{"id":7328,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1276-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1276-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1276-01\/","title":{"rendered":"T-1276-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1276\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento odontol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada, pero como el actor \u00a0no aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre su incapacidad econ\u00f3mica para costear el suministro solicitado, se considera que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para hacer viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la solicitud de reembolso de los gastos de transporte y el pago de diez (10) d\u00edas de trabajo en que ha incurrido el actor con ocasi\u00f3n de su reclamaci\u00f3n, es claro que no se puede accederse a ello, pues como lo ha expresado la Corte en diferentes oportunidades, el actor cuenta para ese evento con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 484.685 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Montoya Torres contra SALUDCOOP -EPS- y Otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Montoya Torres contra SALUDCOOP -EPS- y SERVIR ANTIOQUIA S.A. \u2013IPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en su calidad de afiliado de la E.P.S SALUDCOOP, instaura acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad y su intermediaria Servir, pues aduce que la entidad accionada Saludcoop EPS, al negarse a suministrarle la pr\u00f3tesis que requiere por la p\u00e9rdida de los 11 dientes del maxilar inferior en un accidente de tr\u00e1nsito, vulnera su derecho fundamental a la salud, ya que su solicitud no es por est\u00e9tica, sino que obedece a una necesidad funcional, para seguir con su normal alimentaci\u00f3n a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado por las partes y con las pruebas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es afiliado a la E.P.S SALUDCOOP EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de enero de 2001 tuvo un accidente de tr\u00e1nsito en el Municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba), y como consecuencia de tal hecho sufri\u00f3 fracturas en su rostro y la p\u00e9rdida de 11 dientes del maxilar inferior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue atendido e intervenido quir\u00fargicamente \u00a0por sus fracturas en el rostro, agot\u00e1ndose los topes del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), quedando pendiente la rehabilitaci\u00f3n de los dientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor indica que Saludcoop EPS, es la entidad obligada a asumir el procedimiento odontol\u00f3gico que requiere, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir tal rehabilitaci\u00f3n y tiene derecho a ser atendido adem\u00e1s como contraprestaci\u00f3n por el pago cumplido de sus aportes, equivalentes al 12 % de la n\u00f3mina como empleado de la F\u00e1brica de Cementos el CAIRO S.A de Abejorral (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante manifest\u00f3 en el libelo que desde el 16 de febrero de 2001, momento en que present\u00f3 la historia cl\u00ednica a Saludcoop tuvo que someterse a una serie de evaluaciones por parte de especialistas adscritos a la entidad accionada en diferentes ciudades1, obteniendo al final, una respuesta negativa de la coordinadora odontol\u00f3gica de Saludcoop Dra. Mar\u00eda Amelia Aranzazu, el 14 de mayo de 2001, quien se\u00f1ala que de acuerdo al literal n) del art\u00edculo 14 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en las exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud esta la de suministrar \u201cpr\u00f3tesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en atenci\u00f3n odontol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente el actor solicita, se le reembolsen las sumas de dinero causadas con ocasi\u00f3n de los desplazamientos que tuvo que realizar para someterse a las evaluaci\u00f3n donde los diferentes especialistas y el pago de los d\u00edas que dejo de laborar2 \u00a0por ese mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ente accionado durante el tr\u00e1mite de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fernando Echevarr\u00eda D\u00edez, en calidad de Gerente Regional de Saludcoop E.P.S en Antioquia, mediante escrito enviado al juez de conocimiento, reconoci\u00f3 la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Montoya Torres en calidad de cotizante de su entidad desde octubre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que la PROTESIS MAXILAR, que solicita el accionante, no est\u00e1 inclu\u00edda dentro del Decreto 5261 de 1994 (Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud que deben prestar las E.P.S) y el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, al no estar la pr\u00f3tesis pretendida dentro del POS no existe la obligaci\u00f3n legal para la E.P.S., de suministrar tal elemento, siendo por consiguiente obligaci\u00f3n del estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), el encargado de asumir la rehabilitaci\u00f3n odontol\u00f3gica del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no puede recaer por tanto en contra de Saludcoop, \u201cpues la entidad simplemente ha actuado dentro del marco legal establecido por el Gobierno Nacional para la atenci\u00f3n de los usuarios afiliados,\u201d sin que por \u00e9ste motivo pueda alegarse violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Por tanto la entidad accionada ha actuado dentro de la normatividad que se ha establecido para tal fin, no existiendo raz\u00f3n para que se obligue a la E.P.S a actuar por fuera de dicho marco, cuando ella no ha generado la amenaza de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, que en providencia del 31 de mayo de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se ha vulnerado ning\u00fan bien fundamental por parte de las entidades demandadas, ya que el accionante recibi\u00f3 la atenci\u00f3n de manera adecuada por parte de la accionada en lo que a ella correspond\u00eda dentro de las obligaciones que establece el POS dentro del sistema de salud que Saludcoop EPS, presta y, por lo tanto, la negativa a suministrar el implante que requiere en su maxilar inferior en ning\u00fan momento compromete derecho fundamental a la vida e integridad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la FEDERACI\u00d3N ODONTOL\u00d3GICA COLOMBIANA para que conceptuara sobre la importancia que a nivel de la salud oral y funcional pueda significar el suministro o no de pr\u00f3tesis3 en paciente que sufri\u00f3 la perdida de once (11) de sus dientes del maxilar inferior en accidente de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado, se recibi\u00f3 el d\u00eda 23 de octubre del a\u00f1o en curso, oficio en el que se informa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la historia cl\u00ednica anexa el paciente presenta p\u00e9rdida de dientes y reborde alveolar en segmentos anterior (de 33 a 43), en segmento posterior izquierdo (34) y en segmento posterior derecho (44-46). \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de dientes anteriores en el maxilar inferior hace que la funci\u00f3n canina que produce la separaci\u00f3n de los dientes posteriores en movimiento de lateralidad no exista. Esta ausencia de acople de dientes anteriores y falta de desoclusi\u00f3n posterior causa la aparici\u00f3n de interferencias en