{"id":7323,"date":"2024-05-31T14:35:45","date_gmt":"2024-05-31T14:35:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1271-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:45","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:45","slug":"t-1271-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1271-01\/","title":{"rendered":"T-1271-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n legalidad o ilegalidad del despido \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos o desmejorados por su empleador \u2013 Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia- despu\u00e9s de que el empleador fuera sido notificado de la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que \u00e9ste, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales, de ambas partes, mediante el procedimiento ordinario que la legislaci\u00f3n procesal laboral tiene previsto para tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en \u00e9ste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las indemnizaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-434.507 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia V\u00e9lez H. y otros contra la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Samuel Arturo Alarca Medina, Lina Mar\u00eda \u00c1lvarez Arias, Natalia Mar\u00eda \u00c1lvarez, Socorro \u00c1lvarez, Daniel \u00c1ngel \u00c1lvarez Vanegas, Astrid Amaya Casallas, Mar\u00eda Teresa Arango \u00c1lvarez, Hilda Araque, Oscar Aristiz\u00e1bal Escobar, Mar\u00eda Bibiana Bedoya, Eliana C\u00f3rdoba Gaviria, Ana Mar\u00eda Correa S\u00e1nchez, Jorge Iv\u00e1n Correa Morales, Mauricio Gil Madrigal, Cesar Augusto Granados Y., Luz Dary Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, Gladis Jaramillo Jaramillo, Herson Jaramillo M, Karen M. Largo, Jos\u00e9 Bertulfo Loaiza C, Carlos Mario L\u00f3pez Pino, M\u00f3nica L\u00f3pez, , Luz Dary Mart\u00ednez, Jairo Alexander Mazo, Omar Mazo Vel\u00e1squez, Gustavo Moreno Cardona, Alfonso de J. Nore\u00f1a, Oscar Ortega, Edgar Alonso Ortiz Sanabria, Luis Alfonso Ospina, Alejandro Parias, Fernando Parra Villegas Miranda, Ana Mar\u00eda Pati\u00f1o Mart\u00ednez, Mauricio Quijano A, Adri\u00e1n Quintero R., \u00c1ngela Mar\u00eda Restrepo, Sandra Patricia Restrepo, Claudia Janeth R\u00edos G\u00f3mez, Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez, Gloria Luc\u00eda Rodr\u00edguez J\u00e1come, Mar\u00eda Emilsen Rojas, Nelson Dar\u00edo S\u00e1enz Fl\u00f3rez, Tatiana Tabares George, Dilia Vargas Henao y Natalia V\u00e9lez H., contra la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia \u2013SINTRALINA- invocan el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, trabajo y libre locomoci\u00f3n, con miras a que el juez constitucional le ordene a la accionada el reintegro de los trabajadores despedidos, la reubicaci\u00f3n a sus trabajos habituales de los que fueron desmejorados, y que cese la persecuci\u00f3n de los trabajadores que a\u00fan permanecen en sus trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n relatan que algunos de los accionantes fueron despedidos sin justa causa, otros retirados de la empresa sin mediar un debido proceso, o desmejorados en su posici\u00f3n, estando en curso un pliego de peticiones presentado a la accionada por la Asociaci\u00f3n Sindical a la que pertenecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de agosto de 2000, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1335, la Coordinadora del Grupo Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, reconoci\u00f3 que los se\u00f1ores Samuel Arturo Alarca Medina, Socorro \u00c1lvarez, Astrid Amaya Casallas, Daniel \u00c1ngel \u00c1lvarez Vanegas, Mar\u00eda Teresa Arango \u00c1lvarez, Hilda Araque, Oscar Aristiz\u00e1bal Escobar, Ana Mar\u00eda Correa S\u00e1nchez, Jorge Iv\u00e1n Correa Morales, Cesar Augusto Granados Y., Luz Dary Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, Gladis Jaramillo Jaramillo, Herson Jaramillo M, Jos\u00e9 Bertulfo Loaiza C, Carlos Mario L\u00f3pez Pino, M\u00f3nica L\u00f3pez, Jairo Alexander Mazo, Omar Mazo Vel\u00e1squez, Gustavo Moreno Cardona, Oscar Ortega, Edgar Alonso Ortiz Sanabria, Luis Alfonso Ospina, Alejandro Parias, Fernando Parra Villegas Miranda, Ana Mar\u00eda Pati\u00f1o Mart\u00ednez, Mauricio Quijano A, Adri\u00e1n Quintero R., \u00c1ngela Mar\u00eda Restrepo, Sandra Patricia Restrepo, Claudia Janeth R\u00edos G\u00f3mez, Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez, Gloria Luc\u00eda Rodr\u00edguez J\u00e1come, Nelson D. S\u00e1enz Fl\u00f3rez y Dilia Vargas Henao el 29 de mayo de 2000 -en su condici\u00f3n de trabajadores de la entidad accionada- constituyeron el Sindicato de Trabajadores de la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia SINTRALINA -folios 12 a 15-. \u00a0<\/p>\n<p>-El Sindicato inform\u00f3 a la Direcci\u00f3n Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2000, la afiliaci\u00f3n de los trabajadores Frezia Beatriz Alarca Medina, Lina Mar\u00eda \u00c1lvarez Arias, Natalia Mar\u00eda \u00c1lvarez Arias, Mar\u00eda Bibiana Bedoya Betancurt, Paula Andrea Cardona San\u00edn, Mar\u00eda Eugenia Carmona Estrada, Gloria Isabel Casta\u00f1o Escobar, Diana Luc\u00eda Castillo Pati\u00f1o, Eliana C\u00f3rdoba Gaviria, Jos\u00e9 Mauricio Gil Madrigal, Dora Elena G\u00f3mez G\u00f3mez, Martha Doris Grisales Zapata, Kelen Madeleine Largo Orrego, Lina Maria Loaiza Candamil, Diana Lombana Herrera, Jorge Mario Londo\u00f1o Zapata, Alfonso de Jes\u00fas Nore\u00f1a Mu\u00f1oz, Paula Natalia Sep\u00falveda Cossio, Tatiana Elizabeth Tabares George, Magda Mabel Tabares Zapata, Ubaldo Antonio Osorio Zapata, Manuel Jos\u00e9 Villa Vasco y Natalia V\u00e9lez Hincapi\u00e9, a la organizaci\u00f3n sindical en cita \u2013folios 130 y 131-. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionada alegando justa causa dio por terminado el contrato de trabajo de Mar\u00eda Eugenia Carmona el 16 de agosto de 2000 \u2013folio 78 a 81-, quien se hab\u00eda vinculado al Sindicato despu\u00e9s de su fundaci\u00f3n -folio 130-. \u00a0<\/p>\n<p>-La trabajadora Ana Mar\u00eda Correa S\u00e1nchez, una de las fundadoras fue traslada por el empleador el 13 de septiembre de 2000, del cargo de \u201cAsistente Centro de Producci\u00f3n\u201d a la \u201cPiscina de los Alcazares\u201d -folios 24 y 25-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de noviembre de 2000 el empleador accionado dio por terminado el contrato de trabajo, hasta entonces vigente, con Jairo Alexander Mazo Vel\u00e1squez -suplente de la Junta Directiva del Sindicato accionante-, luego de haber sido o\u00eddo en descargos, alegando justa causa \u2013folios 74 a 77-. As\u00ed mismo fue despedido, el 27de noviembre de 2000, Oscar Ortega Fontecha, tambi\u00e9n suplente de la Junta referida \u2013folios 82 a 85-. \u00a0<\/p>\n<p>-SINTRALINA le present\u00f3 a su empleador un pliego de peticiones el 21 de diciembre de 2000 \u2013folios 30 a 35-. \u00a0<\/p>\n<p>-Entre el 21 y el 22 de diciembre de 2000 la accionada, unilateralmente y sin que medie justa causa, dio por terminado los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados: Samuel Alarca Medina, Lina Alvarez Arias, Natalia Alvarez Arias, Mar\u00eda Teresa Arango, Jorge Correa, Mauricio Gil Madrigal, Carlos Mario L\u00f3pez Pino, Omar Antonio Mazo Vel\u00e1squez, Gustavo Moreno, Mauricio Quijano Altamirano, Adri\u00e1n Quintero y Gloria Luc\u00eda Rodr\u00edguez J\u00e1come \u2013folios 38 a 49-. \u00a0<\/p>\n<p>-El empleador desisti\u00f3 de dar por terminado el contrato de trabajo vigente con Jorge Mario Londo\u00f1o, luego de que \u00e9ste renunciara al Sindicato el 19 de diciembre de 2000 ante el temor de ser despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n del presidente de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia, Jaime Francisco Dangond Dangond declar\u00f3 ante el Juez de Instancia, el 15 de enero de 2001, sobre los hechos de la demanda, declaraci\u00f3n de la que se destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la empresa que representa tuvo que realizar a comienzos del a\u00f1o un ajuste de personal, debido a la reducci\u00f3n de la demanda de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que su empresa no est\u00e1 obligada a cumplir con los requerimientos de la Ley 50 de 1990, en materia de despidos colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que Jairo Alexander Mazo fue despedido porque disminuy\u00f3 injustificadamente su ritmo de trabajo, y que Mar\u00eda Eugenia Carmona y Oscar Ortega Fontecha fueron retirados de la empresa debido a la ausencia injustificada del sitio de labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que los dem\u00e1s trabajadores fueron despedidos por disponibilidad laboral, en raz\u00f3n de que eran temporales, o debido a la cancelaci\u00f3n de los programas en las piscinas. \u00a0<\/p>\n<p>-Asegura que los trabajadores que ten\u00edan derecho a recibir indemnizaci\u00f3n, por raz\u00f3n del despido, fueron debidamente indemnizados, y que aquellos despedidos por justa causa tuvieron la oportunidad de formular descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los traslados se hicieron por raz\u00f3n del servicio y que a la trabajadora Ana Mar\u00eda Correa \u201cni se le desmejoro (sic) ni se le descalifico (sic), antes se le delgo (sic) una responsabilidad vital como es el recaudo de dineros en una suma significativa y la elaboraci\u00f3n de las planillas correspondientes (..) ella directamente no ha