{"id":7340,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-129-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-129-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-01\/","title":{"rendered":"T-129-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia es uno de los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan precepto consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en virtud de esta, toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. \u00a0Los resultados arrojados deben ser \u00f3ptimos teniendo en cuenta los medios a su disposici\u00f3n y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada. Es as\u00ed como, si en un derecho de petici\u00f3n se solicita alguna informaci\u00f3n, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecuci\u00f3n de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la informaci\u00f3n depende de otras para la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta actuar\u00e1 id\u00f3neamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el env\u00edo de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Complementaci\u00f3n de nueva informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad con el transcurso del tiempo adquiera nueva informaci\u00f3n que pueda ser \u00fatil para solucionar la petici\u00f3n del interesado, debe d\u00e1rsela a conocer a \u00e9ste. De otro modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo paulatinamente y en la medida de sus posibilidades la informaci\u00f3n, si bien en un momento lleg\u00f3 a ser adecuada para no vulnerar el derecho de petici\u00f3n, se torna evasiva e insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta informaci\u00f3n suministrada al juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-375884 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 2000, Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda Palacios present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Ministerio del Interior mediante el cual solicitaba se le informara detalladamente como se ha venido cumpliendo por parte de Estado el Pacto Colombia-Choc\u00f3-San Juan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2000, el Ministerio del Interior respondi\u00f3 el mencionado derecho de petici\u00f3n diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)en referencia concreta al denominado Pacto Social Colombia-Choco-San Juan, el Ministerio del Interior determinar\u00e1 con prontitud el real estado de avance de dicho compromiso, labor que requiere necesariamente de acciones de consulta y coordinaci\u00f3n con las diversas entidades que ten\u00edan alg\u00fan compromiso espec\u00edfico al respecto. Por lo tanto, y hasta que no se recopile la informaci\u00f3n necesaria, es imposible suministrar una informaci\u00f3n detallada del estado del citado pacto. No obstante, en cuanto a esta Direcci\u00f3n a mi cargo, cuente con dicha informaci\u00f3n, esta le ser\u00e1 suministrada con prontitud.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de mayo de 2000, el Ministerio entreg\u00f3 al accionante un cuadro donde constan los diferentes compromisos del pacto y el estado de avance de los mismos, seg\u00fan informaci\u00f3n pose\u00edda por el Ministerio a marzo 31 de 2000. En las casillas en que consta el estado de cumplimiento dice: &#8220;la entidad no ha reportado ejecuci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2000, el accionante interpuso tutela ante el Juzgado de Familia de Bogot\u00e1 (reparto) por considerar que la informaci\u00f3n que le hab\u00eda sido suministrada hasta el momento no satisfac\u00eda el derecho de petici\u00f3n por el formulado con cinco meses de anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionado que para lograr la labor de recopilaci\u00f3n se ha adelantado una interlocuci\u00f3n con las entidades comprometidas en el Pacto de 1994 para que suministraran informaci\u00f3n sobre el cumplimiento del mismo; por parte de la Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana, se ha realizado una matriz de seguimiento para el acuerdo a ser llenada paulatinamente a medida que vaya llegando la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionado, el peticionario ha sido atendido en las instalaciones del Ministerio del Interior en la Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana en donde se le ha brindado toda la informaci\u00f3n disponible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A ra\u00edz del paro c\u00edvico en la ciudad de Quibd\u00f3, se acord\u00f3 con los voceros del Comit\u00e9 C\u00edvico por la Soluci\u00f3n y Dignidad del Choc\u00f3 adelantar una reuni\u00f3n especial para evaluar el cumplimiento de los compromisos de los pactos entre las entidades estatales y la poblaci\u00f3n de la Provincia de San Juan (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se alega la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dignas de resaltar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 28 de enero de 2000 al Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana, del 