{"id":7324,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1272-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1272-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1272-01\/","title":{"rendered":"T-1272-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1272\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procedencia aunque menor no haya sido declarado en estado de abandono\/DECLARACION DE ABANDONO-No es necesaria para proteger al menor \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe apartarse de las consideraciones del Juez de Instancia, como quiera que \u00e9ste considera que el Instituto accionado no se encuentra obligado a restablecer los derechos fundamentales de la menor, porque \u00e9sta no ha sido declarada en estado de abandono, sin reparar en que el art\u00edculo octavo del C\u00f3digo del Menor prev\u00e9 que el ni\u00f1o debe ser tambi\u00e9n protegido, con car\u00e1cter irrenunciable y preferencial contra toda forma de descuido o trato negligente y que corresponde a los defensores de familia hacerlo, teniendo en cuenta en cada caso el inter\u00e9s prevalente del menor. Adem\u00e1s, en su calidad de entidad coordinadora del Sistema de Bienestar Familiar, y ante la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la menor a vivir con dignidad, es al Instituto accionado al que le corresponde intervenir directamente para que se le preste la atenci\u00f3n que su madre demanda, y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone, no solo en raz\u00f3n de su edad, sino tambi\u00e9n de sus deficiencias f\u00edsicas y mentales -art\u00edculos 13, 42 a 47 C. P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os-. Para la Sala resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, considere que sus obligaciones en relaci\u00f3n con la familia y los menores comienzan, con la declaraci\u00f3n de abandono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Protecci\u00f3n de menores \u00a0<\/p>\n<p>Ante la grave situaci\u00f3n que afrontan la menor y sus hermanos adolescentes, no solo en raz\u00f3n de las limitaciones que padece la menor, sino tambi\u00e9n por causa del maltrato e incumplimiento de las obligaciones de su progenitor, y habida cuenta que la defensora de familia asignada adelanta desde hace casi dos a\u00f1os una actuaci\u00f3n al respecto sin haber tomado ninguna medida concreta para conjurar tal situaci\u00f3n, debe revocarse la decisi\u00f3n de instancia para, en su lugar, ordenar al Instituto accionado que coordine las acciones a fin de vincular en forma inmediata a la ni\u00f1a a una instituci\u00f3n especializada, con miras a propender por su atenci\u00f3n permanente, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 al Instituto accionado que instruya a la actora, respecto de las acciones que debe emprender para obtener la asistencia del Estado, para ella y sus hijos, en todos los aspectos, como tambi\u00e9n que la sustituya, si es necesario, en los tr\u00e1mites y acciones que la misma debe emprender, con miras a lograr que los menores sean protegidos, sostenidos y educados en un ambiente familiar adecuado. Al ICBF le correspond\u00eda tomar las medidas necesarias para conjurar la situaci\u00f3n detectada, con la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de prestar la atenci\u00f3n a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisi\u00f3n y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto -art\u00edculo 47 C.P. art\u00edculo 233 C\u00f3digo del Menor-. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-492.227 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Himelda Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013I.C.B.F.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por el Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2001, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Himelda Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013I.C.B.F.- \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien act\u00faa como representante legal de su hija menor Leydi Liana Moreno Moreno, demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00e9sta a la salud, en conexi\u00f3n con la vida digna y la igualdad, que estar\u00eda siendo quebrantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013I.C.B.F.