{"id":7335,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1282-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1282-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1282-01\/","title":{"rendered":"T-1282-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1282\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prop\u00f3sito central \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente cuando es pensionado \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cumplimiento conjunto de requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad de requisitos concurrentes para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Elementos fundamentales\/PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\/TEST DE RAZONABILIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencia de trato de beneficiarios en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ O INVALIDEZ-Vida marital desde momento que cumpli\u00f3 requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos de vida com\u00fan antes de adquirir el derecho \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Requisito que constituye restricci\u00f3n demasiado amplia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Restricci\u00f3n demasiado amplia\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisito que constituye restricci\u00f3n demasiado amplia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Requisito que constituye restricci\u00f3n demasiado amplia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de requisitos severos para adquirir prestaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449966. Acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Naranjo G\u00f3mez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Margarita Naranjo G\u00f3mez contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ, de 81 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo transitorio\u201d con el fin de que se le protegieran sus derechos a una vida digna, el m\u00ednimo vital y al debido proceso, los cuales estim\u00f3 lesionados por el Instituto de Seguro Social al negarle, mediante la Resoluci\u00f3n No. 374, de 25 de octubre de 2000, confirmada por la Resoluci\u00f3n 003, de 4 de enero de 2001, la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual solicit\u00f3 por el fallecimiento de su esposo JOSE GONZALO RIOS NARANJO, quien labor\u00f3 para el ISS y fue pensionado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En su extensa demanda, la accionante asever\u00f3 que convivi\u00f3 con JOSE GONZALO RIOS NARANJO por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, en forma permanente, estable y exclusiva, y contrajeron \u00a0matrimonio el d\u00eda 2 de diciembre de 1996 por el rito cat\u00f3lico. Derivaron su sustento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de JOSE GONZALO, por lo cual, al fallecer \u00e9ste, qued\u00f3 sin poder atender sus necesidades materiales pues no cuenta con bienes o rentas para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el ISS, en enero de 1994 le expidi\u00f3 un carn\u00e9 de \u201cbeneficiario del pensionado\u201d y en febrero de 1997 otro denominado \u201cCausahabiente del pensionado\u201d. Igualmente, que de su uni\u00f3n con el hoy fallecido no hubo hijos y que ninguna otra persona ha reclamado la sustituci\u00f3n pensional, pese a todo lo cual el ISS le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la tutelante que para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica el ISS invoc\u00f3 el literal a) del art\u00edculo 47 de \u00a0Ley 100 de 1993, desconociendo en forma \u201col\u00edmpica\u201d los argumentos que ella expuso y negando valor probatorio a los diferentes documentos, declaraciones extrajuicio y medios de prueba que acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud. As\u00ed mismo, el ISS no surti\u00f3 el tr\u00e1mite procesal adecuado en raz\u00f3n de que no decret\u00f3 las pruebas que solicit\u00f3 al interponer el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en su caso no es aplicable el citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 por no ser \u00e9sta retroactiva, ya que el r\u00e9gimen legal de la sustituci\u00f3n pensional es aquel que se encuentre vigente para el momento en que la persona obtuvo su pensi\u00f3n y las condiciones no pueden ser cambiadas por una legislaci\u00f3n posterior. Dicha Ley no exist\u00eda para cuando JOSE GONZALO RIOS NARANJO obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y tampoco cuando empezaron una vida marital y de convivencia juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que su situaci\u00f3n deb\u00eda regularse por la Ley 373 de 1973, art\u00edculo 1\u00ba, y el Acuerdo No. 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. En la legislaci\u00f3n anterior, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido, adquir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n a\u00fan cuando \u00e9sta se hubiese causado con anterioridad a la \u00e9poca en que se inici\u00f3 la convivencia, de modo que aceptar que con la nueva normatividad s\u00f3lo se tiene derecho sobre la base de que la vida marital haya sido anterior al momento de la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u201cgenera una situaci\u00f3n antag\u00f3nica, donde se crea una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del pensionado fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora apoy\u00f3 sus argumentos con citas de providencias de la Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, y consider\u00f3 que en raz\u00f3n de sus especiales condiciones personales, la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico medio con el que contaba para que se le garantizara la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento del Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Manizales, se refiri\u00f3 a la demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Referente a los hechos efectivamente la interesada present\u00f3 documentos con los cuales pretend\u00eda que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes con como esposa del se\u00f1or Jos\u00e9 Gonzalo R\u00edos Naranjo, matrimonio que se efectu\u00f3 el 2 de noviembre de 1996, prestaci\u00f3n que le fue negada&#8230; al considerar que no era procedente esta clase de reconocimientos por cuanto no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, norma aplicable tanto al Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de asegurador, como al ISS en su calidad de patrono, en cuya condici\u00f3n se actu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre las situaciones narradas por la accionante para considerar que le asiste derecho a sustituir a quien fuera pensionado nada nos consta, pues no pod\u00eda ser el fundamento de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 ya que en aplicaci\u00f3n de la norma antes referida fue claramente demostrado que cuando el causante fue pensionado no hac\u00eda vida marital con \u00e9l, no existen hijos comunes, como ella misma lo manifiesta y en el expediente qued\u00f3 demostrado que la primera esposa falleci\u00f3 el a\u00f1o de 1991.(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En cuanto a los supuestos derechos constitucionales y legales violados no estamos de acuerdo por cuanto lo que ha hecho el Instituto es resolver con la normatividad vigente al momento de deferirse el derecho, 13 de agosto de 2000, con el fallecimiento del pensionado, momento el cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n, 1 de junio de 1979, y fecha del matrimonio 2 de noviembre de 1996, no quedando claramente establecido desde que fecha se daba la convivencia, pues la reclamante habla de m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, cuando en el recurso presentado dice que \u2018&#8230; A pesar de conservar el Se\u00f1or JOS\u00c9 GONZALO R\u00cdOS NARANJO la condici\u00f3n de casado con al (sic) Se\u00f1ora INES NARANJO \u2013 ya que nunca se separ\u00f3 ni disolvi\u00f3 dicha uni\u00f3n con ella y falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1991-\u00b4 &#8230; lo que determinar\u00eda una situaci\u00f3n distinta a aclarar entre la leg\u00edtima esposa y la compa\u00f1era (ahora reclamante como nueva esposa). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello no exist\u00eda fundamento para hacerle el reconocimiento, pues la convivencia se demuestra desde el \u00a0momento del matrimonio, Noviembre 2 de 1996, y el fallecimiento ocurre el 13 de agosto de 2000, todo cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En cuanto al debido proceso no fue violado en ning\u00fan momento por parte de la Entidad por cuanto lo que se hizo fue valorar la prueba que se present\u00f3, al haberse hecho ante notario p\u00fablico, la cual no ten\u00eda fundamento pues lo que se iba a definir era una situaci\u00f3n de orden legal sin que fueran de mucha importancia declaraciones sobre convivencia y dependencia econ\u00f3mica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el ISS solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante pues la entidad estaba actuando en cumplimiento de un deber legal y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no era el medio para resolver la reclamaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de conflictos relacionados con la Seguridad Social \u00a0le correspond\u00eda \u00a0a la justicia ordinaria laboral dirimirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia de 7 de febrero de 2001, resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la accionante, dado el peligro inminente en que se encontraba su vida, salud e integridad personal por la carencia absoluta de medios subsistencia, y por considerar que \u201cla v\u00eda ordinaria en un camino demasiado largo para esta anciana, pr\u00f3xima a cumplir 81 a\u00f1os de edad, que sufre de hipertensi\u00f3n arterial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo orden\u00f3 al \u201cInstituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas\u201d que en el t\u00e9rmino de 48 horas profiriera la resoluci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO GOMEZ, as\u00ed como la reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar que la Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es viable de manera excepcional para solucionar conflictos laborales cuando se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, y que el derecho a la seguridad social respecto de personas de la tercera edad adquiere el car\u00e1cter de fundamental, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 en el fallo los argumentos expuestos \u00a0por el ISS en las resoluciones cuestionadas para negar la prestaci\u00f3n, para finalmente afirmar que era muy deleznable aquel consistente en que la entidad no pod\u00eda entrar a dirimir \u201cuna controversia marital\u201d, dado que la se\u00f1ora NARANJO GOMEZ manifest\u00f3 haber sido compa\u00f1era permanente del jubilado fallecido durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, pero igualmente precis\u00f3 que la esposa leg\u00edtima falleci\u00f3 en 1991, porque, dijo el Tribunal, ning\u00fan conflicto se pod\u00eda presentarse entre la primera esposa y la accionante precisamente porque el accionado comprob\u00f3 que aqu\u00e9lla falleci\u00f3 en dicho a\u00f1o, y cuando el ISS reconoc\u00eda que en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n la accionante comprob\u00f3 \u201cla vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges y la dependencia econ\u00f3mica de&#8230; (\u00e9sta)&#8230; en relaci\u00f3n con la el doctor (Gonzalo R\u00edos Naranjo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el a quo que la decisi\u00f3n del ISS atentaba gravemente contra la dignidad humana de la accionante, quien de un momento a otro y por el s\u00f3lo hecho del fallecimiento de su compa\u00f1ero y luego esposo, qued\u00f3 en total desamparo o desprotecci\u00f3n para atender sus necesidades primarias de alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc, seg\u00fan se apreciaba de las actas de declaraciones rendidas \u00a0por varias personas que acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud de sustituci\u00f3n pensional y al escrito de reposici\u00f3n que la interesada interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la primera instancia que la instituci\u00f3n accionada al parecer no tuvo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-389 de 1996, en el sentido de que se acogi\u00f3 un criterio material \u2013la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado (o la persona que haya estado casada con \u00e9l) pueda desplazar en el derecho a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente el Tribunal que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no puede aplicarse el forma exeg\u00e9tica el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, pues al as\u00ed procederse se desconocer\u00edan derechos adquiridos con arreglo a leyes anteriores que la Ley de Seguridad Social salvaguard\u00f3 (Sentencia de 31 de octubre de 2000). En el caso concreto, la accionante convivi\u00f3 durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os con el pensionado, los \u00faltimos cuatro en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, de donde le resultaba m\u00e1s favorable la aplicaci\u00f3n de las normas que no exig\u00edan para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente que estuviera haciendo \u201cvida marital con el fallecido por lo menos desde que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del ISS, as\u00ed como la Gerente y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Caldas, mediante sendos memoriales impugnaron el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>El primero argument\u00f3 que de acuerdo con el texto de la sentencia se estaba protegiendo el derecho de petici\u00f3n y, en consecuencia, la orden del juez deb\u00eda encaminarse exclusivamente a hacer efectivo ese derecho, pero se estaba fallando m\u00e1s all\u00e1 pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para reconocer ninguna clase de pensi\u00f3n (Sentencias T-220 y T-399 de 1994, T-058, T-093, T-133A \u00a0y T-390 de 1995). Igualmente, se fall\u00f3 en exceso por ordenarle al ISS reanudar los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, toda vez que primero se debe establecer si la accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n y como consecuencia de ello a los servicios m\u00e9dicos. Seg\u00fan el art\u00edculo 132 de la Ley 100 de 1993, los riesgos que amparan los diferentes \u201cnegocios\u201d dentro de la seguridad social, se manejan en forma separada, de modo que era imposible que se les ordenara, como negocio de pensiones, el brindar servicios m\u00e9dicos asistenciales a la accionante, pues esa funci\u00f3n es exclusiva de la EPS que voluntariamente escogiera el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por ende, que se modificara la sentencia, en el sentido de que se limitara a tutelar el derecho de petici\u00f3n y no ordenando reconocer la pensi\u00f3n y la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues en ese \u00faltimo caso no era posible dar cumplimiento a la orden. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gerente Administrativa y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Caldas del ISS, expusieron que discrepaban de la posici\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal porque asumi\u00f3 como ciertas las versiones de las declarantes que manifestaron conocer que exist\u00edan unas relaciones entre el causante de la pensi\u00f3n y la reclamante, cuando su anterior esposa a\u00fan viv\u00eda, sin que haya quedado claramente definida la fecha en que se inici\u00f3 dicha relaci\u00f3n y por ello solamente pod\u00eda aceptarse desde el momento en que se consolid\u00f3 el matrimonio (2 de noviembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que si hubiera existido la relaci\u00f3n anunciada ser\u00eda aplicable la Ley 54 de 1990 y por lo tanto los interesados debieron demostrar la existencia de la \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d ante los jueces de familia, lo que no se hizo y por lo tanto la interesada ha debido recurrir a los testigos que dicen que hubo una convivencia de \u201cm\u00e1s de quince a\u00f1os\u201d, sin precisar desde cuando se inici\u00f3 la misma y tampoco la convivencia paralela del causante con quien era su esposa y la compa\u00f1era con quien posteriormente se cas\u00f3, las cuales eran hermanas entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon que en la sentencia prim\u00f3 la defensa de un criterio familiar no cabalmente demostrado, y no la realidad que demuestra que la persona beneficiada contrajo matrimonio en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto le es aplicable el art\u00edculo 47 de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reanudaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios ordenada en la sentencia, los recurrentes pusieron de presente que es a la interesada a la que le corresponde definir a cual EPS solicita su inscripci\u00f3n, la que escoger\u00e1 cuando ya se le haya notificado la decisi\u00f3n que se adopte. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia REVOC\u00d3 la providencia impugnada y en su lugar DENEG\u00d3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO GOMEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia, luego de rese\u00f1ar el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo constitucional, consider\u00f3 que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Instituto de Seguro Social como sustento de la decisi\u00f3n contenida en las resoluciones cuestionadas por la accionante, no re\u00f1\u00edan de manera protuberante con los elementos de juicio allegados al expediente o con el ordenamiento positivo mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Suprema, no parec\u00eda caprichosa o claramente advenediza la motivaci\u00f3n que precedi\u00f3 las resoluciones cuestionadas por la libelista, en punto tocante con la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable a la petici\u00f3n por ella incoada, como quiera que para la \u00e9poca de la defunci\u00f3n de su esposo ya hab\u00eda entrado a regir la Ley 100 de 1993, la cual estaba vigente tambi\u00e9n a la fecha de la celebraci\u00f3n del matrimonio entre ella y el se\u00f1or R\u00cdOS NARANJO, circunstancia f\u00e1ctica de singular importancia dada su potencial incidencia en la legitimidad para pedir el reconocimiento prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez colegiado de segunda instancia que el ISS concluy\u00f3 que no obstante las declaraciones testimoniales extraproceso, no era del todo claro que la accionante hubiera vivido ininterrumpidamente con el se\u00f1or R\u00cdOS NARANJO por un per\u00edodo que cubr\u00eda los \u00faltimos a\u00f1os de duraci\u00f3n del matrimonio que \u00e9ste contrajo con la se\u00f1ora INES NARANJO GOMEZ. Esa afirmaci\u00f3n, al menos \u201cprima facie\u201d, tampoco luc\u00eda antojadiza porque, adem\u00e1s de la indiscutida preexistencia de esa relaci\u00f3n matrimonial primigenia, fue propiamente la se\u00f1ora NARANJO GOMEZ quien afirm\u00f3 que la misma no fue interrumpida sino con la muerte de su hermana, la cual acaeci\u00f3 en diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se impon\u00eda el despacho adverso de la solicitud tutelar porque, adem\u00e1s de no poderse deducir como arbitraria o antojadiza la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda residual de la tutela, infortunadamente no ofrec\u00edan mayor incidencia las circunstancias apremiantes invocada por la accionante, las que la Sala no desconoc\u00eda ni controvert\u00eda de ninguna manera, quien como toda persona de la tercera edad merece especial atenci\u00f3n del Estado, principalmente en punto a la salud y seguridad social, sin que en el caso encontrara esa Corporaci\u00f3n sustrato normativo que permitiera imponer al accionado la carga que esa atenci\u00f3n demandar\u00eda. No obstante, deb\u00eda destacarse que la interesada, de no contar con los medios suficientes para cubrir sus necesidades en salud, pod\u00eda acudir directamente al Sisben por los mecanismos establecidos para lograr ese servicio, respecto de lo cual pod\u00eda informarse en la Secretar\u00eda de Salud del municipio donde estuviera domiciliada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n carente de eficacia, para los prop\u00f3sitos de la se\u00f1ora Naranjo G\u00f3mez, cuya particular situaci\u00f3n para nada puede ser indiferente a la Corte, como en efecto no lo es, resulta el hecho de que ella hubiera reclamado el amparo como mecanismo transitorio, pues se reitera, no fluye al rompe la infracci\u00f3n por ella atribuida al ISS, que pudiera servir como justificaci\u00f3n del amparo mientras el juez competente decide la respectiva controversia. Ello es as\u00ed, porque, adicionalmente, la presunci\u00f3n de legalidad inherente a la actuaci\u00f3n censurada por la libelista \u2013dados los motivos consignados con antelaci\u00f3n- permanece inc\u00f3lume, sin que quepa a la Sala \u2013como juez constitucional- entrar a definir cu\u00e1les son las normas aplicables a la situaci\u00f3n sustancial planteada por la accionante, o bajo qu\u00e9 criterios deben ser \u00e9stas determinadas, y menos llegar a suplantar al ISS o al juez competente para dirimir la controversia, en su labor de establecer si, en \u00faltimas, la se\u00f1ora Margarita Naranjo G\u00f3mez re\u00fane los requisitos necesarios para que le sea concedida la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reit\u00e9rase, como se ha hecho en otras oportunidades, que, \u2018trat\u00e1ndose de actos administrativos, por lo general tampoco proceda el amparo constitucional, pues, de una lados, aquellos no s\u00f3lo est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad y validez del caso, sino tambi\u00e9n por virtud de la presencia de los recursos con que cuenta el interesado para debatir y controvertir la decisi\u00f3n, cuando as\u00ed lo consider\u00e9, todo ello en desarrollo del derecho de defensa, m\u00e1xime cuando existe de por medio un inter\u00e9s o un derecho individual\u2019 (sent. 6742 de agosto 5 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo explicado en l\u00edneas anteriores, sin embargo, no implica que la suerte de su prestaci\u00f3n pecuniaria haya quedado sellada de manera fatal y adversa, ya que, como se ha repetido, por las v\u00edas procesales corrientes, desde luego, podr\u00e1 intentar la accionante el reconocimiento y ulterior pago de la prestaci\u00f3n reclamada, ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SOLICITUD DE REVISI\u00d3N DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose el expediente en la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la segunda instancia, el se\u00f1or Director Nacional de Recursos y Acciones judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo alleg\u00f3 escrito en el cual insisti\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que seleccionara los fallos de tutela para su revisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia de segunda instancia se deriva un perjuicio grave que trasciende los derechos constitucionales fundamentales de la accionante a la vida, a no ser sometido a tratos crueles e inhumanos, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y a la igualdad, por lo cual se hace indispensable que la Corte Constitucional reitere su jurisprudencia en lo que respecta al deber que tiene el juez de tutela de analizar en cada caso concreto la eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, atendiendo la circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO GOMEZ acompa\u00f1\u00f3 a la solicitud que formul\u00f3 al ISS documentaci\u00f3n que prueba la uni\u00f3n marital de hecho con el se\u00f1or RIOS NARANJO por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os, el posterior v\u00ednculo matrimonial, la dependencia econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su condici\u00f3n de anciana sola y enferma de hipertensi\u00f3n arterial, as\u00ed como del reconocimiento que el ISS le hizo como beneficiaria del pensionado el 1\u00ba de enero de 1994 y de derechohabiente del mismo el 6 de febrero de 1997, pese a todo lo cual la entidad accionada le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa disposici\u00f3n legal, rese\u00f1a el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 17 de abril de 1998, consider\u00f3 que resultaba impropio entender que dicho precepto se aplica cuando las condiciones del pensionado y compa\u00f1era permanente surgieron y se consolidaron con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, puesto que esas circunstancias estructuran para estos efectos un derecho adquirido, toda vez que a diferencia del simple afiliado \u2013que no puede transmitir lo que no tiene causado a su favor-, el pensionado por vejez o invalidez que tuvo la condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, adquiri\u00f3 un derecho (pensi\u00f3n) que ingres\u00f3 a su patrimonio y por tanto est\u00e1 legalmente autorizado para transmitirlo en el mismo monto a los causahabientes que la ley determine, una vez ocurra su deceso, sin que una nueva ley pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variaci\u00f3n de las reglas normativas existentes al momento de consolidaci\u00f3n de esos dos presupuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso concreto, se\u00f1ala el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, por el hecho de que la pareja R\u00cdOS NARANJO contrajera matrimonio en 1996, el ISS no puede considerar, desestimando las pruebas documentales allegadas por la accionante, que la vida marital la iniciaron a partir de dicha fecha, puesto que, en tal evento, \u00bfc\u00f3mo se explica que ese Instituto hubiera expedido un carn\u00e9 que reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO como beneficiaria del pensionado, si previo a ese reconocimiento la interesada debi\u00f3 probar el derecho que le asist\u00eda en esa \u00e9poca (1994) como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or R\u00cdOS?. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, entonces, que resulta \u201cexcesivamente gravoso someter a la accionante aun proceso laboral, pues en su condici\u00f3n de persona de la tercera edad; cuyas capacidades f\u00edsicas est\u00e1n disminuidas, su estado de salud deteriorado y sin con que prodigarse su m\u00ednima subsistencia, debe ser objeto de protecci\u00f3n especial por parte del Estado, y especialmente por parte del juez de tutela, pues la alta probabilidad de la prolongaci\u00f3n en el tiempo de un proceso ordinario lesionar\u00eda sus derechos fundamentales y comprometer\u00eda las condiciones de posibilidad de tener una vida digna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para resolver, la Sala orden\u00f3, de una parte, oficiar al Gerente Administrativo del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, para solicitarle que remitiera a la Corte copias de la documentaci\u00f3n con base en la cual se expidi\u00f3, el 1\u00ba de enero de 1994, el carn\u00e9 de \u201cBeneficiario del Pensionado\u201d Gonzalo R\u00edos Naranjo, \u00a0a la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO GOMEZ; y de otra, solicitarle a la accionante informara \u00a0a la Corte Constitucional si ejercicio o no acci\u00f3n distinta a la de tutela para demandar los actos del Instituto de Seguro Social que le negaron la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su esposo Jos\u00e9 Gonzalo R\u00edos Naranjo,k \u00a0en caso afirmativo, que hiciera saber la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y allegar copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Gerente Seccional Administrativo (E) del ISS, el 3 de octubre de 2001 hizo saber que en los archivos no fue hallado documento base mediante se le hubiera expedido el carn\u00e9 de \u201cbeneficiario del pensionado\u201d a la se\u00f1ora NARANJO GOMEZ; solamente se encontr\u00f3 solicitud de vinculaci\u00f3n del beneficiario firmada por el pensionado el 6 de agosto de 1997 (anex\u00f3 fotocopia). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la accionante MARGARITA NARANJO, en escrito recibido el \u00a027 de septiembre del a\u00f1o en curso, manifest\u00f3 que interpuso demanda laboral contra el ISS, la cual fue admitida en el mes de julio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social neg\u00f3 a la accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ el reconocimiento de la SUSTITUCI\u00d3N DE PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N a la mencionada, quien considera tiene derecho a la misma por el fallecimiento de su leg\u00edtimo esposo JOSE GONZALO R\u00cdOS NARANJO, por cuanto dicha entidad estim\u00f3 que la solicitante no acredit\u00f3 los requisitos contemplados en la norma jur\u00eddica aplicable a su caso, esto es, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente el referido a que la peticionaria no conviv\u00eda con el se\u00f1or R\u00cdOS NARANJO cuando \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la anterior es la deducci\u00f3n a la que llega esta Sala de Revisi\u00f3n con base en los elementos de juicio aportados al expediente, puesto que, si se observa, en las Resoluciones Nos. 374 de 25 de octubre de 2000, y 003 del 4 de enero de 20011, el Instituto de Seguro Social se limit\u00f3 a citar textualmente el literal a) del art\u00edculo 47 de la mencionada ley, pero all\u00ed en modo alguno explic\u00f3 de manera clara y precisa que la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO no ten\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional porque no acredit\u00f3 que estaba haciendo vida marital con el causante para cuando \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, hecho \u00e9ste que ocurri\u00f3 con anterioridad al 10 de marzo de 1978, pues mediante resoluci\u00f3n de esa fecha el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or GONZALO R\u00cdOS NARANJO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe rese\u00f1arse que al responder a la demanda de tutela, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos y la Gerente Seccional Administrativa del ISS, Seccional Caldas, afirmaron que \u201cen aplicaci\u00f3n de la norma referida (art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993) fue claramente demostrado que cuando el causante fue pensionado no hacia vida marital con \u00e9l (la accionante)2. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior precisi\u00f3n, se tiene que la norma invocada por el ente accionado para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, es el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, que textualmente consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a047.\u2011 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.(subraya y destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n objeto de examen para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es viable abordarla a partir de dos interrogantes b\u00e1sicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfEl Instituto de Seguro Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante al negarle, mediante los actos administrativos cuestionados, \u00a0el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que reclama?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo transitorio\u201d \u00a0para proteger los derechos fundamentales a la accionante, en caso de que \u00e9stos realmente hayan sido conculcados por la entidad accionada, en raz\u00f3n de la ineficacia del medio judicial ordinario al cual puede acudir la actora para conseguir esa protecci\u00f3n, y sobre la base de que la doctrina constitucional ha sido reiterativa en concluir que mediante el amparo constitucional no es viable reconocer pensiones?. \u00a0<\/p>\n<p>3. La soluci\u00f3n al problema planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los interrogantes arriba planteados, pr\u00e1cticamente se resuelven al advertirse \u00a0que hall\u00e1ndose en sede de revisi\u00f3n el presente expediente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1176, de 8 de noviembre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, resolvi\u00f3 la demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, contra la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los respectivos literales a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y, al efecto, en el fallo decidi\u00f3 declararla INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la expresi\u00f3n demandada corresponde justamente al requisito en virtud del cual el Instituto de Seguro Social neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora NARANJO G\u00d3MEZ, puesto que consider\u00f3 que la normatividad aplicable a su caso era la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, los fundamentos de la Sala Plena de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n en cita, fueron los siguientes: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el proceso de la referencia se discute si la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenida simult\u00e1neamente en los respectivos literales a) de los art\u00edculo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 47 y 74 de la ley 100 presentan id\u00e9ntica redacci\u00f3n pero se diferencian en que, mientras el primero se refiere a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, el segundo hace referencia a los beneficiarios de la misma pensi\u00f3n, en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo establece el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993, \u201cLos requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad as\u00ed como su monto, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 46 y 48, de la presente Ley\u201d. Ahora, como los art\u00edculos 46 y 48 regulan lo relativo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se entiende que, mientras la Corte no establezca lo contrario, las consideraciones que en la presente providencia se viertan en relaci\u00f3n con dicha pensi\u00f3n, son aplicables a las dos disposiciones o, lo que es lo mismo, a ambos reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que en esencia sostiene el demandante es que la norma acusada despoja del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a las personas que, habiendo contra\u00eddo matrimonio o habiendo iniciado una relaci\u00f3n marital de hecho con posterioridad a que el causante adquiera el estatus de pensionado, lo hicieron sin el \u00e1nimo expreso de convertirse en beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como ha quedado planteada la discusi\u00f3n, esta Corte debe determinar si la exigencia por la cual, para tener derecho a una pensi\u00f3n de supervivencia, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite debe haber iniciado vida marital antes de que el causante adquiera el estatus de pensionado, se ajusta a los lineamientos constitucionales pertinentes o si, por el contrario, los vulnera en detrimento de las garant\u00edas constitucionales de los sujetos que involucra. (Subrayas y negrillas no originales).