{"id":7339,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1286-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-1286-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1286-01\/","title":{"rendered":"T-1286-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1286\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n y reintegro de aportes \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante ejerci\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa cuando comunic\u00f3 a la cooperativa su decisi\u00f3n de retirarse de la misma dado su traslado a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no se opuso a dicho retiro, lo cierto es que s\u00f3lo hasta la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elevada en contra de su representada dio respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devoluci\u00f3n de los aportes al solicitante en la cuant\u00eda correspondiente al capital saneado de la entidad luego de la situaci\u00f3n de crisis de la cual hasta ahora estaba saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno saneamiento econ\u00f3mico de la entidad. La Corte Constitucional encuentra que el juez de instancia, con acierto, tutel\u00f3 el derecho fundamental del actor a retirarse de la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013 frente a la negativa inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el fallador con buen criterio aplic\u00f3 la doctrina constitucional en el sentido de distinguir entre la situaci\u00f3n del retiro y la exigencia de devoluci\u00f3n de los aportes. Con fundamento en la comunicaci\u00f3n que el gerente mismo de la demandada remiti\u00f3 al juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoci\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis que sufriera en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA-El juez no puede establecer plazo para devoluci\u00f3n del remanente de los aportes\/COOPERATIVA-Problemas econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la decisi\u00f3n del juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, no est\u00e1 acorde con los criterios establecidos por la Corte para reconocer el derecho a la mencionada devoluci\u00f3n. En efecto, la Corte en sentencia claramente condicion\u00f3 la exigibilidad del derecho a la total devoluci\u00f3n de los aportes a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad \u2013 en este caso de la cooperativa financiera \u2013 est\u00e9 plenamente saneada, circunstancia que no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostr\u00f3 su gerente general y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de que dicho saneamiento se culminar\u00eda en seis meses. Siendo as\u00ed, la orden del juez de tutela en relaci\u00f3n con la entrega del remanente de los aportes al accionante carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por el contrario, es la entidad demandada quien est\u00e1 en su derecho de retener la devoluci\u00f3n de los aportes para los cuales no existe respaldo econ\u00f3mico en la entidad. \u00a0De otra parte, se reitera aqu\u00ed, los aportes del asociado corren la misma suerte que los negocios de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la inversi\u00f3n precisamente cuando la empresa entra en dificultades econ\u00f3micas sin burlar con ello las garant\u00edas y la responsabilidad patrimonial de todos los asociados frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-486342 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Roberto Cleves contra la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES contra la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013, representada por su gerente general Se\u00f1or Fernando S\u00e1nchez Jacobo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El accionante Jos\u00e9 Roberto Cleves se asoci\u00f3 a la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela pose\u00eda como aportes la suma de $ 1.206.157 en dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Dado su traslado de la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1) a la ciudad de Venadillo (Tolima), el accionante solicit\u00f3 al gerente de COFINAM la aceptaci\u00f3n de su solicitud de retiro y la devoluci\u00f3n de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Seg\u00fan el accionante el gerente de COFINAM se neg\u00f3 a acceder a lo pedido, lo cual le ha causado graves perjuicios, ya que el dinero de los aportes lo requer\u00eda para instalarse en su nuevo lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 al juez tutelar su derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n y ordenar al gerente general de COFINAM la entrega de sus aportes en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El gerente de COFINAM fue notificado el 30 de abril de 2001 por el Juzgado de tutela sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n instaurada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El demandado inform\u00f3 al juzgado de instancia que en efecto el accionante se encontraba afiliado a COFINAM