{"id":7333,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1280-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1280-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1280-01\/","title":{"rendered":"T-1280-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1280\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Objeto no hab\u00eda desaparecido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los documentos se alude siquiera someramente a que la \u201cobra o labor determinada\u201d para la cual se contrat\u00f3 a la demandante, hab\u00eda sido concluida, esto es, que el objeto del contrato hab\u00eda desaparecido o no ten\u00eda raz\u00f3n de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora Coltempora le inform\u00f3 a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero, cuando el usuario le comunic\u00f3 que se hab\u00eda decidido dejar de contar con los servicios de la actora a partir del 31 de enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquit\u00f3 por la \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d, y que, por el contrario, que el hecho se produjo en raz\u00f3n de la enfermedad que se le diagnostic\u00f3 cuando el contrato se encontraba en plena ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Corresponde a jurisdicci\u00f3n ordinaria decidir si se termin\u00f3 con justa causa o sin ella \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera definitiva si el contrato de trabajo en referencia se termin\u00f3 con justa causa o sin ella, as\u00ed como si se trata de un contrato, en palabras de la actora, \u201csimulado o disfrazado\u201d en el cual \u201cse pact\u00f3 algo contrario a la realidad existente\u201d; empero, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AGRARIO-Empleada temporal se encontraba en indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la acci\u00f3n de tutela en este caso procede no s\u00f3lo contra la empresa Coltempora Ltda., sino tambi\u00e9n contra el Banco Agrario de Colombia, porque si bien la actora se encontraba vinculada laboralmente con aqu\u00e9lla y por ende es incuestionable \u00a0la subordinaci\u00f3n como requisito de procedibilidad del amparo contra un particular, ocurri\u00f3 que la usuaria de la empresa de servicios temporales gener\u00f3 o propici\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho frente a la cual la trabajadora qued\u00f3 en absoluta indefensi\u00f3n, consistente en prescindir de los servicios de la trabajadora en misi\u00f3n sin fundamento legal atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que iba a ser sometida la empleada. Adem\u00e1s, es perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0un trabajador sin duda tambi\u00e9n se encuentra bajo subordinaci\u00f3n de la empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y EMPRESA USUARIA-Las dos pueden ser sujeto pasivo de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia para empleada temporal con c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>No hay elemento de juicio alguno en el expediente \u00a0que apunte a desvirtuar que la demandante responde a una mujer cabeza de familia cuyo \u00fanico ingreso era el que percib\u00eda como trabajadora en misi\u00f3n en virtud del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la accionada, de modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conducir\u00eda a dejarla sin la posibilidad de satisfacer el m\u00ednimo vital para ella y sus hijos, m\u00e1xime si a su edad (44 a\u00f1os) y dada la situaci\u00f3n de desempleo generalizada en el pa\u00eds, bien dif\u00edcil le resultar\u00eda acceder al mercado laboral de manera pronta y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a trabajar con empresas de servicios temporales). As\u00ed mismo, la desvinculaci\u00f3n laboral finalmente la dejar\u00eda sin los servicios de salud que indudablemente requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se ocasionar\u00eda a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio enfrentada de un momento a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-480838. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Myriam Rivero Salcedo contra Coltempora Ltda. y el Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en el asunto de la referencia, en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 6 de abril de 2001, y en segundo grado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Tribunal de segunda instancia para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de septiembre de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corporaci\u00f3n, acept\u00f3 la solicitud de insistencia de revisi\u00f3n formulada por el Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2001, la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo transitorio para evitar un perjuicio mayor\u201d, contra la empresa Coltempora Limitada y el Banco Agrario de Colombia, por la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la actora expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trabaj\u00f3 en la Caja Agraria (en liquidaci\u00f3n) y en el Banco Agrario de Colombia, desde 29 de septiembre de 1997 hasta el 26 de enero de 2001. Su trabajo consist\u00eda en efectuar \u201carreglos de cartera, analizar y estudiar cupos de sobregiro, tarjetas de cr\u00e9dito, negociaci\u00f3n de remesas, solicitudes de cr\u00e9dito hasta por $70 millones de pesos, coadyuvar en la recuperaci\u00f3n de cartera, aprobar solicitudes de cr\u00e9dito