{"id":7325,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1273-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1273-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1273-01\/","title":{"rendered":"T-1273-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1273\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-398403, T-399404, \u00a0T-399492, T-399548 y T-400858 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Pedro Juvenal D\u00edaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio \u00c1lvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzm\u00e1n Archibold, contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA Y ALVARO TAFUR GALVIS,, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cartagena (Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-398403); Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla (Expediente T-399492); Juzgado Trece Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Barranquilla (Expediente T-399404); Juzgado Catorce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (Expediente T-399548); y Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla (Expediente T-400858) al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Pedro Juvenal D\u00edaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio \u00c1lvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzm\u00e1n Archibold, \u00a0contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores, que son pensionados de la Empresa Inversiones Flota Mercante S.A. &#8211; en liquidaci\u00f3n -, la cual de manera unilateral procedi\u00f3 a suspender el pago de sus pensiones desde el mes de septiembre de 1999. De igual forma, el pago por concepto de aporte al Plan Obligatorio de Salud, se ha dejado de hacer. La suspensi\u00f3n indefinida en el pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones m\u00ednimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicitan se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-399404, interpuesta por el se\u00f1or Gonzalo Lozano Vergara, \u00e9ste deja en claro que previamente ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela contra la CIFM por el no pago de sus mesadas pensionales y que le hab\u00eda sido negada. En esta ocasi\u00f3n alega la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la igualdad, dado el trato diferente del que ha sido objeto por las instancias judiciales, pues en otros casos de personas bajo las mismas circunstancias que las expuestas inicialmente por \u00e9l, sus derechos fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., &#8211; en liquidaci\u00f3n -1, mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que conocieron las acciones de tutela de la referencia, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias por v\u00eda de tutela, son diferentes a los que actualmente se presentan, pues en \u00e9ste momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria, en los t\u00e9rminos de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Liquidador, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los demandantes, debe seguir prestando los servicios m\u00e9dico-asistenciales por ellos requeridos, quedando dicha E.P.S. en libertad de acudir mediante los mecanismos judiciales ordinarios, a obtener la efectiva cancelaci\u00f3n de los aportes dejados de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta el Liquidador de la empresa accionada, que como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes, se causaron con anterioridad a la liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00e9stas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-398403. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el amparo solicitado. El juez de instancia con apoyo en la sentencia T-297 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, da por reproducida en su decisi\u00f3n dicha providencia y concede la tutela. Ordena a la CIFM que en el plazo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, cancele al se\u00f1or Pedro Juvenal D\u00edaz Reyes, las mesadas por \u00e9l reclamadas y las sucesivas que eventualmente no se hayan pagado. Igualmente manifest\u00f3, que la Corte Constitucional en numerosos fallos en los cuales se revisaron acciones de tutela incoadas contra la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), indic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer una posible responsabilidad solidaria entre la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante sentencia del 23 de octubre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que, de conformidad a lo expuesto por ese despacho en una decisi\u00f3n anterior, con ocasi\u00f3n de una tutela similar a la que resuelve en este momento contra la CIFM, el actor no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, pues tan s\u00f3lo existe su afirmaci\u00f3n. De Igual forma manifiesta, que el accionante, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio dej\u00f3 de probar circunstancias como la inminencia de un perjuicio irremediable, y la necesidad de su mesada como \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos. Finalmente, el juez de segunda instancia consider\u00f3 v\u00e1lidos los argumentos expuestos por el Liquidador de la CIFM, quien manifest\u00f3 que dada las circunstancias jur\u00eddicas en que se encuentra la empresa, los trabajadores deben someterse al proceso liquidatorio seg\u00fan el cual, esta prohibido de manera \u00a0absoluta para la empresa liquidada, pagar los cr\u00e9ditos causados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-399492. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 31 de agosto de 2000, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Gildardo Rubio \u00c1lvarez. Se\u00f1al\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia que de conformidad con la ley 222 de 1995, por medio de la cual se regula el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de las sociedades, los acreedores deber\u00e1n presentar sus correspondientes cr\u00e9ditos ante la Superintendencia de Sociedades, puesto que el Liquidador no puede realizar pagos del pasivo externo sin el pleno respeto de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, prelaci\u00f3n que a\u00fan no se ha establecido por parte de la Superintendencia ya mencionada. De esta manera, al actor no se le ha desconocido ning\u00fan derecho fundamental, sino que debe someterse a una reglamentaci\u00f3n establecida por la Superintendencia de Sociedades, en virtud del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que se adelanta a la CIFM. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-399404. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de agosto de 2000, el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Gonzalo Lozano Vergara. Indic\u00f3 el juez de instancia que el mismo demandante manifest\u00f3 que con anterioridad ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y contra la misma entidad, pero que \u00e9sta le hab\u00eda sido negada, lo que a su modo de ver vulnera no s\u00f3lo sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad, sino tambi\u00e9n a la igualdad, pues a otras personas en las mismas circunstancias, se les ha ordenando el pago de las mesadas adeudadas. Sobre este \u00faltimo derecho, el juzgado considera que no existe ning\u00fan trato discriminatorio por parte de la empresa accionada, pues la diferencia de trato en las tutelas ya falladas obedece a los distintos criterios entre las \u00a0autoridades judiciales, de all\u00ed que las decisiones sean conceptualmente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el cual en sentencia del 18 de octubre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El ad quem consider\u00f3 que si bien hay identidad de hechos e identidad en las partes involucradas, no surge una identidad en los derechos reclamados como vulnerados. A\u00fan as\u00ed, la diferencia de trato que alega el accionante, no obedece a un capricho de la empresa accionada, sino a la obligaci\u00f3n de cumplir con una orden judicial impartida en una tutela interpuesta por otra persona. Adem\u00e1s, al encontrarse la entidad accionada sujeta a un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, la Superintendencia de Sociedades tiene el inter\u00e9s de que se atienda prontamente el pago aqu\u00ed reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 23 de agosto de 2000, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, concedi\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Isabel de la Ossa Vda. de Barros. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que la dif\u00edcil situaci\u00f3n aducida por la entidad accionada, que se encuentra sometida al control de la Superintendencia de Sociedades, no alcanza a justificar el no pago de las mesadas pensionales adeudadas a la tutelante. Igualmente aduce que la condici\u00f3n de persona de tercera edad que tiene la demandante, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tampoco permite que las justificaciones expuestas por la entidad accionada para no pagar dicha obligaci\u00f3n sea aceptadas. Por lo anterior, se orden\u00f3 a la CIFM que en el plazo de ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, cancele a la accionante las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas desde el mes de septiembre hasta la fecha de esta decisi\u00f3n, y las que se causen en lo sucesivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2000, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que \u00a0en el expediente aparece probado que: la accionada est\u00e1 imposibilitada para efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas; que dicha empresa se encuentra tramitando la conmutaci\u00f3n pensional; que transcurrieron m\u00e1s de diez (10) meses entre la fecha de cesaci\u00f3n de pagos y la interposici\u00f3n de la tutela, sin que en dicho lapso el actor hubiere iniciado alguna acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral; y finalmente, que la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 cuando ya se hab\u00eda ordenado la liquidaci\u00f3n obligatoria de la compa\u00f1\u00eda, y por lo tanto, cualquier pago se encuentra sometido al mencionado proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-400858. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla en sentencia de \u00fanica instancia con fecha 31 de agosto de 2000, neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 brevemente que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial como es acudir al proceso liquidatorio y hacer valer all\u00ed las mesadas pensi\u00f3nales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN CADA EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-398403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, dirigido al juzgado de conocimiento.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-399404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, dirigido al juzgado de conocimiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboradle la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 una tutela presentada por el se\u00f1or Gonzalo Lozano Vergara contra la CIFM.4 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca a la CIFM a la liquidaci\u00f3n obligatoria.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-399492. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, dirigido al juzgado de conocimiento.6 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca ala CIFM a la liquidaci\u00f3n obligatoria.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-399548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 006 sin fecha, por la cual la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le reconoce a la se\u00f1ora Isabel Segunda de la Ossa de Barros, la pensi\u00f3n sustituta.8 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito remitido por la Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, dirigido al juzgado de conocimiento.9 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca ala CIFM a la liquidaci\u00f3n obligatoria.10 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, presentada por Fiduciaria Petrolera S.A., liquidadora de la CIFM.