{"id":7337,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1284-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1284-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1284-01\/","title":{"rendered":"T-1284-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-478998 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Angel Fl\u00f3rez P\u00e1ez contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 12 de junio de 2001, adoptado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Miguel Angel Fl\u00f3rez P\u00e1ez contra la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y la Secretaria de Hacienda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de julio de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen \u00a0los derechos al trabajo (art\u00edculo 25), al debido proceso (art\u00edculo 29) \u00a0y a la doble instancia (art\u00edculo 31) consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales estima violados por la Alcald\u00eda de Barranquilla. Estos derechos han sido vulnerados al \u201cponer en peligro el derecho a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el ISS\u201d1. Considera que esta vulneraci\u00f3n ocurre porque el Estado no ha asegurado el cumplimiento de su deber para con los asociados. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez \u00a0tiene 64 a\u00f1os2. Durante el per\u00edodo que va desde el primero de enero de 1969, hasta el 15 de abril de 1981, el actor \u00a0labor\u00f3 y cotiz\u00f3, lo correspondiente \u00a0a dicho per\u00edodo, al \u00a0Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad le acredit\u00f3, a la fecha de corte de diciembre de 1994, un total de 641semanas3 que fueron causadas respecto de una \u00fanica persona jur\u00eddica, la cual el ISS hab\u00eda identificado bajo el numero patronal 17013100025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, el se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez ha laborado como Guardi\u00e1n del Departamento C\u00e1rcel Distrital de Barranquilla, \u00a0en dos per\u00edodos diferentes, as\u00ed: un primer per\u00edodo comprendido entre el 1 de febrero de 1991, \u00a0y \u00a0el 14 de abril de 1992, y, \u00a0posteriormente, un segundo per\u00edodo iniciado el 14 de diciembre de 1993 y que va hasta la fecha4. Durante estos dos per\u00edodos laborales, el se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez ha realizado todo el tiempo, los aportes de salud y pensi\u00f3n correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes pensionales del primer per\u00edodo laboral \u00a0-del \u00a01 de febrero de 1991 al 14 de abril de 1992- fueron cotizados a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes pensionales del segundo per\u00edodo laboral -del 14 de diciembre de 1993 hasta la fecha- han sido cotizados as\u00ed: los aportes causados entre el 14 de diciembre de 1993 y el 30 de agosto de 19966, fueron cotizados a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal; los aportes causados entre el 1 de septiembre de 1996 \u00a0hasta la fecha actual7(o, como m\u00ednimo diciembre de 20008) fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atl\u00e1ntico9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2000 el se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez solicit\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 fue negada por el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 3421 del \u00a030 de octubre de 2000. Esto \u00a0debido a que, a pesar de tener la edad exigida para la pensi\u00f3n, \u201csumado el per\u00edodo laboral como servidor publico y el cotizado al ISS, [el total] de 841 semanas v\u00e1lidamente cotizadas, [resulta] \u00a0inferior al m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n de 1000 semanas o 20 a\u00f1os continuos o discontinuos, exigidos en el art\u00edculo 33 de la ley 100 de 199310\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan afirma el actor, los descuentos realizados por n\u00f3mina no han sido enviados al Instituto de los Seguros Sociales, pues \u201cdesde el a\u00f1o 1996 no le aparecen canceladas las cuotas al Seguro Social por parte de la \u00a0entidad (accionada) y por ello Miguel Angel Fl\u00f3rez P\u00e1ez no puede obtener la pensi\u00f3n por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, a lo que tiene derecho por el tiempo que lleva trabajando al Ente Distrital y por su edad cronol\u00f3gica11\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el actor solicita que se le tutelen sus derechos y, principalmente, el derecho al trabajo, con el prop\u00f3sito de que los descuentos realizados por la Alcald\u00eda se env\u00eden al ISS con el fin de poder obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Pone en consideraci\u00f3n del juez la pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de los pasivos del Distrito, la cual se encuentra en la etapa de relaci\u00f3n de acreedores e inventario de acreencias y resalta que \u201cun fallo de su juzgado ordenando pago inmediato de lo adeudado al accionante dar\u00eda al traste con este proceso\u202613\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 12 de junio de 2001, decidi\u00f3 declarar la tutela improcedente \u00a0\u201cpor cuanto no est\u00e1 claramente establecido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez o jubilatoria, que podr\u00eda ser el caso a reclamar por el accionante en sede de tutela.\u2026 [Considera que] lo concerniente al no giro de los descuentos como retensi\u00f3n (sic) ilegal se debe tramitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.14\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en cuesti\u00f3n no fue impugnada por el actor y fue seleccionada para revisi\u00f3n mediante auto de 31 de julio de 2001 por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de determinar la raz\u00f3n por la cual los aportes realizados por el empleado se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez P\u00e1ez, no aparecen acreditados por el Instituto de Seguros Sociales en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n. Con este fin solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Responder si los aportes realizados por el Se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez, desde el primero (1) de septiembre de 1996 y \u00a0hasta, m\u00ednimo, el primero (1) de noviembre de 2000 -seg\u00fan consta en certificados expedidos por