hasta $5 millones de pesos y otras funciones inherentes al cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n laboral con la Caja Agraria fue bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido, el cual fue terminado por el \u201cPlan de Retiro (Voluntario)\u201d. Posteriormente fue contratada por empresas temporales de servicio tales como Temporal Ltda., Adecco y Coltempora Ltda., mediante contratos de trabajo \u201csimulados o disfrazados bajo contratos de realizaci\u00f3n de obra o labor terminada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue intervenida quir\u00fargicamente el d\u00eda 31 de enero de 2001 en raz\u00f3n de \u201cc\u00e1ncer en la tiroides\u201d, en virtud de lo cual se le incapacit\u00f3 desde el 29 de enero hasta el 12 de febrero. Deb\u00eda ser sometida a otra intervenci\u00f3n quir\u00fargica y de todo ello ten\u00edan conocimiento las directivas del Banco Agrario de Colombia, pero su contrato de trabajo le fue cancelado el 26 de enero de 2001, de manera que qued\u00f3 sin medios econ\u00f3micos para solventar los gastos de su enfermedad, origin\u00e1ndosele un gran desequilibrio y perjuicio emocional, ps\u00edquico y econ\u00f3mico en raz\u00f3n de su desprotecci\u00f3n en la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que era madre cabeza de familia, con tres hijos y separada del padre de \u00e9stos desde hace aproximadamente cinco a\u00f1os, pero \u00e9ste no respond\u00eda por sus obligaciones y por ello lo denunci\u00f3 penalmente por inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1\u00f3 que el 20 de noviembre de 2000 solicit\u00f3 por escrito al Presidente del Banco Agrario de Colombia, su colaboraci\u00f3n para que fuera vinculada de manera directa a esa entidad, en raz\u00f3n de que a trav\u00e9s de las empresas temporales se le estaba pagando un salario inferior al que devengaban otras personas que hac\u00edan la misma labor, pero la respuesta a su petici\u00f3n \u2013afirm\u00f3 la actora- fue la cancelaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de Coltempora Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara \u201cla reinstalaci\u00f3n o restituci\u00f3n\u201d de su empleo, como mecanismo transitorio mientras se dirim\u00eda el proceso ordinario laboral cuya duraci\u00f3n era de dos o tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora anex\u00f3 a la demanda, fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contrato que suscribi\u00f3 con \u201cColtempora\u2013Colombiana de Temporales Ltda..\u201d, denominado \u201cCONTRATO DE TRABAJO POR EL TERMINO QUE DURE LA REALIZACI\u00d3N DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA\u201d, como \u201cPROFESIONAL III EN MISI\u00d3N POR INCREMENTO DE TRABAJO REGIONAL ORIENTAL\u201d, a llevarse a cabo en el Banco Agrario de Colombia, con vigencia a partir del 28 de junio de 2000;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carta fechada el 26 de enero de 2001, a trav\u00e9s de la cual la Jefe del \u00c1rea Administrativa de Coltempora Ltda., le comunic\u00f3 que la labor para la cual fue contratada, se daba por terminada al finalizar la jornada laboral de esa fecha; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la carta de 20 de diciembre de 2000, mediante la cual la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO le describi\u00f3 al doctor JORGE RESTREPO PALACIOS, Presidente del Banco Agrario de Colombia, la situaci\u00f3n laboral por la que atravesaba como vinculada a esa entidad a trav\u00e9s de la empresa Coltempora Ltda., poni\u00e9ndole de presente su opini\u00f3n en el sentido de que no hab\u00eda podido ser vinculada de manera directa al Banco por no contar con \u201caval pol\u00edtico\u201d, pese a reunir todos los requisitos, y por ello era injusto que realizara las mismas funciones de algunos compa\u00f1eros, pero devengara apenas la suma de $1\u2019100.000,oo desde 1999, mientras \u00e9stos ganaban $1\u2019520.000,oo y $1\u2019300.000,oo, razones por las cuales recurr\u00eda a su concurso para que se hiciera justicia y se solucionara su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del contrato individual de trabajo de \u201cDURACI\u00d3N DETERMINADA POR LA OBRA O LA NATURALEZA DE LA LABOR CONTRATADA PARA TRABAJADORES EN MISI\u00d3N\u201d, que la actora suscribi\u00f3 el 28 de junio de 1999 con la firma \u201cTemporal Ltda.\u201d en la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admiti\u00f3 la demanda. Orden\u00f3 notificar el auto a los accionados y requerirlos para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas remitieran la hoja de vida de la peticionaria, e informaran si ten\u00edan conocimiento de que iba a ser incapacitada a partir del 29 de enero de 2001 y a cu\u00e1l EPS se encontraba afiliada. El mismo 26 de marzo, el Secretario del Juzgado dej\u00f3 constancia de que se hab\u00eda librado los oficios Nos. 367 y 368 a los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio No. 158, \u00a0fechado el \u00a027 de marzo de 2001 en Tunja, el Subgerente Administrativo y Operativo de la Gerencia Regional Oriental del Banco Agrario de Colombia, contest\u00f3 as\u00ed a la solicitud del Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; nos permitimos informarle que la se\u00f1ora MIRIAM RIVERO SALCEDO&#8230;, prest\u00f3 sus servicios en misi\u00f3n en el Banco a trav\u00e9s de la empresa Coltempora Ltda., la cual era su empleadora, por lo tanto dicha entidad es la \u00fanica que puede proporcionar la