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo establece la legislaci\u00f3n vigente, (art. 10 Ley 100 de 1993), el sistema general de pensiones tiene por objeto \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de obtener el cumplimiento de dicho objetivo, el legislador dividi\u00f3 el sistema general de pensiones en dos reg\u00edmenes pensionales: el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y el de ahorro individual con solidaridad, cuyo manejo corresponde a los fondos privados de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas distintivas de los reg\u00edmenes pensionales han sido objeto de amplio estudio por parte de la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C-1489\/00, C-045\/01, SU-819\/99, T-1331\/00, y T-355\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobreviviente opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual y ha sido regulada por la Ley 100 de 1993 en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de dicho estatuto. El prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento3. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d4. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia ha reconocido tambi\u00e9n que el prop\u00f3sito central de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el de dar apoyo econ\u00f3mico a los familiares del pensionado, o del afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia de su deceso. A este respecto dijo el alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicionalmente, no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, \u00a0y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n.\u2019 (Corte Suprema de Justicia. 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la normatividad pertinente, puede decirse que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, las personas que tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente son: 1) los miembros del grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca, y 2) los miembros del grupo familiar de un afiliado al sistema pensional que fallezca, siempre que el mismo se encontrare cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte; o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece una regulaci\u00f3n diferenciada en torno a los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan se trate de personas que, a la fecha del fallecimiento, eran titulares del derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, o de personas que, al momento del deceso, a\u00fan se encontraban cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose \u00fanicamente de los sujetos a que hacen referencia las expresiones demandadas, el literal a) de los art\u00edculos en cuesti\u00f3n dispone que -en primer orden- son beneficiarios vitalicios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstites. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstites que pretendan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando \u00e9ste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que conviva con el pensionado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que acredite haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez; \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que, adem\u00e1s, haya convivido con el fallecido no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, el art\u00edculo en menci\u00f3n hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado. El marco jur\u00eddico de esta discusi\u00f3n debe circunscribirse, entonces, al de la persona \u2013el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la norma exige al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante, el cumplimiento de los tres requisitos previstos en los numerales citados6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la exigencia del cumplimiento conjunto de los tres requisitos, con la salvedad que opera para el \u00faltimo, ha sido constantemente reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-389 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era necesario cumplir los tres requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 47 y 74. Aunque la citada providencia subraya la necesidad de cumplir con el tercero de ellos, pues se trata del precepto demandado en esa oportunidad ante la Corte, el sentido general del fallo es claro al se\u00f1alar la necesidad de verificarlos todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La simple comparaci\u00f3n del texto aprobado en las comisiones y el texto definitivo de la ley 100 de 1993 confirma que el requisito de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado se predica \u00fanicamente como posibilidad alterna a la exigencia de haber convivido al menos dos a\u00f1os con el pensionado fallecido, por lo cual los otros requisitos -convivencia efectiva con el pensionado al momento de su muerte y al menos desde el momento en que tuvo derecho a su pensi\u00f3n- son necesarios, conforme a la ley, para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente.\u2019 (Sentencia C-389 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n reconoci\u00f3 esta exigencia en otro de sus pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed las cosas, la norma en cuesti\u00f3n, en s\u00edntesis, enuncia b\u00e1sicamente tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya con la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) a saber: \u00a0a) la convivencia del pensionado con el reclamante al momento de su muerte; \u00a0b) \u00a0que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n y c) que haya convivencia por lo menos dos a\u00f1os continuos con anterioridad al fallecimiento, salvo que se haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido. (Sentencia del 17 de junio de 1998 M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en otra oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; Pero en todo caso para que el c\u00f3nyuge tenga derecho a la susodicha sustituci\u00f3n pensional, deber\u00e1 cumplir \u2018con los requisitos exigidos por los literales a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993\u2019, como lo exige perentoriamente el art\u00edculo 9\u00ba del decreto citado (1889\/94).Y tales requisitos exigidos al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo t\u00e9rmino, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, requisito \u00e9ste \u00faltimo que puede suplirse con el de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l, sin que tengan al efecto -ahora- incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su c\u00f3nyuge, vale decir, si \u00e9sta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que regul\u00f3 integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes.\u2019 (Sentencia de marzo 2 de 1999. Radicaci\u00f3n Nro. 11245). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Finalidad de los requisitos contenidos en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo fundamental perseguido por los preceptos demandados, tal como lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger a la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertos exigencias de \u00edndole personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se hace evidente si se atiende al hecho de que, a la luz del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, el destinatario gen\u00e9rico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el grupo familiar del pensionado; de modo que, respetando el orden de preferencia consignado en los art\u00edculos 47 y 74 de la misma normatividad, tambi\u00e9n son beneficiarios de la prestaci\u00f3n de supervivencia los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. As\u00ed mismo, lo son, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y a falta de todos ellos, los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la protecci\u00f3n familiar que persigue la norma, y que ha sido resaltada anteriormente, es dable suponer que la preceptiva acusada tambi\u00e9n busca favorecer econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de \u00a0una aut\u00e9ntica noci\u00f3n de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicaci\u00f3n 10406) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es importante tener en cuenta que estos dos criterios constituyen la estructura fundamental de la sustituci\u00f3n pensional conforme la misma se encuentra regulada y prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. Los elementos estructurales sirven, por tanto, de base argumentativa para proceder al an\u00e1lisis particular de cada uno de los componentes de la instituci\u00f3n, uno de los cuales es el contenido en los art\u00edculos 47 y 74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte estima necesario aplicar un test de razonabilidad de la norma acusada, a fin de determinar si el tratamiento conferido por la misma a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes respecto de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se encuentra de acuerdo con los principios constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Aplicaci\u00f3n del Test de razonabilidad a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien se sabe, el requisito demandado consiste en disponer