{"id":733,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-440-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-440-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-440-93\/","title":{"rendered":"T 440 93"},"content":{"rendered":"<p>T-440-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCIONARIO PUBLICO-Lesi\u00f3n de derechos\/FUNCIONARIO PUBLICO-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Existe la posibilidad de que, quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un comunicado oficial lesione o amenace los derechos a la honra o al buen nombre de una persona natural o jur\u00eddica, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones err\u00f3neas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. En tales hip\u00f3tesis el funcionario comprometer\u00eda su responsabilidad y la actuaci\u00f3n ser\u00eda susceptible de las acciones legales. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podr\u00eda interponerse la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Nexo Causal &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza o violaci\u00f3n de un derecho requiere de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a aquel contra quien se endereza el sumario procedimiento de la tutela. Su existencia y el da\u00f1o que ocasiona deben ser establecidos con certeza para que la decisi\u00f3n judicial pertinente pueda dirigirse inequ\u00edvocamente a la salvaguarda de los derechos en juego mediante orden de inmediato cumplimiento que recaiga precisamente sobre la conducta -positiva o negativa- que se constituye en causa eficiente de la violaci\u00f3n o amenaza. Debe darse, por otra parte, una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 referida por esencia a alguien en concreto, identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto p\u00fablico que resultar\u00eda lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona. En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequ\u00edvoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n\/IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS-Evasi\u00f3n\/RECTIFICACION DE INFORMACION\/SUSTRACCION DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS-Titularidad\/DERECHOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si no logr\u00f3 establecerse en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1n radicados los derechos que se invocan, no pod\u00eda el fallador de instancia, ni puede hacerlo la Corte, pronunciarse acerca de la protecci\u00f3n a los mismos, pues toda orden de amparo, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, requiere, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del derecho comprometido, la determinaci\u00f3n de su titular y la demostraci\u00f3n, siquiera sumaria, sobre la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se trata y el perjuicio o amenaza del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>BAVARIA\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Ausencia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los peticionarios de la tutela est\u00e1 una sociedad cuyo objeto es la fabricaci\u00f3n de envases, a los cuales jam\u00e1s hizo referencia el Ministro de Hacienda, pues toda la documentaci\u00f3n existente versa sobre el impuesto al consumo de cerveza, motivo por el cual dicha compa\u00f1\u00eda, carente de todo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, no ten\u00eda raz\u00f3n alguna para acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto\/DENUNCIA PENAL-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>No se debe considerar al proceso penal como otro medio de defensa judicial que pudiera impedir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta y el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen objetivos sustancialmente distintos, pues mientras con la primera se pretende proteger los derechos al buen nombre y al debido proceso, con el segundo se ha puesto en marcha la acci\u00f3n punitiva del Estado por delitos que, como el de p\u00e1nico econ\u00f3mico, alegado, atentan contra el orden econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones\/MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Es el juez de tutela quien, despu\u00e9s de evaluar las pruebas, formar\u00e1 su propio criterio, sin que para ello deba acudir a los conceptos expresados sobre el caso por los diversos medios de comunicaci\u00f3n, menos todav\u00eda si \u00e9stos tienen v\u00ednculo econ\u00f3mico o de otra \u00edndole con alguna de las partes. Los medios, en ejercicio de sus derechos y dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, deben informar acerca de la existencia de los procesos, incluso del estado en que se encuentran y, cuando la ley no lo proh\u00edba, pueden hacer de p\u00fablico conocimiento determinados actos realizados por los despachos judiciales. Al mismo tiempo, deben recordar que la competencia para decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos, est\u00e1 radicada en los jueces de la Rep\u00fablica y que no son ellos los llamados a emitir veredicto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazar una demanda de tutela por causas diferentes a las legales, equivale a negar a la persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, resulta contrario al mandato del art\u00edculo 228 Ibidem, seg\u00fan el cual en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Este principio inspira el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como lo ordena el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. El rechazo arbitrario de una petici\u00f3n de tutela comporta el desconocimiento del derecho que toda persona tiene a un an\u00e1lisis material de su pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 incluyendo a las persones jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-15151 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por BAVARIA S.A., COLENVASES S.A., CERVECERIA AGUILA S.A., CERVECERIA UNION S.A. y CERVECERIA DEL LITORAL S.A. contra RUDOLF HOMMES, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Admnistrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Las sociedades BAVARIA S.A., Compa\u00f1\u00eda &nbsp;Colombiana de Envases S.A., -COLENVASES S.A.