informaci\u00f3n solicitada por ustedes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte el Banco no ten\u00eda conocimiento de la incapacidad, a que ustedes hacen referencia\u201d. (folio 22 cuaderno de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al expediente se alleg\u00f3 copia de la carta calendada el 18 de enero de 2001, suscrita por el Vicepresidente Administrativo y de Desarrollo Humano del Banco Agrario de Colombia, mediante la cual le inform\u00f3 al Gerente de Coltempora Ltda., para el tr\u00e1mite correspondiente, que se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de \u201cdejar de contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM, trabajadora suministrada por esa empresa\u201d, quien trabajar\u00eda hasta el 31 de enero de 2001. Ninguna alusi\u00f3n hizo el mencionado Vicepresidente acerca del motivo por el cual se hab\u00eda adoptado esa determinaci\u00f3n (Folio 23). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante sentencia de 6 de abril de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Tutelar como mecanismo transitorio a la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO, los derechos fundamentales, al trabajo y a la salud en conexidad con el derecho a la vida, vulnerados por COLTEMPORA LTDA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a los tutelados, reintegrar a la demandante en el cargo que ocupaba o en uno de igual o superior categor\u00eda, mientras se adelante el proceso judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Advertir a la accionante, que dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, para presentar la respectiva demanda, so pena de la p\u00e9rdida de los derechos conferidos en esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca de los derechos al trabajo, a la vida y a la seguridad social, el a quo se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que el empleo que ten\u00eda la tutelante no s\u00f3lo constitu\u00eda la \u00fanica oportunidad de subsistencia por ser su \u00fanica fuente de ingresos, sino que tambi\u00e9n era el medio para acceder a los servicios m\u00e9dicos dado su grave estado de salud, el cual, de hecho se presum\u00eda que deb\u00eda ser conocido por su empleador, toda vez que lo s\u00edntomas de la enfermedad y los chequeos m\u00e9dicos seguramente deb\u00edan ocurrir peri\u00f3dicamente, vulner\u00e1ndose de esta forma su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el fallador precis\u00f3 que el derecho a la salud, a pesar de ser asistencial, pod\u00eda ser tutelable cuando se encontrara en conexidad con el derecho a la vida; empero, en el caso concreto, m\u00e1s que el derecho a la salud, se deb\u00eda tener en cuenta el derecho a la seguridad social, garantizado por la Ley 100 de 1993 y que perdi\u00f3 la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO al ser desvinculada de Coltempora en v\u00edsperas de ser intervenida quir\u00fargicamente, por guardar \u00e9ste estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la petente, dado el estado grave de salud que presentaba y la urgencia de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la cual depend\u00eda la prolongaci\u00f3n de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se consign\u00f3 en el fallo que a pesar de que para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados exist\u00edan otros medios de defensa judiciales, bien por la v\u00eda administrativa o por la laboral, proced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio por hallarse la accionante en estado de indefensi\u00f3n y mientras iniciaba los procesos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Notificado el fallo, el representante legal del Banco Agrario de Colombia lo impugn\u00f3 con el fin de que se desvinculara a esa entidad de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3, de una parte, que la acci\u00f3n de tutela propuesta era improcedente conforme al numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n de que la jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el recurrente se\u00f1al\u00f3 que el Banco Agrario de Colombia actuaba en calidad de usuario de la empresa temporal y no como empleador de la accionante. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 71 de la Ley 50 de 1990 define a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa temporal, la cual tiene respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de verdadero empleador; de modo que, el Banco Agrario de Colombia no hab\u00eda violado los derechos fundamentales al trabajo ni a la seguridad social a la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO, como quiera que no hab\u00eda sido empleada directa del Banco, correspondi\u00e9ndole a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El expediente fue enviado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y repartido el 26 de abril de 2001 al Magistrado Jorge Evaristo Pineda. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2001, dirigido al Magistrado Ponente, el se\u00f1or LUIS ALBERTO YAZO CORONADO, en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad Coltempora Ltda., manifest\u00f3 que s\u00f3lo en dicha fecha hab\u00eda sido enterado de la tutela interpuesta, enter\u00e1ndose tambi\u00e9n de un incidente de desacato propuesto. Agreg\u00f3 que hab\u00eda verificado que la demanda fue notificada a un fax que no correspond\u00eda al de esa empresa, por lo cual los derechos fundamentales de la empresa hab\u00edan sido violados, as\u00ed que impetr\u00f3 la declaratoria de nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Frente a dicha petici\u00f3n, el Magistrado Jorge Pineda Pineda, en auto de 10 de mayo de 2001, orden\u00f3 oficiar al Juzgado de primera instancia para que informara la manera como fue notificada la empresa Coltempora del auto de 26 de marzo admisorio la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Secretario del citado Despacho remiti\u00f3 copia del oficio No. 0367 enviado a Coltempora Ltda. para notificarla, as\u00ed como copia de la planilla de correo certificado, a tiempo que inform\u00f3 que cuando se hizo entrega del oficio al Banco Agrario de Colombia, sucursal Tunja, al notificador del Juzgado se le hizo saber que de la tutela dar\u00edan traslado a Coltempora Ltda., porque \u00e9sta era la que deb\u00eda responder y no el banco. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Mediante auto de 18 de mayo de 2001, el Magistrado JORGE PINEDA PINEDA, se pronunci\u00f3 sobre la solicitud elevada por el representante legal de Coltempora Ltda. y, al efecto, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de marzo de 2001, inclusive, por cuanto concluy\u00f3 que la empresa accionada finalmente no fue notificada de la demanda, como quiera que \u00e9sta hab\u00eda cambiado su sede social a partir del 1\u00ba de noviembre de 2001, y en consecuencia se vulner\u00f3 el derecho de defensa. Orden\u00f3, entonces, devolver el expediente a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Notificada de la decisi\u00f3n de nulidad, la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO interpuso el recurso de s\u00faplica, con el fin de que se rechazara la solicitud de nulidad, por concluir que la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en legal forma y carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico la anulaci\u00f3n. Destac\u00f3 que el auto de nulidad fue dictado por el Magistrado Ponente solamente, cuando debi\u00f3 ser adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n en raz\u00f3n de que \u00a0se trat\u00f3 de una cuesti\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La accionante RIVERO SALCEDO aprovech\u00f3 la interposici\u00f3n del aludido recurso para allegar fotocopias de documentos relacionados con la enfermedad, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de 18 de enero de 2001, dada por el m\u00e9dico cirujano H\u00c9CTOR JIM\u00c9NEZ MEL\u00c9NDEZ, para que MYRIAM RIVERO fuera hospitalizada para cirug\u00eda el 30 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica por 15 d\u00edas, de 29 de enero de 2001, a nombre de MRYAM RIVERO SALCEDO, expedida por la IPS Colombiana de Salud S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de Incapacidad por 15 d\u00edas, expedido el 23 de febrero de 2001 por el m\u00e9dico H\u00c9CTOR JIM\u00c9NEZ a favor de MYRIAM SALCEDO de la IPS Colombiana de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe patol\u00f3gico, de fecha 1 de febrero de 2001, suscrito por el M\u00e9dico Pat\u00f3logo JORGE LUIS MONROY D\u00cdAZ, cuyo diagn\u00f3stico fue: carcinoma papilar de tiroides variedad folicular con invasi\u00f3n capsular sin compromiso de tejido peritiroideo multic\u00e9ntrico; bocio coloide; tejido peritiroideo con dos gl\u00e1ndulas paratiroides y un ganglio linf\u00e1tico, libres de tumor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. A trav\u00e9s de auto de 30 de mayo de 2001, el Tribunal Superior de Tunja, en Sala Dual de Decisi\u00f3n (conformada por los restantes magistrados integrantes de la Sala), revoc\u00f3 la providencia materia de la s\u00faplica, por considerar que estaba probado en el expediente que el representante legal de Coltempora hab\u00eda sido notificado en legal forma. En el prove\u00eddo se destac\u00f3 que la nulidad deb\u00eda ser decretada por la Sala y no por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se orden\u00f3 continuar normalmente la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. As\u00ed, mediante Sentencia de 6 de junio de 2001, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado en su numeral primero, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la actora, vulnerados por la empresa Coltempora Ltda., y resolvi\u00f3 negar la tutela respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. Igualmente, modific\u00f3 el numeral segundo, para excluir de la orden all\u00ed contenida a dicha entidad bancaria, y confirm\u00f3 el fallo en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el ad quem destac\u00f3 que ante esa instancia la accionante aport\u00f3 prueba documental relacionada con su enfermedad (carcinoma papilar de tiroides), con base en lo cual se desprend\u00eda que sin lugar a duda estaban en peligro inminente los derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida de la actora, como quiera que al ser desvinculada laboralmente quedaba sin derecho a la seguridad social en salud, justamente cuando m\u00e1s requer\u00eda del tratamiento m\u00e9dico, de modo que, interpretando los par\u00e1metros sentados por la jurisprudencia constitucional, se pod\u00eda colegir que de persistir la amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, se le ocasionar\u00eda un perjuicio irremediable habida consideraci\u00f3n de que exist\u00edan evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso que justificaba la adopci\u00f3n de medidas oportunas para conjurarlo, de manera que su protecci\u00f3n