la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Relaciones Humanas de la Alcald\u00eda de Barraquilla15- fueron trasladados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explicar las razones por las que no aparece acreditada en el ISS ninguna semana de las cotizadas por el se\u00f1or Fl\u00f3rez \u00a0P\u00e1ez desde 1996, a pesar de que los aportes correspondientes a tales semanas aparecen descontados seg\u00fan consta en los certificados de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discriminar, con base en la resoluci\u00f3n expedida, el empleador con el que fueron causadas \u00a0las 841 semanas y ante qu\u00e9 entidad fueron \u00e9stas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Jefe de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas y Prestaciones Sociales de la Alcald\u00eda de Barraquilla: \u00a0<\/p>\n<p>Enviar comprobantes de que los aportes hechos por el se\u00f1or Fl\u00f3rez al ISS, \u00a0desde el primero (1) de septiembre de 1996 y \u00a0hasta, m\u00ednimo, el primero (1) de noviembre de 2000 \u00a0 -seg\u00fan oficio del once (11) de diciembre de 2000, expedido por su dependencia-, fueron realmente aportados al Instituto de Seguros Sociales, pues no aparecen acreditados en la Resoluci\u00f3n16 No. 3421 de octubre treinta (30) de 2000 que niega la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez P\u00e1ez, o a su apoderado el se\u00f1or Jaime Rafael Salazar Quintero: \u00a0<\/p>\n<p>Informar sobre las actuaciones surtidas con posterioridad a la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n; y en particular, si respecto de esta resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que contra \u00e9sta proced\u00edan \u00a0seg\u00fan el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y adjuntar copias de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recibidas por el despacho \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos legales se \u00a0remitieron a la Corte las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte del Jefe de la Divisi\u00f3n de N\u00f3minas y Prestaciones Sociales de la Alcald\u00eda de Barraquilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No contest\u00f3; en su lugar lo hace un funcionario de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales, quien, mediante escrito enviado el 8 de noviembre, inform\u00f3 que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez P\u00e1ez labor\u00f3 en la Alcald\u00eda de Barranquilla \u201cdesde el 1ero de Febrero de 1991 hasta el 14 de abril\/92, y durante ese tiempo cotiz\u00f3 en salud y pensi\u00f3n al (sic) extinta Caja de pensi\u00f3n Social Municipal.17\u201d La informaci\u00f3n suministrada no es la solicitada en el auto que decreta pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado se\u00f1or Jaime Rafael Salazar Quintero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado el 13 de noviembre, informa que la Resoluci\u00f3n No. 3421 del ISS que niega la pensi\u00f3n, no fue recurrida. Recuenta acerca de un \u00a0derecho de petici\u00f3n precedente y \u00a0la tutela que se revisa. Adjunta copia de oficio del 25 de octubre de 2001 en el que un profesional universitario de la Secretaria de Relaciones Humanas y Laborales, -el mismo funcionario que firm\u00f3 la respuesta allegada por la Alcald\u00eda- certific\u00f3 que el se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez \u201cpara [efectos de] pensi\u00f3n se encuentra afiliado a la E.P.S. I.S.S.18 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Los Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No alleg\u00f3 ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfSe desconoce el derecho a la seguridad social de una persona que alega haber cumplido el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n, pero a la cual se le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no constar en los registros del ISS prueba de que dicho tiempo fue v\u00e1lidamente acreditado? \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el actor y de las pruebas anexadas y allegadas al proceso, observa esta Sala que el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez P\u00e1ez supera en edad los 60 a\u00f1os que la ley exige a los hombres para aspirar al reconocimiento de su pensi\u00f3n19. \u00a0Constata tambi\u00e9n, que sobre esta condici\u00f3n no existe controversia alguna y que de hecho \u00e9sta ya ha sido reconocida por el ISS20. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de tiempo laborado, manifiesta el ISS en la resoluci\u00f3n que niega la pensi\u00f3n, que el actor no ha acreditado las 1000 semanas ni los 20 a\u00f1os de trabajo continuo o discontinuo. Al respecto, esta Sala considera pertinente resaltar que, de las 841 semanas21 que el ISS considera como v\u00e1lidamente acreditadas bajo el criterio de \u201csector publico no cotizado al ISS\u201d, 200 de estas semanas corresponden, exactamente, al tiempo cotizado por el actor a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0\u201ctotal de 641 semanas v\u00e1lidamente cotizados (sic) al ISS para el Sistema General de Pensiones\u201d constata la Corte que \u00e9ste es el mismo n\u00famero de semanas acreditadas al Seguro Social dentro del per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 1969 y el 15 de abril de 198123; semanas \u00e9stas que fueron causadas ante un \u00fanico empleador. Ahora, de acuerdo con algunos \u00a0comprobantes de pago24 y descuentos de ese per\u00edodo 1969-1981, el empleador del actor en ese momento era Celanese Colombiana S.A., una empresa privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que las 641 semanas v\u00e1lidamente acreditadas al I.S.S. corresponden a un empleador del sector privado, no queda demostrado que las semanas que el se\u00f1or Fl\u00f3rez cotiz\u00f3 al ISS como empleado de la Alcald\u00eda de Barranquilla, desde septiembre de 1996 hasta, como m\u00ednimo, febrero de 2000, hayan sido v\u00e1lidamente acreditadas ante el I.S.S., a pesar de haber sido descontadas por n\u00f3mina, seg\u00fan lo certifica la propia Alcald\u00eda de Barranquilla en diversas ocasiones.25 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, y considerando que la Alcald\u00eda no contest\u00f3 debidamente la prueba que buscaba establecer el traslado o no de tales descuentos al ISS; esta Sala estima que, aunque incompetente para estudiar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0en