{"id":7331,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1279-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1279-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1279-01\/","title":{"rendered":"T-1279-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1279\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Negativa de la EPS de costear test de alergia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la limitaci\u00f3n del derecho a la salud en este caso, la cual se concreta por la no inclusi\u00f3n del test de alergia en el P.O.S. y la consecuente no prestaci\u00f3n de este examen, se encuentra justificada en la decisi\u00f3n legislativa de distribuir los recursos p\u00fablicos destinados a la salud de forma que las enfermedades m\u00e1s graves y con mayor impacto sobre la autonom\u00eda y la calidad de vida de las personas tengan precedencia sobre aquellas enfermedades que, aunque dignas de atenci\u00f3n, no ostentan tal entidad que ameriten la intervenci\u00f3n inmediata del Estado para asegurar el pleno goce del derecho fundamental a la salud. As\u00ed pues, concluye la Sala que Cajanal E.P.S. no ha desconocido los derechos fundamentales del hijo del accionante ya que su petici\u00f3n no se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. El test de alergias no est\u00e1 contemplado por el P.O.S., es decir, no est\u00e1 comprendido dentro del alcance del derecho a la salud protegido por el legislador. Adicionalmente, como se indic\u00f3, dejar de practicar el examen en el caso concreto tampoco pone en riesgo derecho fundamental alguno, lo cual implica que en este evento no est\u00e1 constitucionalmente ordenado aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, amparado mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-376567 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumpli\u00admiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a en representaci\u00f3n de su hijo, el menor Carlos Alberto Mercado Cueto, contra Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 27 de marzo de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a, en representaci\u00f3n de su hijo de diecisiete (17) a\u00f1os de edad Carlos Alberto Mercado Cueto, present\u00f3 el 26 de julio de 2000 acci\u00f3n de tutela en contra de Cajanal E.P.S., por considerar que la decisi\u00f3n de no autorizar que al menor se le practicara un test de alergias que requiere para establecer el origen de un problema respiratorio que le aqueja, vulnera sus derechos a una vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene el se\u00f1or Mercado Acu\u00f1a que actualmente es pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social, para lo cual adjunta los documentos que lo acreditan como tal. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que la E.P.S. a la que se encuentra afiliado es Cajanal, la cual seleccion\u00f3 al momento de pensionarse y respecto a la cual, indica, &#8220;no me expresaron ninguna restricci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Afirma el padre del accionante en la demanda que al menor Carlos Alberto Mercado Cueto, como bene\u00adfi\u00adciario, lo ha venido atendiendo Cajanal E.P.S., de un problema respiratorio ubicado en las fosas nasales. Posteriormente relata que a pesar de que doctor Jorge Rabal Ramos, m\u00e9dico alerg\u00f3logo tratante, le orden\u00f3 unos an\u00e1lisis para ver de d\u00f3nde le proven\u00eda dicho mal, la entidad prestadora de salud se neg\u00f3 a prestarlo porque no estaba autorizada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En vista de lo anterior, sostiene el se\u00f1or Mercado Acu\u00f1a, se dirigi\u00f3 a la gerencia de Cajanal Atl\u00e1ntico para que autorizaran dichos ex\u00e1menes. Sin embargo, le respondieron que no se los pod\u00edan prestar porque ese examen no est\u00e1 contemplado por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a considera que la decisi\u00f3n de Cajanal E.P.S. atenta contra la integridad de su hijo, que requiere que le sea practicado el test de alergia, por lo que se le impide el libre desarrollo f\u00edsico. En consecuencia solicita al juez &#8220;tutelar el derecho al desarrollo sano del menor Carlos Alberto Mercado Cueto ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Seccional Atl\u00e1ntico se le practiquen los ex\u00e1menes requeridos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de agosto 17 de 2000, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela por considerar que Cajanal E.P.S., no ha violado los derechos del accionante. La Juez consider\u00f3 que el menor tendr\u00eda derecho al examen m\u00e9dico en cuesti\u00f3n si se hubiese demostrado la incapacidad de coste\u00e1rselo y si su vida dependiera de \u00e9ste, respecto a lo cual se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la vida del accionante no se encuentra en peligro por la falta del examen ordenado, este ser\u00e1 una prueba para una posterior valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante pero su vida depende de ese resultado.