-, en raz\u00f3n de que Leydi Liana padece de autismo parcial y trastornos en el comportamiento y la entidad accionada, luego de dos a\u00f1os de insistencia de la madre, no la ha vinculado a una instituci\u00f3n que propenda por su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Ana Himelda Moreno es madre de Juan Camilo, Leydi Liana y Elmer de 16, 14 y 13 a\u00f1os de edad, con quienes convive y adem\u00e1s por los que responde econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Leydi Liana Moreno, para quien la madre invoca la protecci\u00f3n del juez constitucional, sufre de autismo parcial, par\u00e1lisis cerebral y trastornos en el comportamiento. Juan Camilo y Elmer se encuentran estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>-La actora y el se\u00f1or Dario Moreno, padre de los menores, adquirieron una vivienda en el Barrio San Blas de esta ciudad, la que comparten, aunque no conviven debido a que \u201cLa pareja se separ\u00f3 hace doce a\u00f1os debido a que el se\u00f1or toma y llega a maltratar\u201d -folios 42 y 43-. Y el inmueble \u201cest\u00e1 en pleito\u201d \u2013folio 44 . \u00a0<\/p>\n<p>-Las relaciones del padre con los menores son \u201cdistantes\u201d \u2013 folio 42-, adem\u00e1s \u00e9ste \u201crechaza\u201d a su hija discapacitada, y a su vez Elmer, el hermano menor, \u201cse lleva mal\u201d con aquella \u2013folio 38 y 39-. \u00a0<\/p>\n<p>-La actora deriva su sustento, y el de sus hijos menores, de la venta callejera de ropa y l\u00edchigo en Bogot\u00e1, Ch\u00eda y Zipaquir\u00e1, como tambi\u00e9n del producto del arrendamiento de la primera planta del inmueble, en el que la familia Moreno Moreno reside \u2013folios 54 y 55-. \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a que la menor debe permanecer encerrada en la habitaci\u00f3n que comparte con su mam\u00e1 y con sus hermanos \u2013el padre ocupa otra habitaci\u00f3n del mismo piso-, en tanto la madre se encuentra fuera del hogar, \u00e9sta ha solicitado insistentemente al ente accionado sobre la necesidad de que se le asigne un cupo a la menor en una instituci\u00f3n especializada \u201cpero me responden lo mismo que tengo que esperar que muera un ni\u00f1o (..)\u201d \u2013folio 54-. \u00a0<\/p>\n<p>-Inicialmente la menor Leydi Liana fue vinculada a una instituci\u00f3n adscrita al Instituto accionado en el barrio La Victoria de esta ciudad, pero la madre no pudo cumplir con el condicionamiento que tal instituci\u00f3n le impuso, para que la menor fuera asistida, puesto que deb\u00eda permanecer con la ni\u00f1a, circunstancia que le imped\u00eda trabajar -folio 54-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de abril de 2000, la actora declar\u00f3, ante la doctora Janeth Esperanza Paniagua, defensora de familia, sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, afirm\u00f3 haber estado afiliada al Sisben en tanto resid\u00eda en Chipaque (Cund.), e indic\u00f3 que acudi\u00f3, en reiteradas ocasiones, a diferentes instituciones, siguiendo las indicaciones del I.C.B.F., en demanda de un cupo para que una instituci\u00f3n del Estado le preste a Leydi Liana, su hija, con deficiencias f\u00edsicas y mentales, la atenci\u00f3n que requiere, sin resultado \u2013folio 48-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El mismo d\u00eda en que la actora hizo la declaraci\u00f3n anterior, la defensora de familia, antes nombrada, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al instituto ACPHES, con el fin de que se realizara una valoraci\u00f3n a la menor Leydi Liana Moreno y determinara si la misma resultaba apta para el programa que se adelanta en dicha instituci\u00f3n \u2013folio 47-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de abril de 2000 el doctor Javier Alfonso Godoy resumi\u00f3 la historia cl\u00ednica de Leydi Liana, que reposa en el Hospital La Misericordia. Este documento da cuenta de que Leydi Moreno Moreno sufre de autismo parcial, retardo mental, trastornos del aprendizaje y del lenguaje y trastorno del comportamiento, adem\u00e1s de caries dental. Tambi\u00e9n indica, como \u201cImpresi\u00f3n Diagn\u00f3stica\u201d, \u201c\u00bf1. Turner 2. Hiperplasia. S\u00edndrome Renal Congenito?\u201d, y revela que se program\u00f3 \u201cTac, valoraci\u00f3n por Psiquiatr\u00eda y Odontolog\u00eda (..) interconsulta por Gen\u00e9tica, Endocrinolog\u00eda, Psiquiatr\u00eda, Psicolog\u00eda, Rehabilitaci\u00f3n\u201d -folio 50-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de mayo de 2000, en la Unidad Primaria de Atenci\u00f3n del Hospital San Crist\u00f3bal, se le realiz\u00f3 a la menor una valoraci\u00f3n por destrucci\u00f3n coronal y fue atendida para \u201cexodoncia del 36\u201d. La Historia 1322032 destaca que la menor \u201c (..)con estado general de salud bueno. Presenta retraso mental (autismo). No acepta tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de septiembre de 2000, la doctora Janeth Esperanza Paniagua, defensora de familia del Centro Zonal San Crist\u00f3bal, con