formulado una sola queja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma haber tenido conocimiento, a tiempo de los despidos, de la existencia del Sindicato, de los trabajadores que participaron en su fundaci\u00f3n y de quienes se afiliaron con posterioridad, pero expone haber sido enterado, de manera irregular, el mismo d\u00eda en que formula la declaraci\u00f3n, tanto de la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones y designaci\u00f3n de comisi\u00f3n negociadora, como de la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato. Aclara que la comisi\u00f3n designada para adelantar la negociaci\u00f3n del Pliego, antes referido, no ha adelantado ninguna labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma no haber presionado al trabajador Jorge Mario Londo\u00f1o para que renuncie a la organizaci\u00f3n sindical, e insiste en que aquel no fue despedido en consideraci\u00f3n a su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al ser requerido para que explique el porqu\u00e9 todos los trabajadores despedidos estaban sindicalizados, o integraban la Junta Directiva de la organizaci\u00f3n sindical, insiste en que los despidos no fueron motivados por razones distintas a las ya explicadas, y sostiene que no ha sido notificado oficialmente sobre la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones, la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva y la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Negociadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y culmina su declaraci\u00f3n explicando la naturaleza, objetivos y finalidades de la empresa que representa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los demandantes aportaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1335 del 15 de agosto de 2000, relativa al registro del acta de constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SINDICATO DE LA LIGA DE NATACION DE ANTIOQUIA \u201cSINTRALINA\u201d, en la que se relacionan los nombres de los fundadores y de aquellos designados para integrar la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 13 de septiembre de 2000, en la que el empleador notifica a Ana Maria Correa que ha sido trasladada, y relaciona la nuevas funciones que debe desarrollar en su nuevo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la renuncia presentada por el trabajador Jorge Mario Londo\u00f1o a la asociaci\u00f3n sindical, fechada el 19 de diciembre de 2000, en la que aduce motivos personales para su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Acta n\u00famero 4 de la Asamblea General Extraordinaria de SINTRALINA, reunida el 20 de diciembre de 2000, en la que se aprueba la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Sindicato al empleador el 21 de diciembre de 2000, con el objeto de informarle sobre la presentaci\u00f3n de un Pliego de Peticiones, cuyo texto fue anexado \u2013consta que fue recibido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y en la empresa accionada-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por el presidente del Sindicato accionante al empleador accionado el 26 de diciembre de 2000, para informarle con quien deb\u00eda entenderse para efectos de negociar el pliego de peticiones ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Al rendir declaraci\u00f3n ante el juez de instancia, el representante legal de la entidad alleg\u00f3 al expediente los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la trabajadora sindicalizada Ana Mar\u00eda Correa S\u00e1nchez el 21 de enero de 2000 a su empleador, en la que aquella manifiesta que \u201cgustosamente\u201d comenzar\u00e1 las labores de asistente en el centro de producci\u00f3n, una vez culmine su labor como cajera general. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la asociaci\u00f3n sindical accionante, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 10 de agosto de 2000, para informarle los nombres de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, con posterioridad a la fecha de su fundaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las comunicaciones enviadas por el empleador a Mar\u00eda Eugenia Carmona -16 de agosto de 2000-, y Oscar Ortega Fontecha -27 de noviembre de 2000-, para informarles la terminaci\u00f3n de sus respectivos contratos por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta de Descargos en la que el trabajador Ortega, referido en el punto anterior, explica su conducta ante la Jefe de Personal de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Acta de 3 de noviembre de 2000 que da cuenta de la diligencia de descargos del trabajador Jaime Alexander Mazo Vel\u00e1squez ante el Presidente, la Jefe de Personal, el Director del Centro de Producci\u00f3n y el Asesor Jur\u00eddico, todos