{"id":7327,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1275-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1275-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1275-01\/","title":{"rendered":"T-1275-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1275\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-501657\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Eleuterio Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito y Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias del 7 de junio de 2001 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, y del 16 de julio de 2001 emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eleuterio Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito y Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que el d\u00eda 5 de marzo de 1998, le fue elaborado el comparendo No. 229420, por transitar en zona prohibida. En el mes de junio de ese mismo a\u00f1o, se present\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en donde habl\u00f3 con quien para la \u00e9poca era el Inspector de Tr\u00e1nsito. Dicho funcionario le manifest\u00f3 que dejara pasar el tiempo y que posteriormente solicitara la caducidad de dicha infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, y pide se ordene a dicha autoridad decretar la nulidad de todo el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, mediante escrito del 29 de mayo de 2001, dirigido al juez de conocimiento, se\u00f1al\u00f3 que la tutela en cuesti\u00f3n era improcedente por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El tutelante fue debidamente notificado cuando se le hizo el comparendo, pues en el mismo documento obran los datos de su licencia de conducci\u00f3n y los datos del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala igualmente que el demandante fue renuente a presentarse ante la Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito a rendir sus descargos, por lo cual deb\u00eda asumir las consecuencias de su propia conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor no se present\u00f3 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a que le fuera expedido el comparendo, y la caducidad1 de la mencionada infracci\u00f3n qued\u00f3 interrumpida el 27 de julio de 1998 con la audiencia p\u00fablica en la cual se expidi\u00f3 resoluci\u00f3n en la cual fue declarado contraventor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El comparendo fue firmado por un testigo plenamente identificado con el n\u00famero de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, situaci\u00f3n que igualmente est\u00e1 prevista por el C\u00f3digo Nacional Tr\u00e1nsito, y que pudo ser tachada de falsedad, en su momento, pero que el infractor dej\u00f3 pasar la oportunidad para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la entidad accionada, que no considera violados los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del tutelante, pues si bien el C.N.T. no preve nada al respecto, s\u00ed remite de manera expresa a las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establecen la notificaci\u00f3n personal, y en su defecto la notificaci\u00f3n por edicto. Por ello, y ante la renuencia a asistir voluntariamente a la Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito, la audiencia se notific\u00f3 por edicto. As\u00ed, la tutela resulta improcedente dado el hecho de que el demandante dispuso de otros medios de defensa, que no emple\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que efectivamente el mismo d\u00eda en que se expidi\u00f3 la constancia secretarial en la cual se dio fe de la no presentaci\u00f3n del infractor a dicha dependencia, se impuso la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n. Adem\u00e1s, cuatro (4) meses despu\u00e9s del anterior hecho, se expidi\u00f3 una nueva constancia secretarial, sin firma alguna, en la cual se se\u00f1alaba que el infractor no se ha presentado a responder por la multa, tr\u00e1mite del cual tampoco se puso en conocimiento al tutelante. Por otra parte, en el comparendo no consta la fecha y la hora en la cual este fue expedido, para as\u00ed contabilizar los tres d\u00edas de que dispon\u00eda el infractor para presentarse en la Inspecci\u00f3n correspondiente. Finalmente, la Inspecci\u00f3n dict\u00f3 un formato de sentencia a partir de una constancia secretarial que jam\u00e1s fue comunicada, tampoco firmada, y se le impone una sanci\u00f3n en una audiencia p\u00fablica a la cual nadie materialmente pod\u00eda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el a quo consider\u00f3 violados los derechos fundamentales del peticionario, y procedi\u00f3 a la protecci\u00f3n de los mismos. Para ello, orden\u00f3 al Inspector Primero de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, declarara la nulidad de todo lo actuado en relaci\u00f3n con el comparendo No. 229420 impartido al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n, iniciando nuevamente el proceso, con el pleno respeto de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el 12 de junio de 2001, conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el cual en sentencia del 16 de julio de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, dado que se surti\u00f3 toda la actuaci\u00f3n correspondiente sin que se le notificar\u00e1 de la misma. Aclara el ad quem que la remisi\u00f3n de normas habr\u00e1 de hacerse, para efectos de las notificaciones, al C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no al C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo, pues por tratarse de contravenciones el C\u00f3digo Nacional de Transito y Transporte (C.N.T.T.) est\u00e1 orientado por los principios generales del proceso penal y policivo, de la siguiente manera: tienen derecho a estar asistido por un profesional del derecho; a solicitar pruebas y controvertir las que existen; y a impugnar las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el C.N.T.T en su art\u00edculo 263 de manera expresa hace una remisi\u00f3n a otros c\u00f3digos y dispone que las autoridades de Tr\u00e1nsito para solucionar los vacios legales existentes dar\u00e1n aplicaci\u00f3n en primer lugar a las normas del C\u00f3digo Penal y de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 8 de junio de 2001, y dirigido al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, inform\u00f3 al juez de conocimiento de la presente tutela, que en cumplimiento del fallo proferido por dicha instancia judicial, le remit\u00eda copia de las diligencias adelantadas por esa dependencia de Polic\u00eda, en la cual daba cumplimiento a la orden judicial impartida por dicho juzgado. En el documento anexo, la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga resolvi\u00f3 \u201cDECRETAR LA NULIDAD de todas las diligencias realizadas con ocasi\u00f3n del comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98\u201d. En el segundo numeral de dicha diligencia resolvi\u00f3 \u201cDECLARAR LA CADUCIDAD y ordenar el levantamiento del pendiente inscrito sobre el veh\u00edculo de placas SPA 281 con ocasi\u00f3n de la orden de comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98 y si la licencia esta retenida hacer la entrega de la misma.\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto solicitar el amparo del derecho al debido proceso del actor, ante la imposici\u00f3n de un comparendo y la posterior \u00a0multa a la cual fue condenado el actor, sin haber sido parte en el presunto proceso que se le sigui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos del expediente y de los hechos relatados, se infiere que en el presente caso, el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, acatando la orden impartida por el juez de primera instancia, decret\u00f3 la nulidad de todas las diligencias realizadas con ocasi\u00f3n del comparendo No. 229420 de fecha 05-03-98, e igualmente resolvi\u00f3 declarar la caducidad y orden\u00f3 el levantamiento del pendiente inscrito sobre el veh\u00edculo de placas SPA 281 con ocasi\u00f3n de la orden de comparendo no. 229420 de fecha 05-03-98.2 Finalmente, orden\u00f3 que si la licencia se encontraba retenida, deb\u00eda hacerse la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior surtida la actuaci\u00f3n por la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, en cumplimiento de la orden proferida por el fallo de primera instancia, la Sala considera que ante la sustracci\u00f3n de materia que se presenta, no existe a la hora de \u00e9ste fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. Por ello, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones aqu\u00ed expuestas.3 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR pero por las razones aqu\u00ed expuestas, la sentencia de 16 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Eleuterio Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito y Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se\u00f1ala que las infracciones de tr\u00e1nsito caducan a los seis (6) meses de su expedici\u00f3n, el art\u00edculo 113 del mismo C\u00f3digo anota que dicha caducidad se ver\u00e1 interrumpida con la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 48 a 52 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-509 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1275\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Sustracci\u00f3n de materia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-501657\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Eleuterio Gonz\u00e1lez Rond\u00f3n contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito de Bucaramanga, Inspecci\u00f3n Primera de Tr\u00e1nsito y Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}