-, CERVECERIA AGUILA S.A., CERVECERIA UNION S.A. y CERVECERIA DEL LITORAL S.A., por conducto de apoderado, ejercieron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, RUDOLF HOMMES, por considerar que \u00e9ste atentaba contra sus derechos fundamentales, en especial el buen nombre y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestaron los accionantes que el Ministro, en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley n\u00famero 126 de 1992 afirm\u00f3: &#8220;&#8230;datos te\u00f3ricos estimados nos se\u00f1alan que en el caso de cervezas estamos llegando a una evasi\u00f3n aproximada del 36%&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicen que posteriormente el Ministro emiti\u00f3 un comunicado de prensa &nbsp;en el cual insist\u00eda en la evasi\u00f3n del impuesto al consumo de la cerveza y se\u00f1alaba el porcentaje que, seg\u00fan el funcionario, alcanzaba dicha evasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los peticionarios las afirmaciones del Ministro fueron ampliamente difundidas como conclusiones de una supuesta investigaci\u00f3n, sin que los administradores y gestores de la industria cervecera hubieran tenido noticia de ella, ni hubieran sido o\u00eddos en descargos, propag\u00e1ndose, de esta manera, el hecho no probado de la evasi\u00f3n del impuesto al consumo de las cervezas &#8220;&#8230;con las graves consecuencias que tal divulgaci\u00f3n entra\u00f1a para los inculpados, sin que los presuntos evasores hubiesen sido o\u00eddos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el apoderado solicit\u00f3 al Tribunal que ordenara al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rectificar p\u00fablicamente las acusaciones de evasi\u00f3n del impuesto al consumo de cervezas y disponer asimismo que el funcionario se abstuviera de expresar opiniones sobre la situaci\u00f3n fiscal de la industria cervecera, por considerar que con ello se lesionaba el buen nombre de la misma y de sus gestores y administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinar las cuestionadas actuaciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableci\u00f3 que el funcionario no mencion\u00f3 en forma concreta, como evasora del impuesto al consumo de cerveza, a ninguna empresa productora de esa bebida y que solamente hizo alusi\u00f3n abstracta y general acerca del fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n del mencionado impuesto como sustento al Proyecto de Ley, sin indicar qui\u00e9nes eran los responsables de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior llev\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo a considerar que no se viol\u00f3 el derecho al buen nombre, toda vez que tal infracci\u00f3n requiere determinar al titular del derecho vulnerado, evento que, en su parecer, no se present\u00f3 en el asunto examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, el Tribunal estim\u00f3 que las manifestaciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no correspondieron a una sanci\u00f3n deducida sin cumplir el tr\u00e1mite establecido en la ley, toda vez que el comportamiento del funcionario no produjo consecuencias jur\u00eddicas a las empresas responsables de la probable infracci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior a\u00f1adi\u00f3 la Sala que la presentaci\u00f3n del Proyecto de Ley, con la motivaci\u00f3n sobre evasi\u00f3n del impuesto al consumo de cerveza, no requer\u00eda una investigaci\u00f3n de orden tributario que hubiera conclu\u00eddo con sanciones a las empresas infractoras, toda vez que el Ministro s\u00f3lo buscaba que se plasmaran normas dirigidas a contrarrestar la evasi\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en tales argumentos se resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. La decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito mediante el cual se impugn\u00f3 el fallo estaba dirigido a demostrar que las afirmaciones hechas por el Ministro ten\u00edan car\u00e1cter concreto y no abstracto. Adem\u00e1s, con \u00e9l se pretendi\u00f3 demostrar que s\u00ed hubo violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el recurrente que la industria de la cerveza en Colombia, as\u00ed como sus representantes y gestores, constituyen una estructura personificada jur\u00eddicamente, poseedora de un aparato material de producci\u00f3n y que las empresas que la integran son conocidas y su n\u00famero puede contarse en los dedos de la mano. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, estim\u00f3 el recurrente que considerar no violado este derecho por la inexistencia de una sanci\u00f3n, significa tomar un efecto posterior para desconocer la validez de una causa. Al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que con la actitud del Ministro s\u00ed se produjeron efectos jur\u00eddicos, ya que todo lo que afecta adversamente produce una perturbaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, correspondiendo al Estado respetarlo y hacerlo respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Consejo de Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Lo primero a se\u00f1alar es la presencia entre los solicitantes de la tutela de una sociedad fabricante de envases que, mientras no demuestre lo contrario, nada tiene que ver con las aseveraciones del Ministro Hommes respecto de la evasi\u00f3n fiscal en el consumo de cervezas. En lo que a ella respecta cabe negar de plano la pretensi\u00f3n, por cuanto carece de legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n incoada, aspecto a dilucidar con anterioridad al estudio de las motivaciones que llevaron al aquo a decidir con denegatoria de la tutela, y las cr\u00edticas que a ellas hace el impugnador, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No cabe hesitaci\u00f3n en cuanto al car\u00e1cter de constitucionales fundamentales de los derechos al debido proceso, con su implicaci\u00f3n del respeto al derecho de defensa, y al buen nombre u honra, entendida esta como la buena reputaci\u00f3n de que se goza en la comunidad. No solo por estar prescritos en el cap\u00edtulo 1\u00ba del T\u00edtulo Segundo de la Carta Pol\u00edtica sino, de especial modo, por su condici\u00f3n de prerrogativas inherentes a la dignidad de la persona humana, est\u00e1n revestidos aquellos del atributo que les asigna la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sin duda que el debido proceso es obligatorio en actuaciones administrativas. El constituyente de 1991 hizo expreso ese condicionamiento para la v\u00eda gubernativa por mandato del art\u00edculo 29, inciso primero de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La