fundamento en la Historia Socio Familiar n\u00famero 11-C-002777- 200001- abri\u00f3 investigaci\u00f3n a favor de la menor Leydi Liana y orden\u00f3 practicar una serie de pruebas y diligencias, \u201cen uso de sus facultades legales y en especial por las conferidas en el C\u00f3digo del Menor\u201d. No obstante, de los quince procedimientos y tr\u00e1mites ordenados solo se adelantaron los estudios que en seguida se sintetiza \u2013folio45-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una visita adelantada el 12 de septiembre de 2000, que da lugar a que la trabajadora social Yamile Avila encuentre \u201cviable la legalizaci\u00f3n del cupo de la menor en una instituci\u00f3n especial, debido a su discapacidad y necesidad de tratamiento\u201d-folios 42 y43-. \u00a0<\/p>\n<p>-Y una \u201cAnammesis General\u201d, practicada el 14 de septiembre de 2000, por el instituto ACPHES. Debe destacarse que en cuanto a las condiciones de sociabilidad de la nombrada en el documento aparece que la menor es rechazada por su progenitor y que, adem\u00e1s, aquella tiene dificultades de entendimiento con su hermano menor \u2013folios 38 y 39-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La doctora Paniagua, defensora de familia, envi\u00f3 el 3 de noviembre de 2000, el 11 del mismo mes y a\u00f1o, y el 12 de enero del presente, a la oficina de Control de Cupos del ICBF, sendas comunicaciones en las que solicita asignar un cupo a Leydi Liana Moreno en una instituci\u00f3n especializada. Y Lucila Morales de la oficina en menci\u00f3n, respondi\u00f3 las comunicaciones anteriores, el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, negando tal petici\u00f3n por falta de cupo \u2013folios 31 a 37-. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante oficio fechado el pasado 15 de marzo, la doctora Beatriz Linares Cantillo, Defensora Delegada para los Derechos de la Ni\u00f1ez, la Mujer y los Ancianos de la Defensor\u00eda del Pueblo, le solicit\u00f3 a la doctora Carmen Tulia Medina, Defensora de Familia del I.C.B.F., disponer lo necesario para brindar a la menor Leydi Liana Moreno y a su familia la atenci\u00f3n requerida, resaltando la apremiante situaci\u00f3n de Leydi \u2013folio 7-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de marzo del presente, la doctora Yaneth Esperanza Paniagua, Defensora de Familia, quien ven\u00eda conociendo del asunto, en respuesta a la comunicaci\u00f3n anterior, inform\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo sobre la imposibilidad de atender su solicitud por falta de cupos en las instituciones especializadas, previo informe de los procedimientos adelantados con tal fin \u2013folio 8-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante invoca la protecci\u00f3n constitucional del juez de tutela a nombre de su hija menor, en raz\u00f3n de que considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le est\u00e1 desconociendo sus derechos fundamentales, como quiera que es deber del Estado velar por la salud y la vida digna de los menores, en especial cuando \u00e9stos se encuentran en estado de debilidad manifiesta y peligro, debido a que ella debe trabajar por fuera del hogar para procurarse el sustento y en tanto la ni\u00f1a permanece encerrada y sola en una habitaci\u00f3n, sin posibilidad de integrarse a la sociedad, dadas sus limitaciones y la falta de recursos de su progenitora, para vincularla a una instituci\u00f3n privada que propenda por su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 los documentos antes relacionados, adem\u00e1s anex\u00f3 fotocopias de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de la tarjeta de identidad de la menor, del registro civil de esta \u00faltima y de una declaraci\u00f3n ante el Notario 54 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia que debe responder por el mantenimiento del hogar \u2013folios 1 y 2- \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia decret\u00f3 y practic\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de parte rendida por la accionante y madre de la menor Leydi Liana Moreno, en la que la deponente ratifica los hechos fundamento de su pretensi\u00f3n \u2013folios 54 y 55-. \u00a0<\/p>\n<p>-Orden\u00f3 oficiar a la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 a fin de que \u00e9sta informara sobre los centros de educaci\u00f3n especializados para el tratamiento de los ni\u00f1os con problemas de autismo, a cargo de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 o de entidades particulares que hubieren celebrado convenios con la misma. Tambi\u00e9n, en la misma misiva, el fallador indaga respecto de las