8 de febrero de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Matriz del Balance de Cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos c\u00edvicos de la poblaci\u00f3n de San Juan (Choc\u00f3) expedida en mayo 9 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Matriz del Balance de Cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos c\u00edvicos de la poblaci\u00f3n de San Juan (Choc\u00f3) expedida en junio 16 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de informaci\u00f3n hecha el 8 de junio de 2000 por el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana a TELECOM acerca del cumplimiento del pacto. El \u00a0motivo que genera la solicitud del informe es la amenaza de nuevo paro c\u00edvico generalizado por parte de la poblaci\u00f3n de San Juan si, entre otras, no se cumple el pacto suscrito en el a\u00f1o 1994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1tula de fax enviados \u00a0a las distintas entidades el 8 de junio de 2000 en las que consta como asunto de la informaci\u00f3n enviada: &#8220;acta de acuerdo San Juan Choc\u00f3, matriz de evaluaci\u00f3n y pliego de peticiones.&#8221; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Matriz del Balance de Cumplimiento de los acuerdos suscritos entre el Gobierno y los movimientos c\u00edvicos de la poblaci\u00f3n de San Juan (Choc\u00f3) actualizada a julio 15 de 2000 y expedida en agosto 31 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del texto del Pacto Social: Colombia-Choc\u00f3-San Juan, resultado del paro c\u00edvico de la Provincia de San Juan en 1994. En la misma consta que Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda fue integrante de la comisi\u00f3n negociadora del Comit\u00e9 \u00a0Regional de Paro C\u00edvico de la Provincia de San Juan, en representaci\u00f3n del municipio de Istmina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Informe amplio y detallado de agosto 14 de 2000 sobre el estado de cumplimiento del acuerdo suscrito con el Comit\u00e9 del Paro C\u00edvico por la Salvaci\u00f3n y Dignidad del Choc\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia de julio 12 de 2000 neg\u00f3 la tutela aduciendo que la respuesta dada por el Ministerio al peticionario fue oportuna, si bien no dio respuesta a los interrogantes por ser la solicitud bastante compleja lo que implicaba una consulta a las dem\u00e1s entidades como se le inform\u00f3 en la respuesta. \u00a0Adem\u00e1s, el Ministerio alleg\u00f3 al despacho el reporte actualizado hasta marzo de 2000 en donde se reporta que de la mayor\u00eda de los compromisos no se tiene informaci\u00f3n en lo referente a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el accionante que es comprensible que el proceso de recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sea demorado pero que despu\u00e9s de cinco meses ya deb\u00eda tener una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al informe anexado al expediente por el Ministerio, manifiesta que el ya ten\u00eda conocimiento de la matriz de informaci\u00f3n de cumplimiento del pacto, pero que esta no dice nada con respecto a la ejecuci\u00f3n de los mismos que es la informaci\u00f3n que \u00e9l busca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en sentencia de septiembre 6 de 2000, confirm\u00f3 el fallo del a-quo considerando que lo solicitado por el accionante es la protecci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n que si bien es parte del derecho de petici\u00f3n, no tiene protecci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, sino legal (art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Adem\u00e1s, bas\u00e1ndose en las consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia T-443\/94, aduce que la informaci\u00f3n sea vital para el accionante o que en caso de no tenerla se le vulnere un derecho fundamental, ni tampoco se consagr\u00f3 en el pacto una disposici\u00f3n que obligara al Gobierno a rendir informaci\u00f3n a toda persona que lo requiera. \u00a0A\u00f1ade, finalmente, que la administraci\u00f3n le brind\u00f3 la informaci\u00f3n que pose\u00eda; cuesti\u00f3n diferente es que no le haya parecido suficiente al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos frente al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el derecho de informaci\u00f3n (en conexidad con el derecho de petici\u00f3n) y la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento del ciudadano en los asuntos p\u00fablicos es por medio de la soluci\u00f3n oportuna a peticiones de informaci\u00f3n. En ocasiones la informaci\u00f3n solicitada puede corresponder a resultados de gestiones del Estado que son de inter\u00e9s p\u00fablico y que al conocerse pueden servir como herramienta para el control ciudadano ya que s\u00f3lo teniendo conocimiento de los resultados arrojados se podr\u00e1 estar de acuerdo con los mismos o reclamar el cumplimiento de las gestiones a las cuales est\u00e1 obligado el Estado. Esta idea se desarroll\u00f3 tambi\u00e9n en la sentencia T-473 