que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado puede acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, si y s\u00f3lo si, comprueba que, adem\u00e1s de convivir con el fallecido al momento de su muerte y de haber vivido con \u00e9ste no menos de dos (2) a\u00f1os continuos7, iniciaron vida marital desde antes o, por lo menos, desde el momento en que el pensionado adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal se deduce de la disposici\u00f3n demandada, los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que iniciaron vida marital con el pensionado con posterioridad a que \u00e9ste adquiriera el estatus de tal, no tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, no obstante cumplan con los dos requisitos restantes previstos en la norma. El trato diferenciado se presenta entre \u00e9stos y quienes iniciaron vida marital antes de que el pensionado reuniera los requisitos necesarios para adquirir la pensi\u00f3n de vejez o invalidez. Existe entonces, en primer lugar, una evidente diferencia de trato entre unos y otros que justifica adelantar el test de razonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se dijo, el fin perseguido en la norma, no s\u00f3lo por el requisito demandado, sino por los dos restantes \u2013 seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es el de proteger el patrimonio del causante y de su familia, frente a posibles relaciones maritales infundadas, que s\u00f3lo persiguen la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n. As\u00ed vista, los requisitos contenidos en la norma estar\u00edan acordes con los criterios estructurales resaltados precedentemente, los cuales ser\u00edan, conceder el apoyo econ\u00f3mico de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, precisamente a quien inici\u00f3 vida marital con el causante sin la intenci\u00f3n expresa de convertirse en titular de una pensi\u00f3n que, a la fecha del nacimiento de la relaci\u00f3n marital, no exist\u00eda como derecho cierto. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la norma premiar\u00eda la conducta del c\u00f3nyuge o del compa\u00f1ero a quien la expectativa econ\u00f3mica de volverse el titular de la pensi\u00f3n del causante, no influy\u00f3 en su decisi\u00f3n de iniciar una vida juntos. La norma reflejar\u00eda en una primera aproximaci\u00f3n, la intenci\u00f3n del legislador de proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, frente a posibles relaciones inescrupulosas y v\u00ednculos sorpresivos por parte de terceros. Tambi\u00e9n se evidencia la intenci\u00f3n de proteger las relaciones duraderas, fundadas en una decisi\u00f3n mutua de vida en com\u00fan. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esa perspectiva, el objetivo de la disposici\u00f3n se ajustar\u00eda a los c\u00e1nones constitucionales en virtud de que favorecer\u00eda la unidad familiar y la protecci\u00f3n de los bienes de las personas, as\u00ed como la de hacer efectivo el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, lo que en principio pudiera parecer una disposici\u00f3n leg\u00edtimamente dirigida a proteger el patrimonio del pensionado y de su familia, se revela \u2013desde la \u00f3ptica del test de proporcionalidad- como una restricci\u00f3n injusta que no consulta los criterios de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pensional, tal como han sido expuestos en esta providencia. (Negrillas y Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, para que una norma apruebe el llamado juicio de proporcionalidad, es necesario que la disposici\u00f3n en ella contenida constituya una medida adecuada o racionalmente encaminada a obtener los fines para los cuales fue dise\u00f1ada. \u00a0Esta circunstancia evidentemente no se presenta en el caso de la disposici\u00f3n acusada, toda vez que el hecho de que el pretendido beneficiario haya iniciado su vida marital con el causante antes o despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiriera el estatus de pensionado, es un suceso ajeno al prop\u00f3sito de la norma, cual es el de garantizar la convivencia de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros y evitar relaciones de \u00faltima hora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas diferentes hip\u00f3tesis que se desprenden de conjugar las variables involucradas, demuestran que el establecimiento de un requisito como el contenido en el literal a) sobrepasa los l\u00edmites de la justicia y la proporcionalidad -dentro de los que debe moverse el legislador-, pero \u2013adem\u00e1s- extrema, en perjuicio de los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros\/as permanentes, la intenci\u00f3n proteccionista que le sirve de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo, por cuanto es claro que los matrimonios o las uniones maritales de hecho son, en ocasiones, tan duraderos, que resulta cuando menos injusto desconocer compromiso que las cimienta, por la sola circunstancia de que la relaci\u00f3n se haya iniciado o se inicie con posterioridad a la adquisici\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y siguiendo en este punto el concepto del Ministerio P\u00fablico, es altamente probable que la vida marital de un individuo se origine despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiera el derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y sin embargo, perdure por un tiempo significativamente largo. El ejemplo presentado por el procurador es del todo ilustrativo respecto de la inicua situaci\u00f3n en que podr\u00eda hallarse una persona que sobrevive a su c\u00f3nyuge o a su compa\u00f1ero permanente, frente a la circunstancia de no verse favorecida por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso, para nada descabellado, de quien se hizo acreedor a una pensi\u00f3n de invalidez a los 30 a\u00f1os, contrajo matrimonio a los 32 y vivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge hasta su muerte, ocurrida a los 65. En estas circunstancias, la imposibilidad de ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cumplirse la condici\u00f3n de haberse iniciado la vida marital con posterioridad al momento en que el causante adquiere el derecho a la pensi\u00f3n, es una restricci\u00f3n que sobrepasa los l\u00edmites de lo razonable y desconoce los criterios vertebrales de interpretaci\u00f3n, vinculados a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como el prop\u00f3sito del legislador al instituir esta prestaci\u00f3n social. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario hacer mayores lucubraciones para entender que, a partir del ejemplo visto, as\u00ed como de otros an\u00e1logos, la aplicaci\u00f3n de la norma conduce a una enorme injusticia (se destaca). El sacrificio de las garant\u00edas constitucionales impuesto por la norma no resulta acorde con el objetivo que \u00e9sta pretende alcanzar y, por tanto, no se aplica lo pretendido por la Corte en la Sentencia T-422 de 1992 cuando la Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la desproporci\u00f3n que se denuncia puede llegar a ser patente en los casos de pensi\u00f3n de invalidez, visto que la edad no es un factor que determine el acceso a la pensi\u00f3n (con lo cual se deduce que puede haber pensionados j\u00f3venes con un panorama despejado para iniciar una vida en pareja), la injusticia tampoco desaparece frente a los pensionados por vejez. Ser\u00eda claramente contrario al principio de igualdad constitucional que, por entrar en la tercera edad, se desconocieran a los pensionados las garant\u00edas y derechos derivados de la decisi\u00f3n de que conformar una familia. La falta de proporcionalidad es evidente si se ponderan el fin perseguido por el trato desigual y los principios sacrificados por su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no estar\u00eda acorde con la justicia que se le negara el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de un pensionado por vejez, con quien inici\u00f3 vida marital cuando \u00e9ste contaba 62 a\u00f1os, y con quien convivi\u00f3 por espacio de 10 \u00f3 20 a\u00f1os y hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn verdad que la consideraci\u00f3n de haber iniciado vida com\u00fan con el causante antes de que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, no es un requisito que consulte la verdadera esencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto que aqu\u00e9l no hace referencia a los factores reales que inciden en el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el hito que marca, en la relaci\u00f3n de pareja, el inicio de la vida marital, es por completo ajeno y extra\u00f1o a la duraci\u00f3n de la misma y a la convivencia efectiva que pueda existir al momento de ocurrida la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, es claro que si la intenci\u00f3n del legislador al expedir la norma fue evitar las relaciones artificiales