instituciones que prestan servicio especializado a los menores afiliados al SISBEN de estratos I y II, y sobre los tr\u00e1mites que los padres deben adelantar para que sus hijos tengan derecho a dicho servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, la doctora Amparo Ardila, Subdirectora de Apoyo a la Comunidad Educativa, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, relaciona cinco instituciones en las que el Distrito Capital presta apoyo a la poblaci\u00f3n con discapacidades por raz\u00f3n de autismo, y as\u00ed mismo indica que en octubre de 2000 se convoc\u00f3 a los padres de los discapacitados para que adelanten los tr\u00e1mites para la asignaci\u00f3n de cupos y, as\u00ed mismo informa, que quienes no obtuvieron cupo fueron vinculados por el Centro Administrativo de Educaci\u00f3n Local Cadel a instituciones privadas con las que la SED mantiene convenios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el se\u00f1or Jorge Alberto Boh\u00f3rquez Castro, Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Apoyo a la Comunidad Educativa de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, solicita al Juez de tutela mayor informaci\u00f3n sobre el estado de Leydi Liana, e inquiere que la misma sea valorada en el Centro Educativo Distrital Bolivia, con el fin de poder ampliar la informaci\u00f3n antes suministrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Jes\u00fas Camacho Lea\u00f1o, en su calidad de Director Regional del ICBF de Bogot\u00e1, contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Instituto que dirige conoce, por haberla trabajado por conducto del Centro Zonal de San Crist\u00f3bal, la situaci\u00f3n Social y Familiar de Leydi Liana, no obstante arguye que a la entidad no le corresponde brindarle atenci\u00f3n, en raz\u00f3n de que son los padres los obligados a responder por su salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas aduce que la madre debe acudir, en demanda de la protecci\u00f3n de los derechos de Leydi Liana a las Secretar\u00edas de Salud y de Educaci\u00f3n Distritales, entidades que deber\u00e1n afiliarla a sus programas, siempre que la madre realice los tr\u00e1mites respectivos, entre los cuales destaca la necesidad de que la actora tramite su afiliaci\u00f3n y la de sus hijos al Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita al juez constitucional que inquiera a la madre para que inicie las acciones pertinentes a fin de que el padre sea conminado a cumplir con las obligaciones constitucionales y legales, dado su incumplimiento e indiferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir aduce que conforme lo prev\u00e9 el Decreto 1137 de 1999, mediante el cual se organiz\u00f3 el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las obligaciones del Sistema, respecto de los menores discapacitados, son subsidiarias y ofrece vincular a Leydi Liana Moreno Moreno a los programas especiales que el Instituto adelanta, en la medida que la disponibilidad de cupos lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 tramitar la demanda de la referencia, neg\u00f3 el amparo a la salud en conexi\u00f3n con la vida digna, invocado por Ana Himelda Moreno en su calidad de madre de Leydi Liana Moreno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, dada la naturaleza de la protecci\u00f3n solicitada, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de amparo en cuanto consider\u00f3 que, tal como lo afirma el director del Instituto accionado, corresponde a la madre de la menor adelantar las gestiones, diligencias, y tr\u00e1mites a fin de que Leydi sea incluida en los programas que el Estado tiene previstos para las personas que adolecen de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo asegura que corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formular las pol\u00edticas sobre la infancia, como tambi\u00e9n atender a los menores que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, siempre y cuando sea declarado, declaraci\u00f3n que no se dio en el caso de Leydi Liana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, asegura que Leydi no se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, tampoco de peligro, sino que su situaci\u00f3n se debe a la irresponsabilidad de su progenitor, quien debe ser compelido al cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Finalmente, considera que el Instituto accionado no le est\u00e1 quebrantando los derechos fundamentales a la menor discapacitada, como quiera que, no obstante no estar obligado a brindarle a \u00e9sta la protecci\u00f3n que reclama su progenitora, se encuentra dispuesto a otorgarle un cupo en alguna