{"id":7334,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1281-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1281-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1281-01\/","title":{"rendered":"T-1281-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1281\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacci\u00f3n o desistimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-490667. Acci\u00f3n de tutela promovida por Gladys del Socorro Taborda Mar\u00edn contra el Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez \u2013ESE- de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las contempladas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual finaliza el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Pomiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, \u00a0en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Gladis del Socorro Taborda Mar\u00edn contra el Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez ESE de dicho municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MAR\u00cdN, auxiliar de enfermer\u00eda al servicio del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, Empresa Social de Estado, el 22 de junio de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra su empleador porque \u00e9ste no le hab\u00eda pagado sus salarios, dominicales, festivos y por recargo nocturno, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2001, situaci\u00f3n que, afirm\u00f3 la actora, hab\u00eda afectado gravemente sus posibilidades de subsistencia m\u00ednima vital, ante el sometimiento a m\u00faltiples situaciones de necesidad y la restricci\u00f3n ostensible en el sostenimiento y manutenci\u00f3n de sus hijos y familia. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante puso de presente que la mayor\u00eda de sus compa\u00f1eros de trabajo, mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela lograron el pago de sus salarios, dominicales, festivos y \u201ctrasnochos\u201d adeudados, raz\u00f3n por la cual a finales del mes de mayo de 2001 solicit\u00f3 al director del hospital accionado que, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, le diera igual trato en el pago de los salarios, respondi\u00e9ndole \u00e9ste que la providencia de tutela s\u00f3lo cobijaba a quienes hab\u00edan impetrado la acci\u00f3n y por ello no acced\u00eda a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2001, el juez que conoci\u00f3 del amparo escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la accionante, quien afirm\u00f3 que \u00a0no ten\u00eda m\u00e1s fuentes de ingresos distintas a su salario, que ten\u00eda dos hijos de 16 y 9 a\u00f1os y su compa\u00f1ero permanente apenas ocho d\u00edas atr\u00e1s hab\u00eda conseguido trabajo, desconociendo cu\u00e1l era el monto de su salario. Agreg\u00f3 que durante esos meses hab\u00eda \u201csobrevivido\u201d con los ahorros que ten\u00eda y pidiendo dinero prestado a familiares y amigos. Expuso que el Gerente del hospital accionado le hab\u00eda entregado unos \u201cvales\u201d en febrero, marzo y abril por $150.000.,oo cada uno, con lo cuales hab\u00eda podido adquirir verduras y grano, pero \u00e9stos no serv\u00edan para la compra de carne, el pago de los servicios p\u00fablicos, las pensiones de sus hijos y dem\u00e1s gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez interrog\u00f3 a la accionante acerca de la raz\u00f3n por la que acud\u00eda a la tutela hasta ese momento, si desde hac\u00eda cinco meses no recib\u00eda su salario, a lo cual la se\u00f1ora TABORDA MAR\u00cdN respondi\u00f3 que hab\u00eda esperado porque el gerente del hospital promet\u00eda \u201cles consign\u00f3 el sueldo el s\u00e1bado\u201d, sin que cumpliera finalmente tales promesas, hasta que en el mes de abril el \u201csindicato\u201d interpuso acci\u00f3n de tutela, pero ella no firm\u00f3 la demanda en raz\u00f3n de que se encontraba cumpliendo una \u201cremisi\u00f3n\u201d (traslado de pacientes a otra ciudad, por lo cual recib\u00eda la suma de $97.000.oo y ello s\u00ed se le pagaba). Preguntada sobre los bienes que pose\u00eda, la actora respondi\u00f3: \u201cSolamente una moto, porque ten\u00eda dos y una la vend\u00ed y la plata se qued\u00f3 en la comida, vivimos en la casa del pap\u00e1 de mi esposo y no pagamos arriendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, en escrito de 29 de junio de 2001, explic\u00f3 que la situaci\u00f3n que generaba la supuesta desigualdad alegada por la actora, \u201cparad\u00f3jicamente proviene de la reclamaci\u00f3n por v\u00eda tutela del m\u00ednimo vital de algunos de los empleados de la ESE Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1 que se arregl\u00f3 con base en el concepto constitucional de concertaci\u00f3n y soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos laborales del art\u00edculo 55 superior y aceptada por el propio juzgado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el funcionario que no se efectuaba el pago oportuno de los salarios por la \u201cincontrovertible realidad financiera institucional\u201d, pues no hab\u00eda dinero disponible en las arcas de la instituci\u00f3n, sin que existiera \u00e1nimo