acci\u00f3n de tutela se puede ejercitar, aunque existan otros medios judiciales de defensa, cuando se la propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solo reparable en su integridad mediante indemnizaci\u00f3n. As\u00ed lo prescribe el inciso tercero, Art. 86 de la Constituci\u00f3n, desarrollado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 del mismo a\u00f1o, en concordancia con el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pero en lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales de personas colectivas discrepa la Sala del criterio del solicitante, sin mayor an\u00e1lisis acogido por el Tribunal de primera instancia. En reiteradas oportunidades ha expuesto que los derechos constitucionales fundamentales se equiparan a los derechos humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Pero si se toman en cuenta las pretensiones de la solicitud, en el sentido de tutelar los aducidos derechos fundamentales de los dirigentes de la industria cervecera &#8220;&#8230;maltratados por la intemperancia oral del apresurado Ministro&#8230;&#8221; (fol. 35), se observa que los representantes legales de las sociedades productoras de cerveza, que otorgaron poder para incoar la acci\u00f3n, lo hicieron para que se protegieran &#8220;&#8230;los derechos fundamentales al buen nombre y al debido proceso de las compa\u00f1\u00edas productoras de cerveza en Colombia&#8230;&#8221;, que no en su propio nombre (folios 1, 13, 18 y 24). &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s: de acogerse el criterio jurisprudencial sentado por la H. Corte Constitucional en fallo de 17 de junio de 1992, en cuanto a que los derechos constitucionales de las personas jur\u00eddicas son tutelables &#8220;&#8230;no per se, sino en tanto veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales&#8230;&#8221;, se debieron se\u00f1alar precisamente cu\u00e1les personas naturales pudieron resultar afectadas, en su honra y en sus derechos de defensa y debido proceso, por las afirmaciones del Ministro de Hacienda en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 126 de 1992 -C\u00e1mara de Representantes- y en el comunicado de prensa atr\u00e1s mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>La ausencia de todo se\u00f1alamiento al respecto har\u00eda impr\u00f3spera la solicitud, pues que la acci\u00f3n no se institucionaliz\u00f3 para proteger derechos constitucionales fundamentales de individuos innominados sino de personas en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s porque la aseveraci\u00f3n contenida en esos documentos se refiri\u00f3 a la evasi\u00f3n del impuesto al consumo de cerveza, siendo responsables del impuesto, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado del Ministro de Hacienda, no solo quien produce el art\u00edculo de consumo sino much\u00edsimas otras personas, como son los distribuidores e importadores (Art. 3\u00ba del Decreto 190 de 1969 y 75 de la Ley 49 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n carece de vocaci\u00f3n de prosperidad la acci\u00f3n en raz\u00f3n a que, no habi\u00e9ndose surtido procedimiento alguno de orden administrativo para fundamentar la apreciaci\u00f3n te\u00f3rica consignada en la Exposici\u00f3n de motivos y en el comunicado de prensa expedido con relaci\u00f3n a ella, apoyada en investigaciones estad\u00edsticas de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales sobre c\u00e1lculos macroecon\u00f3micos que bien pudieron ser los del Banco de la Rep\u00fablica o del Dane, por la amplia publicidad que estas entidades hacen de sus estudios de esa \u00edndole, no cabe hablar de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de las compa\u00f1\u00edas cerveceras o sus directivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que al buen nombre respecta, no se v\u00e9 por qu\u00e9 una afirmaci\u00f3n impersonal contenida en la exposici\u00f3n de motivos a un proyecto de ley pudiera lesionarlo. Eso conducir\u00eda a que en ejercicio de la facultad que tienen los ministros de presentar proyectos de ley ante las C\u00e1maras legislativas no pudieran aseverar lo que estiman sustentatorio de la normatividad propuesta, encaminada a establecer o modificar situaciones jur\u00eddicas en procura del bien com\u00fan, ante el riesgo de que los presuntos afectados con la proyectada ley interpongan acci\u00f3n de tutela por considerarse lesionados en su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>En la referencia que hizo el Ministro a Bavaria S.A. en el reportaje dado en Medell\u00edn con ocasi\u00f3n del Congreso de Fenalco, se limit\u00f3 a contestar lo que precisamente le pregunt\u00f3 el reportero respecto de esa empresa, no aseverando nada que pudiera lesionar el buen nombre de sus directivos sino, por el contrario, admitiendo la posibilidad de rectificar lo consignado en la Exposici\u00f3n de Motivos si una investigaci\u00f3n tributaria, con intervenci\u00f3n de representantes de esa Sociedad, demostraba error en su apreciaci\u00f3n meramente especulativa, encaminada a sustentar el proyecto de modificaci\u00f3n de las tarifas de un grav\u00e1men como mecanismo para lograr &#8220;&#8230;una reducci\u00f3n importante de los altos \u00edndices de contrabando existentes con relaci\u00f3n a los productos objeto del impuesto&#8221; (fol. 64). &nbsp;<\/p>\n<p>Resta observar que no procede aplicar la previsi\u00f3n del Art. 38 del Decreto 2591 de 1991 contra las sociedades solicitantes de la tutela, por cuanto la que se resuelve es distinta, en lo que ata\u00f1e a los derechos por tutelar y al funcionario contra quien se dirije, de la propuesta por el apoderado especial de Bavaria ante el H. Tribunal Superior del Distrito Capital, en la que se pide tutelar el derecho de propiedad sobre las f\u00f3rmulas de las cervezas y el mapa de distribuci\u00f3n de ese producto por la citada empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en los criterios jur\u00eddicos rese\u00f1ados, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decidi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazar la solicitud de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por haber sido seleccionada y repartida a la Sala Quinta de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, goza ella de competencia para revisar las decisiones judiciales proferidas al resolver sobre la acci\u00f3n en referencia, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones del Ministro. Su contexto. Necesidad de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cause da\u00f1o real o amenaza concreta para que pueda tutelarse un derecho &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el apoderado de las compa\u00f1\u00edas peticionarias, la actuaci\u00f3n que produjo el agravio a los derechos de \u00e9stas se circunscribe a las declaraciones hechas por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al presentar el proyecto de ley relativo al r\u00e9gimen tributario de las entidades territoriales y al contenido del comunicado de prensa del 21 de octubre del a\u00f1o anterior, expedido por ese Ministerio, mediante el cual se inform\u00f3 de tal acontecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley se lee:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante destacar que en el caso de los impuestos al consumo, el Gobierno Nacional es partidario de una rebaja sustancial de las tarifas, pues tenemos el convencimiento de que a trav\u00e9s de este mecanismo lograr\u00edamos a corto o mediano plazo una reducci\u00f3n importante de los altos \u00edndices de contabando (sic) existentes con relaci\u00f3n a los productos objeto del impuesto; consecuentemente, una ampliaci\u00f3n considerable de la base gravable por cuanto incentivar\u00edamos la formalizaci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n de tales bienes; adem\u00e1s, lograr\u00edamos reducir los altos \u00edndices &nbsp;de evasi\u00f3n existentes, cuyos datos te\u00f3ricos estimados nos se\u00f1alan que en el caso de cervezas estamos llegando a una evasi\u00f3n aproximada del 36% y en el caso de cigarrillos aproximadamente del 50%. Pensamos que este fen\u00f3meno obedece fundamentalmente a la sobre-saturaci\u00f3n impositiva que hoy existe frente a estos bienes&#8221;. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se alude en el comunicado de prensa de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los departamentos se proponen reformas a los impuestos de cervezas&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La fiscalizaci\u00f3n de los impuestos de consumo, inclu\u00eddo el de cervezas, ser\u00e1 realizada directamente por las Secretar\u00edas de Hacienda de los Departamentos. Con lo anterior, el Gobierno Nacional pretende corregir los altos \u00edndices de evasi\u00f3n existentes que podr\u00edan significar p\u00e9rdidas de ingreso para los departamentos del orden de $120.000 o m\u00e1s millones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero de los actos se\u00f1alados corresponde formalmente al cumplimiento de funciones que la Constituci\u00f3n atribuye a los ministros del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 200 -numeral 1\u00ba- de la Carta, compete al Gobierno concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros. Estos, de acuerdo con el art\u00edculo 208 ibidem, son los jefes de la administraci\u00f3n en sus respectivas dependencias y, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les ata\u00f1e la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas relativas a sus carteras, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma dispone que los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aqu\u00e9llas les hagan y toman parte en los debates. Las c\u00e1maras pueden requerir su asistencia, o ellos acudir voluntariamente a sustentar y defender los proyectos de ley que han presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo acto corresponde a la libertad de expresi\u00f3n de toda persona y al elemental deber de quien, como en el caso presente, tiene a su cargo trascendentales funciones p\u00fablicas y, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, debe informar a la opini\u00f3n acerca de las actividades y programas que su Despacho adelanta o hacer claridad en torno a puntos materia de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, existe la posibilidad de que al desarrollar una u otra de las se\u00f1aladas actuaciones, quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un comunicado oficial lesione o amenace los derechos a la honra o al buen nombre de una persona natural o jur\u00eddica, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos delictivos o il\u00edcitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones err\u00f3neas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis el funcionario comprometer\u00eda su responsabilidad y la actuaci\u00f3n ser\u00eda susceptible de las acciones legales. En lo que hace a los derechos fundamentales conculcados, podr\u00eda interponerse la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener su protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe darse, por otra parte, una relaci\u00f3n de causalidad entre el acto u omisi\u00f3n que se imputa al demandado y el da\u00f1o real o la verdadera amenaza del perjuicio que alega el peticionario. Sin ella no hay lugar a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al buen nombre est\u00e1 referida por esencia a alguien en concreto, identificado, individualizado, sobre quien recae el concepto p\u00fablico que resultar\u00eda lesionado si se hicieran imputaciones en cuya virtud se deteriorara la bondad del mismo, la imagen positiva o el criterio favorable generalizado acerca de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el presente, es requisito indispensable para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar que se acredite de manera inequ\u00edvoca un perjuicio tangible o una amenaza cierta al patrimonio moral o material de quien se dice afectado, eventos que, como se ver\u00e1, no se presentaron en el proceso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el apoderado de las compa\u00f1\u00edas accionantes, las afirmaciones del Ministro significan atentado a su buen nombre y al debido proceso porque los presuntos evasores de impuestos no tuvieron oportunidad de hacerse o\u00edr, ni de defenderse ante tal imputaci\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9l, se trata de acusaciones hechas p\u00fablicamente por el Ministro de Hacienda &#8220;&#8230;a la industria cervecera, sin que se haya previamente conclu\u00eddo investigaci\u00f3n alguna&#8221; (subrayas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos se\u00f1alados por los demandantes como instrumentos de agresi\u00f3n a su buen nombre no surge evidencia y ni siquiera sospecha fundada acerca de que el Ministro