{"id":7338,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1285-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1285-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1285-01\/","title":{"rendered":"T-1285-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restablecimiento del derecho prestacional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de dieciocho y hasta veinticinco a\u00f1os incapacitados para trabajar por estudios \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-492799 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Mu\u00f1oz Ru\u00edz contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 18 de julio de 2001, adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Mu\u00f1oz Ruiz contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 4 de septiembre de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se tutelen sus derechos de petici\u00f3n (art\u00edculo 23), debido proceso (art\u00edculo 29) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67) con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 1984, la Comisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, le concedi\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n No. 02647 pensi\u00f3n de sobrevivientes a Juan de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Hern\u00e1ndez y Blanca Adiela Hern\u00e1ndez de Mu\u00f1oz, padres del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de febrero de 1995, Carolina Mu\u00f1oz Ru\u00edz, por medio de apoderada, se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le correspond\u00eda como hija extramatrimonial del causante, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de agosto de 1995, mediante Resoluci\u00f3n 3189 de 1995, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, orden\u00f3 suspender la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Juan de Jes\u00fas Mu\u00f1oz y Blanca Adiela Hern\u00e1ndez de Mu\u00f1oz y reconocer tal derecho a la menor Carolina Mu\u00f1oz Ru\u00edz. En cuanto al pago retroactivo de la pensi\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no proced\u00eda, pues la pensi\u00f3n correspondiente hab\u00eda sido pagada legalmente a los ascendientes del causante, ya que ninguna persona con mejor derecho se hab\u00eda presentado a reclamar tal derecho durante ese per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de julio de 2000, la actora present\u00f3 ante la Jefatura de Pensiones del Instituto de Seguridad Social, Seccional Risaralda, constancia de estar matriculada y cursando el primer semestre de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, con el fin de acreditar las condiciones para continuar gozando de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de julio de 2000, mediante comunicaci\u00f3n DHLNPSC 2277-2000, el Instituto de Seguros Sociales le inform\u00f3 a la actora que la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo le ser\u00eda reconocida hasta la fecha en la que cumpliera 18 a\u00f1os (29 de septiembre de 2000), pues en su caso la norma que reg\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes es el Decreto 3041 de 1966, disposici\u00f3n vigente a la fecha de la muerte del causante.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue consignada ni notificada en una resoluci\u00f3n susceptible de los recursos de ley. No obstante lo anterior, el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue suspendido desde octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00fan cuando la actora tuvo que suspender sus estudios, por raz\u00f3n de su embarazo y parto, contin\u00faa matriculada en la universidad y depende de la pensi\u00f3n de sobrevivencia para su subsistencia y el pago de sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los mecanismos ordinarios tardar\u00edan demasiado para que ella pudiera continuar con sus estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la actora, por considerar que exist\u00edan otros medios de defensa judicial a los que necesariamente deb\u00eda acudir la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia, existe entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales una controversia sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el cual no puede ser desatado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sino a trav\u00e9s de los procedimientos laborales ordinarios o ejecutivos, mediante los cuales si es posible solicitar el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2001 la accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que las acciones ordinarias \u201ctardar\u00edan meses y a\u00fan a\u00f1os para lograr (&#8230;) una pronta soluci\u00f3n al desconocimiento de mis derechos fundamentales, violados arbitrariamente por el ente demandado en la presente tutela (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela era necesaria para proteger el derecho fundamental a la vida de la actora, pues el \u00fanico medio para sufragar su subsistencia alimentaria, incluyendo sus estudios, era la pensi\u00f3n de sobrevivientes que recib\u00eda la actora y al faltar \u00e9sta, la actora se ha visto abocada a pasar dificultades econ\u00f3micas que han afectado su alimentaci\u00f3n elemental y la posibilidad de continuar con sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en fallo del 18 de julio de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que se trataba de una controversia de car\u00e1cter legal entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales centrada en la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento pensional, conflicto frente al cual \u201cno es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda propicia para obtener un reconocimiento pensional, en los t\u00e9rminos como lo plantea la actora\u201d. Adem\u00e1s, el juez de tutela s\u00f3lo puede garantizar \u201cel derecho de petici\u00f3n para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud de pensi\u00f3n, no para su reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso es preciso que la Corte resuelva el siguiente problema: \u00bfLa interrupci\u00f3n unilateral del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que hab\u00eda sido reconocida a la actora por el Instituto de Seguros Sociales, ha vulnerado sus derechos fundamentales y deben \u00e9stos ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela? \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha dicho que \u201clos conflictos surgidos con ocasi\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ctienen relevancia constitucional en la medida en que su resoluci\u00f3n pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad y raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la de ser un mecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su muerte. En la sentencia T-190 de 1993, la Corte defini\u00f3 el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que la sustituci\u00f3n pensional, hoy pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, y al trabajo5, as\u00ed como en el derecho a la educaci\u00f3n, de clara estirpe fundamental6, pues dicha prestaci\u00f3n protege en la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta quien a\u00fan ostenta la calidad de estudiante en proceso de formaci\u00f3n intelectual y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de formaci\u00f3n personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo integral.