{"id":7343,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1302-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1302-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1302-01\/","title":{"rendered":"T-1302-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre suministro de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-485244\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza contra Famisalud ARS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta el 26 de junio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente T-485244 fue seleccionado para revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 10 de agosto de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional. Por medio de Auto del 28 de Agosto, expedido por la misma Sala, se resolvi\u00f3 seleccionar el expediente T- 489130, y acumularlo al T-485244, para que fueran decididos en la misma sentencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 28 de noviembre de 2001, esta Sala resolvi\u00f3 desacumular los expedientes, considerando que los problemas jur\u00eddicos que se deben abordar en cada uno de los casos, son distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Blanca Cecilia Perez Mendoza interpuso el d\u00eda 11 de junio de 2001 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Laboral del Circuito de C\u00facuta (Reparto) contra Famisalud A.R.S, para que se le amparen sus derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, ya que padece de Esclerosis Glomerular Focal Segmentaria, enfermedad que seg\u00fan el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante puede derivar en una insuficiencia renal cr\u00f3nica, y requiere de un tratamiento con inmunosupresores para prevenir el reemplazo de la funci\u00f3n renal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante manifiesta que la ARS accionada se ha negado a cubrir el valor del tratamiento que ella necesita por considerar que la Esclerosis Glomerural no es una &#8220;enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo&#8221;, pues no se asemeja bajo ning\u00fan aspecto cl\u00ednico a la Insuficiencia renal, y por lo tanto no est\u00e1 \u00a0amparada por el POS Subsidiado. La peticionaria solicita que se le ordene a Famisalud A.R.S. le entregue los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante (Ciclofosfamida, esteroides y manejo m\u00e9dico preventivo de insuficiencia renal), autorice los ex\u00e1menes del caso y asuma la totalidad del tratamiento necesario para prevenir la progresi\u00f3n de su enfermedad en una insuficiencia renal cr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La peticionaria afirma que es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado, que se encuentra inscrita en el Nivel 1 del Sisben, y que est\u00e1 afiliada a Famisalud ARS desde el 15 de septiembre de 1997. As\u00ed mismo, dice que es madre comunitaria, que por tal labor recibe del ICBF la suma de $138.000 mensuales, que tiene a su cargo dos ni\u00f1os, y que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que la patolog\u00eda que presenta la peticionaria no se encuentra cubierta por el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado contenido en los Acuerdos 72 y 74 del CNSSS y que el legislador ha dispuesto que en este tipo de situaciones el deber de suministrar los tratamientos requeridos por los afiliados le corresponde a las instituciones p\u00fablicas o privadas que reciben aportes del Estado. La ARS accionada inform\u00f3 en el mismo escrito que a trav\u00e9s de oficio No. 2411 del 21 de febrero de 2001 le solicit\u00f3 al Secretario Departamental de Salud que asumiera inmediatamente los costos del tratamiento que requiere la se\u00f1ora Blanca Cecilia P\u00e9rez, ya que al no estar cubierto por el POS Subsidiado, debe ser financiado con los recursos canalizados a trav\u00e9s del subsidio a la oferta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Jefe de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnico Cient\u00edfica de La Secretar\u00eda de Salud de Norte de Santander le inform\u00f3 a este Despacho, en comunicaci\u00f3n del 8 de noviembre de 2001, que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud del Departamento hizo entrega de una caja del medicamento Ciclofosfamida x 500 mg requerido por la peticionaria, a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, como consta en el oficio No. 1123 del 5 de junio de 2001, cuya copia acompa\u00f1a. El funcionario afirma que luego de dicha entrega, la peticionaria Blanca Cecilia P\u00e9rez no ha hecho nuevas solicitudes al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 26 de junio de 2001, el Juez Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, impetrada por la peticionaria Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza, considerando que no ha existido una omisi\u00f3n por parte de la ARS accionada en suministrar los servicios a la peticionaria, pues ha obrado conforme al art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, remitiendo a la paciente al Servicio de Salud Departamental a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 21 de febrero de 2001, cumpliendo con el deber de informarle tal remisi\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda de Salud del Departamento no ha realizado ninguna gesti\u00f3n en los meses que han transcurrido desde que la ARS accionada puso el caso en su conocimiento, en el numeral segundo de la parte resolutiva le solicit\u00f3 a Cajasalud ARS UT, que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, remita nuevamente a la se\u00f1ora Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza, al Servicio Seccional de Salud, para que dicha entidad se pronuncie sobre los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante, con