{"id":7329,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1277-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1277-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1277-01\/","title":{"rendered":"T-1277-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1277\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-499181 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed, Antioquia, dentro del proceso de tutela instaurado por Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud por considerar que la decisi\u00f3n de no proporcionarle el tratamiento quir\u00fargico ordenado por el m\u00e9dico tratante debido a que dicho tratamiento no se halla contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (POS-S), vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento del amparo solicitado se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es una persona de 68 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma que su subsistencia depende de su hermana, &#8220;[&#8230;] que comparte conmigo lo poco que posee&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dice que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En mayo de 2001 un m\u00e9dico especialista vinculado a la referida empresa le prescribi\u00f3 una cirug\u00eda para corregir la patolog\u00eda en uno de sus ojos. Este se\u00f1ala posteriormente que &#8220;De no practicarse la cirug\u00eda de Glaucoma en el ojo derecho de la se\u00f1ora Carmen Tulia Morales, su vida no corre peligro, pero el retraso de en la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica le acarrea el riesgo de quedar totalmente ciega de ese ojo. Debo advertir que la dilaci\u00f3n que tenga la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de esta cirug\u00eda le puede generar da\u00f1os irreversibles que no mejorar\u00edan con el procedimiento quir\u00fargico&#8221;2. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionada se neg\u00f3 a practicar la cirug\u00eda prescrita, pues dicho tratamiento no se encuentra en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Indica la accionante que &#8220;En espera del turno antes mencionado (sic), ha transcurrido un largo mes, espera que me ha tra\u00eddo como consecuencia un dolor permanente e insoportable para un ser humano, siendo un atentado grave contra la dignidad humana por encontrarme en un sector vulnerable de la poblaci\u00f3n como es la tercera edad&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con base en estos hechos, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed, Antioquia, con el prop\u00f3sito de que se le protegieran sus derechos a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de la accionada de no proporcionarle el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso, la accionada expreso por medio de su representante que la accionante requiere de una cirug\u00eda no contemplada en el POS-S. Agrega que &#8220;Le sugerimos a la se\u00f1ora tutelante que presente la documentaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, en raz\u00f3n a que lo que no es cubierto por el POS-S debe ser cubierto por esta instituci\u00f3n del Estado&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. En fallo del treinta y uno (31) de julio de 2001, el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Unico Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed indica que el derecho a la salud ha sido objeto de conocimiento por parte de la Corte Constitucional, quien ha indicado que \u00e9ste s\u00f3lo tiene la condici\u00f3n de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el proceso de la referencia &#8220;[&#8230;] si bien es cierto que al no practicarse la cirug\u00eda de glaucoma en el ojo derecho [de la accionante] acarrea el riesgo de p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que la vida de la se\u00f1ora Morales Castrill\u00f3n no corre peligro seg\u00fan lo asevera el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, niega la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una Entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado los derechos a la vida y a la salud de uno de sus afiliados, de 68 a\u00f1os de edad, por no practicarle una cirug\u00eda que no est\u00e1 contemplada en el P.O.S.S., y por limitarse a informarle qui\u00e9n es la entidad responsable de la realizaci\u00f3n de dicho tratamiento? \u00a0<\/p>\n<p>El anterior problema ya fue resuelto por otra sala de revisi\u00f3n de esta misma Corporaci\u00f3n. Por tratarse en esta ocasi\u00f3n de un caso semejante al que se analiz\u00f3 aquella vez, se procede a reiterar la jurisprudencia en el presente proceso, concretamente la sentencia T-1227\/00, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballe\u00adro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; las A.R.S. tienen un deber de infor\u00admaci\u00f3n con y de apoyo a sus afiliados cuando lo ordenado por el m\u00e9dico tratante no est\u00e1 cubierto por el P.O.S.