{"id":734,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-441-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-441-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-441-93\/","title":{"rendered":"T 441 93"},"content":{"rendered":"<p>T-441-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MINUSVALIDO\/INSUBSISTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando esas circunstancias de debilidad manifiesta provienen de condiciones f\u00edsicas que, como las de los minusv\u00e1lidos, afectan gravemente a la persona haciendo que le sea m\u00e1s dif\u00edcil que a las dem\u00e1s llevar a cabo su actividad personal y laboral, el Constituyente ha previsto de manera expresa e indudable la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA-Buen Servicio\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION &nbsp;<\/p>\n<p>El buen servicio, entendido como la eficiencia de la actividad estatal, no ri\u00f1e con el respeto que exige la dignidad humana ni est\u00e1 enfrentado a los expuestos criterios de igualdad material consagrados en la Carta. Ha de subrayarse que el principio de igualdad alegado en este proceso es de rango constitucional y permea, por tanto, la integridad del orden jur\u00eddico. As\u00ed, pues, la facultad legal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, invocada en este proceso por la Contralor\u00eda, no puede contradecirlo ni derogarlo. Ella debe ejercerse con sujeci\u00f3n a las reglas constitucionales y nunca en detrimento de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PARA MINUSVALIDOS &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter tuitivo de la legislaci\u00f3n para minusv\u00e1lidos condiciona el tratamiento que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas. En materia de empleo -la cual incluye la facultad de la declaratoria de insubsistencia en favor de la administraci\u00f3n- el Convenio 159 (de la OIT) constituye lex specialis frente a normas de igual categor\u00eda por lo que debe ser aplicado con preferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva- guarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Objeto\/ACCION DE TUTELA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DESMEJORA DE CONDICIONES LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones &#8220;inferior o&#8221;, contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto implican desmejora de las condiciones laborales en que ven\u00eda actuando el trabajador. Se las sustituir\u00e1 por la orden, que se impartir\u00e1 al Contralor General de la Rep\u00fablica en el sentido de ubicar al peticionario, si no lo ha hecho, en un empleo &#8220;acorde con sus condiciones de salud&#8221;, como lo manda la Constituci\u00f3n, sin disminuci\u00f3n de su salario y sin perjuicio a la familia que de \u00e9l depende. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-15978 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por RAFAEL LOPEZ ANAYA contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta del doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA, minusv\u00e1lido, prestaba sus servicios a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica desde el 20 de noviembre de 1986 en el cargo de Revisor de documentos Nivel T\u00e9cnico Grado 01, en la Revisor\u00eda Delegada ante la Recaudaci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Sahag\u00fan. Su nombramiento fue declarado insubsistente por Resoluci\u00f3n No. 08248 del 24 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En julio de 1992 el peticionario se hab\u00eda dirigido por escrito al Contralor General, expres\u00e1ndole que, si bien entend\u00eda el sentido de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n que se ven\u00eda adelantando en el organismo, en su caso particular, dadas sus condiciones f\u00edsicas, las dificultades econ\u00f3micas que padec\u00eda y la obligaci\u00f3n de sostener a su compa\u00f1era permanente y a sus hijos, la salida del cargo representar\u00eda un duro golpe, raz\u00f3n por la cual solicitaba que su situaci\u00f3n fuese tenida en cuenta y se preservara su estabilidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ruegos de LOPEZ ANAYA no fueron o\u00eddos y el 25 de septiembre se le comunic\u00f3 por v\u00eda telegr\u00e1fica sobre la decisi\u00f3n adoptada por el Contralor. &nbsp;<\/p>\n<p>Aseguraba el actor en la demanda que su hogar se desenvolv\u00eda en insoportables circunstancias de miseria y que toda su familia depend\u00eda exclusivamente de su salario, pues carec\u00eda de bienes y rentas. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario estim\u00f3 violados sus derechos constitucionales, en especial el de igualdad e invoc\u00f3 como disposiciones aplicables a su caso las consagradas en los art\u00edculos 1, 2, 13 -inciso 3-, 16, 44, 47 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aport\u00f3 varias pruebas documentales respecto a su condici\u00f3n de minusv\u00e1lido y acerca de la existencia de sus hijos y solicit\u00f3 se tomar\u00e1n declaraciones de dos conocidos suyos en lo referente a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en primera como en segunda instancia se hall\u00f3 fundamento constitucional a las pretensiones del actor y se estim\u00f3 viable la concesi\u00f3n de la tutela. Por tanto, la providencia del 12 de abril de 1993, proferida por el juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan, fue confirmada por el Juez Civil de Circuito de la misma ciudad mediante sentencia del 14 de mayo. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de primer grado, la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de proteger a aquellas personas que por sus condiciones econ\u00f3micas o f\u00edsicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; es claro, seg\u00fan su criterio, que, en el caso sub-lite, LOPEZ ANAYA se encontraba en una de tales circunstancias por ser minusv\u00e1lido y merec\u00eda, por tanto, la protecci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el fallo de primera instancia, no puede aceptarse el argumento de que la administraci\u00f3n actu\u00f3 haciendo uso de facultad discrecional pues lo que quiso el Constituyente fue la defensa de personas manifiestamente d\u00e9biles frente a las cuales debe haber un trato excepcional, atendidas sus condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular -expresa la providencia- debi\u00f3 considerarse la situaci\u00f3n del afectado y permitirle trabajar de acuerdo con sus posibilidades, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 54 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado de segunda instancia encontr\u00f3 fundadas estas razones y agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es cierto que el tutelado dispusiera de un medio sustantivo y procesal t\u00edpico para defenderse de su desvinculaci\u00f3n laboral como afirm\u00f3 la Contralor\u00eda en el escrito de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La resoluci\u00f3n de insubsistencia omiti\u00f3 la atenci\u00f3n y el acatamiento debido a los mandatos de los art\u00edculos 1\u00ba, 13-3, 44 y 47 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance constitucional del derecho a la igualdad. La protecci\u00f3n constitucional del minusv\u00e1lido &nbsp;<\/p>\n<p>Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que busc\u00f3 instaurar el Constituyente (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba C.N.) es el de una concepci\u00f3n material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jur\u00eddico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factibe pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condici\u00f3n inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido este el criterio de igualdad prohijado por la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatu\u00eddo que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la posici\u00f3n que fije el Estado en ejercicio de su actividad, en especial si de la funci\u00f3n legislativa se trata, no puede ser ajena al reconocimiento de la diversidad como dato de obligada referencia al adoptar sus decisiones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un alcance material de la igualdad, que se deriva de lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados y marginados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 54.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleados ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato se erige en verdadero deber de las autoridades, pues hace parte de su raz\u00f3n de ser constitucional: &#8220;Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para (&#8230;) asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una doble obligaci\u00f3n estatal respecto de tales personas: la de asegurarles que trabajar\u00e1n y la de ofrecerles la posibilidad de hacerlo en labores que se ajusten a sus limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Privar a un minusv\u00e1lido de su trabajo, sin que medie una causa justificada que vaya mucho m\u00e1s all\u00e1 del simple uso de un poder discrecional, implica entonces flagrante violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; claro desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales: el de igualdad material y el del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En referencia directa al punto, expres\u00f3 el Papa Juan Pablo II en su Enc\u00edclica &#8220;Laborem Exercens&#8221;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recientemente, las comunidades nacionales y las organizaciones internacionales han dirigido su atenci\u00f3n a otro problema que va unido al mundo del trabajo y que est\u00e1 lleno de incidencias: el de personas minusv\u00e1lidas. Son ellas tambi\u00e9n sujetos plenamente humanos, con sus correspondientes derechos innatos, sagrados e inviolables, que, a pesar de las limitaciones y los sufrimientos