desde noviembre 11 de 1993 y que a la fecha sus aportes ascend\u00edan al valor de $ 1.206.157 pesos. Adem\u00e1s remiti\u00f3 copia de la carta de contestaci\u00f3n al se\u00f1or Jos\u00e9 Roberto Cleves calendada el 2 de mayo de 2001 en la que se le inform\u00f3 que el ocho (8) de junio de 2001 se le har\u00eda entrega del 69.01% de sus aportes (equivalente a $ 832.368) y que el 30.99% restante le ser\u00eda devuelto una vez la valorizaci\u00f3n de los aportes llegara al 100%, o \u201cen forma proporcional de acuerdo con la recuperaci\u00f3n del quebranto patrimonial de dichos aportes\u201d. Esta decisi\u00f3n fue considerada por el demandando como la m\u00e1s igualitaria y solidaria, ya que siendo las cooperativas empresas econ\u00f3micas ellas pueden tener \u00e9xito, en cuyo caso sus asociados se ver\u00e1n beneficiados, como tambi\u00e9n fracasar, caso en el cual pueden perder el capital pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En cuanto a la situaci\u00f3n de COFINAM, el demandado inform\u00f3 al despacho judicial que la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que afect\u00f3 al sector cooperativo tambi\u00e9n toc\u00f3 a la entidad. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Cofinam, tal como lo certific\u00f3 la se\u00f1ora Revisora Fiscal de esa \u00e9poca, para el d\u00eda 30 de julio del 2000, el quebranto o desvalorizaci\u00f3n de los aportes de los asociados era del 41%; por los esfuerzos que ha realizado la Cooperativa con el apoyo del FOGACOOP y la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, dicha desvalorizaci\u00f3n o quebranto se encuentra, de acuerdo a balance de enero 31 de diciembre del 2000, en 33.15%. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el objetivo de Cofinam es el de lograr un verdadero equilibrio en sus finanzas y en conseguir un valor real de los aportes de los asociados, actualmente existe un desmedro patrimonial de dichos aportes que deben asumir todos los asociados, tanto los que se retiran, como quienes optan por permanecer en la Cooperativa, mientras se logra una evoluci\u00f3n favorable que permita el 100% de valorizaci\u00f3n de los aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El demandado se opuso a la pretensi\u00f3n del accionante, en el sentido de que se ordenara la entrega de la totalidad de sus aportes, con el argumento de que ello desconocer\u00eda la desvalorizaci\u00f3n y el quebranto de los aportes adem\u00e1s de implicar \u201cun tratamiento desigual e insolidario respecto de los dem\u00e1s asociados, pues se descarga el quebranto que debe asumir el socio que retira la totalidad de los aportes, en los asociados que mantienen su voluntad de continuar siendo socios de la Cooperativa.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), mediante fallo del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), tutel\u00f3 al actor su derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n y orden\u00f3 al Consejo de Administraci\u00f3n y al Gerente General de COFINAM reintegrarle el 69.01% de los aportes en la entidad, as\u00ed como la entrega del excedente en un plazo m\u00e1ximo de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Seg\u00fan el juez de instancia \u201cnadie puede ser obligado a vincularse ni a permanecer afiliado a una instituci\u00f3n a la que no quiere seguir perteneciendo\u201d. Bas\u00f3 as\u00ed su decisi\u00f3n en jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-274 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) seg\u00fan la cual \u201cni siquiera se puede restringir la libertad de retiro voluntario de un asociado cuando al reducirse el n\u00famero irreductible de asociados, desaparezca la entidad como persona jur\u00eddica, toda vez que la vida de una sociedad no puede estar condicionada a mantener como afiliados a personas que voluntariamente no quieren seguir vinculados a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de la totalidad de los aportes, el fallador distingui\u00f3 entre dos situaciones jur\u00eddicas: por un lado, el retiro de un asociado y, por el otro, la devoluci\u00f3n de los aportes. Lo primero no necesariamente conlleva lo segundo, ello en especial cuando el capital m\u00ednimo irreductible desciende por debajo de los l\u00edmites legales establecidos para las entidades cooperativas vigiladas por el Superintendencia Bancaria. Si bien el juez a quo orden\u00f3 la devoluci\u00f3n parcial de los aportes al accionante, se abstuvo de ordenar de entrega inmediata de su totalidad con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n una situaci\u00f3n de crisis financiera como la que demuestra afrontar actualmente \u201cCOFINAM\u201d, ordenar la devoluci\u00f3n total de los aportes a quien lo solicita, pondr\u00eda en peligro los derechos de terceros que confiaron en la entidad, derechos que, como ya se dijo, prevalecen sobre los de los asociados, que ostentan la triple naturaleza de due\u00f1os, administradores y usuarios. Los administradores reciben delegaci\u00f3n directa de los asociados en la asamblea general, act\u00faan a nombre de todos ellos y los comprometen patrimonialmente con las operaciones que realicen. Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que los aportes se incrementan si la gesti\u00f3n de los administradores es eficiente o pueden decrecer y hasta perderse en todo o en parte si la gesti\u00f3n no tiene \u00e9xito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por no haber sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, ella fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 No habiendo sido seleccionada para revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de tutela fue finalmente seleccionada mediante auto del trece (13) de septiembre de dos mil uno (2001), al acogerse la insistencia del doctor Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo. Este bas\u00f3 su solicitud en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la orden de devoluci\u00f3n de todos los aportes ir\u00eda en detrimento del capital irreductible que debe mantener la Cooperativa en aras de garantizar las obligaciones y la estabilidad de la entidad. El agente de la Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n de otorgar el amparo solicitado sin antes \u201ctener en cuenta la situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa la Cooperativa\u201d y en atenci\u00f3n a las consecuencia que para la cooperativa podr\u00eda tener el reconocimiento por v\u00eda de tutela del derecho a obtener la devoluci\u00f3n de los aportes a los dem\u00e1s asociados. En aras de la unificaci\u00f3n e integraci\u00f3n de la jurisprudencia solicit\u00f3 a la Corte seleccionar la decisi\u00f3n de tutela que ahora se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos del presente caso plantean un problema jur\u00eddico que puede resumirse en lo siguiente: \u00bfTiene derecho el accionante, en ejercicio de su derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n, a la devoluci\u00f3n de la totalidad de sus aportes, cuando ha decidido retirarse de una cooperativa financiera de la cual era miembro? \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El anterior problema jur\u00eddico ya ha sido resuelto por la Corte Constitucional.1 El derecho constitucional fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n ha sido interpretado reiteradamente por la Corte Constitucional2 como un derecho de doble dimensi\u00f3n que abarca tanto el derecho a afiliarse \u2013 dimensi\u00f3n positiva \u2013como el derecho a retirarse \u2013 dimensi\u00f3n negativa \u2013 voluntariamente de una asociaci\u00f3n. En sentencia T-374 de 1996 esta Corporaci\u00f3n sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho de asociaci\u00f3n se manifiesta en una doble v\u00eda; como el derecho libre y espont\u00e1neo de pertenecer o afiliarse a una asociaci\u00f3n, e igualmente el derecho de retirarse de \u00e9sta, en cualquier tiempo.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia la Corte recoge la doctrina constitucional del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n contenida en Sentencias C-606 de 1992 y C-041 de 1994, que en lo pertinente dicen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l derecho de asociaci\u00f3n, entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos, incluye tambi\u00e9n un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociaci\u00f3n determinada. Sino fuera as\u00ed, no podr\u00eda hablarse del derecho de asociaci\u00f3n en un sentido constitucional, pues es claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garant\u00eda se funda en la condici\u00f3n de voluntariedad.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en la Constituci\u00f3n y reconocido en los tratados internacionales suscritos por Colombia (C.P. art. 38; Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de Derechos Humanos de la ONU, art. 20-2; Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 22), en principio tiene su ra\u00edz en la libre voluntad de las personas que deciden perseguir ciertos fines l\u00edcitos a trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n unitaria en la que convergen, seg\u00fan su tipo, los esfuerzos, recursos y dem\u00e1s elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios para la realizaci\u00f3n del designio colectivo. A la libre constituci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u2013 sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y tr\u00e1mites legales instituidos para el efecto \u2013, se adicionan la libertad de ingreso a ella y la libertad de salida, para completar el cuadro b\u00e1sico de esta libertad constitucional que re\u00fane as\u00ed dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin los cuales no habr\u00eda respeto a la autonom\u00eda de las personas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Corte Constitucional ha admitido que, en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica y financiera, el derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes a una cooperativa se encuentra incluido en el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa, esto es, en el derecho fundamental a retirarse de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente, dentro del movimiento cooperativo se ha considerado que el retiro de un socio apareja la devoluci\u00f3n de sus aportes.