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida a los hijos del causante, la Ley 100 de 1993, modific\u00f3 el r\u00e9gimen que establec\u00edan la Ley 171 de 19618, el Decreto 3041 de 19669, el Decreto 3135 de 196810, el Decreto 434 de 197111, la Ley 33 de 197312, y ampli\u00f3 ese derecho hasta los 25 a\u00f1os, mientras estuvieran estudiando13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no pod\u00eda el Seguro Social suspender unilateralmente el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que gozaba la actora, con base en una normatividad anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es el Decreto 3041 de 1966, que ri\u00f1e no solamente con algunos de sus preceptos sino que tambi\u00e9n fue sustituido en gran parte por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se reitera lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en un caso similar a la tutela bajo estudio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el Seguro Social se refiere a una disposici\u00f3n contenida en decreto muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El art\u00edculo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atenci\u00f3n de la salud y la prestacional a la que se refiere la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La disposici\u00f3n transcrita [art\u00edculo 47, de la Ley 100 de 1993] consagr\u00f3 con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso del peticionario. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el principio de buena fe y el debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para la defensa de derechos prestacionales15 o para el reconocimiento de acreencias laborales. Sin embargo, la Corte ha concedido la tutela cuanto lo perseguido por el accionante no es que se reconozca un determinado derecho, para cuya definici\u00f3n el juez de tutela carece por completo de elementos de juicio, sino que se act\u00fae, protegiendo derechos fundamentales afectados o amenazados, frente a una arbitraria interrupci\u00f3n del derecho ya reconocido. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia T-1006 de 1999,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, si bien en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de mesadas o para obtener el reconocimiento de pensiones, pues con tal fin existen otros medios de defensa judicial, en aras de la protecci\u00f3n de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado m\u00ednimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, vivienda, sin la cual es pr\u00e1cticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En tales situaciones, no puede el juez de tutela negar la protecci\u00f3n que pide la persona cuyo m\u00ednimo vital se halla en riesgo, remitiendo al solicitante a los estrados judiciales ordinarios para que al cabo de prolongados procesos se adopten decisiones que, en relaci\u00f3n con el aludido prop\u00f3sito y respecto de la vida del ser humano, ser\u00edan tard\u00edas e in\u00fatiles. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha exigido -para entender improcedente la tutela- que el medio judicial ordinario, si existe, sea id\u00f3neo para la directa, espec\u00edfica, eficiente e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en casos como el presente, en el que la interrupci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al actor le impedir\u00eda de manera absoluta continuar educ\u00e1ndose, cabe la tutela para salvaguardar el derecho fundamental amenazado, toda vez que un proceso contencioso administrativo incoado contra el acto del Seguro vendr\u00eda a resolverse cuando ya la oportunidad del ejercicio de aqu\u00e9l habr\u00eda pasado irremediablemente, dadas las precarias condiciones econ\u00f3micas del joven estudiante y la necesidad de asumir el sostenimiento propio y de sus familiares, desprotegidos en el \u00e1mbito del m\u00ednimo vital.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, generalmente, mientras se tramita el respectivo proceso ordinario para dirimir el conflicto surgido con el Seguro Social, se ocasiona un perjuicio que tiene que ser remediado prontamente mediante la tutela, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la tutela se otorga como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio de derechos prestacionales para evitar un perjuicio irremediable, pero deja a cargo del afectado la obligaci\u00f3n de acudir, dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente para lograr el restablecimiento de su derecho prestacional. Si el afectado omite la utilizaci\u00f3n del medio de defensa judicial ordinario que el legislador previ\u00f3 para el tr\u00e1mite de este tipo de controversias, la protecci\u00f3n transitoria de la tutela cesar\u00e1.18 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente, certificaci\u00f3n de la Universidad de Caldas en la cual consta que Carolina Mu\u00f1oz Ruiz, estuvo matriculada en dicha Universidad desde el primer semestre el primer semestre de 2000 hasta el primer semestre acad\u00e9mico de 2001, dentro del Programa de Ciencias Sociales de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales19. Tambi\u00e9n consta en el expediente que la actora debi\u00f3 retirarse durante el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico de 2001 por razones de su embarazo y parto20, e hizo reserva de cupo para reiniciar sus estudios en el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales le notific\u00f3 a la tutelante la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante comunicaci\u00f3n escrita del 27 de julio de 2000, tomando como marco legal el