{"id":7336,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1283-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1283-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1283-01\/","title":{"rendered":"T-1283-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n. La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA\/PENSION DE SOBREVIVIENTES EN SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para protecci\u00f3n de derechos prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A ENFERMO DE SIDA-Improcedencia para reclamarla por cuanto el derecho ya se hab\u00eda extinguido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho del actor de la presente tutela a la pensi\u00f3n de sobrevivientes surgi\u00f3 al momento de la muerte del causante, pero no la reclam\u00f3 oportunamente. Posteriormente ese derecho se extingui\u00f3 al perder su calidad de estudiante, y a\u00fan cuando en la actualidad se encuentra en estado de invalidez, tal condici\u00f3n surgi\u00f3 cuando el derecho ya se hab\u00eda extinguido. Dada la evoluci\u00f3n de las circunstancias de dependencia econ\u00f3mica del actor desde la muerte de su padre y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustituci\u00f3n pensional, no es posible, en virtud de las leyes vigentes, radicar en cabeza del actor el derecho prestacional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n. En el presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera continua el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido atendiendo sus necesidades de salud oportunamente, \u00a0por lo cual, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Monta\u00f1o Ga\u00f1\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 16 de marzo de 2001, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo Monta\u00f1o Ga\u00f1\u00e1n contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 8 de mayo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se protejan sus derechos a la seguridad social (art\u00edculo 48), a la salud (art\u00edculo 49), a la igualdad (art\u00edculo 13) y al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1, 11 y 16), mediante el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al se\u00f1or David Antonio Monta\u00f1o Fern\u00e1ndez, causante del actor, le fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n No. 07898 del 13 de septiembre de 1988, efectiva desde el 1 de septiembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El causante del actor falleci\u00f3 el 16 de octubre de 1989, fecha en la que \u00e9ste ten\u00eda 17 a\u00f1os de edad y depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de julio de 1992, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 005091, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n y la reliquidaci\u00f3n post-mortem correspondiente, efectiva a partir del 17 de octubre de 1989, a favor de la madre del actor, Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n de Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 1995 el actor fue diagnosticado VIH positivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 1996 fallece la madre del actor, persona con quien \u00e9l conviv\u00eda y de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 27 de julio de 1998, al actor se le reconoce una invalidez del 72.55%, originada en la enfermedad de SIDA, estadio IV. Esta invalidez le fue reconocida el 11 de octubre de 1999 por la Junta Calificadora de Invalidez Seccional del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 1999, el actor solicita a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n de Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2000, la Caja Nacional de Previsi\u00f3nSocial mediante Resoluci\u00f3n No. 9224, deneg\u00f3 la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, alegando que la ley no autorizaba la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, pues ese derecho hab\u00eda sido reconocido en cabeza de Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n de Monta\u00f1o, madre del actor. Adem\u00e1s el peticionario era mayor de edad y su invalidez se hab\u00eda reconocido en fecha muy posterior a la fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2001, el actor interpone acci\u00f3n de tutela para lograr \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, la igualdad, la salud y a morir dignamente\u201d vulnerados, a su juicio, por la resoluci\u00f3n No. 9224 de la Caja de Previsi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001 deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, pues la Caja de Previsi\u00f3n Nacional \u201cresolvi\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1160 de 1989\u201d, el cual establece en su art\u00edculo 6\u00ba qui\u00e9nes tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Adicionalmente, ni el peticionario ni su apoderado hicieron uso de los recursos establecidos en la ley para controvertir la decisi\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Existen otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos del petente. Para el juez de primera instancia, \u2018no le corresponde al juez de tutela calificar y determinar si le asiste o no derecho al petente para conceder o negar la solicitud del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, toda vez que no es la autoridad encargada de ello y, sabido es que ello ha sido asignado a las entidades especializadas en la materia, circunstancia por la que resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, se\u00f1ala el juez de tutela que \u201csi el accionante no tiene medios econ\u00f3micos para costearse el tratamiento necesario para su enfermedad, puede acudir ante las entidades de salud estatales encargadas de prestar dicho servicio p\u00fablico, para que all\u00ed sea atendido y tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2001 el accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su derecho a la vida, en conexi\u00f3n con el derecho a la salud y a la seguridad social ha sido vulnerado al neg\u00e1rsele el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor no cuenta con otros medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos de salud, ni para garantizarse un nivel de vida digno que le permita obtener alimentaci\u00f3n y un lugar digno donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene una enfermedad cr\u00f3nica y progresiva que hace necesaria y urgente la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 ordena proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y