deliberado, premeditado, obstinado o irracional de no querer hacer el pago, sino que hab\u00eda imposibilidad f\u00edsica de materializar los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, orden\u00f3 que por la secretar\u00eda se expidiera constancia en el sentido de que en ese mismo Despacho se hab\u00eda tramitado acci\u00f3n de tutela interpuesta por el sindicato \u201cSindess\u201d del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de esa localidad, representado por la se\u00f1ora LUZ MARINA MONTERO S\u00c1NCHEZ, contra ese centro asistencial, as\u00ed como que se trajeran como pruebas trasladadas la lista de accionantes y de la diligencia de \u201cconciliaci\u00f3n celebrada entre las partes en la citada tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Secretaria del Juzgado hizo constar que all\u00ed se tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela radicada el 2 de mayo de 2001, la cual culmin\u00f3 con \u201cconciliaci\u00f3n entre las partes\u201d celebrada el d\u00eda 21 de esos mismos mes y a\u00f1o. Igualmente, la Secretaria alleg\u00f3 copia \u00a0del acta referida a tal audiencia (folios 17 y 20 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 9 de julio de 2001, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ABSTENERSE DE TUTELAR los Derechos Fundamentales a la IGUALDAD y A LA VIDA en garant\u00eda del Salario m\u00ednimo vital consagrados en los art\u00edculos 11 y 13, de la Constituci\u00f3n Nacional, presuntamente conculcados a la Se\u00f1ora GLADYS TABORDA MAR\u00cdN&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0Dejar en libertad a la accionante para que si lo estima pertinente promueva la acci\u00f3n ejecutiva pertinente para que haga efectivas sus acreencias laborales al ente accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse extensamente al derecho a la igualdad, apoyado en criterios jurisprudenciales, el juez de instancia concluy\u00f3 que ese derecho no le hab\u00eda sido vulnerado a la se\u00f1ora TABORDA MAR\u00cdN, porque, como ella mismo lo explic\u00f3, cuando sus compa\u00f1eros de trabajo presentaron acci\u00f3n de tutela, se encontraba realizando \u201cremisiones\u201d y por esa labor le pagaban $97.000,oo, suma que recib\u00eda tres d\u00edas despu\u00e9s, ello significaba que no se encontraba en las mismas circunstancias de necesidad de los dem\u00e1s trabajadores del hospital, no obstante que a ella le adeudaban tambi\u00e9n los salarios comunes, porque ten\u00eda una fuente de financiaci\u00f3n de sus gastos que los dem\u00e1s no ten\u00edan y, esa debi\u00f3 ser la raz\u00f3n por la cual no present\u00f3 la solicitud de amparo con aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo hizo alusi\u00f3n al derecho a la vida y al pago de salarios como condici\u00f3n del mantenimiento del m\u00ednimo vital y, luego de citar criterios de la Corte Constitucional sobre el tema, arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; De acuerdo con lo anterior, y analizado como quedo (sic), que fue la propia accionante la que en su interrogatorio de parte manifest\u00f3, que ven\u00eda subsidiando sus necesidades primarias con los dineros provenientes de las remisiones y que adem\u00e1s el hospital para hacerle m\u00e1s llevadera su carga entreg\u00f3 vales para el reclamo de mercados; que para el caso de la accionante ascendi\u00f3 hasta la suma de ciento cincuenta mil pesos m\/cte. ($150.000.00) mensuales, aunque adujo que \u00e9stos solo los entregaron hadta mayo, tendr\u00e1 que tener en cuenta el despacho que as\u00ed mismo la accionante manifest\u00f3 que ahora su esposo est\u00e1 laborando; y as\u00ed las cosas, es a \u00e9l al que ahora le corresponde llevar las obligaciones de la casa, y por tanto, en ese orden de ideas, el salario de la accionante dej\u00f3 de ser el m\u00ednimo vital para su familia y por tanto su caso queda bajo la \u00e9gida del derecho com\u00fan y no del derecho constitucional, pues para reclamar sus sueldos atrasados tiene otra v\u00eda que es la ejecutiva, pues habiendo tenido otros ingresos y ahora estando su esposo laborando; no ha estado en peligro su vida ni ahora lo est\u00e1 por falta del ingreso m\u00ednimo vital y por tanto, para reclamar sus acreencias laborales deber\u00e1 acudir al proceso ejecutivo laboral.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue notificado personalmente a la accionante y \u00e9sta no lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala Novena de Revisi\u00f3n en particular ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesaci\u00f3n indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunci\u00f3n, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para su protecci\u00f3n (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha recordado la Sala que cuando la entidad accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y rese\u00f1a que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte \u00a0Constitucional que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed no sea producto de su desidia o negligencia, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribuci\u00f3n de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha hecho \u00e9nfasis en que la Corte ha puntualizado que dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y \u00a0el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, por lo cual no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo, de manera que, mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La conciliaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que se observa que la accionante GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MAR\u00cdN invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto varios compa\u00f1eros de trabajo adscritos al hospital accionado consiguieron el pago de sus salarios a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y result\u00f3 que en virtud de la demanda promovida con ese prop\u00f3sito, se trasladaron al expediente pruebas que revelan que en aquel caso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1 celebr\u00f3 \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d1, la Sala considera pertinente rese\u00f1ar en esta sentencia, el criterio sobre tal tema, plasmado en auto No. 070, de 9 de noviembre de 1999, por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.en el caso espec\u00edfico que se analiza, encuentra el Juez Constitucional que conoce el proceso en sede de revisi\u00f3n, algunos aspectos de fondo sobre los cuales considera necesario pronunciarse, ellos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bf Puede el Juez Constitucional, para resolver una tutela, ordenar que se convoque a las partes para que utilicen otros instrumentos jur\u00eddicos de resoluci\u00f3n de conflictos tales como la conciliaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bf Los acuerdos a que lleguen las partes en un proceso de tutela, atendiendo una convocatoria del juez constitucional que conoce el proceso, tienen, como lo sostiene el a-quo en el caso de la referencia, efectos de cosa juzgada? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bf Puede el Juez Constitucional abstenerse de producir en estricto sentido un fallo, y en cambio concluir el proceso con el acta de conciliaci\u00f3n que suscriban las partes, en el evento de que \u00e9stas resuelvan el conflicto que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, utilizando ese mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos temas, previo an\u00e1lisis de los mismos, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela, ha dicho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, es una instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o supletiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el art\u00edculo 86 de la C.P., es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones los amanecen o vulneren.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u2019 (Negrillas fuera de texto) (Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores presupuestos y teniendo en cuenta que en el caso espec\u00edfico que se revisa, el a-quo orden\u00f3, para resolver la acci\u00f3n, convocar a las partes a una \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, para que \u00e9stas llegaran a un acuerdo que permitiera solucionar el problema de filtraci\u00f3n de aguas que dio origen a la solicitud de amparo, la pregunta que surge es si ese tipo de \u00f3rdenes tiene legitimidad y cabida dentro del tr\u00e1mite de una tutela, y si son suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales los actores, en el caso concreto, solicitaron protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos fundamentales, especialmente los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de las personas, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacci\u00f3n o desistimiento, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 446 de 1998, para su protecci\u00f3n no es procedente que el juez constitucional recurra a la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acuerdo que propici\u00f3 el a-quo entre demandantes y demandado, en el caso concreto que se revisa, fue posible gracias al allanamiento que de los hechos que dieron origen a la tutela hizo el representante legal del hospital accionado, en consecuencia \u00e9l mismo no es una conciliaci\u00f3n en sentido estricto, pues no re\u00fane los elementos constitutivos de dicho mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, cuya utilizaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no es procedente cuando la controversia versa sobre derechos fundamentales y se dirime en sede de tutela; la soluci\u00f3n que se pact\u00f3 entre las partes, previa convocatoria del juez constitucional, fue simplemente un acuerdo previo que aprob\u00f3 el a-quo, sobre las acciones que deb\u00eda realizar la entidad p\u00fablica responsable del da\u00f1o, para erradicar definitivamente el problema que ocasionaba la amenaza y vulneraci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si se tiene en cuenta que lo que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento como la tutela, es precisamente recurrir al Juez Constitucional para por su intermedio encontrar soluciones expeditas, que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y de la ley sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y