{"id":7326,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1274-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1274-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1274-01\/","title":{"rendered":"T-1274-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1274\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503781 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noelia Rico contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, (Antioquia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Noelia Rico contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nohelia Rico interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud, en raz\u00f3n a que los demandados se niegan a ordenar la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es beneficiaria del SISBEN en el Nivel 1, presenta problemas en las gl\u00e1ndulas mamarias, por lo que el 10 de mayo de 2001 el m\u00e9dico que la valora, le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una mamoplastia. Indica que acudi\u00f3 con la orden al hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, pero all\u00ed le informaron que hasta que la Seccional de Salud no les diera la orden no pod\u00edan practicar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que requiere con urgencia la citada cirug\u00eda, pues sus dolores cada vez son m\u00e1s fuertes. Solicita en consecuencia se ordene a las entidades demandadas que autoricen y practiquen la cirug\u00eda mencionada, as\u00ed como todos los procedimientos complementarios hasta lograr el restablecimiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Catorce Penal del Circuito de Medell\u00edn, la se\u00f1ora Rico indic\u00f3 que no se hab\u00eda dirigido a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, pues del hospital la llamaron y le comunicaron que la cirug\u00eda hab\u00eda sido cancelada, se\u00f1al\u00f3 la accionante que ya hab\u00eda pagado el valor de la cirug\u00eda por indicaci\u00f3n de una persona del Hospital demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia inform\u00f3 que en efecto la se\u00f1ora Nohelia Rico se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en el Nivel I del SISBEN, adscrita al contrato que ese ente territorial suscribi\u00f3 con la A.R.S. Comfenalco de la cual tiene derecho a recibir toda la atenci\u00f3n integral que pueda requerir, siempre y cuando la atenci\u00f3n en salud que necesite est\u00e9 contemplada en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. Sobre la cirug\u00eda que necesita la demandante, indic\u00f3 que: \u201c\u2026a pesar de que la se\u00f1ora NOHELIA RICO se encuentra afiliada a la A.R.S Comfenalco, la mamoplastia que solicita se considera como est\u00e9tica y \u00e9sta no la contempla ning\u00fan plan de beneficios de los consagrados en los Acuerdos 72 y 77 de 1997 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, por tal raz\u00f3n ni la ARS COMFENALCO ni el Departamento de Antioquia \u2013 Direcci\u00f3n Seccional de Salud est\u00e1n obligados a autorizar la Cirug\u00eda que requiere la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E. Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Nohelia Rico fue programada en esa instituci\u00f3n para cirug\u00eda de mamoplastia de reducci\u00f3n para el 11 de mayo de 2001, pero este procedimiento debi\u00f3 ser cancelado por la urgencia de intervenir pacientes con compromisos de \u00f3rganos vitales y otras lesiones que si no se interven\u00edan podr\u00edan acarrear la muerte o incapacidades funcionales que limitaban la vida laboral o social de los afectados. Indic\u00f3 que estaban a la espera de tiempo quir\u00fargico, y de la disponibilidad presupuestal de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para sufragar las atenciones electivas como la de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el doctor Omar Mauricio Betancur Betancur Coordinador de Internaci\u00f3n y Cirug\u00edas del Hospital demandado inform\u00f3 que la cirug\u00eda que estaba programada para la demandante debi\u00f3 ser aplazada por las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa ese hospital, indic\u00f3 que del dinero que gira la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia solo se pueden atender urgencias prioritarias(en las cuales esta en riesgo la vida, hay secuelas permanentes, mujeres embarazadas, c\u00e1ncer etc.), por lo anterior debi\u00f3 postergarse la intervenci\u00f3n a la se\u00f1ora Nohelia Rico. Agreg\u00f3 que la paciente requiere la cirug\u00eda en raz\u00f3n a que presenta una hipertrofia mamaria que le dificulta el funcionamiento de su mec\u00e1nica corporal manifestada espec\u00edficamente en trastornos dolorosos en la espalda y la regi\u00f3n lumbar. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Tribunal Superior de Medell\u00edn, valor\u00f3 a la demandante y concluy\u00f3 que: \u201cLa se\u00f1ora Nohelia Rico requiere de la cirug\u00eda de mamas (mamoplastia de reducci\u00f3n). Esta cirug\u00eda no se considera de car\u00e1cter urgente, pero debe realizarse lo mas pronto posible ya que es el \u00fanico tratamiento que en la actualidad se recomienda en los casos de hipertrofia mamaria severa con repercusi\u00f3n mec\u00e1nica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, que mediante sentencia de junio 27 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la cirug\u00eda requerida por la demandante no est\u00e1 incluida en el POS-S, pues se trata de un procedimiento \u201cest\u00e9tico\u201d, no urgente, de acuerdo a la explicaci\u00f3n del Coordinador del \u00c1rea Quir\u00fargica del Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez, toda vez que aunque estaba programada como cirug\u00eda selectiva, debi\u00f3 suspenderse por razones presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en providencia de agosto 15 de 2001, confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 que: \u201cEn el caso de la se\u00f1ora Rico est\u00e1 probado que a\u00fan cuando se trata de una patolog\u00eda, la sufre hace 20 a\u00f1os sin que represente riesgo para su vida, as\u00ed que no procede la excepci\u00f3n que permite al juez constitucional, conceder el amparo invocado. Raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia. No obstante lo anterior siendo una cirug\u00eda electiva, el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez podr\u00e1 llevarla a efecto, cuando las condiciones lo permitan y con las exigencias del caso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3, copia de la orden para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, copia del recibo de pago de la mamoplastia que requiere la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 31, informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la dolencia de la se\u00f1ora Noelia Rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 52, oficio suscrito por el se\u00f1or Carlos Alberto Herrera, esposo de la demandante, informando que la cirug\u00eda solicitada por la se\u00f1ora Noelia Rico ya le hab\u00eda sido practicada en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se debate la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida, sobre lo anterior la Corte indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. La protecci\u00f3n del derecho a la salud la ha derivado la Corte de la existencia de un v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en trat\u00e1ndose de la salud, y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la presente tutela, ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que no es admisible negar o suspender el servicio de salud por razones econ\u00f3micas, como las que adujo en Hospital demandado, pues son contingencias que deben ser previstas y solucionadas \u00a0por los entes de salud con la suficiente antelaci\u00f3n para permitir el normal cumplimiento del servicio.2 Ser\u00eda esta la jurisprudencia que la Corte reiterar\u00eda en este caso, si no fuese porque nos hallamos ante un hecho superado y la acci\u00f3n de tutela interpuesta ha perdido su raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado para la protecci\u00f3n inmediata solicitada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de octubre 16 de 2001 suscrita por el se\u00f1or Carlos Alberto Herrera, esposo de la demandante, la cirug\u00eda que aquella solicitaba a trav\u00e9s del escrito de tutela que esta Corte deb\u00eda revisar, ya fue practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el escrito en referencia: \u201cMagistrados de la Corte Constitucional. La presente es para retirar la demanda en contra del Doctor Oscar; Les pido mil disculpas por los da\u00f1os causados al presente y dem\u00e1s contrariedades, por lo tanto dejo en claro mi \u00faltima palabra. \u00a0<\/p>\n<p>Les doy las gracias por toda la colaboraci\u00f3n, desempe\u00f1o e inter\u00e9s que mostraron para la operaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de: Mar\u00eda Noelia Rico con # cc 43.161.035 la cual fue realizada en el Hospital Marco \u00a0en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Medell\u00edn\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 la presente tutela, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, por existir hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, de fecha 15 de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por la se\u00f1ora Nohelia Rico, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E. Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de la ciudad de Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-461 de 2001. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-285 de 2000, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-1030 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1274\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cirug\u00eda de mamoplastia reductora \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-503781 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Noelia Rico contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la E.S.E Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, (Antioquia)\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}