grabados en sus cuerpos y en sus facultades, ponen m\u00e1s de relieve la dignidad y grandeza del hombre. Dado que la persona minusv\u00e1lida es un sujeto con todos los derechos, debe facilit\u00e1rsele el participar en la vida de la sociedad en todas las dimensiones y a todos los niveles que sean accesibles a sus posibilidades. La persona minusv\u00e1lida es uno de nosotros y participa plenamente de nuestra misma humanidad. Ser\u00eda radicalmente indigno del hombre y negaci\u00f3n de la com\u00fan humanidad admitir en la vida de la sociedad, y, por consiguiente, en el trabajo, \u00fanicamente a los miembros plenamente funcionales porque, obrando as\u00ed, se caer\u00eda en una grave forma de discriminaci\u00f3n, la de los fuertes y sanos contra los d\u00e9biles y enfermos. El trabajo en sentido objetivo debe estar subordinado, tambi\u00e9n en esta circunstancia, a la dignidad del hombre, al sujeto del trabajo y no a las ventajas econ\u00f3micas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde por consiguiente a las diversas instancias implicadas en el mundo laboral, al empresario directo como al indirecto, promover con medidas eficaces y apropiadas el derecho de la persona minusv\u00e1lida a la preparaci\u00f3n profesional y al trabajo, de manera que ella pueda integrarse en una actividad productora para la que sea id\u00f3nea. Esto plantea muchos problemas de orden pr\u00e1ctico, legal y tambi\u00e9n econ\u00f3mico; pero corresponde a la comunidad, o sea, a las autoridades p\u00fablicas, a las asociaciones y los grupos intermedios, a las empresas y a los mismos minusv\u00e1lidos aportar conjuntamente ideas y recursos para llegar a esta finalidad irrenunciable: que se ofrezca un trabajo a las personas minusv\u00e1lidas, seg\u00fan sus posibilidades, dado que lo exige su dignidad de hombres y de sujetos del trabajo. Cada comunidad habr\u00e1 de darse las estructuras adecuadas con el fin de encontrar o crear puestos de trabajo para tales personas tanto en las empresas p\u00fablicas y en las privadas, ofreciendo un puesto normal de trabajo o uno m\u00e1s apto, como en las empresas y en los llamados ambientes &#8220;protegidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1 prestarse gran atenci\u00f3n, lo mismo que para los dem\u00e1s trabajadores, a las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de los minusv\u00e1lidos, a la justa remuneraci\u00f3n, a las posibilidades de promoci\u00f3n, y a la eliminaci\u00f3n de los diversos obst\u00e1culos. Sin tener que ocultar que se trata de un compromiso complejo y nada f\u00e1cil, es de desear que una recta concepci\u00f3n del trabajo en sentido subjetivo lleve a una situaci\u00f3n que d\u00e9 a la persona minusv\u00e1lida la posibilidad de sentirse no al margen del mundo del trabajo o en situaci\u00f3n de dependencia de la sociedad, sino como un sujeto de trabajo de pleno derecho, \u00fatil, respetado por su dignidad humana, llamado a contribuir al progreso y al bien de su familia y de la comunidad seg\u00fan las propias capacidades&#8221;. (Negrilla en el texto). (Juan Pablo II. Carta Enc\u00edclica &#8220;Laborem Exercens&#8221;, en el 90 aniversario de la Rerum Novarum. Bogot\u00e1. Ediciones Paulinas. 1982. P\u00e1g. 104-107). &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio 159 de 1983 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988, establece en su art\u00edculo 1\u00ba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1.- &nbsp;<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo quedan substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deber\u00e1 considerar que la finalidad de la readaptaci\u00f3n profesional es la de permitir que la persona inv\u00e1lida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva as\u00ed la integraci\u00f3n o la reintegraci\u00f3n de esta persona en la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la pr\u00e1ctica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, el Decreto 2177 de 1989 (art\u00edculos 16 y 17), que reglament\u00f3 la citada ley, obliga a patronos p\u00fablicos y privados a reincorporar al trabajador inv\u00e1lido en el cargo que ocupaba antes de producirse la invalidez, si recupera su capacidad de trabajo, o a reubicarlo en actividad distinta dentro del trabajo, seg\u00fan su situaci\u00f3n f\u00edsica y las limitaciones de las cuales padezca cuando la incapacidad le impide el cumplimiento de las funciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o si ellas representan riesgo para su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, al considerar el tema en caso similar al presente, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto fundacional del Estado social de derecho consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, que como tal califica esencialmente al Estado colombiano, plantea no pocos problemas en su interpretaci\u00f3n. La dificultad de precisar su alcance radica en que en \u00e9l se funden