{"id":7344,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1303-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1303-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1303-01\/","title":{"rendered":"T-1303-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS LABORALES-Aplicaci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>SINDICATO-Afectaci\u00f3n de quienes lo integran \u00a0<\/p>\n<p>Un sindicato no puede funcionar si \u00a0se ataca a quienes lo integran, desvincul\u00e1ndolos de su trabajo. Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle La mayor afectaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n sindical se produce cuando se disminuye el n\u00famero de afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario, cuando estos despidos \u00a0se producen precisamente para afectar al sindicato. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores afecta convenios de la OIT\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad del empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA\/PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido colectivo de trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475274 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Sintraelecol y Otros \u00a0Vs. Electrificadora de La Costa Atlantica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) \u00a0de diciembre \u00a0de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la \u00a0tutela instaurada por Sintraelecol y otros contra \u00a0la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia, SINTRAELECOL y BETSAIDA RAMIREZ \u00a0JIMENEZ, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, MARCO FIDEL VELE\u00d1O CORRALES, MARLEN ZABALA MARTINEZ, MARTHA IRENE MEJIA MONTES, MERLY SOFIA \u00a0MEJIA VEGA, NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR, instauraron acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., por violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de libertad, asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n y contrataci\u00f3n colectiva, al trabajo, a la dignidad, estabilidad e igualdad, porque, en su sentir, hubo un despedido masivo de los trabajadores antes mencionados \u00a0y ello afect\u00f3 a la organizaci\u00f3n sindical a la cual pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los oficios \u00a0desempe\u00f1ados por los peticionarios eran: \u00a0BETSAIDA RAMIREZ \u00a0JIMENEZ (aseadora), DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ (ayudante), FREDDY FRANCO CARDOZO (ayudante de venta), FREDDY HERRERA ECHEVERRIA (ayudante), HUGO RAMON BELLO SANCHEZ (auxiliar de la secci\u00f3n de personal), JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ (control interno), JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS (conductor), JULIAN PALENCIA ROJAS (mensajero), JUAN CONEO PADILLA (ayudante), MARCO FIDEL VELE\u00d1O CORRALES (ayudante), MARLEN ZABALA MARTINEZ (aseadora), MARTHA IRENE MEJIA MONTES (trabajadora social), MERLY SOFIA \u00a0MEJIA VEGA (aseadora), NURYS QUIROZ MORALES (recepcionista), RAMIRO LUNA PAYARES (ayudante), ROBINSON NAVAS PAUTT (ayudante), WILLIAM PARRA LAMAR (ayudante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dicen los peticionarios (la mayor\u00eda estaban laborando desde 1993), que la causa invocada en la carta de despido fue la \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato, en cuanto, seg\u00fan la empresa, se trataba \u00a0de contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Para los peticionarios de la tutela, no es cierto que en el momento del despido los contratos fueran \u00a0a t\u00e9rmino fijo porque ellos, como integrantes de SINTRAELECOL, quedaron cobijados por \u00a0una convenci\u00f3n colectiva, aprobada el 30 de abril de 1998, con vigencia de dos a\u00f1os a partir del primero de enero de tal a\u00f1o. En la cl\u00e1usula 6\u00aa de dicha convenci\u00f3n, se estipul\u00f3: \u201cSe entender\u00e1 que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. No obstante lo anterior la empresa podr\u00e1 celebrar contratos de trabajos que no tengan el car\u00e1cter de indefinido, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo\u201d. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que la convenci\u00f3n comenzaba a regir el 1\u00b0 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dicha convenci\u00f3n se firm\u00f3 con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 S.A., pero el 4 de agosto del mismo a\u00f1o de 1998 oper\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal (art\u00edculos 67 a 70 del C.S.T.) y la empresa que adquiri\u00f3 los activos y derechos fue La Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. que pas\u00f3 a ser la empleadora de todos los trabajadores de las empresas sustituidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el anexo # 1 del Convenio suscrito entre Electrocosta y Electro Magangu\u00e9, que dio origen a la sustituci\u00f3n patronal, \u00a0se incluy\u00f3 la lista de trabajadores de Electro Magangu\u00e9 que pasar\u00edan a Electrocosta. En las p\u00e1ginas 9 y 10 de dicho anexo \u00a0se incluyeron \u00a0los 17 \u00a0trabajadores que instauran la presente tutela. En efecto, all\u00ed figuran: BETSAIDA RAMIREZ \u00a0JIMENEZ, DEIVI JAVIER BARRIOS HERNANDEZ, FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JAVIER ANTONIO RADA SUAREZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, MARCO FIDEL VELE\u00d1O CORRALES, MARLEN ZABALA MARTINEZ, MARTHA IRENE MEJIA MONTES, MERLY SOFIA \u00a0MEJIA VEGA, NURYS QUIROZ MORALES, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR. En dicho anexo # 1, hay varias columnas, frente al nombre de cada uno de los trabajadores; y una de esas columnas \u00a0expresamente se titula: \u201cIngreso t\u00e9rmino indefinido\u201d, y todos los 17 trabajadores que instauran la tutela aparecen \u00a0como ingresados a \u201cT\u00e9rmino indefinido\u201d en el a\u00f1o de 1997. Adem\u00e1s hay una constancia de agosto de 1998 en la cual se escribi\u00f3 que de Electro Magangu\u00e9 pasaron a Electrocosta 129 trabajadores, y, a todos se los ubic\u00f3 como contratados \u201cINDEFINIDO CONV.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otro aspecto, las 17 personas que instauran la tutela estaban afiliados al sindicato SINTRAELECOL, en la seccional de Magangu\u00e9. Aparecen en el expediente de tutela las 17 certificaciones \u00a0de militancia sindical expedidas por el sindicato y las correspondientes solicitudes de afiliaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n figura la constancia de SINTRAELECOL, \u00a0subdirectiva de Magangu\u00e9, de que las 17 personas fueron socios de la organizaci\u00f3n sindical. El se\u00f1or Rub\u00e9n Eduardo Castro, Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva de Bol\u00edvar lo corrobora en declaraci\u00f3n rendida \u00a0bajo juramento en la acci\u00f3n de tutela. Otra es la posici\u00f3n del apoderado de la empresa, dentro de la acci\u00f3n de tutela. Afirma que los 17 accionantes no eran trabajadores sindicalizados, no estaban cobijados por la convenci\u00f3n colectiva y no fueron amparados por la figura de la sustituci\u00f3n patronal. Sin embargo, consta en el expediente que el sindicato solicit\u00f3 que se descontara lo de la cuota sindical, la empresa no lo hizo y seg\u00fan el testigo Jos\u00e9 Aldemar Acu\u00f1a Glenn \u201cel sindicato SINTRAELECOL \u00a0le ven\u00eda solicitando a la antigua empresa \u00a0energ\u00eda el\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 los derechos convencionales que deb\u00edamos tener e incluso le solicitara que se le descontara \u00a0el 1% como cuota sindical, lo cual no se dio. Estos compa\u00f1eros aportaban directamente al sindicato la cuota sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antes de la sustituci\u00f3n patronal, en Magangu\u00e9 laboraban aproximadamente 130 trabajadores, de los cuales 113 estaban sindicalizados en agosto de 1998, y, en 2001 el n\u00famero de sindicalizados en la Subdirectiva de Magangu\u00e9 qued\u00f3 reducido a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los 17 trabajadores despedidos y el Presidente de SINTRAELECOL, quienes han instaurado la presente tutela, dicen que la pol\u00edtica de la empresa fue la de afectar la organizaci\u00f3n sindical con el despido masivo y otros comportamientos como violaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva. La Empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. ha sido sancionada por pr\u00e1cticas antisindicales (Resoluci\u00f3n 048\/2000, Resoluci\u00f3n 054\/2000, de la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de Bol\u00edvar. Resoluciones 032 y 044 de la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de Sucre). \u00a0En este aspecto, de la posible persecuci\u00f3n