&#8221; (sic) \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a impugn\u00f3 el fallo de primera instancia fundando su desacuerdo en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque es cierto que el derecho a la salud no es fundamental, cuando \u00e9ste se encuentra en conexi\u00f3n con otro que s\u00ed lo es, como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad humana, si debe tomarse como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Alega, adem\u00e1s, que se encuentra en desacuerdo con la decisi\u00f3n por conside\u00adrar que el &#8220;derecho a la salud no s\u00f3lo comprende la atenci\u00f3n necesaria para tratar en caso de enfermedad, sino la obligaci\u00f3n de suministrar en forma oportuna los elementos que lleven a la recuperaci\u00f3n del paciente para complementar su capacidad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma de normas, contempla en su art\u00edculo 45 un derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral en cabeza de los adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Considera el se\u00f1or Mercado Acu\u00f1a que el costo de un test de alergia, $600.000 pesos, representa una cantidad excesiva para un pensionado, raz\u00f3n por la que considera que la entidad accionada es la responsable de dicho examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la impugnaci\u00f3n se alega tambi\u00e9n que el despacho \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) conceptu\u00f3 que la tutela presentada es improcedente, pero no se dice por qu\u00e9, o no se dice cu\u00e1les son las alternativas con que cuenta el usuario para exigirle a Cajanal ordenar el examen requerido, tal vez se bas\u00f3 en lo respondido por Adolfo Villalobos Pineda en respuesta a este despacho lo cual se contradice cuando el mismo funcionario el 10 de julio me responde que no puede autorizar dicho examen por no aparecer en el plan obligatorio de salud, superando esta norma a la constituci\u00f3n nacional, que est\u00e1 por encima de ella.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho que conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso de la referencia,2 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de la Juez del Circuito, mediante la sentencia de enero 22 de 2001. Las razones fueron las mismas alegadas por la Juez de primera instancia; dijo la Sala del Tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso bajo estudio, se observa que la vida del joven Carlos Alberto Mercado Cueto no depende del resultado del Test de Alergias. Esta evaluaci\u00f3n es necesaria para una posterior valoraci\u00f3n, por lo tanto, no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo para su vida. Adem\u00e1s, el usuario no acredit\u00f3 su falta de capacidad de pago total o parcial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas ordenadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer con claridad los hechos del caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto de junio 19 de 2001, solicit\u00f3 las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar solicit\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Mercado Acu\u00f1a que probara su incapacidad de pagar el examen que requiere su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante carta remitida a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el accionante respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el examen de Test de Alergias el cual solicit\u00e9 a Cajanal que es la entidad a la que estoy afiliado y debe prestarme los servicios m\u00e9dicos ten\u00eda un valor en la \u00e9poca en que hice la solicitud de $585.000.oo, suma esta que me es imposible pagarla porque vivo de la pensi\u00f3n que me cancela Cajanal que es de $1\u2019100.000.oo; quiere decir, que el mencionado an\u00e1lisis copa el 45% de mi pensi\u00f3n lo que no me alcanzar\u00eda para sufragar mis gastos de alimentaci\u00f3n de mi familia confor\u00admada por 4 hijos y mi se\u00f1ora, adem\u00e1s de los gastos de educaci\u00f3n en universidades y bachilleratos de esos 4 hijos ni mucho menos para el pago de los servicios p\u00fablicos. Si el mencionado an\u00e1lisis tuviese un costo razonable a mis ingresos yo los podr\u00eda sufragar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, la Sala pidi\u00f3 a Cajanal E.P.S. que explicara por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no autorizar el Test de Alergias, en especial si se tiene en cuenta que el m\u00e9dico tratante lo consider\u00f3 necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, Cajanal sostiene que \u201c(\u2026) el test de alergias no es un examen que permita modificar el esquema de tratamiento de su enfermedad de base, sino que brinda una informaci\u00f3n adicional que puede ser utilizada a criterio m\u00e9dico.