al neg\u00e1rsele su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, no se ha cumplido con este mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el actor, la Constituci\u00f3n, tal como lo ha reconocido la Corte en las tutelas T-067\/94 y T-165\/95, ordena que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada en su n\u00facleo esencial mediante lesi\u00f3n o amenaza inminente y grave, el estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado\u201d, por lo cual a su juicio los planteamientos de orden legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en fallo del 16 de marzo de 2001 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y en consecuencia deneg\u00f3 la tutela de los derechos incoados. El ad quem estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no prosperaba en este caso, pues dado el car\u00e1cter residual de \u00e9sta, no proced\u00eda cuando la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran gravemente amenazados, tiene otros medios de defensa judicial mediante los cuales puede reclamar y obtener la protecci\u00f3n de esos derechos. En este evento los derechos del actor pueden ser protegidos mediante las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, consagradas en los art\u00edculos 84, 85 y 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y son \u00e9stos, seg\u00fan el ad quem, los mecanismos adecuados para impugnar la decisi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar los derechos de rango legal y constitucional que pudiera tener el actor en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n pensional. Para ello se solicitaron pruebas que permitieran establecer si exist\u00eda continuidad en la dependencia econ\u00f3mica del actor desde octubre de 1989 hasta la fecha, as\u00ed como la forma como el actor estaba cubriendo sus gastos de salud, vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas recibidas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del catorce (14) de septiembre de 2001, el Juez Primero Civil del Circuito remiti\u00f3 a la Corte Constitucional los siguientes documentos aportados por el actor en la diligencia de audiencia p\u00fablica que se realiz\u00f3 para recolectar los elementos de prueba solicitados por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interrogatorio de parte elaborado por el Juez Primer Civil del Circuito de Cali realizado el 3 de septiembre de 2001, en el que el actor afirma que tiene 7 hermanos, pero que no recibe ayuda de ellos, pues lo discriminan por su enfermedad. El actor sostiene que viv\u00eda con su madre, pero cuando ella falleci\u00f3 pas\u00f3 a vivir a la Fundaci\u00f3n Manos Fraternas, entidad que ayuda a personas enfermas de SIDA. Se\u00f1ala el actor que no tiene ning\u00fan ingreso para su comida o vestido y que es la Fundaci\u00f3n Manos Fraternas la que se los provee, a cambio de trabajos de limpieza. En cuanto al tratamiento para el SIDA, afirma que recibe los medicamentos del Seguro Social, pero que a veces no los hay y los tiene que conseguir por fuera del Seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carta de la Fundaci\u00f3n Manos Fraternas del 31 de agosto en la cual se certifica que el se\u00f1or Hugo Monta\u00f1o Ga\u00f1\u00e1n vive en la instituci\u00f3n, cuya finalidad es brindar hogar a personas enfermas de VIH\/SIDA que no cuenten con recursos econ\u00f3micos y sean estigmatizados por la sociedad o su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la encuesta realizada por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar el 11 de febrero de 1998, para la inscripci\u00f3n de Hugo Monta\u00f1o en el programa especial para personas desempleadas y sin seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de estudios del Instituto Cultural Riosucio, donde se acredita la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de bachiller por el actor en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la declaraci\u00f3n notarial del 28 de abril de 2000 presentada por el actor en la que afirma que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, que viv\u00eda con ella y que para efectos de su seguridad social hab\u00eda sido inscrito por ella como trabajador independiente y era ella quien pagaba mensualmente tales gastos. De la veracidad de esta afirmaci\u00f3n dan cuenta las se\u00f1oras Marcela Ortega D\u00edaz y Martha Lilian Moreno, quienes afirman conocer al actor de toda la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia m\u00e9dica del actor en la que se se\u00f1ala su deterioro progresivo y la insuficiencia del tratamiento recibido hasta el momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el tutelante estima tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que gozaba Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n, madre del actor, pues aun cuando fue a ella a quien se le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el momento en que el causante falleci\u00f3 el actor era menor de edad y, por ello, tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a esa pensi\u00f3n. En la actualidad, a pesar de tener 29 a\u00f1os, se encuentra en estado de invalidez a causa de la enfermedad de SIDA que padece, por lo cual, a su juicio, se encuentra dentro de una de las hip\u00f3tesis previstas por la Ley 100 de 1993 para la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por las anteriores razones, considera que tiene derecho a sustituirse en la pensi\u00f3n y dado el avanzado estado de su enfermedad, tal derecho debe ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso lo siguiente: \u00bfA pesar de que la solicitud de reconocimiento de un derecho prestacional es un asunto de car\u00e1cter legal, dadas las condiciones de salud del actor, la protecci\u00f3n especial que se debe dar a los enfermos de SIDA y el posible desconocimiento de un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, procede la tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de sus derechos? \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema la Corte se referir\u00e1 previamente a lo siguiente: (i) El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de derechos prestacionales como el de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iii) La protecci\u00f3n constitucional a los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha establecido que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que la sustituci\u00f3n pensional, hoy pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo3, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental4, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostenta la calidad de estudiante en proceso de formaci\u00f3n intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera disposici\u00f3n que consagr\u00f3 un derecho a la sustituci\u00f3n pensional se encuentra en la Ley 90 de 1946, art\u00edculo 59, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n vitalicia mensual a la viuda, sea o no inv\u00e1lida y al viudo inv\u00e1lido. Posteriormente, la Ley 171 de 1961, art\u00edculo 12, ampli\u00f3 este derecho a otros familiares del causante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior prescripci\u00f3n fue recogida posteriormente en el art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968. El t\u00e9rmino para disfrutar de la sustituci\u00f3n pensional en el caso del orden de beneficiarios de hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar fue ampliado a cinco a\u00f1os, por virtud del decreto 434 de 1971, cuyo art\u00edculo 19, dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieren econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los 5 a\u00f1os subsiguientes. (&#8230;)(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 113 de 1985 ratific\u00f3 que el derecho de sustituci\u00f3n procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando hab\u00eda adquirido el derecho a la pensi\u00f3n y extendi\u00f3 las previsiones del art\u00edculo 1 de la ley 12 de 1975 al compa\u00f1ero permanente de la mujer fallecida. Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 71 de 1988 que estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExti\u00e9ndese las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos, a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1.- El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho&#8230;&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.- Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con el nombre de pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 esta prestaci\u00f3n tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En ambos sistemas, los beneficiarios son el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, en forma vitalicia; y los hijos en determinadas condiciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sean menores de 18 a\u00f1os, hasta que cumplan la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sean mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, que por raz\u00f3n de sus estudios no puedan trabajar y dependan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sean mayores de 18 a\u00f1os, dependan econ\u00f3micamente del causante y no puedan trabajar por raz\u00f3n de su invalidez, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de poder disfrutar de este derecho, la legislaci\u00f3n vigente exige que adem\u00e1s del parentesco7 se acredite la condici\u00f3n de estudiante8 o de invalidez9 y la dependencia econ\u00f3mica10. Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condici\u00f3n de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple m\u00e1s de 25 a\u00f1os, se extingue su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes11. \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n12, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales. Sin embargo, como puede ocurrir que la administraci\u00f3n al negarse de manera injustificada a otorgar o reconocer un derecho prestacional, puede comprometer derechos fundamentales, en esos eventos procede la tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que en tales circunstancias \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la tutela constitucional de la prestaci\u00f3n es procedente si se dan las siguientes condiciones: (1) que el derecho prestacional alegado pueda, efectivamente, radicarse, en los t\u00e9rminos predeterminados por la ley, en cabeza del actor; (2) que la negativa del Estado comprometa, directamente, un derecho de car\u00e1cter fundamental y; (3) que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo primero que debe estudiar la Corte es si Hugo Monta\u00f1o Ga\u00f1\u00e1n, es titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor no tiene derecho legal a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a pesar de sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que procede la Sala a establecer es si el actor tiene o no, en virtud de las leyes vigentes, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Como lo indica el Tribunal de segunda instancia, es \u00e9sta una determinaci\u00f3n de orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional. Sin embargo, como fue expuesto, esta determinaci\u00f3n legal adquiere relevancia constitucional cuando, adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectaci\u00f3n de los derechos de una persona que, por sus circunstancias, merece una especial atenci\u00f3n del Estado (C.P. art. 13) el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n14, cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan m\u00e1s fuertes los v\u00ednculos entre los derechos sociales prestacionales y sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la fecha de la muerte del causante el actor era menor de edad, pero no fue incluido por su madre como beneficiario directo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Luego de cumplir los 18 a\u00f1os y hasta 1991 continu\u00f3 dependiendo econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recib\u00eda su madre por su condici\u00f3n de estudiante. Durante el per\u00edodo 1992 a 1995, el tutelante dej\u00f3 de ser estudiante, aun cuando continu\u00f3 dependiendo econ\u00f3micamente de su madre15. En 1995 se le diagnostica VIH\/SIDA y en 1998, se le reconoce una invalidez del 72.8%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el actor ten\u00eda derecho a recibir en concurrencia con su madre, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 y sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda disfrutando David Antonio Monta\u00f1o Fern\u00e1ndez, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Ga\u00f1\u00e1n de Monta\u00f1o fue la \u00fanica persona que concurri\u00f3 a solicitar el derecho. Es decir que el derecho del actor de la presente tutela a la pensi\u00f3n de sobrevivientes surgi\u00f3 al momento de la muerte del causante, pero no la reclam\u00f3 oportunamente. Posteriormente ese derecho se extingui\u00f3 al perder su calidad de estudiante, y a\u00fan cuando en la actualidad se encuentra en estado de invalidez, tal