sindical, \u00a0Rub\u00e9n Castro, Presidente de la Subdirectiva de Sintraelecol en Bol\u00edvar, dice que \u00a0a partir de agosto de 1998 la empresa propuso los retiros voluntarios indemnizados, que ha habido una abierta persecuci\u00f3n contra quienes no lo aceptaron, que la empresa se neg\u00f3 a descontar las cuotas de los sindicalizados \u201dmuy a pesar que se le envi\u00f3 documento a la empresa donde se se\u00f1alaba esta petici\u00f3n\u201d; \u00a0 y que no se los quiso cobijar con los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva. Esto lo corrobora bajo juramento \u00a0Aldemar Acu\u00f1a, trabajador en Magangu\u00e9 y no sindicalizado \u201cporque se me llam\u00f3 a Relaciones Laborales, a una reuni\u00f3n de la jefe de personal, en ese entonces se\u00f1ora Maria Parra Lamar, me dijo que hab\u00eda dos opciones: una que la empresa dec\u00eda que no quer\u00eda personal sindicalizado y la otra opci\u00f3n era que si uno no se sindicalizaba ten\u00eda la posibilidad de seguir trabajando. Tan es as\u00ed que la gerente doctora Ana Patricia Escobar \u00a0me llam\u00f3 a su despacho preguntando si yo me hab\u00eda sindicalizado o no a sabiendas que no estaba sindicalizado\u201d. Y agrega el testigo Acu\u00f1a: \u201cLlegada la fecha diciembre 31 de 1998 los dem\u00e1s compa\u00f1eros son despedidos debido a su sindicalizaci\u00f3n, en el caso mio segu\u00ed trabajando con Electrocosta ya que fui el \u00fanico que no se sindicaliz\u00f3\u201d. Contin\u00faa diciendo Acu\u00f1a que en enero de 2001 se sindicaliz\u00f3 y que el ingeniero de operaci\u00f3n le dijo con palabras groseras que hab\u00eda cometido una equivocaci\u00f3n al ingresar al sindicato\u00a0 y fue despedido el 9 de marzo de este a\u00f1o de 2001. Otro testigo, Najel Enrique Navas, tambi\u00e9n declara que el despido de los 17 trabajadores fue \u201cpor el hecho de estar afiliados a SINTRAELECOL\u201d, dice que la empresa reuni\u00f3 a los dem\u00e1s trabajadores \u201cy les solicita que si se desafilian tendr\u00e1n un mejor trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, el apoderado de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. rechaza como causa del despido la persecuci\u00f3n sindical y la justifica por la finalizaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo. Dice: \u201cSi bi\u00e9n es cierto que el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que los contratos de trabajo se deben celebrar a t\u00e9rmino indefinido, \u00e9sta tambi\u00e9n manifiesta en el mismo art\u00edculo que no obstante a lo anterior, la empresa podr\u00e1 celebrar contratos de trabajo que no tengan el car\u00e1cter de indefinidos, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo.\u201d Agrega que \u201cfue la Electrificadora de Magangu\u00e9 quien celebr\u00f3 estos contratos a t\u00e9rmino definido no mi mandataria\u201d. De ah\u00ed supone, el apoderado de la empresa, que no se requer\u00eda celebrar contratos a t\u00e9rmino indefinido \u201dpuesto que la labor a desempe\u00f1ar \u00a0se adecuaba a las excepciones convencionales ya se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se dice en la tutela y lo corrobora bajo juramento el Presidente de SINTRAELECOL, Subdirectiva Bol\u00edvar, que las labores que desempe\u00f1aban los despedidos ahora es efectuada por trabajadores de empresas contratistas o suministradoras de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma la Empresa que \u201ces terriblemente manifiesta la temeridad de la presente acci\u00f3n\u201d, porque en sentir del apoderado judicial de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. \u00a0el tema ya fue objeto de decisi\u00f3n judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cartagena. Se adjunt\u00f3 al expediente fotocopia del fallo de tutela de 6 de marzo de 2001, donde no se concedi\u00f3 la tutela a quienes eran trabajadores de la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. , en virtud de la sustituci\u00f3n patronal \u201cde los trabajadores de las empresas Electrificadora de C\u00f3rdoba S.A.ESP, de Sucre S. A. ESP y de Bol\u00edvar S. A. ESP (p\u00e1gina 3 de la sentencia). Esta tutela fue instaurada por las siguientes personas, como aparece en el expediente: \u201cEl Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, y los se\u00f1ores Xiomara In\u00e9s P\u00e9rez Coronado, Manuel Joaqu\u00edn Jim\u00e9nez Espitia, Franklin