que el mismo art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar en su inciso segundo que la \u201c&#8230; protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d, debe concluirse que la utilizaci\u00f3n de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento jur\u00eddico y le permita al juez de tutela garantizar que se alcanzar\u00e1 ese objetivo, es leg\u00edtima, y como tal tiene cabida dentro del tr\u00e1mite que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley para ese tipo de acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso espec\u00edfico que se revisa, como se dijo antes, la tutela se interpuso para proteger los derechos a la salud y por conexidad a la integridad f\u00edsica y a la vida de la actora y de su hijo menor de edad, los cuales se encontraban amenazados por la humedad que ocasionaba una filtraci\u00f3n de aguas originada en el inmueble que ocupa el hospital demandado; tal situaci\u00f3n, que en principio debi\u00f3 resolverse a trav\u00e9s de un proceso policivo, dado el silencio y la actitud omisiva que durante cinco a\u00f1os mantuvieron las autoridades a las cuales recurrieron los accionantes y la presencia de s\u00edntomas de enfermedad en el menor, configuraron un espacio en el que era procedente la tutela, pues estaban de por medio sus derechos fundamentales, especialmente los del ni\u00f1o, al cual el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n le garantiza una protecci\u00f3n especial y prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto el a-quo, previa la pr\u00e1ctica de las pruebas que consider\u00f3 pertinentes, cuya evaluaci\u00f3n lo llev\u00f3 a concluir que exist\u00edan las condiciones para que las partes llegaran a un acuerdo que permitiera arreglar el da\u00f1o que daba origen a la acci\u00f3n, y se\u00f1alando como fundamento lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, que establece que los principios con arreglo a los cuales se debe desarrollar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela son, entre otros, los de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, decidi\u00f3 convocarlas a celebrar una \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, con la cual concluy\u00f3 el proceso, d\u00e1ndole a lo acordado el alcance de \u201ccosa juzgada\u201d y previniendo al demandado sobre las consecuencias de su incumplimiento al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que el juez constitucional previo el allanamiento que de los hechos hizo el demandado, orden\u00f3 a la partes celebrar \u201cuna audiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, cuyos resultados incorpor\u00f3 al auto a trav\u00e9s del cual dio por terminado el proceso tutela, absteni\u00e9ndose de producir un fallo de fondo, tal como lo ordena la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl analizar tales actuaciones encuentra la Sala, que si bien el mecanismo utilizado por el a-quo sirvi\u00f3 en efecto para crear las condiciones necesarias que garantizar\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales para los cuales los actores solicitaron protecci\u00f3n, existen imprecisiones de orden jur\u00eddico sobre las cuales es necesario pronunciarse y sobre todo ausencia de decisi\u00f3n en sentido estricto, de sentencia, no obstante que como en reiteradas oportunidades lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en todos los casos \u201c&#8230;la demanda de tutela debe conducir a una decisi\u00f3n de fondo, esto es, a un fallo que conceda o niegue la petici\u00f3n &#8230;\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Los derechos fundamentales de los actores de una tutela, no son susceptibles de transacci\u00f3n o negociaci\u00f3n, luego la conciliaci\u00f3n, en el caso concreto que se revisa, no era el mecanismo apto para resolver la solicitud de amparo. En cambio el allanamiento de los hechos por parte del demandado, si es procedente y sirve de base para acordar una soluci\u00f3n que erradique de manera definitiva, la causa que origina la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales para los que se solicita protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n la defini\u00f3 el art\u00edculo 64 de la ley 446 de 1998, como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d; a su vez el art\u00edculo 65 de dicha ley estableci\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00e1n conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual adem\u00e1s prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 66 y 67 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo los anteriores presupuestos, es claro que en el caso concreto que se revisa, no era procedente que el a-quo \u201cordenara\u201d convocar a las partes para que \u00e9stas llevaran a cabo \u201c&#8230;una diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n&#8230;\u201d5, pues como se anot\u00f3 antes, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que \u201c&#8230;ser\u00eda injur\u00eddico que \u201cla conciliaci\u00f3n\u201d se admitiera respecto a la vida\u201d, pues no es viable \u201c&#8230; transar sobre [ese] derecho fundamental &#8230;\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte, que a la conciliaci\u00f3n, en los casos en que la controversia versa esencialmente sobre derechos fundamentales, no se le puede dar \u201c&#8230; la trascendencia que le otorga el procedimiento civil, porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el Juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso objeto de revisi\u00f3n, lo que sucedi\u00f3 fue lo siguiente: que a partir del allanamiento que de los hechos que originaron la acci\u00f3n hizo el demandado, el juez constitucional propici\u00f3 un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denomin\u00f3 \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, acuerdo que se efect\u00fao, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacci\u00f3n, sino sobre la alternativa t\u00e9cnica que permitir\u00eda solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtraci\u00f3n de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuaci\u00f3n del todo acorde, no s\u00f3lo con el ordenamiento jur\u00eddico que rige la tutela, sino con la filosof\u00eda que subyace en esta acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de acuerdos propiciados por el juez de tutela, jur\u00eddicamente no pueden ser calificados como \u201cconciliaciones\u201d, las cuales est\u00e1n descartadas cuando la materia a resolver versa sobre derechos fundamentales, no obstante, ellos pueden desde luego ser avalados por el juez constitucional, quien incluso debe propiciarlos, cuando, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareci\u00f3 el objeto de amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevenci\u00f3n y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, en realidad lo que propici\u00f3 el juez constitucional que conoci\u00f3 del proceso de la referencia, no fue una conciliaci\u00f3n, fue un acuerdo previo que se origin\u00f3 en el allanamiento que respecto de los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n hizo el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, cuando en su escrito de descargos el representante legal del hospital demandado admite que el da\u00f1o existe y aunque manifiesta que \u00e9l mismo pudo haberse originado en un error de construcci\u00f3n del inmueble, ofrece, a cargo de la entidad que representa, realizar las obras f\u00edsicas que sean necesarias para solucionarlo, proponiendo dos opciones, lo que hizo fue allanarse a los hechos que sirvieron de base a la petici\u00f3n de los actores, pues el allanamiento, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018&#8230;consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acci\u00f3n ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene raz\u00f3n, y por lo tanto, debe conced\u00e9rsele la tutela jur\u00eddica que solicita&#8230; As\u00ed entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acci\u00f3n, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria.\u20199 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en ese reconocimiento, el juez de tutela de \u00fanica instancia decidi\u00f3, con buen sentido, convocar a las partes para que \u00e9stas arribaran a un acuerdo que sirviera para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se alegaban vulnerados, esto es para que juntas, previo el concepto de un ingeniero, acordaran de dos opciones cu\u00e1l era la soluci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s propicia y conveniente para erradicar la causa de la amenaza, y ante la autoridad judicial correspondiente el demandado se comprometiera a realizar las obras necesarias en un determinado lapso de tiempo, so pena de hacerse acreedor a las sanciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, que la sola suscripci\u00f3n del acuerdo no implicaba que cesara de manera definitiva la amenaza que se cern\u00eda sobre los derechos fundamentales a la salud y por conexidad a la integridad f\u00edsica y a la vida de los actores, lo que de hecho descartaba la posibilidad de otorgarle a \u00e9ste efectos de cosa juzgada, sin embargo, el arreglo de esa aver\u00eda si se constitu\u00eda en presupuesto esencial e ineludible para que desapareciera dicha amenaza, tanto as\u00ed, que de no haberse acordado entre las partes la construcci\u00f3n de las obras que correspond\u00edan a la segunda opci\u00f3n propuesta por el accionado, el juez constitucional, tendr\u00eda que haber ordenado que las mismas se llevaran a cabo de manera inmediata y a cargo de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la soluci\u00f3n propuesta por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al ordenar la celebraci\u00f3n de una \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d , pretendi\u00f3 erradicar de manera definitiva la causa de la amenaza que se cern\u00eda sobre los derechos fundamentales para los cuales los accionantes solicitaron protecci\u00f3n v\u00eda tutela, medida razonable y eficaz para los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se revisa, que no obstante no relevaba al juez constitucional de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda, de decidir de fondo sobre la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; cuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.