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas oportunidades1, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos es un derecho constitucional aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n concreta del derecho de petici\u00f3n, como quiera que la principal finalidad de \u00e9stos derechos es obtener una informaci\u00f3n a trav\u00e9s de una respuesta concreta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Ahora bien, el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas se encuentra regulado, de manera general, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; en cuyo art\u00edculo 6\u00ba dispone que la respuesta deber\u00e1 efectuarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha del recibo de la petici\u00f3n. Por su parte, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que \u201c[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional&#8221;. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n de acceso a los documentos p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cque una vez hayan pasado los diez (10) d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de copia del documento, se entender\u00e1 que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos p\u00fablicos, consagrado como tal en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, para cuya protecci\u00f3n efectiva, no existe ning\u00fan medio de defensa judicial diferente de la acci\u00f3n de tutela\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En este contexto, los derechos de petici\u00f3n y de acceso a los documentos p\u00fablicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control pol\u00edtico y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, deben ser resueltos en t\u00e9rminos perentorios que se\u00f1ala la ley, so pena de vulnerar su n\u00facleo esencial.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de eficacia en la actuaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia es uno de los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan precepto consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en virtud de esta, toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. \u00a0Los resultados arrojados deben ser \u00f3ptimos teniendo en cuenta los medios a su disposici\u00f3n y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si en un derecho de petici\u00f3n se solicita alguna informaci\u00f3n, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecuci\u00f3n de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la informaci\u00f3n depende de otras para la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, \u00e9sta actuar\u00e1 id\u00f3neamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el env\u00edo de la informaci\u00f3n. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la informaci\u00f3n, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no logr\u00e1ndose as\u00ed la finalidad de obtener la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Complementaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad con el transcurso del tiempo adquiera nueva informaci\u00f3n que pueda ser \u00fatil para solucionar la petici\u00f3n del interesado, debe d\u00e1rsela a conocer a \u00e9ste. De otro modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo paulatinamente y en la medida de sus posibilidades la informaci\u00f3n, si bien en un momento lleg\u00f3 a ser adecuada para no vulnerar el derecho de petici\u00f3n, se torna evasiva e insuficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de conocimiento de la informaci\u00f3n por parte del solicitante \u00a0<\/p>\n<p>No es el Juez de tutela el llamado a recibir la informaci\u00f3n para que el derecho de petici\u00f3n sea satisfecho; mal hace la entidad solicitada en esperar a que el peticionario acuda al mecanismo de la tutela para entonces s\u00ed brindar una respuesta satisfactoria al peticionario. As\u00ed lo \u00a0ha considerado esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justificar la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acci\u00f3n tiene por fundamento la violaci\u00f3n del derecho, es ya tard\u00edo e in\u00fatil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuar\u00eda el cargo formulado. \u201d. (Sentencia T-388 de 1997 MP Hern\u00e1ndez)4 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dividiremos el estudio del caso en tres fases. La primera, la inicial respuesta al derecho de petici\u00f3n, la segunda, el comportamiento del ministerio frente al suministro de la informaci\u00f3n y la tercera, la legitimidad del accionante en la solicitud de esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana, respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal al derecho de petici\u00f3n en estudio. \u00a0El contenido de la respuesta era v\u00e1lido en el sentido de que el papel de esta entidad era servir como canalizador de la informaci\u00f3n. Por lo tanto, su respuesta depend\u00eda de la informaci\u00f3n enviada por otras entidades y eso podr\u00eda tomar tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta inicial, el Ministerio dijo: &#8220;(&#8230;) en cuanto a esta direcci\u00f3n a mi cargo cuente con dicha informaci\u00f3n, esta le ser\u00e1 suministrada con prontitud.