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal derecho no es un derecho absoluto. Lo que vale para condiciones de normalidad, no vale necesariamente para las cooperativas que atraviesan por circunstancias cr\u00edticas en materia econ\u00f3mica o financiera. La raz\u00f3n para ello es que al ser las cooperativas empresas econ\u00f3micas solidarias, sus asociados corren con los riesgos del desempe\u00f1o de la entidad en el mercado, y los aportes de sus miembros son prenda general de los acreedores. Esto con mayor raz\u00f3n vale para las cooperativas financieras. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)uede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliaci\u00f3n incluye tambi\u00e9n el de la devoluci\u00f3n de los aportes.\u201d Sin embargo, la conclusi\u00f3n precedente no puede aplicarse de manera autom\u00e1tica a las cooperativas que se encuentran en condiciones extraordinarias. Por lo tanto, habr\u00e1 de analizarse de manera especial la situaci\u00f3n de estas asociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades cooperativas son empresas econ\u00f3micas. Esta caracter\u00edstica la comparten con las sociedades comerciales, si bien se diferencian de ellas en muchos aspectos, tales como la ausencia del \u00e1nimo de lucro en sus operaciones, su car\u00e1cter democr\u00e1tico, su concepci\u00f3n acerca de las relaciones entre el capital y trabajo, su compromiso con la comunidad, etc. Es decir, a pesar de que por todos es conocido que las sociedades cooperativas tienen diferencias fundamentales con las sociedades comerciales, lo cierto es que estos dos grupos de sociedades tienen un car\u00e1cter econ\u00f3mico y persiguen obtener utilidades a trav\u00e9s de sus operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda empresa econ\u00f3mica est\u00e1 sujeta a avatares: existe tanto la posibilidad de tener \u00e9xito en el prop\u00f3sito de consolidarse dentro del mercado, como la posibilidad de fracasar. A\u00fan m\u00e1s, el \u00e9xito nunca est\u00e1 asegurado, y, por m\u00faltiples razones, una sociedad que se ha mantenido durante muchos a\u00f1os en el mercado puede perder en poco tiempo todo lo obtenido durante su existencia. Por lo tanto, toda sociedad con fines econ\u00f3micos implica la asunci\u00f3n de riesgos patrimoniales para sus propietarios, los cuales pueden beneficiarse &#8211; de distinta forma de acuerdo con el tipo de sociedad &#8211; con la buena marcha de su empresa, o perjudicarse con el malogramiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo de actividades econ\u00f3micas implica permanentemente la adquisici\u00f3n de obligaciones. Precisamente para proteger a las personas que son titulares de derechos frente a las empresas se ha establecido legalmente una serie de disposiciones relativas, por ejemplo, a la responsabilidad de los socios en relaci\u00f3n con las p\u00e9rdidas de su compa\u00f1\u00eda y al orden de prioridades de pago en el momento de liquidaci\u00f3n de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, por ejemplo, en el caso de las cooperativas, el art\u00edculo 9 de la ley 79 de 1988 determina que ellas son sociedades de responsabilidad limitada y que &#8220;se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.&#8221; Igualmente, el art\u00edculo 120 de la misma ley establece que para la liquidaci\u00f3n de las cooperativas &#8220;[d]eber\u00e1 procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridades: 1. Gastos de liquidaci\u00f3n. 2) Salarios y prestaciones sociales ciertos y ya causados al momento de la disoluci\u00f3n. 3) Obligaciones fiscales. 4) Cr\u00e9ditos hipotecarios y prendarios. 5) Obligaciones con terceros, y 6) Aportes de los asociados&#8230;&#8221;. Las anteriores disposiciones significan que los aportes de los socios sirven como garant\u00eda de los derechos de terceros acreedores de la cooperativa y que, por lo tanto, los asociados deben responder con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Quiz\u00e1s las empresas econ\u00f3micas m\u00e1s reguladas, en raz\u00f3n de los altos riesgos que generan para sus ahorradores, clientes y terceros, son las entidades financieras. Igual ocurre con las cooperativas financieras, categor\u00eda a la cual se asimilan &#8211; por mandato de la ley &#8211; las cooperativas multiactivas que cuenten con una secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 7 del art\u00edculo 5 de la ley 79 de 1988, toda cooperativa deber\u00e1 contar con un patrimonio variable e ilimitado, respecto del cual los estatutos deben establecer un m\u00ednimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. Pues bien, la discrecionalidad que en esta materia concede la ley a las cooperativas se limita en el caso de las cooperativas financieras. El