\u201d En esa medida, se\u00f1ala, las razones jur\u00eddicas de su decisi\u00f3n son las establecidas en la Ley 100 de 1993 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 5261 de 1994, sin citar alguna norma en concreto, y la raz\u00f3n m\u00e9dica es que el examen solicitado no es indispensable porque no pone en riesgo ni la salud ni la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo la Sala solicit\u00f3 al m\u00e9dico tratante que indicara cu\u00e1l es la importancia del examen solicitado y cu\u00e1l es la consecuencia en caso de no practicarse. En su respuesta remitida el 6 de Septiembre, el m\u00e9dico sostuvo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor Carlos Alberto Mercado Cueto, padece de una rinitis al\u00e9rgica leve persistente, enfermedad que afecta la mucosa nasal presentando s\u00edntomas como congesti\u00f3n nasal, prurito nasal, secreci\u00f3n hialina y estornudos a repeti\u00adci\u00f3n cuya frecuencia es cada 15 d\u00edas con duraci\u00f3n de m\u00e1s o menos 10 d\u00edas. El test de alergia es un m\u00e9todo diagn\u00f3stico que permite encontrar qu\u00e9 sustancias del medio ambiente estar\u00edan desencadenando la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>El no contar con la informaci\u00f3n del test de alergia no tendr\u00eda efecto sobre el tratamiento farmacol\u00f3gico, pero si sobre el tratamiento inmunol\u00f3gico ya que esta informaci\u00f3n nos permitir\u00eda si el caso lo requiere, aplicar como vacunas terap\u00e9uticas de alergia, (\u2018en caso de la no mejora por medios farma\u00adco\u00adl\u00f3\u00adgi\u00adcos\u2019).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfViola una E.P.S. el derecho fundamental a la salud de un menor que padece una rinitis al\u00e9rgica leve, al negarse a practicarle un test de alergia por estar excluido del P.O.S., pese a que la informaci\u00f3n que proporcione dicho test pueda ser importante para el tratamiento de la afecci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho constitucional a la salud de los ni\u00f1os es fundamental \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, juez de primera instancia, y para la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, juez de segunda instancia, el derecho a la salud es una garant\u00eda constitucional que en s\u00ed misma no es fundamental, pero que puede llegar a serlo cuando de su protecci\u00f3n dependen otros derechos fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se adecua a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica de 1991. En el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.3 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.4 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad6 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>El test de alergia ordenado al menor Carlos Alberto Mercado Cueto se encuentra excluido del P.O.S., lo que implica en principio que esta prueba m\u00e9dica est\u00e1 por fuera del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud que puede invocarse por tutela. Tal exclusi\u00f3n del test de alergia de las obligaciones en cabeza de la entidad prestadora de salud con fundamento en la ley constituye una verdadera limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud, por lo que la Corte deber\u00e1 entrar a determinar si la mencionada limitaci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente justificada, no en abstracto sino en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud contempla los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para proteger o recobrar la salud de la persona\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el derecho fundamental a la salud abarca la pretensi\u00f3n por parte del tutelante de obtener el reconocimiento de un derecho al suministro de medicamentos, a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y a la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a neutralizar el factor generador de la enfermedad leve que padece una persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud abarca la totalidad de actos u omisiones necesarias para que una persona se libre de la enfermedad que padece o pueda mantener una vida sana. Se trata aqu\u00ed de un derecho prima facie al m\u00e1ximo de prestaciones o omisiones que se requieren para gozar de una vida exenta de condiciones f\u00edsicas y mentales tan gravosas que afectan la calidad de la existencia humana. Es por este motivo que, en principio, todos los servicios indispensables para llevar una vida libre de la enfermedad pueden llegar a ser incluidos en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. No obstante, el derecho a la salud no es absoluto. El que ostente el