era impostergable a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio, mientras la justicia ordinaria decid\u00eda lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el fallo impugnado deb\u00eda revocarse en cuanto se vincul\u00f3 al Banco Agrario de Colombia S. A., porque de acuerdo con el contrato de trabajo aportado, se infer\u00eda que ese ente era tan solo un usuario que contrat\u00f3 los servicios de Coltempora Ltda., sin que tuviera una relaci\u00f3n laboral directa con la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO, resultando su verdadera empleadora esta empresa por tratarse de un trabajador en misi\u00f3n, como lo establec\u00edan los art\u00edculos 71, 73, y 74 de la Ley 50 de 1990, de modo que no exist\u00eda solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales entre una empresa de servicios temporales y el usuario, tal y como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 24 de abril de 1997, M. P. Francisco Escobar Henr\u00edquez). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II . CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si a la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO le fueron vulnerados derechos constitucionales fundamentales, cuando se dio por terminado su contrato de trabajo temporal que hab\u00eda suscrito el 28 de junio de 2000, hecho que ocurri\u00f3 tres d\u00edas antes de ser incapacitada en virtud de que iba a ser sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para tratarle \u201ccarcinoma papilar de tiroides\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en fallo de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, se le otorg\u00f3 trascendental importancia al hecho de que efectivamente en el expediente aparec\u00eda demostrado que la accionante MYRIAM RIVERO se hallaba ante un deterioro grave de su salud en raz\u00f3n del c\u00e1ncer de tiroides que le fue diagnosticado, y pr\u00e1cticamente esa circunstancia bast\u00f3 para predicar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud por conexidad con el derecho a la vida, por parte del Banco Agrario de Colombia y la empresa Coltempora Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segundo grado, de la misma manera se concluy\u00f3 que los aludidos derechos estaban siendo conculcados a la actora, y aunque se clarific\u00f3 que la vulneraci\u00f3n era solamente imputable a Coltempora, pues de acuerdo con las normas legales vigentes, \u00e9sta era su verdadera empleadora y el Banco Agrario era apenas un usuario de dicha empresa, \u00a0no exist\u00eda solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, tambi\u00e9n se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis tendiente a determinar si desde el punto de vista jur\u00eddico, Coltempora Ltda. estaba quebrantando los derechos fundamentales invocados por la actora, esto es, si no estaba autorizada jur\u00eddicamente para terminar el v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO, cuando al expediente se aport\u00f3 prueba seg\u00fan la cual el Banco Agrario de Colombia, por razones que no fueron objeto de indagaci\u00f3n alguna por parte de los jueces de instancia, decidi\u00f3 prescindir de los servicios de la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO a partir del 31 de enero de 2001, pues ante tal determinaci\u00f3n Coltempora Ltda. no tendr\u00eda camino jur\u00eddico distinto al de terminar la relaci\u00f3n laboral con la mencionada trabajadora en misi\u00f3n, como quiera que la usuaria le hizo saber que \u00a0ya no requerir\u00eda de sus servicios, y en el contrato de trabajo respectivo se pact\u00f3 claramente que su duraci\u00f3n o vigencia se extender\u00eda hasta \u201cla realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d (cl\u00e1usula segunda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y para el caso concreto, debe tomarse como presupuesto del examen que la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada laboralmente a Coltempora Ltda. en virtud de un contrato de trabajo temporal que la empresa contratante denomin\u00f3 \u201cpor el t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas de servicios temporales, se encuentran reguladas en la Ley 50 de 1990, art\u00edculos 71 a 94. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de la citada ley, define a la empresa de servicios temporales como aquella que contrata la prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73, regula que se denomina usuario, toda persona natural o jur\u00eddica que contrate los servicios de las empresas de servicios temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 se\u00f1ala que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos categor\u00edas: trabajadores de planta y trabajadores en misi\u00f3n, y que \u00e9stos, son los que la empresa de servicios temporales env\u00eda a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 77 prescribe que los usuarios de las empresas de servicios temporales s\u00f3lo podr\u00e1n contratar con \u00e9stas en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 78 regula que la empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales que se acaban de transcribir, la relaci\u00f3n laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales subsiste mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. Sin embargo, es claro que de acuerdo con la ley, ese tipo de relaci\u00f3n laboral no puede exceder de un a\u00f1o, porque indudablemente se debe evitar que los contratos con las empresas de servicios temporales en la pr\u00e1ctica se conviertan en permanentes ya que de ese modo se desconocer\u00edan los derechos prestacionales de los trabajadores. En el evento de que la necesidad del usuario por el servicio de los trabajadores en misi\u00f3n sea permanente, debe acudirse a otra forma de contrataci\u00f3n, distinta a la que se cumple a trav\u00e9s de las empresas de servicios temporales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-330, de 27 de julio de 19951, al pronunciarse sobre demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses m\u00e1s\u201d, contenida en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, y declararla exequible, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el art\u00edculo 6o. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta \u00faltima norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duraci\u00f3n, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es l\u00f3gico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van m\u00e1s all\u00e1 de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan impl\u00edcita la temporalidad del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, por \u00faltimo, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fijar en el caso de este numeral un t\u00e9rmino m\u00ednimo de seis meses, prorrogable &#8220;hasta por seis (6) meses m\u00e1s&#8221;, es, precisamente, la protecci\u00f3n del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producci\u00f3n permanentemente, no podr\u00e1 seguir este camino&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se compara esta norma con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se ve que se ajusta al principio de que el trabajo &#8220;goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- Por qu\u00e9 la norma acusada no viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dicho, y lo ha repetido esta Corte, en m\u00faltiples oportunidades, que la igualdad consagrada por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no es un principio abstracto, sino que debe tener en cuenta las diferencias entre las personas, en raz\u00f3n de s\u00ed mismas y de las diversas circunstancias en que puedan encontrarse. Prueba de ello es el mandato del inciso segundo de la norma: &#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fijar l\u00edmites a la forma de contratar de las empresas de servicios temporales, consulta su raz\u00f3n de ser. Y esos l\u00edmites que \u00a0se establecen para la protecci\u00f3n de los trabajadores, interpretan el inciso final del art\u00edculo 13, seg\u00fan el cual &#8220;El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Pues, d\u00edgase lo que se quiera, en la compleja relaci\u00f3n empresa de servicios temporales, usuario y trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil es este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es aceptable el argumento consistente en que la restricci\u00f3n temporal establecida en la disposici\u00f3n acusada, quebranta el art\u00edculo 334, en cuanto \u00e9ste prev\u00e9 que &#8220;El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos&#8230;&#8221;. Precisamente, la norma acusada, al trazar l\u00edmites a la contrataci\u00f3n de los servicios temporales, defiende la estabilidad en el trabajo. E impide que lo que es excepcional, la contrataci\u00f3n de servicios temporales, se convierta en lo ordinario, en la regla general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las Empresas Temporales de Servicios y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona vinculada a \u00e9sta como trabajador en \u201cmisi\u00f3n\u201d, la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos en los que se ha dado por terminada la relaci\u00f3n laboral a mujeres embarazadas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no se trata del despido de una mujer en estado de gravidez, la cual, ha dicho la Corte, merece una protecci\u00f3n constitucional especial espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del trabajo, pero s\u00ed de alguien que se encuentra en demostradas circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C. Pol.), a quien se le cancel\u00f3 su contrato de trabajo tres d\u00edas antes de ser incapacitada porque iba a ser sometida a intervenci\u00f3n quir\u00fargica para tratarle una enfermedad de naturaleza grave (c\u00e1ncer), y la que aport\u00f3 prueba tendiente a acreditar que se trata de una mujer cabeza de familia, que el padre de sus hijos no responde por sus obligaciones para con \u00e9stos y que, en consecuencia, el salario que devengaba era \u00e9l \u00fanico ingreso para satisfacer el m\u00ednimo vital propio y el de esos hijos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha tal precisi\u00f3n, considera la Sala que el enfoque del caso debe enderezarse entonces a determinar si en el proceso obra prueba suficiente para concluir que el despido de la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO no obedeci\u00f3 a que el usuario (Banco Agrario de Colombia) de la Empresa de Servicios Temporales a la cual estaba vinculada la actora (Coltempora Ltda.), ya no requer\u00eda de los servicios de la trabajadora en misi\u00f3n porque se consolid\u00f3 el hecho constitutivo de la duraci\u00f3n de contrato (la realizaci\u00f3n de la obra o labor contratada), sino que esa determinaci\u00f3n se origin\u00f3 en el hecho de que la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO present\u00f3 una grave enfermedad que, sin duda, complicar\u00eda el cumplimiento oportuno y eficaz de las labores para las cuales fue remitida al Banco Agrario de Colombia, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales a la hoy accionante tales como el del trabajo, la seguridad social y la salud, por constituirse en un atropello y no \u00a0la consolidaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n de del contrato de trabajo \u2013Terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada- (Ley 50 de 1990, art\u00edculo 5\u00ba, numeral 1, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 61 del C.S.T.