Alberto Padilla Tirado, Vilma Rosa Ortega Puello, Jaime Luis Hern\u00e1ndez Genes, William Rodolfo Calle Alvarado, Ju\u00e1n Pacheco Castilla, Damaris del Carmen Barreta Villarroya, Ramiro Vertel Viloria, Germ\u00e1n de Jes\u00fas Bustos Castillo, Miguel Mariano Rubio Mart\u00ednez, Elias Taurino Marzola Diaz,Merlys del Carmen Petro Mej\u00eda, Luc\u00eda del Socorro Arango Franco, Albeiro Antonio Beltr\u00e1n Rodr\u00edguez, Gregorio Antonio Severiche L\u00f3pez, Guillermo Ram\u00f3n Florez Lafont, Jos\u00e9 Wilson Cordero Causil, Jorge Luis Dom\u00ednguez Mercado, Miguel Eduardo Osorio Mendoza, Rafael Alfredo Feria Diaz, Jorge Eli\u00e9cer Vel\u00e1squez Hern\u00e1ndez, Cenelfo Jos\u00e9 Moreno Petro, Silvia Beatriz Corena Verbel, L\u00e1cides Am\u00edn Coronado Ledesma, Luis Miguel Hern\u00e1ndez Arroyo, Jorge Luis Godin Montes, Manuel del Cristo Borja Rios, Bienvenido S\u00e1nchez Montes, Blas Chica Garc\u00e9s, Emiro Rafael Montes Santos, Margarita P\u00e9rez Vertel, Alvaro Salgado Romero, Kelly Pantoja Mart\u00ednez, Roc\u00edo Tamayo \u00a0Blanquiceth, Yadith Oyaga Pestana, \u00a0Edgar Jos\u00e9 Osorio Mendoza, Fredy de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Espinosa, Alma Rosa Oviedo Barreto e Ilse Esthella Ivirico Royero\u201d. Actuaron como \u00a0coadyuvantes los se\u00f1ores Fredy Antonio Mu\u00f1oz Mart\u00ednez y Diego Benjam\u00edn Pe\u00f1a Mart\u00ednez. En esta sentencia \u00a0el motivo para despedir a los anteriores trabajadores fue el de \u201cla restructuraci\u00f3n del sector el\u00e9ctrico\u201d. No \u00a0aparece en la referida sentencia que el motivo de la finalizaci\u00f3n del contrato hubiera sido el de la terminaci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo. Adem\u00e1s, es importante poner de presente que \u00a0ninguno de los nombres mencionados anteriormente \u00a0corresponde a las personas que presentan la actual tutela, por lo cual, como se analizar\u00e1 adelante, no hay temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 Todas las personas que instauran la tutela fueron despedidas a partir del 31 de diciembre de 1998, las cartas de despido les fueron enviadas el 25 de noviembre \u00a0y no hubo autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el despido masivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.Plantillas de pago de salarios a trabajadores en Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2.La sentencia del Tribunal de Cartagena, Sala Laboral, de 6 de marzo de 2001. Este fallo se refiere a trabajadores diferentes a quienes instauran la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.Declaraciones de Rub\u00e9n Castro, Aldemar Acu\u00f1a, Najel Navas, rendidas en el Juzgado que conoci\u00f3 de la tutela en primera instancia, \u00a0sobre aspectos mencionados en el cap\u00edtulo anterior de \u201cHechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicaci\u00f3n de la jefe de persona a la coordinadora de Electrocosta, el 30 de octubre de 1998, \u00a0referente a unos pagos, en este documento entre funcionarios de la empresa se dice \u00a0que los \u00a0trabajadores eran \u00a0a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>5.Memorial de Sintraelecol dirigido a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.Relaci\u00f3n de contratistas de Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Convenci\u00f3n colectiva y Acuerdos anexos a la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Obran en autos \u00a017 certificaciones en que consta \u00a0que los peticionarios de la tutela fueron socios de la organizaci\u00f3n sindical y cotizaron. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed mismo aparecen en el expediente las 17 solicitudes de ingreso a SINTRALECOL, hechas en diferentes fechas por los 17 trabajadores que instauraron la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Petici\u00f3n enviada por SINTRAELECOL al Gerente de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9, el 5 de mayo de 1997. En esta comunicaci\u00f3n se pide el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva, y se mencionan, entre otros casos, los de Jes\u00fas Osorio, Nurys Quiroz, Martha Mej\u00eda, Juli\u00e1n Palencia (actores en la presente tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Escrito de 1 de abril de 1998 de SINTRAELECOL, pidi\u00e9ndole al gerente de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 \u00a0que