Decreto 3041 de 1966 y no la Ley 100 de 1993, por considerar que la norma aplicable era la vigente a la muerte del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el Seguro Social invoca una disposici\u00f3n muy anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social, que por virtud del art\u00edculo 48 de la Carta es irrenunciable. Al examinar el texto de la Ley 100 de 1993, se encuentra que respecto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagra el art\u00edculo 47, literal b): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u2026\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita recoge con exactitud la voluntad del Constituyente, y tambi\u00e9n la del legislador, al proteger a los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inv\u00e1lidos o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, situaci\u00f3n esta \u00faltima que se presenta en el caso de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Seguro Social invocando una disposici\u00f3n que reg\u00eda cuando muri\u00f3 el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera en forma evidente derechos fundamentales de la actora, no solamente el derecho a \u00a0la educaci\u00f3n, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas puesto que de esa pensi\u00f3n derivan su sustento no solamente ella sino su hijo reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en la sentencia T-1006\/9921, sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizalez, Sala Laboral, el 18 de julio de 2001, en el proceso de tutela incoado por Carolina Mu\u00f1oz Ru\u00edz contra el Instituto de Seguros Sociales y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, el debido proceso y a la protecci\u00f3n de la buena f\u00e9 de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Carolina Mu\u00f1oz Ru\u00edz, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR a la actora que de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, tiene un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n personal del presente fallo de tutela, para iniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos y advertirle que de no hacerlo, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Decreto 1889 de 1994, Art\u00edculo 15.- Condici\u00f3n de Estudiante. Para los efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s a\u00f1os de edad y hasta 25, deber\u00e1n acreditar la calidad de tales, mediante certificaci\u00f3n aut\u00e9ntica expedida por el establecimiento de educaci\u00f3n formal b\u00e1sica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Cfr. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 74, literal b. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 22 del Decreto 3041 de 1966, establec\u00eda: \u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1103\/00, MP Alvaro Tafur Galvis, T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-283\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-122\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-566 \/98, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-842\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. ; T-660\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-528\/98, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-328\/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-292\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-521\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-173\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencias T-513\/99, MP: (E): Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-571\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-638\/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974\/99, MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T 695\/00, MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analiz\u00f3 un caso similar al de la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que cumpliera 25 a\u00f1os, por ser estudiante. El Instituto rechaz\u00f3 la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 12, de la Ley 171 de 1961 dec\u00eda: \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependiere econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 3041 de 1966, art\u00edculo 22: \u201cCada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 a\u00f1os o de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n iguales derechos a la pensi\u00f3n de orfandad. El Instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 39 del Decreto 3135 de 1968 dice: \u201cSustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 434 de 1971, Art\u00edculo 19: \u201cEl art\u00edculo 36 del decreto 3135 de 1968 quedar\u00e1 as\u00ed: Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios o invalidez y que dependieran econ\u00f3micamente del causante, tendr\u00e1n derecho a percibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los 5 a\u00f1os subsiguientes. Cuando faltare el c\u00f3nyuge o los hijos, la sustituci\u00f3n pensional corresponder\u00e1 a los padres o hermanos inv\u00e1lidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren econ\u00f3micamente del causante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 33 de 1973, art\u00edculo 1, Par\u00e1grafo 1\u00ba:\u201cLos hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir la mayor\u00eda de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este \u00faltimo caso se aplicar\u00e1n las reglas contempladas en el art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 47: &#8220;Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u201c(&#8230;) b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-323\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias SU-111\/97 y T-348\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo., T-263\/00, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-556\/97, MP: Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 2591, Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Folios 23, 24 y 25 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Folios 32 y 33 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-1006\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1285\/01 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Restablecimiento del derecho prestacional \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensi\u00f3n invocando disposici\u00f3n anterior a la Constituci\u00f3n y desconociendo ley de seguridad social\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijos mayores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}