instituci\u00f3n especializada, siempre que la disponibilidad lo permita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 6 de julio del presente a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene el juez de instancia, la atenci\u00f3n especial que requiere Leydi Liana Moreno, dada su especial situaci\u00f3n de minor\u00eda de edad acompa\u00f1ada de deficiencias f\u00edsicas y mentales, no le compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como quiera que la menor no ha sido declarada en estado legal de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo procede resolver si el Sistema Nacional de Bienestar Familiar puede mantenerse al margen, ante el quebrantamiento del derecho fundamental de Leydi a vivir con dignidad, en raz\u00f3n de que convive con su madre, como quiera que el Director Regional del ICBF asegura que \u00e9sta debe realizar los tr\u00e1mites para que su hija acceda a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n a cargo del Estado y adelantar el proceso judicial que corresponde, con miras a conminar al padre a que cumpla las obligaciones que tiene con la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe restablecer los derechos de la menor Leydi Liana Moreno Moreno a vivir con dignidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta de importancia, para resolver el presente asunto, recordar que esta Corporaci\u00f3n1 ha reiterado la necesidad de que con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, en especial con el objeto de que el Estado pueda cumplir el compromiso institucional de brindar a los menores una protecci\u00f3n integral y prevalente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 constitucional2 y en cumplimiento de los compromisos internacionales3 adquiridos por el Estado respecto de la protecci\u00f3n integral de la infancia, a los padres, a las autoridades judiciales y administrativas y a la sociedad les corresponde actuar de manera arm\u00f3nica y coordinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto la Sala debe apartarse de las consideraciones del Juez de Instancia, como quiera que \u00e9ste considera que el Instituto accionado no se encuentra obligado a restablecer los derechos fundamentales de Leydi Liana, porque \u00e9sta no ha sido declarada en estado de abandono5, sin reparar en que el art\u00edculo octavo del C\u00f3digo del Menor prev\u00e9 que el ni\u00f1o debe ser tambi\u00e9n protegido, con car\u00e1cter irrenunciable y preferencial \u2013art\u00edculo 18 D.2737 de 1989- contra toda forma de descuido o trato negligente y que corresponde a los defensores de familia hacerlo, teniendo en cuenta en cada caso el inter\u00e9s prevalente del menor \u2013art\u00edculos 30 y 31 C.M.- \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su calidad de entidad coordinadora del Sistema de Bienestar Familiar, y ante la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la menor a vivir con dignidad, es al Instituto accionado al que le corresponde intervenir directamente para que se le preste a Leydi Liana la atenci\u00f3n que su madre demanda, y que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone, no solo en raz\u00f3n de su edad, sino tambi\u00e9n de sus deficiencias f\u00edsicas y mentales -art\u00edculos 13, 42 a 47 C. P., Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no obstante la presencia de sus padres, corresponde al Estado ejercer tutela real y efectiva sobre el desarrollo integral de los ni\u00f1os, y permanecer atento a los requerimientos tanto de los progenitores, como de las personas encargadas de su crianza y educaci\u00f3n, con el objeto de prestarles la ayuda que requieran e intervenir, directa e inmediatamente ,ante cualquier se\u00f1al de peligro, o ante la evidencia de que dicha tarea no est\u00e1 siendo cumplida, o est\u00e1 afrontando serios tropiezos -art\u00edculo 1\u00ba Decreto 1137 de 1999-6. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para la Sala resulta inaceptable que precisamente el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, considere que sus obligaciones en relaci\u00f3n con la familia y los menores comienzan, con la declaraci\u00f3n de abandono7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la decisi\u00f3n que se revisa habr\u00e1 de revocarse para en su lugar ordenar al Instituto accionado que tome las medidas perentorias e inmediatas que resulten necesarias, con miras a proteger a la menor Leydi Liana Moreno y a sus hermanos, Juan Camilo y Elmer, habida cuenta que la entidad conoce la situaci\u00f3n de maltrato a la que est\u00e1n siendo sometidos por su progenitor, quien, adem\u00e1s est\u00e1 incumpliendo