art\u00edculo 42 de la Ley 454 de 1998 establece un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados que esas cooperativas deben acreditar y mantener &#8211; es decir, un capital irreductible -, el cual equivale a mil quinientos millones de pesos ($1.500 millones). Este monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados irreducibles se disminuye a quinientos millones de pesos ($500 millones) en trat\u00e1ndose de cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y de cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como una medida m\u00e1s de protecci\u00f3n para los riesgos que generan estas empresas, el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c[l]as cooperativas que adelanten actividad financiera (&#8230;) se abstendr\u00e1n de devolver aportes cuando ellos sean necesarios para el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el presente art\u00edculo as\u00ed como de los establecidos en las normas sobre margen de solvencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>14. Un punto debe ser todav\u00eda esclarecido: \u00bfdesde cu\u00e1ndo puede una cooperativa negarle a los socios el reintegro \u00a0de sus aportes? En realidad, la respuesta a este interrogante solamente puede ser dada con base en un conocimiento muy preciso de la situaci\u00f3n de cada cooperativa. Pero la regla que debe orientar esa decisi\u00f3n es la de que ello solamente puede ocurrir en los casos en los que se advierta que la cooperativa se encuentra en serios problemas econ\u00f3micos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros. En estos casos se puede restringir &#8211; aplazar &#8211; la restituci\u00f3n de los aportes hasta que se supere la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en virtud del principio de igualdad, una vez se ha tomado la decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser aplicada a todos los socios, sin establecer tratos preferenciales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible establecer las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de aportes a las cooperativas financieras contenido en el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo, esto es el alcance del derecho a retirarse de la entidad cooperativa despu\u00e9s de ser armonizado con el principio de solidaridad. Dichos supuestos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la devoluci\u00f3n del aporte al cooperante que se retira no signifique la disminuci\u00f3n del capital irreductible establecido por la ley para las cooperativas financieras o para las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas con secciones de ahorro y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la devoluci\u00f3n del aporte al asociado que se retira no signifique el incumplimiento de las normas sobre margen de solvencia exigido a este tipo de entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que con base en un conocimiento preciso de la situaci\u00f3n de la respectiva cooperativa se advierta que ella no se encuentra en serios problemas econ\u00f3micos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con los terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Que la devoluci\u00f3n parcial de los aportes dinerarios se haga en proporci\u00f3n al nivel de saneamiento de la entidad y evitando tratos discriminatorios entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>5) En todo caso, de no cumplirse con las anteriores condiciones para el reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, dicha devoluci\u00f3n s\u00f3lo puede ser aplazada mientras se supera la situaci\u00f3n de crisis.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) En principio, la tutela no procede para proteger la dimensi\u00f3n simplemente econ\u00f3mica del derecho de asociaci\u00f3n por tener el afectado a su disposici\u00f3n v\u00edas judiciales ordinarias, salvo cuando est\u00e1 comprometido el m\u00ednimo vital o sea necesario como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el accionante ejerci\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa cuando comunic\u00f3 a la cooperativa su decisi\u00f3n de retirarse de la misma dado su traslado a otra ciudad. Aunque a primera vista el gerente general de la cooperativa no se opuso a dicho retiro, lo cierto es que s\u00f3lo hasta la comunicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela elevada en contra de su representada dio respuesta al actor en el sentido de estar dispuesto a reconocer la devoluci\u00f3n de los aportes al solicitante en la cuant\u00eda correspondiente al capital saneado de la entidad luego de la situaci\u00f3n de crisis de la cual hasta ahora estaba saliendo y dejar pendiente el pago del remanente hasta alcanzar el pleno saneamiento econ\u00f3mico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que el juez de instancia, con acierto, tutel\u00f3 el derecho fundamental del actor a retirarse de la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013 frente a la negativa inicial de su gerente general. Igualmente considera la