\u201d10 (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento de la suscripci\u00f3n del acuerdo con el que el a-quo di\u00f3 por terminado el proceso, la amenaza persist\u00eda y \u00e9sta se mantuvo mientras el demandado realizaba las obras, luego aquel debi\u00f3 fallar de fondo, ordenando no s\u00f3lo la realizaci\u00f3n de las obras a las que se comprometi\u00f3 el hospital accionado, sino el seguimiento y la evaluaci\u00f3n de las mismas por parte de una entidad t\u00e9cnicamente calificada para el efecto, haciendo tambi\u00e9n el llamado a prevenci\u00f3n que para esos casos ordena el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido, en decisiones anteriores, que el resultado natural de toda demanda de tutela es el fallo que pone fin a la acci\u00f3n, luego de que el juez ha examinado, con criterios de justicia material, el fondo del asunto. Esto se desprende no s\u00f3lo de la naturaleza misma de la tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas (C.N. art. 86) sino, adem\u00e1s de los principios constitucionales del acceso a la justicia (C.N. art. 229) y la prevalencia del derecho sustancial sobre los rituales procesales (C.N. art. 228) . \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y de acuerdo con la normatividad que rige esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional considera que la \u00fanica excepci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual toda demanda de tutela debe conducir a un fallo de fondo es la consagrada por el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. Y es una excepci\u00f3n totalmente razonable, pues es natural que el juez pueda rechazar de plano la solicitud, en caso de que no pueda determinarse la raz\u00f3n que la motiva y el demandante no la corrija oportunamente. En todos los otros eventos, la demanda de tutela debe conducir a una decisi\u00f3n de fondo, esto es a un fallo que conceda o niegue la petici\u00f3n puesto que, como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n que ponga fin al tr\u00e1mite no puede ser inhibitoria\u00b4.\u2019 (Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala, que en el caso espec\u00edfico objeto de revisi\u00f3n, el Juez constitucional que tuvo a su cargo el proceso de tutela de la referencia, incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de emitir sentencia de fondo, lo que implica la devoluci\u00f3n del expediente al a-quo, para que la acci\u00f3n se tramite en debida forma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, se observa que en el caso tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, el titular de ese Despacho convoc\u00f3 a la denominada audiencia de conciliaci\u00f3n y ella propici\u00f3 el desistimiento por parte de la accionante. No cuenta la Sala con suficientes elementos de juicio para hacer afirmaciones categ\u00f3ricas; empero, todo parece indicar que la \u00a0se\u00f1ora LUZ MARINA MONTERO S\u00c1NCHEZ era la Presidente del sindicato \u201cSindess\u201d y actu\u00f3 en representaci\u00f3n de 25 o 26 empleados del hospital, desconoci\u00e9ndose por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00e9stos no actuaron a nombre propio y c\u00f3mo fue posible que la se\u00f1ora MONTERO accediera a conciliar sobre derechos de los que no era titular, pues ella fue la \u00fanica que concurri\u00f3 a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00fanica instancia concluy\u00f3 que a la peticionaria GLADYS TABORDA MAR\u00cdN no se le hab\u00eda quebrantado el derecho a la igualdad, y evidentemente, la peticionaria se equivoc\u00f3 al edificar su violaci\u00f3n sobre la base de que a sus compa\u00f1eros de laborales se le hab\u00edan pagado sus salarios y dem\u00e1s emolumentos salariales adeudados porque acudieron a la acci\u00f3n de tutela, pues, adem\u00e1s de que las decisiones de tutela producen efectos Inter Partes, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental podr\u00eda predicarse si ella hubiera interpuesto con aquellos la acci\u00f3n y, estando en iguales condiciones, el juez constitucional le hubiera negado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala el juez se equivoc\u00f3 al \u201cabstenerse\u201d de tutelar los derechos a la accionante, porque err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente por la se\u00f1ora TABORDA MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe destacarse que la respuesta dada por el Gerente del hospital accionado, referida a las crisis financiera y presupuestal por la que atravesaba el centro asistencial que le imped\u00eda cumplir con sus obligaciones salariales, permit\u00eda colegir que la actora GLADYS TABORDA MAR\u00cdN se encontraba frente a un cese indefinido en el pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones, lo cual, sumado al hecho de que ya pr\u00e1cticamente completaba cinco (5) meses sin recibir su salario, no pod\u00eda menos que indicar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda negarse la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital a la accionante, cuando a \u00a0\u00e9sta, sin ning\u00fan respeto por su dignidad y su condici\u00f3n de empleada