tanto juez de derechos fundamentales, bien puede valorar si, de los hechos y pruebas que obran en el expediente, es posible entrar a analizar la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0seguridad social26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que si bien el actor no argument\u00f3 la violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la Sala bien puede proteger este derecho que considera vulnerado por lo que se desprende del proceso. En efecto, la Corte ha dicho que: \u201cel juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de seguridad social para personas en edad de pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional refiri\u00e9ndose a la seguridad social en Sentencia T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026evidentes razones de justicia material &#8230; llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0la naturaleza jur\u00eddica del derecho constitucional a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0Sentencia T-426 de 1992, resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia T-323 de 1996, antes citada, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando no se ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, si bien es cierto que el actor no argument\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, esta Sala estima que, por tratarse de un hombre que supera la edad para pensionarse, se presume que el derecho de pensi\u00f3n guarda conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital28, para efectos de admitir la procedibilidad de la tutela como el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor contin\u00faa trabajando, procede la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, por conexidad con el m\u00ednimo vital, pues resultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente \u00a0<\/p>\n<p>El actor en este caso ya no quiere (desde \u00a0febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez29) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe ser claro entonces que el Estado no puede trasladar al actor las consecuencias de la ineficiencia de las entidades. As\u00ed, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado el reconocimiento a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Fl\u00f3rez P\u00e1ez, \u201cel cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales&#8230;debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. (Ya que) la funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.30\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, efect\u00fae los traslados de los aportes descontados al actor para efectos de su pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales y certifique al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Fl\u00f3rez P\u00e1ez el cumplimiento de esta orden para que el actor pueda presentar su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el plazo m\u00e1s breve posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que cuando un juez o magistrado les solicite allegar pruebas, lo hagan con toda diligencia, pertinencia y seriedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folios 10, 12, 17 y74 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 4, \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 4, 11 y 13 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 73 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 4 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folios 4, 11, 15, 17 y 73 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 41 \u00a0<\/p>\n<p>15 Se adjunta copia de los certificados que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se adjunta copia de la Resoluci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio \u00a061 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 33, Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 13 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folio \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folios 4, 11, 13 y 65 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folios 19 y 20 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folios 5, 6, 7, 8 y 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Si hasta agosto de 1996, hay 841 semanas cotizadas; de septiembre de 1996 a diciembre de 2000, han transcurrido \u00a0211 semanas m\u00e1s en las que el actor ha continuado laborando y para efectos del reconocimiento solo le faltaban 159 semanas que, para enero de 2000, ya hab\u00eda completado. Si adem\u00e1s sigue trabajando, como parece inferirse del folio 73, el se\u00f1or Fl\u00f3rez habr\u00eda laborado aproximadamente 40 semanas m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Este caso trataba sobre el no pago de pensiones por no haberse expedido el bono pensional. En el mismo sentido ver, entre otras, la Sentencia T-492\/92, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En ella se se\u00f1ala que no est\u00e1 \u201cvedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, \u00a0adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito.\u201d En Sentencia T-463\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que la actora solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, la Corte encontr\u00f3, adem\u00e1s, que se hab\u00eda vulnerado el principio de buena f\u00e9: &#8220;Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 Reiterando sobre el efecto que, el incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la seguridad social, tiene sobre la vida y la dignidad humana en personas de la tercera edad, la Corte en Sentencia T-528\/97 manifest\u00f3: \u201cLa seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, p\u00fablica o particular tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protecci\u00f3n especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condici\u00f3n de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: \u00a0las 841 semanas \u00a0cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y \u00a0160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel Barranquilla y que ven\u00edan siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-684 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1284\/01 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-478998 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel Angel Fl\u00f3rez P\u00e1ez contra la Alcald\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}