{"id":7341,"date":"2024-05-31T14:35:46","date_gmt":"2024-05-31T14:35:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-130-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:46","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:46","slug":"t-130-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-01\/","title":{"rendered":"T-130-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-334268 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Andrea Mora Perdomo contra ACCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. a los seis (6) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de 19 de mayo de 2000, adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Viviana Andrea Mora Perdomo contra la empresa ACCI\u00d3N S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Viviana Andrea Mora Perdomo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa ACCI\u00d3N S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo por haberse dado por terminado su contrato de trabajo estando embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la empresa ACCI\u00d3N S.A., en escrito de mayo 29 de 2000, dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, inform\u00f3 que la accionante no se encontraba vinculada a la empresa. Que tuvo contrato laboral con esa empresa en misi\u00f3n, al servicio de Gillette de Colombia S.A., pero que \u00e9ste se di\u00f3 por terminado mediante comunicaci\u00f3n expresa de la citada empresa, al tenor de la cl\u00e1usula segunda del contrato de trabajo suscrito con la accionante, que fue por el tiempo que durara la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 19 de mayo de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato laboral no fue a causa de su estado de embarazo, el que se di\u00f3 a conocer a la empresa demandada d\u00edas despu\u00e9s de terminarse la vinculaci\u00f3n, sino por la terminaci\u00f3n de la obra contratada, en raz\u00f3n a que tales servicios se prestaron a una empresa usuaria, persona distinta a la demandada, contratos que son esencialmente temporales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de octubre de 2000 se orden\u00f3 a la empresa ACCI\u00d3N S.A. que informara a esta Corporaci\u00f3n, la fecha hasta la cual estuvo vinculada la demandante y que enviara copia de la comunicaci\u00f3n de la empresa Gillette de Colombia manifestando que no requer\u00eda los servicios laborales de la peticionaria. Igualmente, se solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Viviana Andrea Mora Perdomo que hiciera llegar copia de los documentos en los que constara que inform\u00f3 en el mes de enero de 2000 a la empresa demandada su estado de embarazo, tal y como lo afirm\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana de ACCI\u00d3N S.A., mediante oficio D.G.H. de 14 de noviembre de 2000, respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La se\u00f1ora VIVIANA ANDREA MORA PERDOMO, identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No.67.002.784, efectivamente tuvo un contrato hasta el 15 de enero del a\u00f1o 2000 y dada la modalidad de contrato que manejamos en nuestra compa\u00f1\u00eda: &#8220;por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada&#8221;. Tuvo un contrato posterior desde enero 16 de 2000 hasta marzo 01 de 2000, al cual se refiere la comunicaci\u00f3n enviada por ustedes. Anexo orden de servicio No. 164 y orden de ampliaci\u00f3n del servicio hasta febrero 28 (marzo 01 de 2000), de nuestra empresa cliente Gillette de Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la actualidad la citada se\u00f1ora, tiene un contrato vigente que inici\u00f3 en septiembre 18 de 2000&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protecci\u00f3n en su trabajo, pues la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en per\u00edodo de lactancia, a gozar de una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;. El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-470 de 19972 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente3 se ha se\u00f1alado que la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, en el caso espec\u00edfico de empleados privados o trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada4: \u00a0<\/p>\n<p>Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos \u00a0legales pertinentes para cada caso; que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador y que5 el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de autos se tiene que la demandante firm\u00f3 dos contratos de trabajo de duraci\u00f3n determinada por la labor contratada con ACCI\u00d3N S.A. uno el 26 de octubre de 1999 y otro el 1 de enero de 2000, aunque en el oficio de 14 de noviembre de 2000, suscrito por la Coordinadora de Gesti\u00f3n Humana de ACCI\u00d3N S.A. se afirma que empez\u00f3 el 16 de enero de 2000, para trabajar como impulsadora (folios 4 a 7). El primer contrato se termin\u00f3 el 30 de diciembre de 1999, y el segundo, el 1 de marzo de 20006, por cuanto Gillette de Colombia S.A., como cliente usuario, comunic\u00f3 a la empresa Acci\u00f3n S.A. que la labor para la que hab\u00eda sido contratada hab\u00eda terminado (folio 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que inform\u00f3 su estado de embarazo, aunque no obra prueba en el expediente. Lo \u00fanico que se encuentra es la carta enviada a Mar\u00eda Ximena Moncayo de ACCI\u00d3N S.A. el 28 de marzo de 2000, en la que anexa el ex\u00e1men m\u00e9dico de egreso de la empresa y en el que se hace referencia a que se encuentra embarazada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos casos y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n7, cuando existe un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la demandada afirm\u00f38 que la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la peticionaria se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria, Gillette de Colombia, pero no se aport\u00f3 prueba sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la falta de respuesta por parte de la peticionaria a la solicitud de pruebas que hizo esta Corte mediante auto de 30 de octubre de 2000, con el fin de que aportara copia de las comunicaciones supuestamente enviadas por ella a la empresa informando el embarazo hace presumir que dichas comunicaciones jam\u00e1s se efectuaron, por lo que se deduce que la empresa no conoci\u00f3 el estado de gravidez antes de dar por terminado el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de diecinueve (19) de mayo de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver oficio D.G.H.343 de 14 de noviembre de 2000, folio 79. Ver igualmente liquidaci\u00f3n que obra a folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver comunicaci\u00f3n de 9 de mayo de 2000, folio 26, enviada por Cristina C\u00f3rdoba de Zarama de ACCI\u00d3N S.A. a la Juez Primera Laboral del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-334268 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Andrea Mora Perdomo contra ACCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}