-S \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte resolvi\u00f3 un caso semejante al que ocupa a la Sala Tercera. En efecto, una mujer de 62 a\u00f1os de edad, es decir, tambi\u00e9n de la tercera edad, solicit\u00f3 a la A.R.S. en la que se encontraba afiliada que se le practicara un examen m\u00e9dico. La entidad se neg\u00f3 a hacerlo debido a que no estaba contemplado dentro del P.O.S.S. y la remiti\u00f3 a un Hospital para que se le atendiera con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. En aquel caso la Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos del accionante, por considerar que si bien era cierto que la A.R.S. no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio demandado, si ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de salud requeridos, as\u00ed como seguirle prestando atenci\u00f3n en lo que fuera de su competencia. Dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio m\u00e9dico solicitado por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debi\u00f3, en cumplimiento de lo previsto por el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998,7 remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red p\u00fablica o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma obligatoria deb\u00eda ser atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la informaci\u00f3n, debe sugerir al afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con el fin de que \u00e9stas le informen qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen suscrito contrato con el Estado para determinar cu\u00e1l de ellas le ha de prestar los servicios de salud reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras entidades de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la demandante las posibilidades existentes para recibir la atenci\u00f3n de su salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Igualmente, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la ciudad de Barranquilla que deber\u00e1, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informar cu\u00e1les son las instituciones que tienen contrato con el Estado y por ende capacidad para realizarle el examen m\u00e9dico requerido.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso ocurre lo mismo. La se\u00f1ora Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n, persona de la tercera edad, padece de una disfunci\u00f3n grave en sus ojos, lo que ha llevado a un especialista a ordenar que se le practique una cirug\u00eda. La Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud, A.R.S. a la que la se\u00f1ora Morales Castrill\u00f3n se encuentra afiliada, se neg\u00f3 a practicarla en raz\u00f3n a que \u00e9sta no se encuentra contemplada por el P.O.S-S., y le aconsej\u00f3 que presentara la documentaci\u00f3n pertinente ante la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia dado que el tratamiento que ella requiere debe ser cubierto por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud no es responsable de la cirug\u00eda que la accionante requiere9. Sin embargo s\u00ed debe indicarle, de forma adecuada, oportuna y completa, qu\u00e9 entidades tienen la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los tr\u00e1mites y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud aleg\u00f3 que no es competente para prestar el servicio solicitado y se limit\u00f3 a indicar sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica requerida. Considera la Sala que el deber de las A.R.S. cuando se abstiene de prestar un servicio por estar excluido del P.O.S-S. es mayor a simplemente decir sobre qui\u00e9n recae la responsabilidad de prestar el servicio, sobre todo si, como en este caso, se trata de una persona de 68 a\u00f1os de edad. La gu\u00eda eficaz y el acompa\u00f1amiento oportuno de la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud es definitiva para el \u00e9xito de los tr\u00e1mites de la se\u00f1ora Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n. Por lo tanto, se proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia, concediendo la tutela y dando \u00f3rdenes similares a las impartidas por la Sala Sexta en la jurisprudencia que aqu\u00ed se reitera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La especial condici\u00f3n de una persona de la tercera edad sin recursos econ\u00f3micos implica una protecci\u00f3n prioritaria por parte del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Considera preciso la Sala resaltar que nunca ha estado en duda si Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n tiene derecho o no a que se le practique la operaci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una intervenci\u00f3n urgente para solucionar la p\u00e9rdida de la visi\u00f3n por parte de la accionante y necesaria evitar las dolencias que la aquejan. En tal medida, se trata de una situaci\u00f3n en la que un especialista ha ordenado realizar una intervenci\u00f3n quir\u00far\u00adgi\u00adca no contemplada en el P.O.S.S. a una afiliada, debido a su grave estado de salud, lo cual se encuadra dentro del supuesto normativo del art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo 072\/97 del C.N.S.S.S. En consecuencia, la se\u00f1ora Morales Castrill\u00f3n tiene, con prioridad, derecho a ser atendida prioritariamente en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de los servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que la condici\u00f3n de la se\u00f1ora Morales Castrill\u00f3n es especial. En efecto, su situaci\u00f3n es penosa no s\u00f3lo por reunir los requisitos exigidos por la disposici\u00f3n del acuerdo del C.N.S.S.S. citada, para acceder a un tratamiento prioritario por medio del subsidio a la oferta. La se\u00f1ora Morales es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, que requiere del apoyo de su hermana para sobrellevar la vida y, adem\u00e1s, tiene 68 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, una persona que, desafortunada\u00admente, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por ello, precisamente, merece una protecci\u00f3n especial de sus derechos. Seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, y as\u00ed lo ha se\u00f1alado de forma reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Plena como de las distintas salas de revisi\u00f3n, es imperioso el deber que recae sobre el Estado de garantizar con toda diligencia los derechos constitucionales de personas pertenecientes a grupos desventajados, indefensos o d\u00e9biles de la sociedad colombiana (arts. 13, 44, 46 y 47 de la C.P., entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 el derecho del que es titular la accionante. Ello con el prop\u00f3sito de evitar que cuando vaya a hacer efectivo su cumplimiento, \u00e9ste se dilate injustificada\u00admente, so pretexto de resolver cuestiones tales como establecer si el accionante tiene prelaci\u00f3n en el cumplimiento de su derecho frente a otras personas, o peor aun, cuestionar si tiene o no el derecho. Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n debe ser atendida pronta y prioritariamente por la entidad correspondiente ante la cual solicite que se adelante su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Corte, tambi\u00e9n reiterando lo dicho en la sentencia T-1227\/00, que el Estado debe velar de manera diligente, mediante las entidades encargadas del sector salud, concretamente la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, por que la intervenci\u00f3n requerida por la accionante se realice a la mayor brevedad y en las mejores condiciones posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si el tutelante fuera un menor, cuyo derecho a la salud ha sido definido por la propia Constituci\u00f3n como fundamental (art. 44 de la C.P.)10. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera lo decidido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1227\/00, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad de informarle claramente al interesado qui\u00e9n le prestar\u00e1 el servicio y acompa\u00f1ar efectivamente al afiliado en el tr\u00e1mite para reclamar la atenci\u00f3n solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo de manera oportuna. Adem\u00e1s, se se\u00f1ala que por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, tiene derecho a que su situaci\u00f3n sea atendida de manera prioritaria, y se le practique la operaci\u00f3n a la mayor brevedad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de 2001 por el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed en la que se decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la se\u00f1ora Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR que la se\u00f1ora Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n tiene derecho a que se le practique, a la menor brevedad posible, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por su m\u00e9dico tratante. Dicha obligaci\u00f3n recae sobre la entidad p\u00fablica o privada que tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios con el Estado para el efecto, ante la cual se presente Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n a solicitar ser atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ordenar a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe claramente a la demandante qui\u00e9n puede operarla, cu\u00e1ndo debe hacerlo y en qu\u00e9 condiciones para que sea atendida con prioridad. Adicionalmente, ordenar a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud que indique, de forma adecuada, oportuna y completa, qu\u00e9 entidades tienen la obligaci\u00f3n de cubrir el tratamiento ordenado. Luego, debe prestarle el apoyo administrativo efectivo para evitar que los tr\u00e1mites y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las personas afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado, lleven a que se postergue indebidamente un tratamiento urgente y necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de Antioquia para que en el mismo t\u00e9rmino establecido en el anterior numeral, informe a la se\u00f1ora Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n que tiene derecho a ser atendida con prioridad, as\u00ed como cu\u00e1les son las entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de Antioquia que tienen contrato con el Estado y que est\u00e9n en capacidad de practicarle la operaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la A.R.S. Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud y a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia, entregar un informe quincenal a partir del momento de la notificaci\u00f3n y hasta que se le preste el servicio m\u00e9dico requerido, al Juez Promiscuo Municipal de Caracol\u00ed, quien velar\u00e1 por el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas para garantizar as\u00ed el goce efectivo de los derechos constitucionales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, dice lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS \u00a0y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1227\/00; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Acuerdo 072\/97 del C.N.S.S.S., art\u00edculo 4\u00ba: La complementaci\u00f3n de los servicios del P.O.S.S., a cargo de los recursos del subsidio a la oferta. En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del P.O.S.S. con los del P.O.S. del r\u00e9gimen contributivo aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado que por sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el P.O.S.S., tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las instituciones p\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicio para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-972 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que la Corte orden\u00f3 a la E.P.S. accionada que adoptara las decisiones necesarias para que se le practicara el transplante de h\u00edgado que requer\u00eda la menor en cuyo favor se hab\u00eda interpuesto la tutela, en una instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud con capacidad t\u00e9cnica adecuada para realizarlo. Se indic\u00f3 tambi\u00e9n que la E.P.S. tendr\u00eda el derecho de repetir contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1277\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Referencia: expediente T-499181 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Tulia Morales Castrill\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}