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-400858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por Fiduciaria Petrolera S.A., al juez de conocimiento para controvertir la acci\u00f3n de tutela de la referencia.12 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del Auto No. 411-11731 de julio 31 de 2000, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el cual se convoca ala CIFM a la liquidaci\u00f3n obligatoria.13 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas. Situaci\u00f3n actual de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n. (CIFM). \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante \u00a0S.A. en liquidaci\u00f3n, (CIFM) cuenta en la actualidad \u00a0con setecientos setenta y dos (772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidaci\u00f3n Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades \u00a0de conformidad con el tr\u00e1mite se\u00f1alado por la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. \u2013en liquidaci\u00f3n, cuenta con un socio mayoritario \u2013 en un ochenta (80%) por ciento -, que es la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, pues esta la adquiri\u00f3 con recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9,14 los cuales por su naturaleza son recursos parafiscales.15 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, la CIFM entr\u00f3 en el proceso de cesaci\u00f3n de pagos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual dej\u00f3 de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores. De esta forma, un peque\u00f1o grupo de estos pensionados acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los fallos proferidos en contra de la CIFM, la entidad liquidadora debi\u00f3 en su momento desembolsar $ 3.500 millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos los pensionados \u00a0lo correspondiente a tres (3) mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de junio del presente a\u00f1o, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, como resultado de operaciones REPO, gir\u00f3 a la CIFM cuantiosos recursos que sirvieron para que el liquidador de la misma compa\u00f1\u00eda cancelara a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001, incluida la mesada adicional de diciembre de 2000, mesadas que se causaron desde la fecha en que se convoc\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la Compa\u00f1\u00eda. En consecuencia, en este momento se encuentran pendientes de cancelar las mesadas causadas con anterioridad a la decisi\u00f3n de declarar la liquidaci\u00f3n obligatoria, es decir las comprendidas entre septiembre de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las acciones de tutela o a \u00a0quienes no acudieron a esta v\u00eda judicial, y cuyo monto asciende a \u00a0 $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de 1995, limita el pago de las obligaciones que se hubieren contra\u00eddo con anterioridad a la declaratoria de liquidaci\u00f3n obligatoria de una sociedad intervenida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 en lo relacionado con la disponibilidad de recursos para futuros pagos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto por el liquidador de la Compa\u00f1\u00eda, no se dispondr\u00e1 en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtenci\u00f3n de nuevos recursos depende \u00fanicamente de la venta de los activos de la Flota. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria. En relaci\u00f3n con los pasivos, se deben calificar y graduar los cr\u00e9ditos de la Compa\u00f1\u00eda, incluidos los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral.16 Esta actividad ya se cumpli\u00f3 por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relaci\u00f3n con los activos se requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes aval\u00faos y llevar a cabo la enajenaci\u00f3n de activos para obtener liquidez para el pago de los cr\u00e9ditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culmin\u00f3 la etapa de inventarios y luego se design\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Banca de Inversi\u00f3n \u2013INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relaci\u00f3n con la etapa de aval\u00fao de activos, se\u00f1ala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo el aval\u00fao de estos activos tiene un contenido altamente t\u00e9cnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento hist\u00f3rico, situaci\u00f3n de la econom\u00eda, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimaci\u00f3n de cual ser\u00e1 el resultado que obtenga la Banca de Inversi\u00f3n. Despu\u00e9s del aval\u00fao se proceder\u00e1 a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prev\u00e9 un per\u00edodo en que el flujo de caja no alcanzar\u00e1 para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es viable la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia17 ha indicado, que existir\u00e1 un perjuicio irremediable con repercusi\u00f3n en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador, p\u00fablico o privado no cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar de manera completa y puntual las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por lo general son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, fuera del mercado laboral y no cuentan con ninguna otra fuente de recursos econ\u00f3micos que les permita llevar \u00a0una vida en condiciones de dignidad y justicia. De esta manera, sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a su m\u00ednimo vital y el de su familia18 se encontrar\u00e1n permanente vulnerados ante situaciones como la creada por la falta de recursos necesarios para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la seguridad social no se constituye per se en un derecho fundamental cuya protecci\u00f3n sea viable por v\u00eda de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental, cuando con su vulneraci\u00f3n se ponen en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan particularmente en los casos de suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de mesadas pensionales.19 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de orden econ\u00f3mico o financiero, para relevarse de la obligaci\u00f3n de cancelar el monto de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los extrabajadores y \u00a0la acci\u00f3n de tutela surge como la v\u00eda judicial \u00a0id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, evitando as\u00ed, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha considerado que una empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n, para incumplir con los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,21 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia22, y se constituyen en gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.23 