funcionarios de la accionada, en la que el requerido reconoci\u00f3 haber disminuido intencionalmente su ritmo de trabajo e incitado a otros compa\u00f1eros a hacerlo, a causa de la demora del empleador en el pago de sus salarios, no obstante aclara haber procedido \u201c(..) a t\u00edtulo personal y no a nombre del sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n en la que el Jefe de Personal de la empresa accionada, le informa que disfrutar\u00e1 de vacaciones entre el 23 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la circular mediante la cual el empleador comunica a todos los empleados de la entidad accionada que la entidad no prestar\u00e1 servicio entre el 18 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001, por motivo de las vacaciones de fin de a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las certificaciones en las que el Jefe de Personal de la accionada da cuenta del n\u00famero de empleados de la Liga, y el Director del Centro de Producci\u00f3n informa sobre el numero de alumnos inscritos para el \u00faltimo curso dictado en el a\u00f1o 2000 y para el primero que se dictar\u00eda en el 2001. A su vez el director en menci\u00f3n recomienda cancelar los cursos que se deb\u00edan dictar en las piscinas perif\u00e9ricas el d\u00eda domingo. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la doctora Mar\u00eda Elena Palacios Restrepo, Inspectora de Trabajo, al representante legal de la Liga accionada, el 27 de diciembre de 2000, recibida por su destinatario el 15 de enero del a\u00f1o siguiente, sobre la designaci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Arturo Alarca Medina como presidente de SINTRALINA. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El juez de instancia decret\u00f3 y recibi\u00f3 las declaraciones de las que se destacan los aspectos m\u00e1s relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>-Jairo Alexander Mazo Vel\u00e1squez i) afirm\u00f3 que en el momento de su despido estaba amparado por el fuero sindical, debido a su condici\u00f3n de suplente de la Junta Directiva de SINTRALINA, ii) asegur\u00f3 que el representante de la entidad accionada conoc\u00eda la existencia de la asociaci\u00f3n sindical, al igual que los nombres de los integrantes de su Junta Directiva, como quiera que aquel y \u00e9stos sostuvieron algunas reuniones, iii) afirm\u00f3 que el representante legal de la accionada, en varias ocasiones, responsabiliz\u00f3 al Sindicato de la posible extinci\u00f3n de la Liga, iv) se detuvo en el proceso de fuero sindical, para exponer que \u00e9l y sus compa\u00f1eros, estaban recopilando informaci\u00f3n para iniciarlo y, finalmente, v) adujo haber reconocido ante los funcionarios de la empresa la disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo, argumento utilizado por \u00e9sta para su despido, porque se sinti\u00f3 presionado. \u00a0<\/p>\n<p>-Samuel Arturo Alarca Medina i) destac\u00f3 que en el proceso de reajuste de la empresa accionada solo resultaron perjudicados trabajadores sindicalizados, y que el representante de la accionada siempre conoci\u00f3 su condici\u00f3n de presidente de SINTRALINA, ii) inform\u00f3 que la persecuci\u00f3n emprendida por el representante legal de la empresa accionada, contra el Sindicato que representa, fue denunciada ante la Fiscal\u00eda, Ministerio del Trabajo, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Personer\u00eda de Medell\u00edn, Defensor\u00eda del Pueblo, e Indeportes de Antioquia, iii) denunci\u00f3 que la accionada no ha cancelado todas las indemnizaciones a los trabajadores despedidos y que la accionada no contaba con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder a los despidos, y iv) resalt\u00f3 que la carta elaborada para despedir al trabajador Jorge Mario Londo\u00f1o, no le fue entregada al trabajador, porque este al conocerla renunci\u00f3 al Sindicato, y que otro tanto ocurri\u00f3 con otros trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>-Mauricio Quijano Altamirano depuso i) que al momento de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se encontraba afiliado al Sindicato y que estaba amparado por fuero circunstancial, ii) que su despido y el de sus compa\u00f1eros no fue motivado por crisis de la empresa, como quiera que \u201clas inscripciones para este a\u00f1o han sido relativamente buenas (..) se crearon dos nuevos niveles en los adultos y dos mas en los ni\u00f1os (..) en los grupos de bebes se han creado mas grupos (..) el aumento de los costos de cursos para los usuarios (..) mas all\u00e1 del 10 por ciento (..) hicieron tarifa diferencial para los domingos (..), iii) que la empresa lo indemniz\u00f3 a causa de su retiro, iv) que presentar\u00eda, con sus compa\u00f1eros, una