pague el salario m\u00ednimo convencional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.Escrito de 18 de junio de 1998 de SINTRAELECOL \u00a0al Jefe de Divisi\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 pidiendo \u00a0que cumpla con el pago de las primas de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>13. Comunicaci\u00f3n de 23 de junio de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales en la Electrificadora de Magangu\u00e9 solicit\u00e1ndole que aplique los beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>14. Comunicaci\u00f3n de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL a la Jefe de Personal de la Electrificadora de Magangu\u00e9 \u00a0solicit\u00e1ndole el descuento por n\u00f3mina para las cuotas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>15. Solicitud de 28 de julio de 1998 de SINTRAELECOL \u00a0a la Gerente de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 pidiendo que se paguen los beneficios convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>16. Comunicaci\u00f3n de 24 de agosto de 1998 de SINTRAELECOL al Jefe de Personal de Electrocosta poni\u00e9ndole en conocimiento que varios trabajadores en Magangu\u00e9 son afiliados a la subdirectiva sindical. Dentro de quienes instauraron la tutela figuran: \u00a0FREDDY FRANCO CARDOZO, FREDDY HERRERA ECHEVERRIA, HUGO RAMON BELLO SANCHEZ, JESUS DANIEL OSORIO CARDENAS, JULIAN PALENCIA ROJAS, JUAN CONEO PADILLA, \u00a0MARLEN ZABALA MARTINEZ, RAMIRO LUNA PAYARES, ROBINSON NAVAS PAUTT, WILLIAM PARRA LAMAR. \u00a0<\/p>\n<p>17.Petici\u00f3n formulada por SINTRAELECOL al Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Electrocosta, el 27 de octubre de 1999, en que \u00a0insiste (entre otros puntos) \u00a0en el reintegro de los 17 trabajadores que instauraron la tutela .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Resoluci\u00f3n #048 de 19 de diciembre de 2000 del Ministerio del Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social confirmando la Resoluci\u00f3n 054\/2000 que conden\u00f3 a pagar \u00a0una multa por treinta salarios m\u00ednimos legales a Electrocosta por violaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>19. Resoluci\u00f3n 032 de 2000, de la Direcci\u00f3n Territorial de Sucre, Ministerio del Trabajo, \u00a0que impone una multa a Electrocosta, por 50 salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>20. Resoluci\u00f3n 044 de 2000 confirmando la multa impuesta por la Resoluci\u00f3n 032\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>22. Obran en autos los contratos a t\u00e9rmino fijo. Cuando hubiera \u00a0pr\u00f3rroga se volv\u00eda a celebrar otro contrato, previo el env\u00edo de la carta dando por finalizado el anterior. \u00a0<\/p>\n<p>23. Documentos en que constan las \u00a0liquidaciones de salarios, prestaciones sociales y primas a quienes instauraron la tutela. As\u00ed mismo hay en el expediente constancias de horas extras y solicitudes de vinculaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>24. Una constancia con el sello de ELECTROCOSTA. En este documento \u00a0se dice que en el Distrito Magangu\u00e9 son 55 empleados y en cuanto al tipo de contrato expresamente hay esta anotaci\u00f3n \u201cINDEFINIDO CONV.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. Otra constancia en agosto de 1998. En esta aparece \u00a0que son 129 empleados, y, en cuanto al tipo de contrato, tambi\u00e9n aparece \u00a0\u201cINDEFINIDO CONV.\u201d. No hay ning\u00fan trabajador que aparezca con contrato \u00a0a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Cartas en que se da \u00a0por finalizado el contrato de trabajo a los 17 trabajadores que instauran la tutela, a partir del 31 de diciembre de 1998. Estas comunicaciones tienen fecha 25 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para constatar si la Convenci\u00f3n colectiva que hab\u00eda se\u00f1alado que los contratos ser\u00edan a t\u00e9rmino indefinido, la Corte pidi\u00f3 al Ministerio del Trabajo que indicara si hab\u00eda sido depositada dicha Convenci\u00f3n. Atendiendo la solicitud de la Corte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social certific\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita el 30 de abril de 1998 fue \u00a0remitida \u00a0en tal \u00a0fecha a la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangu\u00e9, haci\u00e9ndose