hubiese sindicado o pretendido se\u00f1alar a la industria cervecera colombiana como evasora de impuestos, no solamente por cuanto no hizo referencia directa ni indirecta a ella sino porque aludi\u00f3 de manera tan amplia a la evasi\u00f3n del impuesto al consumo que sus palabras bien pueden ser aplicadas al de cervezas extranjeras vendidas en territorio colombiano. Recu\u00e9rdese que el punto central de la exposici\u00f3n de motivos era el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima que las aseveraciones cuestionadas alud\u00edan objetivamente a \u00edndices resultantes de estudios t\u00e9cnicos incorporados a un documento oficial que no buscaba establecer responsabilidades sino plantear soluciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A ello tuvo ocasi\u00f3n de referirse el Ministro de Hacienda en declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se ha dicho, la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda sobre los \u00edndices de evasi\u00f3n del impuesto al consumo de la cerveza, corresponde a los resultados de los estudios que elabor\u00f3 el Centro de Estudios Fiscales de la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales. (&#8230;) Estos estudios no permiten individualizar responsables pues se trata de datos agregados&nbsp; sobre la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte y comercializaci\u00f3n de los productos. Permite, eso s\u00ed, estimar el valor de los impuestos que hipot\u00e9ticamente se dejan de recaudar comparando el recaudo efectivo con el recaudo potencial. Esto es lo que se estima como evasi\u00f3n y a ello se refieren los estudios realizados, la exposici\u00f3n de motivos y el comunicado de prensa. Los estudios y afirmaciones aluden solamente al tama\u00f1o de la evasi\u00f3n estimada y no a sus actores. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no se sabe en qu\u00e9 consiste la evasi\u00f3n del impuesto al consumo de la cerveza as\u00ed como d\u00f3nde se presenta&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse lo manifestado por el mismo funcionario ante el Senado de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este proyecto de ley era para defender las rentas de los departamentos. Dentro de ese criterio, cuando nosotros abogamos por una reducci\u00f3n de los impuestos al consumo, es porque est\u00e1bamos firmemente convencidos de que, uno, hay contrabando. A m\u00ed nadie me ha pedido que haga una comprobaci\u00f3n del contrabando. Basta salir a la esquina a mirarlo y creo que todo el mundo estar\u00eda de acuerdo en que eso no necesita comprobaci\u00f3n. Y, dos, hay evasi\u00f3n en los impuestos y eso lo pudimos nosotros mostrar con indicadores y as\u00ed est\u00e1 dicho en la exposici\u00f3n de motivos. Se dice que hay unos indicadores&#8221;. (Subraya la Corte. Gaceta del Congreso n\u00famero 183, martes 1\u00ba de diciembre de 1992, p\u00e1gina 17). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, lo acontecido en el asunto que di\u00f3 lugar a la acci\u00f3n de tutela en referencia no encaja de ninguna manera en un cuadro de vulneraci\u00f3n o amenaza del buen nombre de persona o entidad alguna. Lo expuesto por los demandantes contrasta abiertamente con el contenido de la exposici\u00f3n de motivos tomada por ellos como acto violatorio de sus derechos, con el texto del comunicado de prensa oficial sobre el tema y con las posteriores declaraciones p\u00fablicas del Ministro as\u00ed como con lo informado por \u00e9l al Tribunal que tramit\u00f3 la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales aseveraciones no pueden sacarse del contexto. Tienen que ser comprendidas e interpretadas como lo que son -argumentos generales y abstractos sobre las cifras del contrabando y la evasi\u00f3n en perjuicio del fisco, para buscar soluciones de car\u00e1cter legal, igualmente generales y abstractas, a una problem\u00e1tica que la Cartera de Hacienda ha establecido con base en \u00edndices t\u00e9cnicamente obtenidos- y no como imputaciones a una o varias personas naturales o jur\u00eddicas, o a determinadas compa\u00f1\u00edas dedicadas a la producci\u00f3n de cerveza, as\u00ed entre ellas exista una vinculaci\u00f3n empresarial que permita en la pr\u00e1ctica identificarlas con &#8220;la industria cervecera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte, una vez adelantado el an\u00e1lisis del extenso material probatorio aportado al proceso, encuentra cierto el hecho de que el Ministro de Hacienda, al presentar el proyecto de ley y al informar a los medios acerca del tema, no hizo cosa distinta de exponer el criterio oficial de la administraci\u00f3n, &#8220;in genere&#8221;, sobre el preocupante asunto del contrabando y la evasi\u00f3n del impuesto al consumo. &nbsp;Tambi\u00e9n halla la Corte que con tales declaraciones no se produjo amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de ninguna persona particularmente considerada, lo que resta todo sentido a la acci\u00f3n de tutela instaurada y hace completamente inaplicable -por sustracci\u00f3n de materia- cualquier modalidad de rectificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las apreciaciones del Ministro, los estudios mostraban una evasi\u00f3n al impuesto al consumo de cerveza, mas no evasi\u00f3n en el pago de impuestos por parte de alg\u00fan contribuyente individualizado. No puede predicarse, entonces, la violaci\u00f3n ni la amenaza de un derecho constitucional fundamental de una o varias entidades, pues, si atendemos a la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela, ella debe partir del ejercicio actual de una defensa ante los jueces, intentada por aquel que cree en peligro tales derechos o los ve afectados ciertamente. Para concederla entrat\u00e1ndose de derechos como el del buen nombre, que aqu\u00ed se invoca, es indispensable que el perjudicado sea determinado o determinable de manera simple, sin que el juez de la causa est\u00e9 obligado a extraer de circunstancias gen\u00e9ricas o de afirmaciones abstractas conclusiones que no se derivan precisa y concretamente de los hechos, ni a &#8220;leer entre l\u00edneas&#8221; para definir que tras una declaraci\u00f3n o concepto global se esconde la verdadera intenci\u00f3n de causar da\u00f1o al nombre de un determinado sujeto. Cosa distinta es que los accionantes en este caso se hayan dado por aludidos, tomando para s\u00ed unas afirmaciones que no necesariamente los involucraban