concepciones jur\u00eddicas tan diferentes como las del Estado social de prestaciones y las del Estado de derecho de libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho se asienta desde sus or\u00edgenes en la concepci\u00f3n liberal del Estado que manda, prohibe o permite, pero que carece de normas eficaces que protegen al individuo y a las que \u00e9ste pueda recurrir para exigir del Estado una determinada prestaci\u00f3n. El desarrollo constitucional de la segunda mitad de este siglo conserva la estructura fundamental del Estado liberal, pero transformado en el sentido de reconocer garant\u00edas sustanciales al individuo, mediante la redistribuci\u00f3n de la riqueza y el reconocimiento de derechos prestacionales frente al Estado para garantizar la existencia digna de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La transici\u00f3n del Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho tiene hondas repercusiones en la relaci\u00f3n entre el Estado y el ciudadano. Mientras que la Constituci\u00f3n tradicional, democr\u00e1tica, con separaci\u00f3n de poderes impide la intervenci\u00f3n del Estado para favorecer a ciertas personas o grupos y tiene como idea central el abstencionismo, el Estado social de derecho es un Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria. La tradicional estructura del derecho administrativo, derivada esencialmente de la noci\u00f3n de la ley y del principio de legalidad, ha sido por tanto superada por la administraci\u00f3n que interviene, ayuda, sirve y protege al individuo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, las viejas libertades p\u00fablicas tambi\u00e9n han modificado parcialmente su significado, dejando de ser meras obligaciones de abstenci\u00f3n impuestas a los poderes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las garant\u00edas y los deberes sociales a cargo del Estado que en la antigua Constituci\u00f3n depend\u00edan en forma exclusiva de un desarrollo legislativo para obligar al Estado a otorgar prestaciones, en el Estado social de derecho adquieren una nueva dimensi\u00f3n. En la nueva &#8220;Constituci\u00f3n social&#8221;, las autoridades est\u00e1n vinculadas de manera directa a la realizaci\u00f3n de la igualdad sustancial, a partir de la asignaci\u00f3n de m\u00ednimos materiales en favor de grupos sociales determinados (CP art. 13, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 67). &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el reconocimiento de la dignidad humana como fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, realza el valor de los derechos constitucionales de la igualdad&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 2. 1992. P\u00e1g. 472). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario reafirmar estos principios a prop\u00f3sito del caso que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Jerarqu\u00eda constitucional de los principios protectores del minusv\u00e1lido. El buen servicio y la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al impugnar la sentencia de primera instancia que no fueron violados los derechos constitucionales del accionante, por cuanto el nominador -en este caso el Contralor General- tiene la facultad de remover libremente a los empleados de su dependencia que no est\u00e9n en carrera administrativa y no gocen de fuero laboral amparado por la ley, sin necesidad de motivar la providencia, con base en la facultad discrecional que le conceden los art\u00edculos 121 y 123 del Decreto 937 de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el escrito de impugnaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como el accionante no se encontraba en estas dos situaciones, el se\u00f1or Contralor pod\u00eda declarar insubsistente su nombramiento, como en efecto lo hizo, en raz\u00f3n del buen servicio p\u00fablico, sin que por ello se le viole su derecho al trabajo, ya que este debe entenderse como la posibilidad que tiene toda persona de ejercer libremente la profesi\u00f3n u oficio que escoja, en condiciones dignas y justas, como lo expresa el art\u00edculo 26 de la C.N., pero ello no implica que el Contralor General de la Rep\u00fablica estuviera obligado a mantener al accionante en su cargo, m\u00e1xime cuando el nominador, obra con facultad legal dentro de su competencia y por motivos que se presumen de buen servicio; facultad que seg\u00fan la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado en ning\u00fan caso se suspende&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo transcrito debe afirmarse ante todo que el buen servicio, entendido como la eficiencia de la actividad estatal, no ri\u00f1e con el respeto que exige la dignidad humana ni est\u00e1 enfrentado a los expuestos criterios de igualdad material consagrados en la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Baste recordar lo dicho por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n bajo el t\u00edtulo &#8220;Necesidad