demanda ante el juez ordinario para propender por su reintegro y reubicaci\u00f3n en su lugar habitual de trabajo, y v) que cuatro semanas antes de ser despedido, hab\u00eda sido desmejorado. \u00a0<\/p>\n<p>-Jorge Mario Londo\u00f1o Zapata i) afirm\u00f3 que fue miembro del Sindicato accionante, pero que resolvi\u00f3 renunciar al mismo, porque alcanz\u00f3 a conocer la carta en que ser\u00eda despedido, ii) aclar\u00f3 que no fue presionado para dicha renuncia por los funcionarios de la Liga accionada, iii) que cuando el Presidente se enter\u00f3 de que hab\u00eda renunciado al Sindicato \u201c(..) me llam\u00f3 me dijo que hab\u00eda preguntado por los antecedentes m\u00edos y que ten\u00eda muchos grupos y que no me fuera a dejar llenar la cabeza de cucarachas y que segu\u00eda normal como instructor para este a\u00f1o y efectivamente estoy trabajando\u201d, y iv) que el le insisti\u00f3 \u201c(..) a don Francisco Dangond Dangond que yo ten\u00eda muchas deudas y fue cuando decidi\u00f3 que no estaba en la lista del recorte de personal, no es m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Jos\u00e9 Neber Arias M\u00e9ndez, en su condici\u00f3n de Director del Centro de Producci\u00f3n manifest\u00f3 al juez de instancia que para el despido de los trabajadores la Liga eval\u00faa su desempe\u00f1o, pero que lo m\u00e1s importante es su \u201c(..) disponibilidad y compromiso (..)\u201d. Destaca que la demanda del servicio se redujo de 8900 usuarios en el \u00faltimo curso del 2000, a 6300 para el primer curso programado para el 2001. Manifiesta que, en su opini\u00f3n, la salida de los instructores afiliados al Sindicato estuvo relacionada con la reducci\u00f3n de usuarios, y no con su condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados. Finalmente advierte que las evaluaciones no se encuentran reglamentadas en los estatutos de la Liga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante sentencia del 17 de enero de 2001, complementada por providencia del 30 de julio este mismo a\u00f1o, consider\u00f3 improcedente el amparo invocado por los accionantes, en raz\u00f3n de que \u00e9stos tienen una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz en la justicia ordinaria para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en los hechos de la demanda y de su contestaci\u00f3n, para destacar que se requiere de un amplio debate probatorio para que el juez adquiera certeza sobre lo ocurrido, con miras al restablecimiento de sus derechos fundamentales, presuntamente violados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de la Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, mediante auto del veintid\u00f3s de junio del presente a\u00f1o advirti\u00f3 que el Juez Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn omiti\u00f3 resolver las pretensiones de todos los accionantes, y que no fueron notificados todos los actores de la decisi\u00f3n de instancia. En consecuencia, orden\u00f3 poner en conocimiento de los afectados la anomal\u00eda para que se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Instancia notific\u00f3 a los trabajadores \u2013ya referidos- quienes guardaron silencio, raz\u00f3n por la cual el requerido completo la Sentencia proferida el 17 de enero de 2001, mediante providencia del 30 de julio del presente a\u00f1o, en el sentido de hacer extensivo el fallo a todos los accionantes, efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n de tal providencia a todos los interesados y remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para que se contin\u00fae con su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias de 17 de enero y 30 de julio de 2001, proferida por el Juez Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 27 de marzo de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes pretenden que se ordene el reintegro a la empresa de los trabajadores que fueron despedidos y la reubicaci\u00f3n de quienes fueron desmejorados, en tanto consideran que su condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados fue utilizada por su empleador para despedirlos y desmejorar sus condiciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aquellos trabajadores que a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda a\u00fan permanec\u00edan en sus cargos, invocan la protecci\u00f3n constitucional de la que han sido objeto, con miras a que cese la perturbaci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se deber\u00e1 determinar si le asiste raz\u00f3n al Juez de Instancia, quien considera que los actores tienen otra v\u00eda para obtener el restablecimiento de sus derechos, en cuanto los hechos planteados requieren de una confrontaci\u00f3n con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de