y cuyo car\u00e1cter abstracto, n\u00edtidamente establecido en el proceso, excluye, por definici\u00f3n, toda posibilidad de atentado a su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho no queda duda si se tiene presente que, tal como varias veces lo manifest\u00f3 el Ministro, su actitud en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la acci\u00f3n estuvo siempre fundada en estudios efectuados sobre el comportamiento general de los tributos y la efectividad de su recaudo, habi\u00e9ndose percibido -seg\u00fan lo expres\u00f3- que en determinados tributos los recaudos no correspond\u00edan a las metas fijadas. He all\u00ed el motivo de la preocupaci\u00f3n del Gobierno, que era quien deb\u00eda adoptar las medidas indispensables para enfrentar el problema planteado o impulsar ante el Congreso las v\u00edas legislativas de soluci\u00f3n al mismo. De \u00e9l surgi\u00f3 la propuesta de rebajar las tarifas de los impuestos al consumo, con el objeto de disminuir los \u00edndices de evasi\u00f3n y contrabando, con lo cual se pretend\u00eda -era el parecer del Ejecutivo dentro de las metas y proyecciones de la Hacienda P\u00fablica, a cargo del Ministro demandado- incrementar el recaudo dentro de una estrategia global. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el comunicado de prensa del 21 de octubre de 1992, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reiter\u00f3 lo afirmado en el proyecto de ley, por lo cual ese documento no puede considerarse como factor o hecho inconexo de la actitud general asumida por el Ministro en la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica de su Cartera al proyectar, fundamentar y defender las normas que estimaba deber\u00edan adoptarse. All\u00ed, como en el proyecto, se dice en forma gen\u00e9rica que &#8220;la fiscalizaci\u00f3n de los impuestos de consumo, inclu\u00eddo el de cervezas, ser\u00e1 realizado directamente por las secretar\u00edas de Hacienda de los Departamentos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que los estudios sobre evasi\u00f3n, como los que podr\u00edan llevarse a cabo sobre la mayor o menor extensi\u00f3n de determinadas pr\u00e1cticas sociales o respecto al aumento o disminuci\u00f3n de la criminalidad o en torno a la progresividad de un s\u00edndrome en materia m\u00e9dica, no pueden significar acusaci\u00f3n contra determinadas personas -a menos que \u00e9stas se autoincriminen voluntariamente-, toda vez que, por su naturaleza, se trata de an\u00e1lisis gen\u00e9ricos, en este caso macroecon\u00f3micos, que ni mencionan ni comprometen a nadie en concreto. Ello resulta muy claro en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el examen adelantado por el Ministerio de Hacienda estuvo basado, de modo inconcreto, en el comportamiento mostrado por el impuesto al consumo de la cerveza. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio se cuenta con un video-cassette y cinco cintas magnetof\u00f3nicas, material en el que, adem\u00e1s de otras entrevistas efectuadas por diversos medios de comunicaci\u00f3n, se encuentra una, atendida por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en la cual, ante interrogantes period\u00edsticos bastante confusos e irrespetuosos y en relaci\u00f3n con declaraciones previas del Presidente de Bavaria, el funcionario manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Periodista:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Usted est\u00e1 pecando por ignorancia o que act\u00faa por mala fe, o de mala fe porque se refer\u00eda a la cifra sobre la evasi\u00f3n al consumo de la cerveza; \u00e9l dice que los c\u00e1lculos suyos o de su consultor en el MInisterio de Hacienda est\u00e1n mal equivocados (sic) y pide tambi\u00e9n que o replantee esas cifras, que rectifique o que, si lo considera conveniente, pues que acuda a la justicia, pues de pronto se estar\u00eda incurriendo en un delito por ser evasores y reteniendo estas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ministro: &nbsp;<\/p>\n<p>Yo no he le\u00eddo las declaraciones. No voy a referirme a lo que \u00e9l dijo hasta que las lea, no, porque me parecen que lo que ustedes dicen son cosas muy graves y esto dar\u00eda a hacer mi propio juicio. Sin embargo, pues todo el mundo me ha contado lo que usted me ha contado y le he pedido al doctor Pizza, Director de Impuestos, que le pida a la Empresa Bavaria pues esto ya se vuelve un problema entre el Ministro de Hacienda y un contribuyente, que designe m\u00e1s contadores y auditores y nosotros vamos a asignar un grupo de personas de la Direcci\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, que van a mirar las cifras de Bavaria y si cometimos un error con mucho gusto lo rectificaremos, pero una vez se haga la investigaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en lo transcrito que el funcionario en ning\u00fan momento muestra deliberada intenci\u00f3n de producir da\u00f1o a las compa\u00f1\u00edas accionantes. Por el contrario, estima la Corte que su actuaci\u00f3n se enmarca dentro de los lineamientos establecidos por el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, a cuyo tenor debe presumirse, para todos los efectos la buena fe de los particulares. Y, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe presumirse la del Ministro, en especial si -como en realidad acontece- el an\u00e1lisis de su conducta no permite concluir animadversi\u00f3n contra nadie, ni el cotejo de sus declaraciones arroja imputaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, imposible como ha sido establecer qui\u00e9n es el titular del derecho presuntamente conculcado, dado el car\u00e1cter difuso de las afirmaciones tra\u00eddas al proceso como causantes del da\u00f1o, resulta il\u00f3gico y del todo improcedente avanzar en consideraciones acerca de su amenaza o vulneraci\u00f3n. Es decir, si no logr\u00f3 establecerse en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1n radicados los derechos que se invocan, no pod\u00eda el fallador de instancia, ni puede hacerlo la Corte, pronunciarse acerca de la protecci\u00f3n a los mismos, pues toda orden de amparo, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, requiere, adem\u00e1s de la identificaci\u00f3n del derecho comprometido, la determinaci\u00f3n de su titular y la demostraci\u00f3n, siquiera sumaria, sobre la relaci\u00f3n de causalidad existente entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de