de modernizar y racionalizar la planta de servidores del Estado sin desconocer los derechos de la persona&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, en el sentir de la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las m\u00faltiples responsabilidades que le competen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado moderno necesita tecnificarse para brindar a los gobernados plena garant\u00eda en el sentido de que controle los diversos factores de car\u00e1cter econ\u00f3mico y social que debe atender para cumplir el papel que le corresponde en orden a obtener el bienestar de la comunidad. &nbsp;Eso es imposible si no se cuenta con mecanismos aptos para dise\u00f1ar, en el corto y en el largo plazo, una planificaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 del simple diagn\u00f3stico de necesidades, indique los medios a trav\u00e9s de los cuales -en los distintos \u00f3rdenes- se orientar\u00e1 una acci\u00f3n coordinada de las agencias estatales para atenderlas, se\u00f1alando las prioridades y las metas propuestas, dentro de un contexto adecuado al desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce de varios principios y disposiciones constitucionales, entre los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El Pre\u00e1mbulo de la Carta indica como prop\u00f3sito fundamental del Estado el de asegurar a sus integrantes &#8220;un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como un Estado Social de Derecho, la prevalencia del inter\u00e9s general es valor fundamental de la organizaci\u00f3n estatal; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Para el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta son fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El mismo art\u00edculo ordena a las autoridades asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Al Estado competen, seg\u00fan numerosos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, las mayores cargas y responsabilidades en relaci\u00f3n con el apoyo, promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos individuales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, en particular por lo que hace a salud, educaci\u00f3n y vivienda; el saneamiento ambiental; la seguridad social; la protecci\u00f3n de la familia y de los ni\u00f1os, los adolescentes, las personas de la tercera edad y los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos; la procura de la igualdad real y efectiva; los est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas; el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios; la formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica; la producci\u00f3n de alimentos; la racionalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia crediticia; la defensa del patrimonio cultural &#8230; y, en general, el liderazgo de la comunidad hacia las metas del desarrollo y la promoci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con los dem\u00e1s preceptos constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;El art\u00edculo 209 dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros y a\u00f1ade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de lo dicho podr\u00eda cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal dise\u00f1ado dentro de claros criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tama\u00f1o ni un frondoso \u00e1rbol burocr\u00e1tico, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles \u00f3ptimos de rendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la falta de adecuada preparaci\u00f3n del personal no menos que la deficiente operaci\u00f3n de una carrera administrativa desvirtuada por pr\u00e1cticas contrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia y con raz\u00f3n tanto los organismos estatales como la opini\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, claro est\u00e1, ello \u00fanicamente puede hacerse partiendo de la plena observancia de los principios y disposiciones constitucionales, en especial de aquellos que reconocen los derechos fundamentales de la persona y los que corresponden de manera espec\u00edfica a los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera que, siendo loables los fines perseguidos por una pol\u00edtica gubernamental enderezada a la mayor eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se convierte en barrera insalvable para su ejecuci\u00f3n si aquella desconoce o quebranta derechos fundamentales inherentes a la persona, o si vulnera garant\u00edas ya adquiridas por los trabajadores o derechos reconocidos a su favor de conformidad con los mandatos que la preceptiva fundamental consagra. &nbsp;Y, desde luego, para asegurar que as\u00ed sea, se ha dispuesto precisamente el sistema de control constitucional que a esta Corte corresponde ejercer y ejercer\u00e1 con decidido empe\u00f1o respecto de los actos que enuncia el art\u00edculo 241 de la Carta, con la honda convicci\u00f3n de que la estricta observancia y exigencia de los principios y normas constitucionales har\u00e1 que el Estado no olvide que su raz\u00f3n de ser consiste, adem\u00e1s del logro del bien com\u00fan, en la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la persona humana&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992. Magistrados Ponentes: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 4. 