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada a la empresa privada Coltempora Ltda.. y prestaba sus servicios personales a favor del Banco Agrario de Colombia como \u201cProfesional III en Misi\u00f3n por incremento de trabajo\u201d, en la Regional Oriental. El contrato fue suscrito el 28 de junio de 2000 y en esa misma fecha cobr\u00f3 vigencia. Se estipul\u00f3 que su duraci\u00f3n ser\u00eda \u00a0por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la labor determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan documentaci\u00f3n aportada por la propia accionante, durante la ejecuci\u00f3n del contrato se le diagnostic\u00f3, como se precis\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes de esta providencia, carcinoma papilar de tiroides. Ese diagn\u00f3stico se confirm\u00f3 con \u201cinforme anatomopatol\u00f3gico\u201d de 20 de octubre de 2000 y, para su tratamiento, el m\u00e9dico de la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud a la cual se encontraba afiliada, decidi\u00f3 intervenirla quir\u00fargicamente el 30 de enero de 2001, para lo cual se le expidi\u00f3 incapacidad a partir del d\u00eda 29 de esos mismos mes y a\u00f1o. Tres d\u00edas antes de iniciarse la incapacidad, el 26 de enero, la empleadora le comunica a la trabajadora \u201cen misi\u00f3n\u201d que al culminar la jornada laboral de dicho d\u00eda, se daba por terminada la labor para la cual hab\u00eda sido contratada. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la empleadora, en principio, se podr\u00eda decir que obedeci\u00f3 a que el usuario \u2013Banco Agrario de Colombia-, mediante comunicaci\u00f3n de 18 de enero de 2001, recibida al d\u00eda siguiente en la empresa de servicios temporal, inform\u00f3 al Gerente de Coltempora Ltda., para el tr\u00e1mite correspondiente, que se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de \u201cdejar de contar con los servicios de RIVERO SALCEDO MYRIAM&#8230; trabajador suministrado por su empresa temporal\u201d, y le precis\u00f3 que la mencionada trabajar\u00eda hasta el \u201c31\/01\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien puede observarse3, en ninguno de los dos documentos se alude siquiera someramente a que la \u201cobra o labor determinada\u201d para la cual se contrat\u00f3 a la se\u00f1ora RIVERO SALCEDO, hab\u00eda sido concluida, esto es, que el objeto del contrato hab\u00eda desaparecido o no ten\u00eda raz\u00f3n de ser, circunstancia que sumada al hecho de que la empleadora Coltempora le inform\u00f3 a su empleada que su labor terminaba el 26 de enero, cuando el usuario Banco Agrario de Colombia le comunic\u00f3 que se hab\u00eda decidido dejar de contar con los servicios de la se\u00f1ora RIVERO a partir del 31 de enero, son elementos indicativos de que el contrato no se finiquit\u00f3 por la \u201cterminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u201d, y que, por el contrario, que el hecho se produjo en raz\u00f3n de la enfermedad que se le diagnostic\u00f3 cuando el contrato se encontraba en plena ejecuci\u00f3n, pues as\u00ed se deduce al advertir que la entidad usuaria del servicio informara que no requerir\u00eda de los servicios de la se\u00f1ora RIVERO a partir del 31 de enero de 2001, y que la empresa de servicios temporales se apresurara a informar de la terminaci\u00f3n del contrato a la empleada el 26 de enero de 2001, todo esto justamente antes de que se iniciara la incapacidad m\u00e9dica \u201329 de enero-, para el tratamiento de una enfermedad que por su naturaleza y gravedad conduce a admitir como cierta la aseveraci\u00f3n de la accionante en el sentido de que las directivas y compa\u00f1eros de trabajo del Banco Agrario de Colombia ten\u00edan conocimiento de su existencia, afirmaci\u00f3n que por dem\u00e1s no aparece desvirtuada en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en su oportunidad decidir de manera definitiva si el contrato de trabajo en referencia se termin\u00f3 con justa causa o sin ella, as\u00ed como si se trata de un contrato, en palabras de la actora, \u201csimulado o disfrazado\u201d en el cual \u201cse pact\u00f3 algo contrario a la realidad existente\u201d; empero, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, emerge como el medio m\u00e1s expedito para proteger los derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social y la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la acci\u00f3n de tutela en este caso -a diferencia del estudiado por la Corte en la Sentencia T-739 de 1998-, procede no s\u00f3lo contra la empresa Coltempora Ltda., sino tambi\u00e9n contra el Banco Agrario de Colombia, porque si bien la actora MYRIAM RIVERO SALCEDO se encontraba vinculada laboralmente con aqu\u00e9lla y por ende es incuestionable \u00a0la subordinaci\u00f3n como requisito de procedibilidad del amparo contra un particular, ocurri\u00f3 