con sus obligaciones constitucionales de sostener y educar a los mismos. Al igual que ha podido constatar que Leydi requiere de la atenci\u00f3n inmediata del Estado, en cuanto permanece encerrada en una habitaci\u00f3n dentro del hogar, sujeta a toda clase de peligros y sin recibir la atenci\u00f3n a la que tiene derecho, con miras a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social \u2013art\u00edculo 47 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto porque la se\u00f1ora Ana Himelda Moreno est\u00e1 acudiendo al ICBF desde \u00a0antes de abril del a\u00f1o 2000, y dicha entidad posee, desde el mismo mes y a\u00f1o, elementos de juicio suficientes para tomar las medidas que el ordenamiento jur\u00eddico le ordena y autoriza, como quiera que aunque Leydi no puede ser declarada en estado de abandono, porque su madre est\u00e1 al frente del hogar y le brinda los cuidados que est\u00e1n a su alcance, debe ser efectivamente apoyada en el cumplimiento de su labor dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia que i) no posee los conocimientos que requiere la atenci\u00f3n integral de una menor con las deficiencias que aquejan a Leydi, ii) debe ausentarse del hogar para procurar el sustento de su familia y el suyo propio, iii) carece de los medios econ\u00f3micos para vincular a la menor a una instituci\u00f3n privada, iv) ignora que puede adelantar acciones contra el padre del menor, o se resiste a emprenderlas y v) ha omitido, por falta de conocimiento o por razones de trabajo, realizar los tr\u00e1mites para que sus hijos, en especial Leydi, sean afiliados al Sistema de Seguridad Social y esta \u00faltima sea evaluada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, para que ingrese a un programa de educaci\u00f3n especial \u2013 Ley 294, Decreto 2737 de 1989, art\u00edculos 30 y 31-. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor tiene prevista la intervenci\u00f3n inmediata del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto del defensor de familia cuando el menor, \u201cest\u00e9 en situaci\u00f3n de (..) peligro, [C]arezca de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (..), carezca de representante legal, presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental\u201d,\u00a0 o se encuentre \u201c(..) en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos e integridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe precisar, que el Instituto accionado no est\u00e1 obligado a prestar directamente, y en todos los campos, la atenci\u00f3n que la familia Moreno Moreno requiere, en especial Leydi Liana, por cuanto el Decreto 2082 de 1996, que reglament\u00f3 la Ley 115 de 1994, previ\u00f3 que los departamentos, distritos y municipios, organizar\u00edan un plan de cubrimiento gradual para la educaci\u00f3n de las personas discapacitadas, que deb\u00eda estar implementado antes del 8 de febrero del a\u00f1o 20008. Y, a su vez, la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n\u201d, dispuso que el Estado Colombiano garantizara, la educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral de las personas con limitaci\u00f3n, dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo a la entidad accionada, como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y habida cuenta de los deberes concretos en relaci\u00f3n con los menores que el C\u00f3digo del Menor les impone a los defensores de familia, le compete propender por la atenci\u00f3n integral de Leydi , actuando, si es preciso, a\u00fan en contra de la voluntad de sus progenitores \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba 42, 44, 45 y 47 constitucionales-, como quiera que los menores son sujetos de derecho, y pueden ejercer acciones, a\u00fan en contra de sus propios padres, siempre y cuando el Estado les brinde el apoyo y la representaci\u00f3n que, para tal efecto, requieren -Decretos 2272 y 2737 de 1989, Ley 294 de 1996-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para la Sala resulta inaceptable que la entidad accionada excuse su negligencia, en que la madre no ha realizado los tr\u00e1mites pertinentes, porque el Instituto est\u00e1 facultado, por intermedio de los defensores ya citados, para tomar las medidas que consideren necesarias, de tal suerte que a la fecha y luego de 24 meses de tr\u00e1mites y procedimientos, los menores deber\u00edan estar inscritos en el Sistema de Seguridad Social, Leydi Liana deb\u00eda estar asistiendo a una instituci\u00f3n especializada y el se\u00f1or Dario Moreno ha debido ser compelido a responder por sus obligaciones.