1992. P\u00e1gs. 183 y siguientes). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha de subrayarse que el principio de igualdad alegado en este proceso es de rango constitucional y permea, por tanto, la integridad del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la facultad legal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, invocada en este proceso por la Contralor\u00eda, no puede contradecirlo ni derogarlo. Ella debe ejercerse con sujeci\u00f3n a las reglas constitucionales y nunca en detrimento de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el particular, deben reiterarse los siguientes criterios constitucionales que permiten la adecuada interpretaci\u00f3n del poder discrecional mencionado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con respecto al ejercicio de la facultad de remover libremente a los empleados no inscritos en la carrera administrativa cuando median circunstancias de debilidad manifiesta por invalidez parcial o total, es indispensable para las autoridades p\u00fablicas ce\u00f1ir sus actuaciones al principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n. Aunque la administraci\u00f3n pueda aducir la legalidad de su decisi\u00f3n, si con ella se vulnera la efectiva protecci\u00f3n de las personas disminuidas f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente, aqu\u00e9lla s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si es compatible con el principio de la buena fe en cuanto a la oportunidad y proporcionalidad de la medida. Una resoluci\u00f3n inoportuna o inadecuada que no tenga en cuenta la condici\u00f3n de manifiesta debilidad en que se encuentra la persona al momento de ser proferida, est\u00e1, en consecuencia, viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, la cual se ver\u00eda traicionada por un acto sorpresivo de la administraci\u00f3n que no tenga en cuenta la situaci\u00f3n concreta del afectado. Las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Un momento inoportuno para adoptar la medida, la desproporci\u00f3n de la misma o la indiferencia respecto de la situaci\u00f3n especial de la persona afectada por la decisi\u00f3n, dan lugar al control jurisdiccional de la actuaci\u00f3n administrativa en defensa de los derechos fundamentales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Fallo T-427. del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 2. 1992. P\u00e1g. 475). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Corte que, como bien lo dice el C\u00f3digo Contencioso Administrativo,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 36.- En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como el que se analiza, es evidente que las finalidades que sustentan el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n no son ni podr\u00edan ser las de dejar desprotegida a la persona inv\u00e1lida en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s, contra el clar\u00edsimo mandato constitucional expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte, &#8220;el car\u00e1cter tuitivo de la legislaci\u00f3n para minusv\u00e1lidos condiciona el tratamiento que las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de dar a estas personas. En materia de empleo -la cual incluye la facultad de la declaratoria de insubsistencia en favor de la administraci\u00f3n- el Convenio 159 (de la OIT) constituye lex specialis frente a normas de igual categor\u00eda por lo que debe ser aplicado con preferencia&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como all\u00ed mismo se dice, no estamos ante una obligaci\u00f3n absoluta de la administraci\u00f3n, en cuya virtud deba mantener a perpetuidad en el empleo a un minusv\u00e1lido por el hecho de serlo, pues si su conducta es contraria al r\u00e9gimen disciplinario aplicable o a la \u00e9tica, si incurre en la comisi\u00f3n de actos delictivos o si su rendimiento -en labores que pueda desempe\u00f1ar, considerado su estado- resulta ser insatisfactorio, la administraci\u00f3n tiene plenas atribuciones constitucionales y legales para disponer de su cargo, pues todo derecho comporta unos deberes correlativos que tambi\u00e9n los minusv\u00e1lidos est\u00e1n obligados a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>El otro medio de defensa judicial. Necesidad de su aptitud para proteger el derecho fundamental de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido la jurisprudencia constitucional y es imperativo reiterarlo en esta ocasi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es acertado el alegato de la Contralor\u00eda