el objeto de que, si es del caso, se los suministre de manera inmediata a la accionante, y as\u00ed pueda lograr la recuperaci\u00f3n de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como prueba, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del diagn\u00f3stico realizado por el Dr. Germ\u00e1n Alberto Mu\u00f1oz Dur\u00e1n, Internista y Nefr\u00f3logo adscrito a RTS Ltda, con fecha 16 de febrero de 2001\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Diagn\u00f3stico de Patolog\u00eda realizado por el Departamento de Patolog\u00eda y Laboratorios de la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha 3 de noviembre de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del Coordinador del Grupo de Interventor\u00eda del Ministerio de Salud, dirigido al gerente de Famisalud -Comfanorte, en el que le solicita que la peticionaria sea atendida con prontitud, con fecha 28 de febrero de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido por el Gerente de Famisalud Comfanorte ARS al Secretario de Salud Departamental el 21 de febrero de 2001, en el cual le informa que la se\u00f1ora Blanca Cecilia Perez presenta un patolog\u00eda que no est\u00e1 cubierta por el POS Subsidiado y que debe ser atendida con cargo a los recursos de subsidio a la oferta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido el 5 de junio de 2001 por el Jefe de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnico Cient\u00edfica de la Secretar\u00eda de Salud Departamental a la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, en el cual le solicita se sirva despachar el medicamento Ciclofosfamida x 500 mg a la usuaria Blanca Cecilia P\u00e9rez; en el oficio aparece la firma de la peticionaria, como constancia de recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de Auto del 26 de octubre de 2001, oficiar a la entidad accionada, Famisalud Comfanorte ARS-Cajasalud ARS, y al Secretario Departamental de Salud de Norte de Santander, para que le informaran si los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante a la peticionaria Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza, ya le hab\u00edan sido entregados. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS accionada contest\u00f3 que los \u00a0medicamentos requeridos por la accionante, le fueron entregados por la Secretar\u00eda de Salud Departamental, atendiendo su solicitud del 27 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Salud Departamental, manifest\u00f3 que le hab\u00eda hecho entrega a la peticionaria del medicamento Ciclofosfamida x 500 mg, a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, &#8220;mediante oficio No. 1123 del 5 de junio pasado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la copia de dicho oficio (que acompa\u00f1a a la respuesta), se observa, de una parte, que a la paciente se le entreg\u00f3 \u00fanicamente una caja del mencionado medicamento, y de otra, que la entrega fue realizada el 5 de junio, fecha anterior a la interposici\u00f3n de la tutela, que seg\u00fan consta en el expediente, ocurri\u00f3 el 11 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si los derechos fundamentales de un afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, que requiere de unos medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante como alternativa terap\u00e9utica para la enfermedad renal que padece, resultan vulnerados cuando la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS- a la que se encuentra vinculado, se niega a suministrarlos aduciendo que est\u00e1n excluidos del plan de beneficios de tal r\u00e9gimen1, y le remite el caso a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario precisar que, a pesar de que la entidad accionada pretenda demostrarlo en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela y en la respuesta a la informaci\u00f3n solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n, no es posible en este caso afirmar que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado, pues lo \u00fanico que aparece probado en el expediente es que la peticionaria recibi\u00f3 a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer y por autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n T\u00e9cnico-Cient\u00edfica de la Secretar\u00eda Departamental de Salud el 5 de junio de 2001 una caja de Ciclofosfamida x 500 mg, pero con posterioridad a dicha fecha -el 11 de junio- interpuso la tutela para que se le ampararan sus derechos y se le suministrara el tratamiento completo ordenado por el m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional \u00a0ha considerado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, lo ha protegido a trav\u00e9s de la tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de la persona, en los casos en que deslindar la salud y la vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, no es \u00a0un concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el principio de la dignidad humana: la Carta Pol\u00edtica garantiza la existencia en condiciones dignas; \u201cen la medida en que la vida abarca las condiciones que la hacen digna, ya no puede entenderse tan s\u00f3lo como un l\u00edmite al ejercicio del poder sino tambi\u00e9n como un objetivo que gu\u00eda la actuaci\u00f3n positiva del Estado\u201d2. \u201c(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d. As\u00ed, el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino cuando est\u00e1 comprometida la \u201csituaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constituci\u00f3n -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biol\u00f3gica, sino que expresa una relaci\u00f3n necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. \u00a0Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia (T-926\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado esta Corporaci\u00f3n que no es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia (T-283\/99 y T-860\/99, Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico. (Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora revisa la Corte, la peticionaria presenta una enfermedad renal, denominada esclerosis glomerular focal y segmentaria, variedad colapsante, la cual, seg\u00fan afirma el m\u00e9dico tratante, &#8220;tiene como principal complicaci\u00f3n la r\u00e1pida progresi\u00f3n a una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal&#8221;. Explica el m\u00e9dico en su concepto que la \u00fanica alternativa terap\u00e9utica que le queda a la paciente es la de recibir medicaci\u00f3n con \u00a0base en inmunosupresores: Ciclofosfamida, esteroides y manejo m\u00e9dico preventivo de insuficiencia renal, &#8220;porque de lo contrario su progresi\u00f3n ser\u00e1 muy r\u00e1pida, llegando a requerir terapia de reemplazo de la funci\u00f3n renal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este caso est\u00e1 en juego el derecho de la peticionaria a una vida digna, pues el tratamiento que le ha ordenado el m\u00e9dico puede controlar y diferir el da\u00f1o permanente de la funci\u00f3n renal, y de no suministr\u00e1rselo, la enfermedad que padece tendr\u00e1 una r\u00e1pida progresi\u00f3n en una insuficiencia renal cr\u00f3nica y terminal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, de quienes estando afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud a trav\u00e9s de una A.R.S., requieren \u00a0tratamientos excluidos del POS Subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha construido una clara l\u00ednea de antecedentes sobre la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y particularmente sobre la manera de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social de las personas a quienes el m\u00e9dico tratante les ordena medicamentos, tratamientos o cirug\u00edas que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado3. La Corte ha establecido, en este tipo de casos, que la ARS de que se trate se encuentra sometida a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, que define el \u00e1mbito de prestaci\u00f3n de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud subsidiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, por la cual se adoptan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (&#8230;)&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud creado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 aspira a &#8220;crear condiciones de acceso en todos los niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general&#8221;4. Para hacer efectivos los objetivos que se ha trazado el sistema, dentro del r\u00e9gimen subsidiado, el Estado ha estableciendo diferentes niveles de atenci\u00f3n que de manera progresiva van ampliando su cobertura. El primer nivel de atenci\u00f3n le corresponde a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado -A.R.S.-, a ellas se les encomienda la atenci\u00f3n de las enfermedades y patolog\u00edas b\u00e1sicas de sus usuarios5, con cargo a los recursos del subsidio a la demanda que asignan los municipios y administran las ARS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro del sistema de seguridad social en salud adoptado a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 un esquema de subsidios a la demanda administrados a trav\u00e9s de las ARS, quienes contratan la prestaci\u00f3n de los servicios a que est\u00e1n obligadas, con IPS p\u00fablicas o privadas, pero tambi\u00e9n se mantuvo el sistema de los subsidios a la oferta, debiendo el Estado financiar directamente a los Hospitales p\u00fablicos, al menos durante un per\u00edodo de transici\u00f3n que todav\u00eda est\u00e1 vigente, los servicios de salud que no est\u00e1n contemplados dentro del Plan de Beneficios que se presta por las ARS, deben ser atendidos por las Instituciones p\u00fablicas que reciben subsidios del Estado o por las Instituciones privadas que hayan celebrado contrato con los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El campo de acci\u00f3n de las ARS es limitado; las prestaciones a que est\u00e1n obligadas se contraen a lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. Sin embargo, esto no significa que los afiliados al sistema de salud subsidiado queden desprotegidos cuando las patolog\u00edas que presentan no est\u00e1n cubiertas por el Plan de beneficios, pues el sistema ha previsto que estos casos sean atendidos por las Instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional es clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)6, imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las ARS deben coordinar, en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, las acciones encaminadas a facilitar la obtenci\u00f3n de los medicamentos o el suministro de los servicios requeridos por el afiliado.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a \u00a0trav\u00e9s de \u00f3rdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qu\u00e9 Instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos9. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores obligaciones se inscriben dentro de los derechos a organizaci\u00f3n y procedimiento, que son en muchos casos, presupuestos necesarios para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos a prestaciones positivas. Tanto las ARS como las autoridades departamentales y municipales deben cumplir con dichas obligaciones con el claro objetivo de que las prestaciones de salud sean efectivamente garantizadas por las instituciones p\u00fablicas o por aquellas privadas con las cuales hayan celebrado contratos; no se trata simplemente de cumplir con determinados tr\u00e1mites para endosarle el problema a una entidad distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala procede entonces a reiterar en el caso que ahora se estudia, la jurisprudencia rese\u00f1ada arriba: \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad renal que padece la peticionaria est\u00e1 excluida del POS-Subsidiado. La entidad accionada, Famisalud ARS, con ocasi\u00f3n del fallo de instancia dictado por el Juez Segundo laboral del Circuito, le comunic\u00f3 al Secretario de Salud Departamental en dos oportunidades (27 de junio y 5 de julio de 2001), que la se\u00f1ora Blanca Cecilia P\u00e9rez presenta una patolog\u00eda excluida del Plan de Beneficios del r\u00e9gimen, y que requiere de un tratamiento con base en inmunosupresores. Sin embrago, s\u00f3lo aparece probado en el expediente que la Secretar\u00eda Departamental de Salud le hizo entrega a la peticionaria, el 5 de junio, a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, de una caja de Ciclofosfamida x 500 mg, antes de que ella interpusiera la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de que se haga efectivo el derecho a la salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez, la Sala le ordenar\u00e1 a Famisalud Comfanorte- Cajasalud ARS que le informe a la peticionaria espec\u00edficamente a que Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios P\u00fablica o privada o a que oficina departamental o municipal se debe dirigir para que le hagan entrega de los medicamentos que requiere para tratar la esclerosis glomerular que padece. Tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Norte de Santander -Divisi\u00f3n T\u00e9cnico Cient\u00edfica- que le informe espec\u00edficamente a la peticionaria si puede continuar reclamando su tratamiento a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, Cap\u00edtulo Norte de Santander, o a trav\u00e9s de que entidad lo puede hacer. Para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes, la Sala le ordenar\u00e1 \u00a0a su vez a la Secretar\u00eda Departamental de Salud que le informe quincenalmente al Juez de instancia, las gestiones realizadas para el cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, proferida el 26 de junio de 2001, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud e igualdad de la se\u00f1ora Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ordenar al Gerente Regional de Norte de Santander de Famisalud Comfanorte ARS-Cajasalud ARS UT, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe detalladamente a la se\u00f1ora P\u00e9rez Mendoza en la calle 10 No. 1 -67 barrio Motilones, y en la Oficina para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y la Paz, ubicada en la Avenida 0 No. 9-58 primer piso del Edificio Rosetal (Tel\u00e9fonos 5716353 y 5836229), las posibilidades que para la atenci\u00f3n de su salud, en cuanto a servicios y medicamentos, se derivan del r\u00e9gimen contemplado en el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Norte de Santander que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice los medicamentos ordenados a la se\u00f1ora P\u00e9rez Mendoza por el m\u00e9dico tratante, y le informe si puede seguirlos reclamando a trav\u00e9s de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer -Cap\u00edtulo Norte de Santander-, o bien, qu\u00e9 entidades p\u00fablicas o privadas de la ciudad de C\u00facuta, que tengan contrato vigente con el Estado, est\u00e1n en capacidad de suministrar los mencionados medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Famisalud Comfanorte ARS-Cajasalud ARS UT que coordine con la entidad estatal o privada que finalmente deba suministrar los medicamentos demandados &#8211; excluidos del POS-S-, lo referente a la entrega de los mismos. Lo anterior deber\u00e1 hacerse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre que se cumplan los requisitos normativos vigentes y se observe el procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n se\u00f1alada por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La ARS sustenta su respuesta en la aplicaci\u00f3n de las normas y criterios contenidos en los Acuerdos N\u00b0 72,74, 83, 106 y 110 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-271 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-549 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; \u00a0D\u00edaz T-452\/01 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los asuntos relacionados con la definici\u00f3n de las patolog\u00edas y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, est\u00e1n desarrollados en las resoluciones 072, 074, 083, 106, y 110 -numeraci\u00f3n consecutiva sin a\u00f1o- del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas a la del peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, ; T-261\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-910\/00 y T-1227\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452\/01 y T-524\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-911\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-452\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-911\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-261\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-452\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1302\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos\/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre suministro de medicamentos \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-485244\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Blanca Cecilia P\u00e9rez Mendoza contra Famisalud ARS\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}