{"id":7332,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-128-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-128-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-01\/","title":{"rendered":"T-128-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-372307 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luz Marina Uruburu de Duque \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela No. T-372307 promovida por la se\u00f1ora Luz Marina Uruburu de Duque contra la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d con sede en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Uruburu interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d de Medell\u00edn. \u00a0Fundament\u00f3 la demanda en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutelante expone que labora al servicio de la entidad accionada desde el 19 de junio de 1990, desempe\u00f1ando el cargo de Oficios Varios y recibiendo como pago un salario m\u00ednimo mensual, siendo esta la \u00fanica fuente de ingresos para su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Comenta que a la fecha de presentar la tutela (mayo 11 de 2000), la Asociaci\u00f3n le adeuda los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del 2000, junto con las prestaciones sociales a que tiene derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Refiere que es una mujer viuda desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, que carece de otros recursos para asegurar su subsistencia, que se encuentra en mora en el pago de 5 meses de arriendo, que ha contra\u00eddo deudas con terceras personas y, en general, que no ha podido satisfacer las m\u00e1s elementales necesidades personales y familiares como vestido, vivienda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, y al pago oportuno, mediante orden a la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores para que cancele inmediato los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Posici\u00f3n de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad accionada, por medio de apoderado, acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, as\u00ed como la mora en el pago de los salarios e igualmente reconoci\u00f3 el derecho que le asiste a la se\u00f1ora Uruburu a disfrutar de una vida en condiciones dignas. \u00a0Sin embargo, manifiesta que la mora en el pago de los salarios no obedece al capricho o la mala intenci\u00f3n de la entidad, sino a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la asociaci\u00f3n, que sintetiza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, aduce que la entidad fue v\u00edctima de un desfalco aproximado de 27 millones de pesos, presuntamente hurtados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Acosta Herrera, contra quien ya se adelanta una investigaci\u00f3n penal en la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>b) Agrega que ante la imposibilidad de cancelar los servicios p\u00fablicos, fueron suspendidas dos l\u00edneas telef\u00f3nicas y el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica (ya reconectado). \u00a0Tambi\u00e9n informa que se adeudan m\u00e1s de 7 millones de pesos por concepto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Advierte que como en los \u00faltimos meses no ha ingresado dinero a la empresa, no se han consignado los aportes en salud, m\u00e1s a\u00fan cuando el pasivo de la entidad supera los treinta millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>d) La empresa manifiesta haber realizado a la peticionaria un desembolso por valor de $131.000.oo, \u00a0e informa que la hija de la tutelante labora en la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad, recibiendo as\u00ed apoyo para solventar sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>e) Concluye su intervenci\u00f3n solicitando que se declare la improcedencia de la tutela, por existir, adem\u00e1s, otros mecanismos de protecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la se\u00f1ora Luz Marina Uruburu y la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia simple del recibo de pago del salario de la accionante correspondiente al mes de noviembre de 1999, por un valor de $277.616.oo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraciones extraproceso de las se\u00f1oras Ana Rosa Garc\u00eda y Ester Emilia Posada, suscrita ante la Notar\u00eda 4 de Medell\u00edn, quienes aseguran conocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la tutelante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d, como entidad sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia simple del extracto bancario , de la cuenta registrada en el Banco Santander a nombre de la \u201cAUC\u201d, correspondiente al mes de abril del 2000. \u00a0Se registra un saldo inicial de $527.77 y un saldo final exactamente igual, sin movimiento bancario alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia simple de las facturas de las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn por concepto de servicio telef\u00f3nico de dos l\u00edneas distintas. \u00a0En ambas figura un retraso en el pago de ocho periodos y deudas por valor de $283.992 y $257.611 respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia simple de dos cuentas de cobro por concepto de Administraci\u00f3n de las oficinas donde funciona la entidad, por valor de $3.051.880 y $3.524.904 respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia simple del recibo de pago por valor de $131.000.oo firmado por la se\u00f1ora Luz Marina Uruburu. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Escrito suscrito por la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Medell\u00edn, en el cual informa se sobre una investigaci\u00f3n penal adelantada en ese despacho, contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Acosta, por el presunto delito de Hurto agravado por la confianza, y en perjuicio de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la acci\u00f3n correspondi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, que deneg\u00f3 la tutela mediante sentencia de mayo 26 de 2000. \u00a0En criterio del despacho, la entidad demandada demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le ha imposibilitado para cumplir puntualmente con sus obligaciones laborales. \u00a0En su concepto, la accionante debe acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto el car\u00e1cter residual de la tutela as\u00ed lo exigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por sentencia del veintinueve de junio de 2000 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. Destaca la Sala que la empresa accionada es de naturaleza privada y no presta servicio p\u00fablico alguno. \u00a0Igualmente considera que la peticionaria no se encuentra en estado ni de subordinaci\u00f3n, ni de indefensi\u00f3n, que hagan viable el amparo tutelar respecto de particulares. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que la actora dispone de otro medio de defensa para obtener el pago de sus acreencias laborales, cual es el proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.- Corresponde a esta Sala determinar si la acci\u00f3n resulta procedente contra la entidad demandada, a pesar de ser \u00e9sta de car\u00e1cter privado. \u00a0Luego deber\u00e1 analizar la procedencia de la tutela respecto de acreencias laborales y, finalmente, estudiar\u00e1 si en el caso concreto se re\u00fanen o no los presupuestos para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>3.- El prop\u00f3sito este recurso no es otro que asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que hayan sido vulnerados o que est\u00e9n siendo amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas1. \u00a0Sin embargo, quiso el constituyente que de manera excepcional los particulares pudieran ser sujetos pasivos de la tutela y, para ello, contempl\u00f3 algunas circunstancias, a saber: (i) cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, (iii) respecto de quienes el solicitante se halle de estado de subordinaci\u00f3n y, (iv) cuando el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. (Art\u00edculo 86 de la C.N.) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Considera la Corte que es preciso recordar brevemente las diferencias conceptuales entre la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n. \u00a0La primera de ellas refiere la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia (deber de acatamiento y obediencia), una de cuyas manifestaciones puede encontrarse en el contrato de trabajo, donde la subordinaci\u00f3n es un elemento de la esencia2. \u00a0Por su parte, la indefensi\u00f3n surge ante una relaci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que coloca a la persona en condiciones de debilidad manifiesta y la imposibilita para defenderse de una agresi\u00f3n externa3. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como quiera que en el asunto en cuesti\u00f3n media un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores y la se\u00f1ora Luz Marina Uruburu, concluye la Sala que s\u00ed existe un v\u00ednculo jur\u00eddico que deja a esta \u00faltima en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la entidad, con lo cual la acci\u00f3n de tutela presentada se torna procedente, a pesar de dirigirse contra un ente de car\u00e1cter particular (Decreto 2591\/91, art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- En numerosas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado claramente cu\u00e1les son los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en trat\u00e1ndose del pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. \u00a0Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y sintetizada luego en la sentencia T-081\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d5. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d6. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d7. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d8. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Sin embargo, el car\u00e1cter residual y subsidiario que reviste la tutela exigen que, en el tema espec\u00edfico de la mora en el pago salarial, ella solamente proceda cuando se hayan valorado los elementos del caso concreto y se concluya la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital: el juez ordinario puede ser desplazado por el juez constitucional, para adoptar los mecanismos que aseguren el respeto a los derechos fundamentales. \u00a0Ahora bien, cuando la persona recibe como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario m\u00ednimo, la jurisprudencia tiene establecido que la mora en el pago de aquel, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas breves consideraciones, entra la Sala a estudiar la situaci\u00f3n concreta de la se\u00f1ora Uruburu de Duque \u00a0<\/p>\n<p>El Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verifica la existencia del cr\u00e9dito laboral de la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores para con la tutelante. \u00a0Se trata entonces de un derecho cierto e indiscutible, reconocido abiertamente por la propia entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay elementos para concluir que el m\u00ednimo vital de la peticionaria est\u00e1 siendo afectado, y con ello su propia subsistencia. \u00a0De un lado, ante la mora reiterada de la entidad en el pago del salario, opera la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual el m\u00ednimo vital resulta amenazado. \u00a0As\u00ed mismo, como la se\u00f1ora Uruburu de Duque tan solo recibe un salario m\u00ednimo legal, la Corte tambi\u00e9n presume que su manutenci\u00f3n deriva de \u00e9ste; no existe prueba que demuestre lo contrario, es decir, que la accionante cuenta con fuentes alternativas de ingresos. \u00a0Pero m\u00e1s a\u00fan, obran en el expediente las declaraciones de Ana Rosa Garc\u00eda y Ester Emilia Posada, en las que se\u00f1alan conocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tutelante; tales afirmaciones son dignas de credibilidad, m\u00e1xime cuando no fueron controvertidas en el curso de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la excusa planteada por la empresa, esto es, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, no justifica el incumplimiento en el pago de los salarios; la trabajadora no tiene por qu\u00e9 soportar dichas eventualidades, m\u00e1s a\u00fan cuando ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones. \u00a0En consecuencia, las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Once Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 26 de mayo de 2000 y, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 29 de junio de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario de la se\u00f1ora Luz Marina Uruburu de Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n de Usuarios de Computadores \u201cAUC\u201d de Medell\u00edn, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia o, en todo caso, con prelaci\u00f3n a cualquier otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad de los salarios que le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGOESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-639\/99 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1008\/99 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-278\/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver por ejemplo la Sentencia T-175\/97 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-241\/00MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-1026\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-128\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-372307 \u00a0 Accionante: Luz Marina Uruburu de Duque \u00a0 Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}