General en el sentido de que &#8220;&#8230;el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 85, establece para estos casos la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en eventos como el aqu\u00ed considerado, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la verificaci\u00f3n de la legalidad del acto mediante el cual se ha declarado la insubsistencia del nombramiento -de muy dif\u00edcil prosperidad, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado entrat\u00e1ndose de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n- al paso que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 enderezada espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva del minusv\u00e1lido (art. 13 C.N.) y su consiguiente derecho al trabajo dentro de las condiciones especiales establecidas por el art\u00edculo 54 Ib\u00eddem. En otras palabras, la acci\u00f3n invocada por la Contralor\u00eda como medio de defensa judicial cuya existencia har\u00eda inaplicable la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no puede desplazarla ni sustitu\u00edrla en situaciones como la que se juzga, por cuanto tiene un objeto distinto a la defensa judicial de los derechos fundamentales en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte Constitucional que esta es una excepci\u00f3n al principio general de que la tutela no es el procedimiento adecuado para obtener el reintegro a un empleo. Ella tiene lugar por aplicaci\u00f3n directa de mandato constitucional expreso alusivo a las condiciones de inferioridad en que se encuentra el minusv\u00e1lido y examinado rigurosamente el material probatorio en el caso concreto. No es la tutela, en situaciones como la descrita, un instrumento que de modo espec\u00edfico garantice la estabilidad laboral, sino un medio judicial adecuado para reivindicar la igualdad real y efectiva que impone un trato preferente a los disminu\u00eddos f\u00edsicos (art\u00edculos 13 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el examen de medicina legal, el peticionario &#8220;deambula con muletas como secuela de POLIOMELITIS (sufrida) a los dos a\u00f1os de edad, desde cuando es minusv\u00e1lido, y esta es de car\u00e1cter permanente, lo que le produce una perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter permanente&#8221; (Fl. 27 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>Por este y por otros medios probatorios puede verificarse, como lo hicieron los jueces de instancia, que el caso de RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA encaja exactamente dentro de la previsi\u00f3n general de los art\u00edculos 13, inciso 3\u00ba, y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual el Estado, en vez de despojarlo sin motivo del empleo que desempe\u00f1aba, ha debido &#8220;garantizarle el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acertaron, entonces, los fallos materia de revisi\u00f3n, al otorgarle la tutela y al ordenar, como en efecto lo hicieron, que fuera reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de superior categor\u00eda en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional los confirmar\u00e1 pero deber\u00e1 revocar las expresiones &#8220;inferior o&#8221;, contenidas en la sentencia de primera instancia, en cuanto implican desmejora de las condiciones laborales en que ven\u00eda actuando el trabajador. Se las sustituir\u00e1 por la orden, que se impartir\u00e1 al Contralor General de la Rep\u00fablica en el sentido de ubicar al peticionario, si no lo ha hecho, en un empleo &#8220;acorde con sus condiciones de salud&#8221;, como lo manda la Constituci\u00f3n, sin disminuci\u00f3n de su salario y sin perjuicio a la familia que de \u00e9l depende. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, una vez cumplidos los tr\u00e1mites de rigor, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) el 12 de abril y el 14 de mayo del presente a\u00f1o, respectivamente, con excepci\u00f3n de las palabras &#8220;&#8230;inferior o&#8221;, del fallo de primera instancia, las cuales SE REVOCAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Contralor General de la Rep\u00fablica que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a REUBICAR al peticionario, RAFAEL RAMON LOPEZ ANAYA, en un cargo acorde con su estado de salud, que no signifique desmejora de sus condiciones laborales, disminuci\u00f3n del salario que devengaba antes de ser despedido ni perjuicio a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-441-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-441\/93 &nbsp; DERECHOS DEL MINUSVALIDO\/INSUBSISTENCIA &nbsp; Cuando esas circunstancias de debilidad manifiesta provienen de condiciones f\u00edsicas que, como las de los minusv\u00e1lidos, afectan gravemente a la persona haciendo que le sea m\u00e1s dif\u00edcil que a las dem\u00e1s llevar a cabo su actividad personal y laboral, el Constituyente ha previsto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}