car\u00e1cter de fundamental en el caso de los menores no lo hace ilimitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La enfermedad que padece el menor Carlos Alberto Mercado Cueto aunque leve, afecta su estado de salud e impide que \u00e9ste sea pleno. Lo anterior se desprende del diagn\u00f3stico de la enfermedad a \u00e9l realizado por los galenos especialistas en la materia. Cuando una persona est\u00e1 enferma, el derecho a la salud se ve afectado, por lo que corresponde determinar si la negativa de la entidad prestadora de salud constituye una limitaci\u00f3n leg\u00edtima del mencionado derecho en el caso concreto. Es lo que procede a hacer la Corte respecto de un examen particular denominado test de alergias en las circunstancias del menor Mercado Cueto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La limitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la salud por v\u00eda de la negativa a costear el test de alergia es constitucionalmente justificada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La negativa de la entidad prestadora de salud de asumir el costo del test de alergia constituye una reducci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del menor. Para justificar su negativa la demandada aduce que no est\u00e1 autorizada por ley para hacer dicho pago, ya que el test no est\u00e1 incluido en el P.O.S. seg\u00fan lo determinado actualmente por las autoridades legalmente competentes. En este sentido, la raz\u00f3n que aduce la entidad para abstenerse de otorgar la prestaci\u00f3n es la propia ley. El legislador habr\u00eda determinado as\u00ed que los recursos siempre escasos para atender todas las necesidades en materia de salud deben distribuirse de tal forma que los principios de responsabilidad personal y de \u00a0solidaridad social por v\u00eda de la funci\u00f3n redistributiva del Estado Social de Derecho sean tenidos en cuenta en debida forma con miras a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de todos los colombianos. En concreto, el legislador determin\u00f3 que enfermedades que no afectan de manera grave la salud de la persona deben ser costeadas por ella misma o su familia, sin que para ello pueda pretenderse la participaci\u00f3n en los recursos destinados a combatir otras enfermedades de mayor entidad para el individuo y de mayor relevancia social, a juicio de los \u00f3rganos democr\u00e1ticos habilitados para fijar las prioridades de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud. Sin embargo, en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que una persona tiene derecho a recibir una prestaci\u00f3n espec\u00edfica as\u00ed \u00e9sta haya sido excluida del POS cuando ello es necesario para evitar perjuicios graves a otros derechos fundamentales, en especial para evitar el desconocimiento del derecho a la vida o a la integridad del accionante. En esta hip\u00f3tesis el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se expande m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites que se le han fijado en virtud del POS. Pero la Corte debe apreciar caso por caso si ello es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 La negativa a costear el test de alergia en el presente caso no implica una afectaci\u00f3n injustificada del derecho fundamental a la salud de Carlos Alberto Mercado Cueto. La afecci\u00f3n del hijo del accionante conlleva una molestia que sin bien es desagradable, no implica, seg\u00fan el concepto m\u00e9dico citado, una obstrucci\u00f3n grave de las funciones corporales ni su deterioro. Por otra parte, es de anotar con base en la informaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, que el test solicitado mediante esta acci\u00f3n de tutela no resolver\u00eda el problema, sino que brindar\u00eda informaci\u00f3n que permitir\u00eda saber mejor como tratarla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Dejar de realizar el examen no pone en riesgo la vida del menor. Aunque la salud del menor puede verse eventualmente mejorada despu\u00e9s del examen, no depende directa y exclusivamente de su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, su vida o su integridad personal no ha sido puesta en riesgo por Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Es preciso se\u00f1alar que el costo de la prueba no resulta impo\u00adsible de sufragar para el accionante. En primer lugar, se trata de un examen que no debe ser realizado con urgencia, lo cual supone la posibilidad de fijar un per\u00edodo de tiempo razonable en el que se ahorre y se consiga el dinero necesario para pagarlo. Y en segundo lugar, se trata de un examen que debe realizarse s\u00f3lo una vez. Es decir, no se trata de un prolongado tratamiento m\u00e9dico que suponga sumas de dinero considerables que tengan que pagarse frecuentemente, como lo ser\u00eda, por ejemplo, una