Corte que el fallador con buen criterio aplic\u00f3 la doctrina constitucional en el sentido de distinguir entre la situaci\u00f3n del retiro y la exigencia de devoluci\u00f3n de los aportes. Con fundamento en la comunicaci\u00f3n que el gerente mismo de la demandada remiti\u00f3 al juez al despacho judicial, el juez de tutela reconoci\u00f3 el derecho a la devoluci\u00f3n parcial de los aportes al accionante, en el porcentaje correspondiente al capital saneado de la entidad cooperativa luego de la crisis que sufriera en el pasado. Hasta aqu\u00ed es posible concluir que el juez de tutela, en atenci\u00f3n a los criterios establecidos en la Sentencia T-274 de 2000, respet\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la materia cuando concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los aportes s\u00f3lo hasta el monto permisible dado el proceso de saneamiento econ\u00f3mico llevado a cabo por COFINAM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que respecta a la decisi\u00f3n del juez consistente en ordenar la entrega al accionante del remanente de los aportes en el plazo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela, no est\u00e1 acorde con los criterios establecidos por la Corte para reconocer el derecho a la mencionada devoluci\u00f3n. En efecto, la Corte en sentencia T-274 de 2000 claramente condicion\u00f3 la exigibilidad del derecho a la total devoluci\u00f3n de los aportes a que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la entidad \u2013 en este caso de la cooperativa financiera \u2013 est\u00e9 plenamente saneada, circunstancia que no se presentaba en el presente caso tal y como lo demostr\u00f3 su gerente general y sin que hubiera elementos objetivos que permitieran estar seguros de que dicho saneamiento se culminar\u00eda en seis meses. Siendo as\u00ed, la orden del juez de tutela en relaci\u00f3n con la entrega del remanente de los aportes al accionante carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Por el contrario, es la entidad demandada quien est\u00e1 en su derecho de retener la devoluci\u00f3n de los aportes para los cuales no existe respaldo econ\u00f3mico en la entidad. \u00a0De otra parte, se reitera aqu\u00ed, los aportes del asociado corren la misma suerte que los negocios de la cooperativa, por lo que no es posible pretender salvar la inversi\u00f3n precisamente cuando la empresa entra en dificultades econ\u00f3micas sin burlar con ello las garant\u00edas y la responsabilidad patrimonial de todos los asociados frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anteriormente expuesto, se reitera que toda persona tiene derecho, en virtud del derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n, a la devoluci\u00f3n de sus aportes cuando ha decidido retirarse de una cooperativa financiera de la cual era miembro, siempre y cuando se cumplan las condiciones que dejan a salvo la protecci\u00f3n de los derechos de terceras personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por instaurada por JOSE ROBERTO CLEVES contra la Cooperativa Financiera para la Amazon\u00eda \u2013 COFINAM \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver en especial la Sentencia T-274 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con esta decisi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a dos trabajadores de la empresa Productora de Papeles S.A PPOPAL de su derecho a retirarse de la Cooperativa de Trabajadores de dicha empresa, pero neg\u00f3 su solicitud de que se ordenara a la Cooperativa demandada la restituci\u00f3n de los aportes sociales que hab\u00edan pagado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-274 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-336 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1003 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su aspecto negativo a un jubilado de Inravisi\u00f3n frente a la negativa de la Cooperativa de Trabajadores de Inravisi\u00f3n a aceptarle el retiro de la misma con fundamento en los estatutos cooperativos y ante la eventualidad de ver reducido el n\u00famero m\u00ednimo de miembros exigidos por la ley para la existencia de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte afirm\u00f3 la obligaci\u00f3n de la Cooperativa de devolver los aportes de los asociados que se retiran, pero ha reconocido igualmente \u2013 con fundamento en la ley que as\u00ed lo dispone \u2013 la facultad estatutaria de las Cooperativas para regular los derechos y deberes de los asociados, las condiciones para su admisi\u00f3n, retiro y exclusi\u00f3n, as\u00ed como la forma de pago y devoluci\u00f3n de los aportes a los asociados que se retiran. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1286\/01 \u00a0 COOPERATIVA-Desafiliaci\u00f3n y reintegro de aportes \u00a0 En el presente caso el accionante ejerci\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa cuando comunic\u00f3 a la cooperativa su decisi\u00f3n de retirarse de la misma dado su traslado a otra ciudad. 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