de \u00faltima hora, que s\u00f3lo persiguen la transmisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional, dicho prop\u00f3sito no se obtiene mediante la regulaci\u00f3n que se haga del momento cronol\u00f3gico que coincide con el instante en que se adquiri\u00f3 el estatus de pensionado, pues esta referencia en nada garantiza ni en nada determina que exista una convivencia real entre los miembros de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, hay que alertar que el inter\u00e9s fraudulento que pretende evitar el legislador no desaparece por el hecho de que al comienzo de la vida marital, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero respectivo no haya adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, ya que tambi\u00e9n es posible que la prestaci\u00f3n se encuentre a punto de ser adquirida y que dicha situaci\u00f3n sea conocida por quien s\u00f3lo pretende obtener la transmisi\u00f3n ileg\u00edtima del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Disposiciones constitucionales quebrantadas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta ahora se concluye que el requisito demandado del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, constituye un requisito desproporcionado e injusto que no consulta el verdadero prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esa consideraci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 normas constitucionales podr\u00eda estar desconociendo dicha restricci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, esta Corte reconoce que el requisito contenido en el literal acusado constituye lo que la jurisprudencia ha catalogado como una restricci\u00f3n demasiado amplia, esto es, \u201cuna situaci\u00f3n en la cual la ley proh\u00edbe a una determinada categor\u00eda de personas efectuar ciertas labores, \u00a0incluyendo en tal grupo no s\u00f3lo a las personas que efectivamente ocasionan un riesgo social sino tambi\u00e9n a personas que no causan tal riesgo.\u201d8 En efecto, mediante la disposici\u00f3n contenida en la norma sub ex\u00e1mine, el legislador pretendi\u00f3 \u2013 leg\u00edtimamente- evitar las consecuencias desfavorables que una relaci\u00f3n marital, epis\u00f3dica y fraudulenta, pudiera provocar en el patrimonio del pensionado y de su familia, por ser \u00e9sta virtual candidatizada a recibir la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, por la v\u00eda de precaver aquel riesgo, el legislador estableci\u00f3 una restricci\u00f3n demasiado amplia, que cobija y perjudica a quienes, ajenos a la intenci\u00f3n fraudulenta que quiere evitarse, contraen matrimonio o inician convivencia vida marital de hecho con el causante, hasta su muerte. La restricci\u00f3n demandada persigue un prop\u00f3sito que se acomoda a las previsiones de la Constituci\u00f3n, pero implica el sacrificio de otros principios constitucionales igualmente protegibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa restricci\u00f3n demasiado amplia que figura en la norma acusada quebranta en estos t\u00e9rminos el principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, porque establece un tratamiento diferenciado, a todas luces injusto, frente a quienes inician vida marital con el causante con anterioridad a que \u00e9ste adquiera el derecho a la pensi\u00f3n. El tratamiento discriminatorio viene impuesto, entonces, por una coincidencia de fechas que no atiende a la verdadera intenci\u00f3n de las partes cuando deciden iniciar una vida com\u00fan, lo cual va en detrimento obvio de la protecci\u00f3n prevalente que el Estado debe a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (art. 5\u00ba C.P.) (negrillas y subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera adem\u00e1s que la condici\u00f3n que viene impuesta por la norma incluye un elemento perturbador del principio de la presunci\u00f3n de buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues supone que todo aquel que inicia vida marital con el pensionado, despu\u00e9s de que \u00e9ste ha adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, concibe la intenci\u00f3n fraudulenta de ser el titular de dicha prestaci\u00f3n. Se desconoce tambi\u00e9n por esta v\u00eda el derecho leg\u00edtimo de quien decide iniciar vida de pareja con el pensionado, sin previo conocimiento de que \u00e9ste es titular de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, hip\u00f3tesis que tambi\u00e9n resulta atentatoria del principio de presunci\u00f3n de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enjuiciamiento que se desprende de la expresi\u00f3n sub ex\u00e1mine constituye una \u00a0generalizaci\u00f3n intolerable desde la perspectiva constitucional, que sacrifica los derechos de personas a las que mueve un verdadero esp\u00edritu de convivencia cuando deciden unir sus vidas, dedic\u00e1ndose de lleno y por completo al cuidado de su pareja hasta el momento de su muerte, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, entonces, es innecesario que la Sala se pronuncie sobre la violaci\u00f3n de los dem\u00e1s art\u00edculos constitucionales invocados por el demandante (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario recalcar, no obstante, que la inconstitucionalidad del primero de los requisitos consignados en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, no desmantela la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni mucho menos la convierte en una prestaci\u00f3n de c\u00f3moda adquisici\u00f3n. La Corte recuerda, en primer lugar, que la existencia de los dos requisitos adicionales constituye garant\u00eda suficiente para el reconocimiento justo de este tipo de pensiones, pues entiende que para el legislador, el lapso de dos a\u00f1os comprendido en la norma es el tiempo m\u00ednimo de convivencia que debe existir entre los esposos o los compa\u00f1eros permanentes, a fin de justificar la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n. A ello tambi\u00e9n se suma que deba existir una convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte subraya que la facultad de establecer requisitos m\u00e1s severos para la adquisici\u00f3n de esta prestaci\u00f3n social, sigue estando en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, quien puede regularlos en ejercicio de su potestad configurativa, siempre y cuando aquellos sean proporcionados y justos a la luz del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal es el caso, por ejemplo, de los requisitos que hac\u00edan parte del primer proyecto de articulado presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica, en las sesiones de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se reconoc\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes sobre la base de una convivencia de 5 a\u00f1os, aunada a la dependencia econ\u00f3mica del beneficiario respecto del causante. Es entendido entonces que la instituci\u00f3n como tal puede ser ampliamente regulada por el legislador, pero tambi\u00e9n lo es que \u00e9ste debe guardar la justicia y la proporcionalidad cuando proceda a establecer requisitos para el disfrute de derechos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores son las razones que llevan a esta Corte a considerar que el requisito demandado no se ajusta a los c\u00e1nones constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el fallo de tutela de primera instancia objeto de revisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la actora, porque consider\u00f3 que su vida, salud e integridad personal se encontraban en peligro inminente por la carencia absoluta de medios de subsistencia, y en consideraci\u00f3n a que se trataba de una anciana pr\u00f3xima a cumplir los 81 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, la v\u00eda ordinaria \u00a0judicial a la que pod\u00eda acudir era \u201cun camino demasiado largo\u201d. Estim\u00f3 que a la actora, tal y como ella lo plante\u00f3 en la demanda, le resultaban m\u00e1s favorables las normas anteriores para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, que no exig\u00edan que estuviera haciendo vida marital con el fallecido cuando este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Orden\u00f3, en consecuencia, al ente accionado que profiriera la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ y que reanudara la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa, el Tribunal dej\u00f3 de lado que la actora interpuso la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, como tampoco rebati\u00f3 que en los actos administrativos cuestionados y en la respuesta a la demanda, el ISS sostuvo que la Ley 100 de 1993 era la normatividad aplicable porque el hecho motivo de la solicitud pensional \u2013muerte del pensionado-, se produjo en vigencia de esa Ley y, por consiguiente, no pod\u00edan aplicarse normas que fueron derogadas por la misma, concretamente el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 