balanza que son consideradas por la literatura cient\u00edfica dental como los contactos mas delet\u00e9reos que se puedan presentar en la boca de un individuo. Las consecuencias de este tipo de contactos a corto, mediano y largo plazo van desde la p\u00e9rdida \u00f3sea reversible hasta la posible p\u00e9rdida de los dientes permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, el aumento de la carga en la articulaci\u00f3n temporo- mandibular puede producir disfunciones de dif\u00edcil manejo con consecuencias irreversibles, que en algunos casos llegan a constituirse en factores que alteran el desempe\u00f1o normal del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de dientes posteriores es igual de inconveniente ya que se produce una mala distribuci\u00f3n y un aumento en la magnitud de las fuerzas que transmiten a los dem\u00e1s elementos del sistema estomatogn\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 decidir en el presente caso, si con la negativa por parte de la E.P.S accionada de suministrar una pr\u00f3tesis dental al actor por estar \u00a0exclu\u00eddo del POS, se esta vulnerando el derecho a la salud de \u00e9ste, o si por el contrario dicha actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de la salud en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna. Protecci\u00f3n integral por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es de se\u00f1alar, que si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en diferentes ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental4, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona5, en los casos en que separar los derechos a la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es de precisar que el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n6, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino que esta fundado o cimentado en el principio de la dignidad humana, en consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela esta llamada a prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que aunque de menor gravedad, puedan llegar a afectar en forma general la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia se ha referido a la salud como un derecho prestacional7 de \u201csegunda generaci\u00f3n\u201d, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, y en consecuencia objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad8y que, si bien es cierto el derecho a la salud, en s\u00ed mismo, no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender como la mera subsistencia biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. Con anterioridad ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se reiter\u00f3 en la sentencia T-926\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia.&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente esta Corte continu\u00f3 con este lineamiento jurisprudencial al afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que un concepto restrictivo de protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de \u00a0la negaci\u00f3n \u00a0del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la \u00a0calidad de vida de las personas12, atendiendo cada caso espec\u00edfico. &#8220;13 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de un \u00f3ptimo estado de salud es inherente al concepto de vida digna. Si se obstaculiza la consecuci\u00f3n del mismo, se est\u00e1 incurriendo, en consecuencia, en una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que proceda dicha protecci\u00f3n debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son15:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, tratamiento o elemento exclu\u00eddo por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustitu\u00eddo \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustitu\u00edrse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el exclu\u00eddo del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento, \u00a0tratamiento o elemento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento, tratamiento o elemento haya sido prescrito por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las piezas dentales de su maxilar inferior16sin que pueda predicarse un car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico de tal reclamaci\u00f3n, pues se evidencia que la carencia de los mismos, compromete aspectos funcionales de su aparato masticatorio y que adem\u00e1s el suministro de la pr\u00f3tesis maxilar fue recomendado por especialistas adscritos a la entidad accionada, pero como el actor \u00a0no aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre su incapacidad econ\u00f3mica para costear el suministro solicitado, se considera que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para hacer viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en relaci\u00f3n a la solicitud de reembolso de los gastos de transporte por valor de $200.000 y el pago de diez (10) d\u00edas de trabajo a raz\u00f3n de $ 33.000 diarios. en que ha incurrido el actor con ocasi\u00f3n de su reclamaci\u00f3n, es claro que no se puede accederse a ello, pues como lo ha expresado la Corte en diferentes oportunidades17, el actor cuenta para ese evento con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el fallo adoptado por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Medell\u00edn, en providencia del 31 de mayo de 2001 mediante el cual decidi\u00f3 denegar la tutelar presentada por el Se\u00f1or \u00c1lvaro Montoya Torres contra SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Lo evaluaron entre otros, el Dr. Nicol\u00e1s Maceas Odont\u00f3logo de la Saludcoop en el municipio de Santa B\u00e1rbara (Antioquia), un cirujano maxilofacial de la Cl\u00ednica Soma, el especialista Efra\u00edn \u00c1lvarez, el Codan (Medell\u00edn) entre otros.(fls 1-7 expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Transporte $ 200.000 y diez (10) d\u00edas de trabajo a raz\u00f3n de $ 33.000 diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Parcial removible inferior o implantes y pr\u00f3tesis fija. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver SU-819 de 1999 M.P Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-461\/01 Gerardo Monroy Cabra y T-389\/01 M.P. Jaime \u00a0Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-395 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. las sentencias \u00a0SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998, T- 851 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 T-409\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-096\/99 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-926\/99 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-941\/00 \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otras se pueden consultar: T-414 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-488-01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T- 414 y T- 488 de 2001 y T-207 de 1995, T-042 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>16 No puede injerir debidamente los alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-414 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1276\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir tratamiento odontol\u00f3gico \u00a0 En relaci\u00f3n con el asunto sub ex\u00e1mine observa la Sala, que si bien la vida misma del demandante no est\u00e1 en juego, su salud e integridad personal eventualmente pueden resultar afectadas, por la ausencia de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}