condici\u00f3n surgi\u00f3 cuando el derecho ya se hab\u00eda extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la muerte del causante en 1989, el actor cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para concurrir junto con su madre, a la sustituci\u00f3n pensional de su progenitor, pues en ese momento era menor de edad16. Dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, el actor continuaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n vigente. Pero en 1992 suspendi\u00f3 sus estudios y la invalidez que alega como fundamento para el derecho a la sustituci\u00f3n pensional surgi\u00f3 6 a\u00f1os despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dada la evoluci\u00f3n de las circunstancias de dependencia econ\u00f3mica del actor desde la muerte de su padre y la falta de continuidad en el cumplimiento de las condiciones que establecen las normas vigentes sobre sustituci\u00f3n pensional, no es posible, en virtud de las leyes vigentes, radicar en cabeza del actor el derecho prestacional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo cual tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no significa que el actor carezca de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n constitucional de los enfermos de SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en materia de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.17 Debido al car\u00e1cter de su enfermedad, la Corte ha se\u00f1alado que el enfermo de SIDA no s\u00f3lo goza de iguales derechos que las dem\u00e1s personas, sino que adem\u00e1s las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas protecci\u00f3n especial con el fin de proteger su dignidad18 y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.19 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber constitucional asegura que el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor ha venido recibiendo de manera continua el tratamiento y los medicamentos necesarios que requiere para su enfermedad, a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, entidad que ha venido atendiendo sus necesidades de salud oportunamente, \u00a0por lo cual, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar su jurisprudencia en materia de reconocimiento excepcional del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y protecci\u00f3n especial a los enfermos de SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en fallo del 16 de marzo de 2001, que deneg\u00f3 la tutela como mecanismo para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero por las razones anotadas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. ; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-513\/99, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analiz\u00f3 un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 a\u00f1os, por ser estudiante. El Instituto rechaz\u00f3 la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47: Art\u00edculo 47.\u2011 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil. Par\u00e1grafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 15. Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se calificar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 \u00a0y las normas que lo aclaren o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1889\/94, Art\u00edculo 16. Dependencia Econ\u00f3mica. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias SU-111\/97 y T-348\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional de hijo mayor inv\u00e1lido, luego de que la madre de ella, quien disfrutaba de la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n falleciera. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 6, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 La Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, extendieron las previsiones de las normas que regulaban la pensi\u00f3n sustituci\u00f3n, entre otras la Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1 que establec\u00eda: \u201cFallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez, o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea \u00e9ste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. Par\u00e1grafo 1o. Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren c\u00f3nyuge e hijos, la mesada pensional se pagar\u00e1, el 50% al c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensi\u00f3n que devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que perciben las dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos. Par\u00e1grafo 2. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los 5 a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-505\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0T-502\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; \u00a0T-271\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0C-079\/96, MP: Hernando Herrera Vergara; \u00a0SU-256\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0T-417\/97, MP: Antonio Barrera Carbonell; \u00a0SU-480\/97, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-488\/98, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-328\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0T-171\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-177\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-230\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-417\/99, MP(E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano; \u00a0T-813\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-1003\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; \u00a0T-066\/00, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0T-136\/00, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0T-185\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0T-1055\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-1166\/00, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0T-1568\/00, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz . \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-505\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia SU-256\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1283\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes, antes conocida como sustituci\u00f3n pensional, es la prestaci\u00f3n que tiene por objeto proteger a los familiares que dependen econ\u00f3micamente del pensionado o de quien tiene derecho a la pensi\u00f3n cuando sobrevenga la muerte de \u00e9ste. Consiste en la transmisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7336","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}