las partes en conflicto. No obstante, si resulta procedente confirmar la decisi\u00f3n que se revisa, se deber\u00e1 determinar si procede conceder el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral. Los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta, por principio, improcedente para resolver controversias surgidas con ocasi\u00f3n de una relaci\u00f3n de trabajo, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos id\u00f3neos y eficaces para ello, como se va a explicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los accionantes fueron despedidos o trasladados sin tener en cuenta que, dada su condici\u00f3n de fundadores del Sindicato y debido a su calidad de miembros de la Junta Directiva del mismo, gozaban de fuero sindical. Y al parecer el empleador no obtuvo la debida autorizaci\u00f3n para proceder a tales despidos o traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la legislaci\u00f3n laboral regula ampliamente la situaci\u00f3n antes descrita, por cuanto si el empleador no obtiene, previamente el levantamiento del fuero que protege a los antedichos trabajadores, estos pueden demandar el restablecimiento de su derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados mediante un procedimiento \u00e1gil, y con el pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de ambas partes -art\u00edculo 118 C.S.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00e9sta Corte haya previsto que, en principio los trabajadores aforados no pueden acudir ante el juez de tutela en demanda del restablecimiento de sus derechos de asociaci\u00f3n sindical, quebrantados por su empleador mediante el desmejoramiento de sus condiciones o el despido, tal como lo consider\u00f3 la sentencia SU-036 de 1999, de la que se trae a colaci\u00f3n el siguiente aparte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcci\u00f3n que, dado el procedimiento breve y sumario que el legislador ha previsto para su tr\u00e1mite, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, aun como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y a la libertad sindical, tal como lo hab\u00eda reconocido esta Corporaci\u00f3n, toda vez que si un servidor p\u00fablico o trabajador particular, \u00a0amparados por la garant\u00eda del fuero sindical son despedidos, trasladados o sus condiciones laborales desmejoradas, sin la calificaci\u00f3n judicial previa, la acci\u00f3n de reintegro es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 \u00a0y siguientes de ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos que son de estricta observancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Por tanto, es necesario concluir que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0de los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificaci\u00f3n judicial previa, esencia de esta garant\u00eda, que desplaza y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los trabajadores accionantes conocen de tal acci\u00f3n, en cuanto informaron al Juez de Instancia que se encontraban adelantando las diligencias correspondientes para entablar tal acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre aquellos demandantes miembros del Sindicato que alegan haber sido despedidos por su empleador con posterioridad a la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones, vale recordar que se encuentran amparados por el llamado fuero circunstancial, el que igualmente les otorga el derecho a ser reintegrados, y tambi\u00e9n debidamente indemnizados1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 proh\u00edbe al empleador despedir, sin que medie justa causa comprobada, a los trabajadores sindicalizados estando en curso un pliego de peticiones, protecci\u00f3n que se inicia con la presentaci\u00f3n del mismo, y se mantiene durante todas las etapas por las que transcurre el conflicto colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos o desmejorados por su empleador \u2013 Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia- despu\u00e9s de que el empleador fuera sido notificado de la presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones, pueden acudir ante el juez laboral para que \u00e9ste, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales, de ambas partes, mediante el procedimiento ordinario que la legislaci\u00f3n procesal laboral tiene previsto para tal fin, determine la legalidad o ilegalidad del despido, y para que, en \u00e9ste ultimo caso, conmine al empleador infractor al restablecimiento de las condiciones laborales de los trabajadores perseguidos y al pago de las indemnizaciones que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenes que el juez de tutela no puede proferir, en raz\u00f3n de que corresponde determinar, previamente la pertenencia de