di\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por \u00faltimo, el menor en menci\u00f3n no goza de la protecci\u00f3n especial dispuesta por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n para personas que, por \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d, ya que seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos Carlos Alberto Mercado Cueto sufre de una enfermedad leve que, aunque molesta y digna de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u2013 como la que ya viene recibiendo \u2013, no lo coloca en circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Atendidas las anteriores razones, la Sala encuentra que la limitaci\u00f3n del derecho a la salud en este caso, la cual se concreta por la no inclusi\u00f3n del test de alergia en el P.O.S. y la consecuente no prestaci\u00f3n de este examen, se encuentra justificada en la decisi\u00f3n legislativa de distribuir los recursos p\u00fablicos destinados a la salud de forma que las enfermedades m\u00e1s graves y con mayor impacto sobre la autonom\u00eda y la calidad de vida de las personas tengan precedencia sobre aquellas enfermedades que, aunque dignas de atenci\u00f3n, no ostentan tal entidad que ameriten la intervenci\u00f3n inmediata del Estado para asegurar el pleno goce del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluye la Sala que Cajanal E.P.S. no ha desconocido los derechos fundamentales del hijo del accionante ya que su petici\u00f3n no se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. El test de alergias no est\u00e1 contemplado por el P.O.S., es decir, no est\u00e1 comprendido dentro del alcance del derecho a la salud protegido por el legislador. Adicionalmente, como se indic\u00f3, dejar de practicar el examen en el caso concreto tampoco pone en riesgo derecho fundamental alguno, lo cual implica que en este evento no est\u00e1 constitucionalmente ordenado aumentar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, amparado mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud de un menor no contempla aquellos ex\u00e1menes m\u00e9dicos que est\u00e9n excluidos del P.O.S., siempre que dejar de practicarlos no ponga en peligro derecho fundamental alguno de la persona a la cual \u00e9stos le fueron prescritos por su m\u00e9dico tratante ni afecte gravemente su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero \u2014 Confirmar el fallo proferido por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de enero de 2001, dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En la impugnaci\u00f3n se hace referencia a la carta remitida el 15 de agosto de 2000 por Adolfo Villalobos Pineda, Jefe Divisi\u00f3n Salud de Cajanal E.P.S. en Barranquilla, a la Juez de Tutela de primera instancia, en la cual se dice: &#8220;(\u2026) me permito informarle que revisada la historia cl\u00ednica enviada por la I.P.S. CLINICA GENERAL DEL NORTE, no aparece examen alguno ordenado por facultativo que atendi\u00f3 al usuario CARLOS MERCADO CUETO en enero del a\u00f1o en curso, la cual anexo en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>Aprovecho para manifestarle que el conducto regular para diligenciar cualquier examen que amerite un paciente y este sea negado por la I.P.S., es asistir a nuestras oficinas administrativas donde se le dar\u00e1 soluci\u00f3n de acuerdo a las implicaciones particulares del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario que el quejoso se traslade a la DIVISION SALUD de nuestra Seccional para solucionar su caso sin necesidad de acudir a la tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 El Juzgado tercero Civil del Circuito neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n por extempor\u00e1nea mediante auto de agosto 28 de 2000 y remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez y fue asignado al despacho de la magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, quien decidi\u00f3 decretar que se practicaran pruebas con el objeto establecer si en realidad la impugnaci\u00f3n hab\u00eda sido presentada fuera de los t\u00e9rminos. Posteriormente, y luego de haber establecido a cabalidad que el recurso se hab\u00eda interpuesto en tiempo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto de noviembre 29 de 2000 resolvi\u00f3 dejar sin efecto el auto mediante el cual se hab\u00eda negado la impugnaci\u00f3n y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, para que la resolviera. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1279\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Negativa de la EPS de costear test de alergia \u00a0 La Sala encuentra que la limitaci\u00f3n del derecho a la salud en este caso, la cual se concreta por la no inclusi\u00f3n del test de alergia en el P.O.S. y la consecuente no prestaci\u00f3n de este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}