373 de 1973, citado por la accionante, seg\u00fan el cual: \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d; disposici\u00f3n \u00e9sta que en modo alguno resultar\u00eda aplicable porque ciertamente cuando se produjo la muerte del se\u00f1or R\u00cdOS NARANJO \u201313 de agosto de 2000- hab\u00eda dejado de regir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el a quo no abord\u00f3 el problema de manera abierta acerca del contenido de la norma invocada por el ISS para negar la sustituci\u00f3n, concretamente acerca del hecho de la convivencia para el momento en que el causante cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus disquisiciones apuntaron, ante todo, a destacar el hecho de que la accionante convivi\u00f3 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os con el hoy extinto GONZALO R\u00cdOS NARANJO, de modo que la negaci\u00f3n del derecho atentaba gravemente contra la dignidad humana de la accionante, quien por la muerte de su compa\u00f1ero y luego esposo, de un momento a otro qued\u00f3 absolutamente desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, con ese enfoque y argumentaciones, el juez constitucional colegiado de primera instancia, a juicio de la Sala, en la pr\u00e1ctica quiso significar que ese requisito de la acreditaci\u00f3n de la vida marital de la peticionaria con el causante para el momento en que \u00e9ste adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no pod\u00eda exig\u00edrsele porque con ello se quebrantaban los derechos fundamentales, y, como qued\u00f3 visto, el paso del tiempo termin\u00f3 por darle la raz\u00f3n, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n normativa constitutiva de esa exigencia o requisito, por ser violatoria de los principios constitucionales a la igualdad y la buena fe (art\u00edculos 13 y 83 superiores). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Como se rese\u00f1\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, la accionante MARGARITA NARANJO GOMEZ promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y \u00e9sta interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguro Social, la cual, seg\u00fan ella misma lo inform\u00f3 a la Corte, fue admitida en el mes de julio del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta lo anterior, y desde luego el hecho de que la expresi\u00f3n contentiva del requisito en virtud del cual le fue negada la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional REVOCAR\u00c1 la sentencia de segunda instancia materia de revisi\u00f3n, y CONFIRMAR\u00c1 el fallo de primera instancia en cuanto concedi\u00f3 la tutela, pero REFORM\u00c1NDOLO, en el sentido de CONCEDER el amparo impetrado como MECANISMO TRANSITORIO en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia en condiciones dignas y al derecho pensional de la seguridad social a la mencionada se\u00f1ora NARANJO G\u00d3MEZ, vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ella reclamada, sin que tal confirmaci\u00f3n comprenda la orden dada al ISS de \u201creanudaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico hospitalario \u201cetc.\u201d, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, pues ciertamente le corresponde a la accionante afiliarse a la EPS que ella estime pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para tales efectos, se ordenar\u00e1 al Gerente Administrativo del \u00a0INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL CALDAS que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia REVOQUE las Resoluciones N\u00fameros 374 de 25 de octubre de 2000 y 003 de 4 de enero de 2001, y PROCEDA a dictar el acto administrativo mediante el cual RESUELVA nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional impetrada por la actora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ, sin tomar en cuenta el requisito consistente en la demostraci\u00f3n de la convivencia marital con el causante \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La decisi\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral falle definitivamente la demanda interpuesta por la actora NARANJO G\u00d3MEZ contra las mencionadas resoluciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente poner de presente que la Sala Plena de Corte Constitucional, en Sentencia SU-1354, de 4 de octubre de 2000, adopt\u00f3 determinaci\u00f3n similar a la que se acaba de enunciar, al revisar el caso consistente en la expedici\u00f3n de actos administrativos mediante los cuales el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del ciudadano Tom\u00e1s Javier D\u00edaz Bueno (Exconsejero de Estado), con fundamento en las normas de la ley 100\/93, desconociendo que al actor le era aplicable el r\u00e9gimen normativo especial que cobija a los Congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es indispensable precisar en este caso, que en el expediente aparece demostrado que la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ cuenta con 81 a\u00f1os de edad; que seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica visible a folio 13 del expediente, est\u00e1 siendo tratada de hipertensi\u00f3n arterial desde hace dos a\u00f1os; y que, seg\u00fan las declaraciones que acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela, la se\u00f1ora NARANJO y su esposo ya fallecido subsist\u00edan exclusivamente de las mesadas pensionales que \u00e9ste recib\u00eda hasta cuando se produjo su deceso; de manera que, la sustituci\u00f3n pensional reclamada viene a constituir el \u00fanico medio para satisfacer las necesidades personales de la actora, con el fin de tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que corresponde a la accionante en su debida oportunidad afiliarse a la empresa prestadora del servicio de salud que estime a bien elegir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 7 de febrero de 2001, pero REFORM\u00c1NDOLO, en el sentido de CONCEDER el amparo impetrado como MECANISMO TRANSITORIO en orden a evitar un perjuicio irremediable, para proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la subsistencia en condiciones dignas y al derecho pensional de la seguridad social a la se\u00f1ora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ, vulnerados por el Instituto de Seguro Social al negarle la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ella reclamada, sin que la protecci\u00f3n comprenda la orden dada al ISS de \u201creanudaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico hospitalario \u201cetc.\u201d, contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo, pues corresponde a la accionante afiliarse a la EPS que ella estime pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente Administrativo del \u00a0INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, SECCIONAL CALDAS que, dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, REVOQUE las Resoluciones N\u00fameros 374 de 25 de octubre de 2000 y 003 de 4 de enero de 2001, y PROCEDA a dictar el acto administrativo mediante el cual RESUELVA nuevamente sobre la solicitud de sustituci\u00f3n pensional impetrada por la actora MARGARITA NARANJO G\u00d3MEZ, sin tomar en cuenta el requisito consistente en la demostraci\u00f3n de la convivencia marital con el causante \u201cpor lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d, contenido en el literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La decisi\u00f3n tendr\u00e1 vigencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral falle definitivamente la demanda interpuesta por la actora NARANJO G\u00d3MEZ contra las mencionadas resoluciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las Resoluciones son visibles a folios 14 y 15, y 17 a 19 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 173 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante Sentencia C-389 de 1996, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del tercero de los requisitos mencionados y determin\u00f3 que \u00e9sta era la \u00fanica de las exigencias del art\u00edculo 47 que pod\u00eda ser reemplazada por la circunstancia de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el causante. Los dos primeros requisitos, en consecuencia, deb\u00edan cumplirse plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia C-226 de 1994. Cons\u00faltense tambi\u00e9n las Sentencias C-964 de 1999 y C-505 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-1282\/01 \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Objeto \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES LEGALES-Reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Operancia en reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prop\u00f3sito central \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para convertirse en beneficiario \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceso por c\u00f3nyuge o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}