de una empresa social del Estado, se le hab\u00eda compelido a aceptar \u201cvales\u201d de su empleador durante tres meses, con los cuales pod\u00eda comprar s\u00f3lo determinadas clases de alimento para ella y su familia, como si ello fuera una d\u00e1diva digna de encomio, o porque su compa\u00f1ero permanente se encontraba laborando; pues, por lo primero, el juez no tuvo en cuenta que aquella particular forma de \u201cpago\u201d le hab\u00eda sido suspendida en el mes de mayo, y, por lo segundo, el fallador pas\u00f3 inadvertido que la accionante afirm\u00f3 bajo juramento que apenas ocho (8) d\u00edas atr\u00e1s su compa\u00f1ero hab\u00eda conseguido el empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y mucho menos pod\u00eda negarse el amparo sobre la base de que a la accionante, seg\u00fan ella misma lo afirm\u00f3, s\u00ed se le pagaba la suma de $97.000,oo por concepto de cada \u201cremisi\u00f3n\u201d de pacientes a otras ciudades o localidades, porque con ello \u00a0estaba \u201csubsidiando sus necesidades primarias\u201d, pues el juez no advirti\u00f3 que a rengl\u00f3n seguido la se\u00f1ora TABORDA sostuvo que con ese dinero deb\u00eda sufragar los gastos que ten\u00eda que hacer y, adem\u00e1s, que desde el mes de mayo no pudo cumplir m\u00e1s esa labor porque \u201cel cuadro de turnos\u201d se lo hab\u00eda impedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe destacarse que si bien el gerente o representante legal del ente accionado justific\u00f3 el no pago de salarios a la accionante pretextando la \u201cimposibilidad f\u00edsica de materializar los recursos\u201d, no se entiende c\u00f3mo frente a la otrora solicitud de tutela formulada por el \u201csindicato Sindes\u201d, adquiri\u00f3 el compromiso de pagar dentro de un t\u00e9rmino razonable los salarios adeudados a los empleados del centro asistencial a los que cobij\u00f3 el acuerdo al que en ese diligenciamiento se lleg\u00f3 para propiciar el desistimiento del amparo. Esa situaci\u00f3n lo que permite deducir es que no hay tal \u00a0\u201cimposibilidad f\u00edsica\u201d sino ausencia de voluntad y de gesti\u00f3n para cumplir con las obligaciones salariales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los derechos al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital efectivamente vulnerados. Para tal efecto, ordenar\u00e1 al gerente del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, adelante las gestiones indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales a la accionante GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MAR\u00cdN, tr\u00e1mite que en todo caso no podr\u00e1 superar los treinta (30) d\u00edas, y garantizar el pago de los salarios a que tenga derecho en un futuro la mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, el 9 de julio de 2001, mediante la cual resolvi\u00f3 \u201cabstenerse\u201d de tutelar los derechos fundamentales a la se\u00f1ora GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MAR\u00cdN. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al gerente del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, adelante las gestiones indispensables y necesarias para pagar las acreencias laborales a la accionante GLADYS DEL SOCORRO TABORDA MAR\u00cdN, tr\u00e1mite que en todo caso no podr\u00e1 superar los treinta (30) d\u00edas, y garantizar el pago de los salarios a que tenga derecho en un futuro la mencionada. El juez de instancia verificar\u00e1 el cumplimiento de esta orden en su oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fotocopia del acta en menci\u00f3n es visible a folios 20 a 23 del expediente. De su lectura se advierte que el juez, con fundamento en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cit\u00f3 para audiencia de conciliaci\u00f3n a las partes, a la cual acudi\u00f3 la se\u00f1ora Luz Marina Montero S\u00e1nchez, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del Sindicato \u201cSindes\u201d y, en la diligencia, \u00e9sta y el representante legal del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez de Puerto Boyac\u00e1, llegaron a un \u201cacuerdo\u201d para el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban a 26 trabajadores del hospital. El juez, en auto dictado dentro de la misma audiencia aprob\u00f3 el acuerdo y, como quiera que la se\u00f1ora Montero S\u00e1nchez manifest\u00f3 que desist\u00eda \u201ccondicionadamente\u201d al cumplimiento del compromiso adquirido por el empleador\u201d, el juez \u00a0acept\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que pudiera reabrirse la actuaci\u00f3n si se incumpl\u00eda el acuerdo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 24 del Expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 La definici\u00f3n transcrita la toma el Magistrado Ponente de la Sentencia T-232 de 1996, de la Enciclopedia Jur\u00eddica b\u00e1sica, Vol. I edit. Civitas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1281\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-No son objeto de transacci\u00f3n o desistimiento \u00a0 CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-490667. 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