que la usuaria de la empresa de servicios temporales gener\u00f3 o propici\u00f3 una situaci\u00f3n de hecho frente a la cual la trabajadora qued\u00f3 en absoluta indefensi\u00f3n, consistente en prescindir de los servicios de la trabajadora en misi\u00f3n sin fundamento legal atendible, justamente cuando era inminente la incapacidad laboral en raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica a la que iba a ser sometida la empleada. Adem\u00e1s, es perfectamente claro para efectos de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0un trabajador sin duda tambi\u00e9n se encuentra bajo subordinaci\u00f3n de la empresa usuaria que contrata con las empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no son admisibles para la Sala los argumentos del Banco Agrario de Colombia, consignados en el memorial sustentatorio de la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo de primer grado, seg\u00fan los cuales esa entidad bancaria no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en raz\u00f3n de que actuaba en calidad de usuaria de la empresa temporal y no como empleadora de la se\u00f1ora RIVERO, correspondi\u00e9ndole entonces a Coltempora responder por las acreencias laborales que se hubieran podido causar durante la relaci\u00f3n laboral, puesto que, como qued\u00f3 visto, el conflicto jur\u00eddico no se circunscrib\u00eda al simple pago de acreencias laborales, sino a una situaci\u00f3n de hecho manifiestamente irregular generada en una actuaci\u00f3n de un funcionario del Banco que arroj\u00f3 como consecuencia justamente el quebrantamiento de derecho fundamentales a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>De aceptar la tesis planteada por la entidad bancaria, se podr\u00eda llegar al extremo de que una empresa o entidad usuaria de las empresas de servicios temporales, en ning\u00fan caso ser\u00eda sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela por la violaci\u00f3n de derechos fundamentales a una persona natural que se desempe\u00f1e como \u201ctrabajador en misi\u00f3n\u201d, verbigracia, cuando incurra en conductas atentatorias de la dignidad humana o de otros derechos del trabajador, pues en tales eventos ser\u00eda clara la ajenidad de la empresa de servicios temporales al hecho constitutivo de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe precisarse en igual forma que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar que se dan los presupuestos que la doctrina constitucional ha trazado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En primer lugar, no hay elemento de juicio alguno en el expediente \u00a0que apunte a desvirtuar que la se\u00f1ora MYRIAM RIVERO SALCEDO responde a una mujer cabeza de familia cuyo \u00fanico ingreso era el que percib\u00eda como trabajadora en misi\u00f3n en virtud del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la accionada Coltempora Ltda., de modo que privarla de tal ingreso de manera intempestiva conducir\u00eda a dejarla sin la posibilidad de satisfacer el m\u00ednimo vital para ella y sus hijos, definido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d4, m\u00e1xime si a su edad (44 a\u00f1os) y dada la situaci\u00f3n de desempleo generalizada en el pa\u00eds, bien dif\u00edcil le resultar\u00eda acceder al mercado laboral de manera pronta y razonable (y ello se refleja en el mismo hecho de que se haya visto abocada a trabajar con empresas de servicios temporales). As\u00ed mismo, la desvinculaci\u00f3n laboral finalmente la dejar\u00eda sin los servicios de salud que indudablemente requiere de manera continua para tratar la enfermedad que le fue confirmada en el mes de octubre de 2000, de modo que ante su inminencia, surge la urgencia de adoptar medidas impostergables para conjurar el perjuicio grave que se ocasionar\u00eda a la petente por las circunstancias de hecho a la que se vio enfrentada de un momento a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con todo lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, en cuanto neg\u00f3 el amparo contra el Banco Agrario de Colombia, y CONFIRMAR\u00c1 el de primer grado que lo concedi\u00f3 contra \u00e9ste y la empresa Coltempora Ltda. como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de mayo de 2001, en cuanto neg\u00f3 el amparo impetrado contra el Banco Agrario de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo de primera instancia dictado el 6 de abril de 2001 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, mediante el cual se concedi\u00f3 la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la accionante MYRIAM RIVERO SALCEDO, vulnerados tanto por la empresa Coltempora Ltda. como por el Banco Agrario de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-739, de 1\u00ba de diciembre de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, y T-1562, de 23 de Noviembre de 2000, M. P. Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 14 \u00a0y 23 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-011\/98, M.P: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1280\/01\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO TEMPORAL-Objeto no hab\u00eda desaparecido\u00a0 \u00a0 En ninguno de los documentos se alude siquiera someramente a que la \u201cobra o labor determinada\u201d para la cual se contrat\u00f3 a la demandante, hab\u00eda sido concluida, esto es, que el objeto del contrato hab\u00eda desaparecido o no ten\u00eda raz\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}