que se trata y el perjuicio o amenaza del derecho. Ninguno de estos elementos se tienen en el caso que ha dado ocasi\u00f3n a la presente controversia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte advertir por otro lado que, como bien lo indic\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, entre los peticionarios de la tutela est\u00e1 una sociedad cuyo objeto es la fabricaci\u00f3n de envases, a los cuales jam\u00e1s hizo referencia el Ministro de Hacienda, pues toda la documentaci\u00f3n existente versa sobre el impuesto al consumo de cerveza, motivo por el cual dicha compa\u00f1\u00eda, carente de todo inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, no ten\u00eda raz\u00f3n alguna para acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por cuanto hace al debido proceso, no pod\u00eda ser violado, pues las palabras del Ministro en la exposici\u00f3n de motivos a un proyecto de ley y en un comunicado de prensa, no estaban orientadas a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna, ni culminaron en ella, luego, por sustracci\u00f3n de materia, no hab\u00eda reglas procesales que observar. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro medio de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n allegada al expediente se establece que la empresa Bavaria S.A. y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Cervecer\u00edas, formularon denuncia penal contra el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por los mismos hechos que originaron la acci\u00f3n. &nbsp;A este respecto estima la Sala que, en el presente caso, no se debe considerar al proceso penal como otro medio de defensa judicial que pudiera impedir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta y el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tienen objetivos sustancialmente distintos, pues mientras con la primera se pretende proteger los derechos al buen nombre y al debido proceso, con el segundo se ha puesto en marcha la acci\u00f3n punitiva del Estado por delitos que, como el de p\u00e1nico econ\u00f3mico, alegado, atentan contra el orden econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas y los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, se establece que &#8220;&#8230;el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela&#8221;. Atendiendo a este precepto, en el asunto que se revisa se han analizado, adem\u00e1s de las pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, otros elementos llevados al expediente entre los que se cuentan cinco (5) ejemplares de la revista CROMOS, dos (2) de la revista SEMANA, cuatro (4) del peri\u00f3dico EL NUEVO SIGLO, cinco (5) cintas magnetof\u00f3nicas y un (1) video-cassette. &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado material pone de relieve el especial inter\u00e9s que la opini\u00f3n p\u00fablica o, cuando menos, alguna parte de ella, puede tener respecto de la controversia jur\u00eddica en cuesti\u00f3n, pero de ninguna manera demuestra que se hayan amenazado o vulnerado los derechos de los accionantes, pues debe advertirse que es el juez de tutela quien, despu\u00e9s de evaluar las pruebas, formar\u00e1 su propio criterio, sin que para ello deba acudir a los conceptos expresados sobre el caso por los diversos medios de comunicaci\u00f3n, menos todav\u00eda si \u00e9stos tienen v\u00ednculo econ\u00f3mico o de otra \u00edndole con alguna de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios, en ejercicio de sus derechos y dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, deben informar acerca de la existencia de los procesos, incluso del estado en que se encuentran y, cuando la ley no lo proh\u00edba, pueden hacer de p\u00fablico conocimiento determinados actos realizados por los despachos judiciales. Al mismo tiempo, deben recordar que la competencia para decidir sobre los conflictos jur\u00eddicos, est\u00e1 radicada en los jueces de la Rep\u00fablica y que no son ellos los llamados a emitir veredicto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de resoluci\u00f3n en los fallos de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la actuaci\u00f3n que se revisa, la Corte estima conveniente analizar la determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en el sentido de revocar la sentencia impugnada y en su lugar, pese a que en el mismo fallo de segunda instancia se dan razones que llevar\u00edan a concluir -como lo hizo el de primer grado- en la negativa de la tutela, rechazar la solicitud por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que, si se cumplen los mandatos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda solicitud de protecci\u00f3n formulada &#8220;&#8230;ante los jueces&#8230;&#8221; debe ser tramitada y resuelta dentro del perentorio t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas e, igualmente, toda impugnaci\u00f3n contra un fallo de tutela en primera instancia debe ser estudiada y fallada por el superior jer\u00e1rquico dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que en materia de impugnaciones ordena: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez o tribunal de segunda instancia debe entrar, pues, en el fondo del asunto y resolver acerca de si el fallo de primer grado se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley o si, por el contrario, desconoce sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se concluye que, al culminar el tr\u00e1mite propio de la acci\u00f3n de tutela, &#8220;toda persona&#8221; que la ejerza debe ser notificada por funcionario judicial de las razones por las cuales se orden\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, si no es as\u00ed, de los motivos en cuya virtud se neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las peticiones de tutela no pueden ser rechazadas, ni en primera ni en segunda instancia, sino por los motivos establecidos en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 -cuando, no habi\u00e9ndose podido determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud, se ha ordenado correcci\u00f3n de la solicitud y \u00e9sta no se ha efectuado dentro de los tres d\u00edas siguientes-. Se trata de razones de forma que aluden a presupuestos indispensables para el fallo, sin que, inclusive, el funcionario est\u00e9 obligado a tomar tal determinaci\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan all\u00ed se dice, &#8220;&#8230;la solicitud podr\u00e1&nbsp; ser rechazada&#8230;&#8221;, lo que implica la posibilidad de que el juez la tramite si logra dilucidar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Rechazar una demanda de tutela por causas diferentes equivale a negar a la persona el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.N.) y, adem\u00e1s, resulta contrario al mandato del art\u00edculo 228 Ibidem, seg\u00fan el cual en las actuaciones judiciales prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Este principio inspira el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como lo ordena el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el rechazo arbitrario de una petici\u00f3n de tutela comporta el desconocimiento del derecho que toda persona tiene a un an\u00e1lisis material de su pretensi\u00f3n. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede ser puramente formal, como ya lo ha subrayado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciaci\u00f3n del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuaci\u00f3n y hasta la culminaci\u00f3n de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realizaci\u00f3n de los valores jur\u00eddicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con certeza&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00f3rgano judicial debe exponer, de manera razonada y comprensible, los motivos de su determinaci\u00f3n. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica porqu\u00e9 el legislador, al desarrollar la norma del art\u00edculo 86 de la Carta, dispuso que &#8220;el contenido del fallo no podr\u00e1 ser inhibitorio&#8221; (art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de los aludidos preceptos, no era \u00e9ste el caso de una acci\u00f3n improcedente que debiera rechazarse de plano, sin entrar al fondo de la controversia planteada, sino el de una acci\u00f3n procedente pero, a juicio de esta Corte, no llamada a prosperar, dada la configuraci\u00f3n de los hechos en los cuales se apoyaba. Era menester que el juez de tutela, en primera y en segunda instancia, efectuara un an\u00e1lisis jur\u00eddico material de las pretensiones, de las pruebas y de la normatividad aplicable para concluir negando o concediendo la protecci\u00f3n, seg\u00fan lo que concluyera dentro del marco de su autonom\u00eda funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones que anteceden, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado en este proceso y se confirmar\u00e1 la providencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica, titular de derechos, tambi\u00e9n est\u00e1 amparada por la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los motivos que llevaron al Consejo de Estado a resolver ordenando rechazar la petici\u00f3n, se encuentra aqu\u00e9l en cuya virtud la acci\u00f3n no procede cuando se trata de proteger derechos de personas jur\u00eddicas o morales. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional, en Sala Plena y en distintas Salas de Revisi\u00f3n, ha tenido oportunidad de pronunciarse, se\u00f1alando que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia n\u00famero T-067 de 1993, adoptada por la Sala Plena, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;por voluntad expresa del Constituyente, \u00e9sta -la Constituci\u00f3n- fue mucho m\u00e1s all\u00e1 al incrementar no solo el n\u00famero de los derechos fundamentales de la persona humana y al hacer extensiva su eventual protecci\u00f3n judicial a todas las personas, inclusive en algunas situaciones jur\u00eddicas, a la persona moral sino al establecer mayores y m\u00e1s efectivos mecanismos de su amparo judicial, como ocurre con la denominada acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, enderezada de modo complementario hacia la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &nbsp;&#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;(Cfr. Corte &nbsp;Constitucional. Sala Tercera &nbsp;de Revisi\u00f3n. &nbsp;Sentencia &nbsp;T-437 del 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido el pasado 20 de junio, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;(sentencia T-257 de 1993), manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Ahora bien, algunos derechos constitucionales son predicables indistintamente de las personas individuales y de las personas colectivas. &nbsp;As\u00ed, pues, corresponde al juez de tutela examinar si el derecho de cuyo amparo se trata, se aviene o no con el anterior criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras ocasiones, las personas colectivas como realidades jur\u00eddicas y econ\u00f3micas que son, resultan por \u00e9ste s\u00f3lo aspecto titulares directas del derecho fundamental consagrado en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>13 (igualdad), 15 (buen nombre), 23 (petici\u00f3n), 28 (inviolabilidad de domicilio), 29 (debido proceso), 31 (reformatio in pejus), 34 (no confiscaci\u00f3n), 36 (libre asociaci\u00f3n), 39 (sindicaci\u00f3n), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Directamente cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque en subordinaci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte ratifica la enunciada l\u00ednea jurisprudencial y precisa que en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la tutela hubo de negarse, como bien lo hizo el Tribunal en primera instancia, no por haber sido ejercida a nombre de personas jur\u00eddicas, sino por la inexistencia de acciones u omisiones causantes de amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCASE el fallo proferido el veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se dispuso revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y rechazar la solicitud de tutela por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, CONFIRMASE el fallo de primera instancia, proferido el veinte (20) de enero del presente a\u00f1o, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO VALENCIA VILLA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-440-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-440\/93 &nbsp; FUNCIONARIO PUBLICO-Lesi\u00f3n de derechos\/FUNCIONARIO PUBLICO-Responsabilidad &nbsp; Existe la posibilidad de que, quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un comunicado oficial lesione o amenace los derechos a la honra o al buen nombre de una persona natural o jur\u00eddica, al involucrarla en la comisi\u00f3n de hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}