&#8221;; sin embargo, con posterioridad el Ministerio no cumpli\u00f3 id\u00f3neamente con lo prometido. \u00a0Primero, la matriz de seguimiento de ejecuci\u00f3n entregada al accionante el 9 de mayo no contiene m\u00e1s informaci\u00f3n acerca del cumplimiento que &#8220;la entidad no ha reportado ejecuci\u00f3n&#8221;. Para esa fecha ya hab\u00edan transcurrido tres meses y medio desde la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, tiempo prudente para que el Ministerio ya hubiera recopilado alguna informaci\u00f3n. Posteriormente, si bien el Ministerio afirma haber solicitado la informaci\u00f3n a las dem\u00e1s entidades, s\u00f3lo consta en el expediente prueba de la solicitud enviada el 8 de junio a TELECOM. Adem\u00e1s, es triste observar como la solicitud de informaci\u00f3n se dio debido a la posibilidad de un nuevo paro c\u00edvico en la Provincia de San Juan si, como uno de los puntos pedidos, no se obten\u00eda informaci\u00f3n del cumplimiento del Pacto: Colombia-Choc\u00f3-San Juan y no como respuesta al derecho de petici\u00f3n. Con respecto a las car\u00e1tulas de los fax aportadas como constataci\u00f3n de la solicitud de informaci\u00f3n, estas no constituyen prueba un\u00edvoca ya que con estas se demuestra que se envi\u00f3 informaci\u00f3n, pero no consta que dentro de lo enviado fuera ninguna solicitud de estado de cumplimiento. \u00a0Consta en el expediente una copia de la matriz de cumplimiento expedida el 16 de junio de 2000, aportada por el Ministerio al Juez de Primera Instancia, que contiene el reporte de cumplimiento de 7 de las 37 entidades comprometida. Despu\u00e9s de presentada la impugnaci\u00f3n el 24 de julio, el Ministerio le aport\u00f3 al Juez de Segunda Instancia copia de la matriz de cumplimiento actualizada a 15 de julio de 2000 en la cual consta un informe con el estado de cumplimiento de casi todas las entidades. En esta ocasi\u00f3n, el Ministerio teniendo la informaci\u00f3n tuvo que esperar que el accionante impugnara para allegar la informaci\u00f3n completa al Juez de Segunda Instancia. Como ya se dijo en la parte considerativa, el suministro de informaci\u00f3n al juez no satisface el derecho de petici\u00f3n. Se pregunta esta Sala, \u00bfPorqu\u00e9 no se le suministr\u00f3 esta informaci\u00f3n al accionante si el Ministerio ya la ten\u00eda disponible?, \u00bfPorqu\u00e9 se tuvo que esperar hasta la interposici\u00f3n de la tutela y la impugnaci\u00f3n respectivamente para alleg\u00e1rsela al juez? Este comportamiento es prueba de desidia en la actuaci\u00f3n administrativa. Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 al Juez de Segunda Instancia un informe amplio y detallado del cumplimiento con fecha agosto 14 de 2000; \u00e9ste tambi\u00e9n debi\u00f3 ser entregado al accionante y no al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analizaremos la naturaleza del solicitante. Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda Palacios fue uno de los integrantes de la comisi\u00f3n negociadora del Comit\u00e9 Regional del Paro C\u00edvico de 1994; as\u00ed consta en el folio 34 del expediente. Cuando \u00e9l particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n de este pacto, lo hizo como representante del municipio de Istmina (Choc\u00f3); por lo tanto al acudir ante el Ministerio del Interior a solicitar la informaci\u00f3n, \u00e9l estaba m\u00e1s que legitimado a obtener dicha informaci\u00f3n ya que no la necesitaba por pura curiosidad y para uso personal, sino para poder ejercer el derecho de todo ciudadano de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica en los asuntos que a \u00e9l y a su comunidad afectan. El Ministerio al no actuar con la diligencia debida, obstaculiz\u00f3 el ejercicio de la participaci\u00f3n ciudadana por el cual propende la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogot\u00e1, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000 y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela a Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda Palacios y ordenar que en el t\u00e9rmino de 48 horas se le entregue toda la informaci\u00f3n disponible y solicitada por Nicol\u00e1s Emilio Garc\u00eda Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al Ministerio del Interior para que en futuras ocasiones act\u00fae con mayor diligencia en la consecuci\u00f3n y suministro de informaci\u00f3n solicitada para facilitar as\u00ed una mayor participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBARA GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Conexidad \u00a0 ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia \u00a0 La eficacia es uno de los principios de la actuaci\u00f3n administrativa, seg\u00fan precepto consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en virtud de esta, toda actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}