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En varios de los fallos proferidos por los jueces de instancia se se\u00f1al\u00f3 que los accionantes dispon\u00edan de otro mecanismo judicial de defensa dado el car\u00e1cter subsidiario o residual que tiene la acci\u00f3n de tutela. No obstante lo anterior, para los casos revisados, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, \u00a0pues se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los accionantes, como \u00a0lo sugieren las instancias, cuentan con tres (3) v\u00edas judiciales diferentes. En primer lugar, podr\u00edan optar por el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el car\u00e1cter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, est\u00e1 la oportunidad de discutir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la presunci\u00f3n de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el numeral 7\u00b0 de la ley 573 de 200, desarrollado por el decreto 254 de 2000.24 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, ninguna de estas opciones es viable bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo se\u00f1alara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados. Adem\u00e1s, el proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n obligatoria es \u201cincierto debido a la especialidad y especificidad del aval\u00fao eminentemente t\u00e9cnico de los activos de la Compa\u00f1\u00eda que debe realizar INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenaci\u00f3n de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el aval\u00fao.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la situaci\u00f3n que afronta actualmente la CIFM \u2013en liquidaci\u00f3n, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasi\u00f3n activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que el amparo tutelar aqu\u00ed solicitado no vaya en detrimento de los derechos fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello, que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en reciente fallo de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y proporci\u00f3n en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se proceder\u00e1 a proteger los derechos de los accionantes y de todos los pensionados de la CIFM en los mismos t\u00e9rminos expuestos en reciente sentencia de unificaci\u00f3n SU-1023 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diversidad en el trato que los jueces de instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias f\u00e1cticas que los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los dem\u00e1s pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos que expusiera la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n a que se ha hecho referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; con el fin de evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aqu\u00ed se revisa, en aplicaci\u00f3n de los preceptos consagrados en los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referentes a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realizaci\u00f3n de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta apreciaci\u00f3n se complementa con la obligaci\u00f3n que tiene la sociedad en liquidaci\u00f3n obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con car\u00e1cter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el liquidador de la CIFM deber\u00e1 adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atenci\u00f3n oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los t\u00e9rminos de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Existe, adicionalmente, la presunci\u00f3n legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995 se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Cuando la situaci\u00f3n de concordato o de liquidaci\u00f3n obligatoria haya sido producida por causa o con ocasi\u00f3n de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de \u00e9sta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responder\u00e1 en forma subsidiaria por las obligaciones de aqu\u00e9lla. Se presumir\u00e1 que la sociedad se encuentra en esa situaci\u00f3n concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, seg\u00fan el caso, demuestren que \u00e9sta fue ocasionada por una causa diferente.\u201926\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma transcrita contiene dos postulados de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n. De un lado, consagra la presunci\u00f3n legal seg\u00fan la cual una sociedad se encuentra en situaci\u00f3n concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, se\u00f1ala la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada. (Subraya y negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, existe subordinaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, frente a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que se\u00f1alan el art\u00edculo 27 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, que \u2018no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no est\u00e1 obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que \u00e9l no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hip\u00f3tesis legal de que las actuaciones provenientes de aqu\u00e9lla tienen lugar en virtud de la subordinaci\u00f3n y en inter\u00e9s de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que \u00e9stos resulten defraudados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cla Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, la decisi\u00f3n no constituye condena ni exoneraci\u00f3n definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros queda en disposici\u00f3n de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidaci\u00f3n de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponder\u00e1 asumir a la Federaci\u00f3n en el proceso correspondiente. \u00a0En igual sentido debe procederse frente a la afectaci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional del Caf\u00e9.