleza social, econ\u00f3mica y cultural, cuya implementaci\u00f3n requiere, entre otros aspectos, la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios, motivos por los cuales los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, en principio, no involucran el poder para exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico.2 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.3&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado en forma reiterativa que la salud es un derecho fundamental por conexidad, en cuanto a los casos concretos y debidamente analizados por el juez de tutela y que su protecci\u00f3n involucre al mismo tiempo garant\u00eda a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden del m\u00e9dico tratante para personas protegidas por el SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al analizar la naturaleza, las caracter\u00edsticas y los elementos que hacen parte del sistema creado por la ley 100 de 1993, sostuvo en la sentencia T-840 de 19994 a prop\u00f3sito del derecho a la igualdad, el acceso al sistema del SISBEN y los requisitos para el tratamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo expuesto en aquella ocasi\u00f3n se desprende que existe un verdadero derecho subjetivo, de naturaleza fundamental en cuanto esencial para la realizaci\u00f3n de la igualdad real, a que la administraci\u00f3n, una vez se han expedido las respectivas normas generales, adelante los procesos de focalizaci\u00f3n del gasto social, en este caso a trav\u00e9s del SISBEN, que aseguren que la distribuci\u00f3n de bienes escasos permita a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0Se trata de un derecho complejo, en el cual se conjugan el debido proceso y el derecho a la igualdad material, en la medida en que el primero es condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n del segundo. \u00a0El debido proceso, en este caso, adquiere una dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia, pues no se entiende en el sentido formalista de respetar los pasos fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley para adoptar decisiones, sino que adquiere un contenido sustancial, consistente en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adelantar ciertos procedimientos, que benefician a grupos indeterminados, pero determinables, de personas. \u00a0As\u00ed, el debido proceso se vincula directamente con lo sustancial, adquiriendo primac\u00eda, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se han establecido los requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela, basados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que a continuaci\u00f3n se enuncian5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado6, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante&#8221;. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa Duque manifiesta que padece de c\u00e1ncer de mama en el seno derecho con met\u00e1stasis en el pulm\u00f3n derecho y solicita que las Entidades demandadas emitan la orden para que sea atendida y se le mejoren sus condiciones de vida, le suministren la droga y cubran el costo del tratamiento para salvar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no aporta prueba alguna en la tutela. Es m\u00e1s, en la solicitud realizada por la actora dice que: &#8220;los medios probatorios anexados dentro de dicha acci\u00f3n son los conceptos m\u00e9dicos, orden m\u00e9dica y parte de la historia&#8221;. Pero en el expediente no aparece ninguna de esas pruebas, ni documento alguno que certifique lo afirmado por la se\u00f1ora Patricia Pe\u00f1alosa. Tampoco aparece la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos. La Corte ha expresado sobre este tema7, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 (presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 ( \u201cEl juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas\u201d).8 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-702\/00, se\u00f1alo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estas circunstancias, un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya transgresi\u00f3n o amenaza opone la intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ah\u00ed que la Sala negar\u00e1 las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.9&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia ya que no existe demostraci\u00f3n de que las entidades demandadas hayan vulnerado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-304 de1998, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-300\/01, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-780\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1270\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas \u00a0 Los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos, No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. 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