los trabajadores afectados a la organizaci\u00f3n sindical y a su dirigencia, al igual que la fecha de presentaci\u00f3n del Pliego de Peticiones al empleador, como tambi\u00e9n el procedimiento seguido para su notificaci\u00f3n al empleador y el adelantado para proceder a cada uno de los despidos o traslados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, algunos de los trabajadores despedidos fueron debidamente indemnizados circunstancia que, como lo ha dicho tambi\u00e9n esta Corte, excluye la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, en tanto se utilizan los medios ordinarios de defensa.2 Y, ninguno de los accionantes se encuentra ante una situaci\u00f3n de peligro inminente, lo que le impide a la Sala considerar la existencia de un perjuicio irremediable, que la conmine a intervenir con miras a evitar un mal mayor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la solicitud de reintegro los demandantes, en calidad de miembros del Sindicato, algunos despedidos o desmejorados, empero otros actuantes, demandan el restablecimiento de sus derechos constitucionales a la libre asociaci\u00f3n y ejercicio de su actividad sindical, por lo que la Sala debe determinar si el derecho del Sindicato de la Liga de Nataci\u00f3n de Antioquia, SINTRADELINA a la asociaci\u00f3n y al libre ejercicio de su actividad sindical, debe protegerse en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aportadas por las partes revelan que el patrono pudo haber entorpecido las labores del Sindicato en menci\u00f3n, i) por cuanto el empleador desisti\u00f3 de despedir a un trabajador, tan pronto como conoci\u00f3 su renuncia al Sindicato, y el mismo fue instruido para que en el futuro \u201cevite las malas compa\u00f1\u00edas\u201d, ii) el empleador fue renuente a reconocer las actividades sindicales, iii) entorpeci\u00f3 de las notificaciones, y iv) adelant\u00f3 una labor de \u201creajuste\u201d, ante la disminuci\u00f3n de usuarios, sacrificando \u00fanicamente a los trabajadores sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la legislaci\u00f3n tiene previstos diferentes mecanismos para garantizar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, tanto de car\u00e1cter administrativo como judicial. En efecto, las autoridades administrativas del trabajo est\u00e1n autorizadas para imponer multas al empleador \u2013art. 354 C.S.T.-, y la jurisdicci\u00f3n penal para procesarlo, por las conductas atentatorias de los derechos sindicales, tipificadas en el C\u00f3digo Penal\u2013art. 200-. Inclusive, la Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos de las asociaciones sindicales, ante actuaciones claramente violatorias de sus derechos constitucionales, entre las que se cuenta el entorpecimiento de su labor que sea considerado atentatorio de la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en el presente caso tal protecci\u00f3n no resulta necesaria, toda vez que los antedichos mecanismos fueron utilizados, tal como lo informa el Presidente del Sindicato, en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juez de Instancia. Y, muy seguramente, con los resultados esperados, porque los demandantes no manifestaron lo contrario en la oportunidad de saneamiento ordenado por esta Sala al Juez de Instancia, en la que, precisamente, los actuales miembros del Sindicato tuvieron la oportunidad de intervenir. Lo que permite suponer a la Sala que la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical no se encuentra, actualmente, amenazada 4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de instancia porque los demandantes pueden acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, administrativos y judiciales, para satisfacer las pretensiones que elevaron en la presente acci\u00f3n de tutela, ninguno de ellos se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, y todo indica que la situaci\u00f3n que amenazaba a la asociaci\u00f3n sindical, se encuentra conjurada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, proferida el 17 de enero de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, ver por ejemplo la Sentencia T-418 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto puede verse la Sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la legitimaci\u00f3n para invocar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, ver entre otras la Sentencia T-527 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia restablecimiento de derechos de trabajadores con fuero sindical \u00a0 ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por despido sin previa calificaci\u00f3n judicial \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Determinaci\u00f3n legalidad o ilegalidad del despido \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}