\u201d27 Las anteriores medidas se toma en esta ocasi\u00f3n, luego de haberse adoptado originalmente en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1023 de 2001, con el fin de garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1\u00b0 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la sentencia de unificaci\u00f3n justific\u00f3 la trascendencia de esta decisi\u00f3n \u00a0en la inexorable vocaci\u00f3n de extinci\u00f3n que tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la compa\u00f1\u00eda. En esa oportunidad expres\u00f3 el fallo en comento: \u201cla decisi\u00f3n de la Corte se\u00f1ala efectos inter comunis frente al proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la CIFM, en consideraci\u00f3n a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participaci\u00f3n, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.\u201d (Subraya y negrilla fuera texto original).28 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y reiterando la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0recientemente tomada en varios casos similares a los que son \u00a0ahora objeto de revisi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancias, y en su lugar conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso del expediente T-399404. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desecha la posible temeridad alegada dentro del expediente T-399404, en tanto que como lo tiene establecido la jurisprudencia29 de esta Corporaci\u00f3n, cuando se trata de demandas entabladas \u00a0contra las mismas entidades y por los mismos actores, \u00a0pero los motivos y los derechos alegados son distintos, procede la protecci\u00f3n de aquellos respecto de los cuales permanece la controversia.30 De esta manera, y de conformidad con la jurisprudencia se\u00f1alada, no encuentra la Sala que la conducta asumida por el accionante denote una postura grosera o se constituya en un uso arbitrario y desmedido de \u00a0este mecanismo judicial y mucho menos que la actuaci\u00f3n del accionante \u00a0suponga mala fe frente a los procedimientos judiciales. Por lo tanto, no existiendo temeridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, las pretensiones objeto de esta tutela se encuentran amparadas por las consideraciones expuestas y las ordenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 23 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena (T-398403); del 31 de agosto de 2000, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla \u00a0 \u00a0(T-399492); del 18 de octubre de 2000, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (T-399404); del 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla (T-399548); y del 31 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0(T-400858). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por los se\u00f1ores Pedro Juvenal D\u00edaz Reyes, Gonzalo Lozano Vergara, Gildardo Rubio \u00c1lvarez, Isabel de la Ossa Viuda de Barrios y Guillermo Guzm\u00e1n Archibold \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por violaci\u00f3n de sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca el cr\u00e9dito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de los tutelantes, en atenci\u00f3n al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligaci\u00f3n principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo t\u00e9rmino pagar\u00e1 las obligaciones econ\u00f3micas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud de estos demandantes, y, en adelante, el liquidador efectuar\u00e1 oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relaci\u00f3n de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los actores en estas tutelas que hayan adquirido su derecho a pensi\u00f3n con posterioridad al auto de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos No. 440 \u2013 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con anterioridad a esta fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidaci\u00f3n obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ponga a disposici\u00f3n del Liquidador de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que \u00e9ste proceda a la liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los demandantes. Igualmente pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del liquidador los recursos suficientes para que \u00e9ste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a los tutelantes, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9, con car\u00e1cter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligaci\u00f3n principal del pago inmediato de los cr\u00e9ditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidaci\u00f3n obligatoria, las deudas que esta Compa\u00f1\u00eda tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliaci\u00f3n y aportes correspondientes a los accionantes. La Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Fondo Nacional del Caf\u00e9 cancelar\u00e1 hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los demandantes como pensionados de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta orden tiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federaci\u00f3n como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que aqu\u00ed se emite tendr\u00e1 vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 12 a 69 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 13 a 16 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 23 a 25 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver folios 26 a 31 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver folios 34 a 80 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver folios 27 a 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver folios 35 a 81 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver folios 9 a 11 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 16 a 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 81 a 86 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 31 a 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 40 a 87 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que \u201clos cr\u00e9ditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesant\u00eda y dem\u00e1s prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120\u00aa y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, \u00a0 \u00a0 T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la declar\u00f3 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-691 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 SU-400 de 1997. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1273\/01 \u00a0 COMPA\u00d1IA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia \u00a0 EMPRESA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}