\u2013art\u00edculos 30 y 31del C\u00f3digo de Menor, art\u00edculos 15 y 16, Decreto 1137 de 1999, Ley 294 de 19969 &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la grave situaci\u00f3n que afrontan la menor Leydi Liana y sus hermanos adolescentes, no solo en raz\u00f3n de las limitaciones que padece Leydi, sino tambi\u00e9n por causa del maltrato e incumplimiento de las obligaciones de su progenitor, y habida cuenta que la defensora de familia asignada adelanta desde hace casi dos a\u00f1os una actuaci\u00f3n al respecto sin haber tomado ninguna medida concreta para conjurar tal situaci\u00f3n, debe revocarse la decisi\u00f3n de instancia para, en su lugar, ordenar al Instituto accionado que coordine las acciones a fin de vincular en forma inmediata a Leydi a una instituci\u00f3n especializada, con miras a propender por su atenci\u00f3n permanente, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 al Instituto accionado que instruya a la actora, respecto de las acciones que debe emprender para obtener la asistencia del Estado, para ella y sus hijos, en todos los aspectos, como tambi\u00e9n que la sustituya, si es necesario, en los tr\u00e1mites y acciones que la misma debe emprender, con miras a lograr que los menores sean protegidos, sostenidos y educados en un ambiente familiar adecuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque, al parecer de la Sala, contrario a la considerado por el Juez de Instancia, el ICBF no pod\u00eda limitarse -como ocurri\u00f3 en el caso en estudio- a diagnosticar la situaci\u00f3n socio familiar del grupo Moreno Moreno y de Leydi Liana en particular, sino que le correspond\u00eda tomar las medidas necesarias para conjurar la situaci\u00f3n detectada, con la colaboraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y privadas encargadas de prestar la atenci\u00f3n a los menores en los diferentes campos, pero bajo su responsabilidad, supervisi\u00f3n y liderazgo, como entidad del Estado estatuida para el efecto -art\u00edculo 47 C.P. art\u00edculo 233 C\u00f3digo del Menor-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en cuanto a la protecci\u00f3n de los menores individualmente considerados, en especial de aquellos que integran la \u201c(..) poblaci\u00f3n que se encuentre en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, nutricional, psicoafectiva y moral (..)\u201d11, al Instituto accionado le compete no solo dise\u00f1ar la pol\u00edtica estatal al repecto sino ejecutarla y comprometer a los padres, a las otras entidades del Estado y a la sociedad en su realizaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 1\u00ba, 15 y 16 Decreto 1137 de 1999-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que tambi\u00e9n se deber\u00e1 prevenir a los padres, en especial a la actora, para que preste el concurso que el Instituto reclame a fin de hacer realidad tales pol\u00edticas en su familia y en relaci\u00f3n con Leydi Liana en particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 29 de junio del a\u00f1o en curso, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la se\u00f1ora Imelda Moreno Moreno contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Instituto accionado vincular a la familia Moreno Moreno a los programas de atenci\u00f3n integral a la familia que el mismo adelanta, con miras a propender por la soluci\u00f3n de los problemas de afectividad, maltrato e insatisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, que afrontan, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Of\u00edciese.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar al Instituto accionado que en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta decisi\u00f3n provea a la menor de una instituci\u00f3n especializada y acorde con su situaci\u00f3n, para que sea atendida con miras a lograr su adaptaci\u00f3n e integraci\u00f3n familiar y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir al Instituto accionado para que asesore a la actora a fin de que inicie los tr\u00e1mites y acciones pertinentes con miras a la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos menores y, para que, si es del caso, sustituya a la madre en dichos tr\u00e1mites y procedimientos, tal como lo tiene previsto el C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Prevenir a la se\u00f1ora Ana Imelda Moreno Moreno para que preste la colaboraci\u00f3n necesaria al Instituto accionado, en los tr\u00e1mites y acciones pertinentes, a fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido consultar sentencia C-389 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto de los derechos de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de cara a los compromisos internacionales, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que se encuentran comprometidos todos los poderes del Estado, en cuanto el ni\u00f1o debe ser considerado como \u201csujeto fundamental\u201d entre los sujetos protegidos constitucionalmente. Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias T-589 de 1993, C-041 y T-283 de 1994 \u00a0y \u00a0T-283 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante la Ley 12 de 1991, fue aprobada la Convenci\u00f3n Internacional sobre los derechos del Ni\u00f1o, que hab\u00eda sido adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989. La Convenci\u00f3n tuvo como antecedente, entre otras declaraciones, la \u00a0Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de Ginebra \u20131959-, que adem\u00e1s de otras previsiones sent\u00f3 a favor de los ni\u00f1os el derecho a la igualdad \u2013principio 1- a gozar de una protecci\u00f3n especial, de oportunidades y de condiciones que le permitan un desarrollo integral -principio dos- y en caso de limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental a recibir el tratamiento, la educaci\u00f3n y los cuidados conforme lo requiera su situaci\u00f3n \u2013principio 5-. As\u00ed mismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966 \u2013Ley 74 de 1968- en su art\u00edculo 24 previ\u00f3 el derecho de los ni\u00f1os a la no discriminaci\u00f3n y a disfrutar de medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad y del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, respecto de la prelaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os precept\u00faa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes velar\u00e1n porque el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede consultar las sentencias T-278 y \u00a0283 de 1994, T-414 de 1996, T-587 de 1998, T-015 de 1999 y T-389 d 1999, T-030 y T-1399 de 2000. En estas decisiones la Corte ha planteado la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de proteger a los ni\u00f1os con miras a hacer efectiva la prelaci\u00f3n de sus derechos, inclusive contra el deseo, la indiferencia, la ignorancia o la desidia de sus progenitores o de las personas que los tengan bajo su cuidado, tal como lo dispone el art\u00edculo 44 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se conoce como abandono la situaci\u00f3n de un menor a quien le faltan en forma absoluta o temporal las personas encargadas de su crianza \u2013art\u00edculo 31 C\u00f3digo del Menor- \u00a0<\/p>\n<p>6 La observaci\u00f3n general n\u00famero 17 del Comit\u00e9 de los Derechos Humanos de la ONU, respecto del cumplimiento del art\u00edculo 24 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos inquiere a los Estados partes del Pacto precisar ante la Organizaci\u00f3n la forma en que cumplen con su responsabilidad de ayudar a los padres en la crianza de sus hijos en aquellos casos en los que, por razones de trabajo la madre y el padre deben ausentarse del hogar. Adem\u00e1s con respecto a la atenci\u00f3n integral de los menores con deficiencias se ha dicho que debido a los altos costos y la complejidad del problema el Estado est\u00e1 obligado a prestar a los padres la asistencia que demanden, al respecto consultar T-389 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el estado de abandono se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-079 de 1993, T-283 y T- 331 de 1994, T- 041 de 1996 -T-250 de 1995, T-182 y 715 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad se puede consultar la sentencia C-599 de 2001 y, entre otras las sentencias T-288 de 1995, T-387 de 1997 y \u00a0T-207 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n constitucional por causa de violencia intrafamiliar puede consultarse la sentencia T-240 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ya citada, dispone que \u201c (..) los Estados Parte reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales (..) acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d-art\u00edculo 23-..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto de la obligaci\u00f3n del Estado de asumir los costos de la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad se puede consultar \u00a0la sentencia T-620 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1272\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Procedencia aunque menor no haya sido declarado en estado de abandono\/DECLARACION DE ABANDONO-No es necesaria para proteger al menor \u00a0 La Sala debe apartarse de las consideraciones del Juez de Instancia, como quiera que \u00e9ste considera que el Instituto accionado no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}