el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n, en forma legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que por oficio 145 de 19 de octubre de 1998 de la Oficina del Ministerio del Trabajo en Magangu\u00e9, \u00a0la Convenci\u00f3n fue \u00a0remitida \u00a0a la Oficia de Registro y Archivo Sindical en Bogot\u00e1. Esto significa que qued\u00f3 realizado \u00a0 \u00a0el dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena, conoci\u00f3 en primera instancia. Y mediante \u00a0sentencia \u00a0del 16 de marzo de 2001 no concedi\u00f3 la tutela porque, en su sentir, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que debe decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores, porque \u201cdel acervo probatorio allegado a esta actuaci\u00f3n se colige \u00a0que la Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A. E.S.P. ha utilizado el despido masivo de los trabajadores \u00a0accionantes desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de \u00e9stos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato SINTRAELECOL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del \u00a0fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la \u00a0 escogencia del caso hecha por la Sala de Selecci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS \u00a0JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se discute en esta tutela \u00a0si se viola \u00a0o no el derecho de asociaci\u00f3n sindical en el caso de despido masivo de personas afiliadas a un sindicato, sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Adem\u00e1s, \u00a0la Corte debe analizar si la tutela es la v\u00eda adecuada para resolver tal controversia. Para estos efectos, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia que sobre estos aspectos ha tenido, con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que los sindicatos pueden instaurar acci\u00f3n de tutela, cuando son titulares de derechos fundamentales1. \u00a0La Corte ha afirmado \u00a0que trat\u00e1ndose \u00a0de los sindicatos, \u00a0T-566\/962, \u00e9stos representan los intereses de los trabajadores. La SU-342 de 1995 expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela tambi\u00e9n la instauran los trabajadores que se consideran afectados, esto no obstaculiza sino que refuerza la legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n \u00a0es \u00a0un derecho fundamental3 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0as\u00ed lo establecen. As\u00ed mismo, \u00a0los convenios 98 y 87 de la OIT, reconocen, garantizan y desarrollan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. En la sentencia C-385\/2000 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. El art. 39 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores, el cual constituye una modalidad del derecho de libre asociaci\u00f3n, dado que aqu\u00e9l consiste en la libre voluntad o disposici\u00f3n de los trabajadores para constituir formalmente organizaciones permanentes que los identifiquen y los una, en defensa de los intereses comunes de la respectiva profesi\u00f3n u oficio, sin autorizaci\u00f3n previa o la injerencia o intervenci\u00f3n del Estado, o de los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El bloque de constitucionalidad en materia de derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Convenios 98 y 87 de la OIT \u00a0integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones de la Carta, en virtud del art\u00edculo 93 de la C. P. Dijo la T-568\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u00a0: en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervenci\u00f3n del Estado. Tal facultad est\u00e1 en consonancia con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,4 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT en su pre\u00e1mbulo, como uno de los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores &#8211; entre otros aspectos &#8211; en lo que ata\u00f1e a la libertad sindical\u00a0. Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribi\u00f3 el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicaci\u00f3n, en el cual se dice expresamente\u00a0: &#8220;Art\u00edculo 1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes.&#8221; Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos aut\u00f3nomos, y se advierte a las autoridades p\u00fablicas que &#8220;deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&#8221;.5 M\u00e1s tarde, el Convenio 98 reiter\u00f3 este derecho, y la obligaci\u00f3n de no injerencia externa.6 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-1211\/2000 agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de asociaci\u00f3n se protege tambi\u00e9n en la normatividad internacional. Los Convenios de la OIT 87 y 98 defienden de la libertad y actividad sindical y han sido calificados en la Cumbre de Copenhague como convenios esenciales. El art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 98 establece en su primera parte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones de trabajadores y de empleadores \u00a0deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia \u00a0de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d- \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 8, estableci\u00f3 que los Estados Parte se comprometen a garantizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del orden p\u00fablico o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se deben evitar los obst\u00e1culos y las maniobras que desalienten el ingreso al sindicato, o su permanencia en \u00e9l o la completa expresi\u00f3n de la actividad sindical, por el contrario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 deber\u00eda estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociaci\u00f3n voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las normas de Convenios y Protocolos sobre derechos humanos (dentro de ellos las normas laborales como lo dijo la Corte en la T-568\/99) se aplican internamente seg\u00fan el art\u00edculo 93 C.P. y la figura del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad permite la adaptaci\u00f3n hist\u00f3rica de las constituciones a las nuevas realidades \u00a0sociales. De ah\u00ed que se de una \u00a0expansi\u00f3n con la recepci\u00f3n de los convenios de la OIT (dentro de ellos el 87 y el 98 sobre libertad sindical), como se aprecia en la citada sentencia T-568\/99. Jurisprudencia \u00a0expresamente ratificada en la C-567\/2000 que en uno de sus apartes dijo: \u201cSin embargo, la Corte, al avocar el tema, s\u00f3lo puede realizar el examen de las normas legales impugnadas frente a la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, en este caso, al Convenio 87 de la O.I.T., que seg\u00fan jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, hace parte del \u00a0denominado &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; (sentencias T-418 de 1992; C-225 de 1995; y, T-568 de 1999, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n de que los convenios internacionales que tienen que ver con el derecho al trabajo quedar\u00edan por fuera del bloque de constitucionalidad porque \u00a0en los Convenios de la OIT no hay menci\u00f3n expresa de que \u00a0queda prohibida su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u00a0y porque su prevalencia es en el orden interno (inciso 1\u00b0 articulo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es una opini\u00f3n que se cae de su peso si se considera que el bloque de constitucional \u00a0se fundamenta en los dos incisos del art\u00edculo 93, el segundo de los cuales dice: \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0con los tratados internacionales \u00a0sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, lo cual significa que \u00a0es en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 que \u00a0 los Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad.8 \u00a0La otra objeci\u00f3n consistente en que \u00a0los Convenios de la OIT no har\u00edan parte del bloque de constitucionalidad \u00a0porque el art\u00edculo 53 de la C.P. los ubica dentro de la legislaci\u00f3n interna , es inconsistente porque el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 de \u00a0la C.P. cuando determina que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, lo que hace es reafirmar a\u00fan m\u00e1s el deber de interpretar los derechos humanos (dentro de ellos los derechos sociales) \u00a0de conformidad con los tratados internacionales . No tendr\u00eda coherencia que se protegieran todos los derechos humanos menos los que se refirieran al derecho al trabajo, cuando en la Constituci\u00f3n de 1991 el trabajo es un derecho fundante (art\u00edculo 1\u00b0 C.P.), una finalidad de la propia Carta (Pre\u00e1mbulo), un derecho fundamental (art\u00edculo 25). En consecuencia, los Convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 93 de la C.P. y tal caracter\u00edstica se refuerza con lo determinado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 53 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n al funcionamiento de las organizaciones sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Lo importante no es solamente consagrar el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, sino concretar en hechos tal garant\u00eda. Esto tiene que ver con el funcionamiento de los sindicatos. Lo primero que hay que decir es que \u00a0un sindicato no puede funcionar si \u00a0se ataca a quienes lo integran, desvincul\u00e1ndolos de su trabajo. Igualmente no se puede obstaculizar el funcionamiento del sindicato afectando los instrumentos necesarios para que un sindicato se desarrolle. \u00a0 En la sentencia T-173\/959 se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta). \u00a0As\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 al ordenar en el segundo inciso del art\u00edculo 39, la sujeci\u00f3n de los sindicatos &#8220;al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos&#8221; (subrayado de la Sala). \u00a0En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatible con los principios rectores de una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La T-834\/2000 10 dice que no puede concebirse la asociaci\u00f3n sindical si no se garantiza que \u00e9sta pueda contar con elementos materiales \u00a0que le permitan cumplir con los fines para los cuales fue creada. La T-681\/98 advierte: \u201cPor supuesto que normativamente Colombia \u00a0estuvo a la vanguardia en lo que tiene que ver \u00a0con las cuotas que corresponden a los sindicatos, y as\u00ed se ratific\u00f3 en el art\u00edculo 39 del decreto 2351 de 1965, pero, el incumplimiento del deber \u00a0por parte de los empleadores se ha convertido en una costumbre \u00a0muy peligrosa como lo advirti\u00f3 \u00a0la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 1969\u201d. Esa costumbre de no entregar las cuotas sindicales ha dado origen a protecci\u00f3n tutelar (ver T-324\/98). Por consiguiente, ser\u00eda il\u00f3gico que si un empleador no cumple con la entrega de la cuota sindical esta violaci\u00f3n se convierta en disculpa para afirmar que un trabajador no es sindicalizado. La calificaci\u00f3n de quienes son afiliados a un sindicato corresponde a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, se repite, la mayor afectaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n sindical se produce cuando se disminuye el n\u00famero de afiliados, sin que hubiere respaldo constitucional y legal para los despidos, sino por el contrario, cuando estos despidos \u00a0se producen precisamente para afectar al sindicato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia sobre \u00a0despidos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0SU-998\/2000 \u00a0la Corte afirm\u00f3 lo siguiente sobre despidos colectivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Por \u00faltimo, el despido colectivo afecta Convenios de la OIT, porque indudablemente se desalienta la afiliaci\u00f3n sindical cuando el patrono apela a una masacre laboral. Se afecta a lo establecido en el Convenio 87 que en sus considerandos se\u00f1ala que entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz esta &#8220;la afirmaci\u00f3n del principio de la libertad de asociaci\u00f3n sindical&#8221;; en el art\u00edculo 3\u00ba habla del derecho a sus actividades y programas de acci\u00f3n y prohibe toda intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o entorpezca el derecho; \u00a0se afecta el Convenio 98 y la propia Constituci\u00f3n de la OIT que propugna por &#8220;el principio de libertad sindical, organizaci\u00f3n de la ense\u00f1anza profesional y t\u00e9cnica y otras medidas an\u00e1logas&#8221;. La T-436\/2000 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente a lo dicho, es evidente el impacto causado entre los trabajadores el despido masivo de qui\u00e9nes s\u00f3lo tienen por caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al Sindicato. Aquellos que ya est\u00e1n afiliados pueden pensar en la conveniencia de su retiro de la asociaci\u00f3n para conservar el puesto -lo que no es dif\u00edcil suponer que ocurra en una situaci\u00f3n de desempleo tan grave como la que vive el pa\u00eds-, y los que a\u00fan no se han asociado lo pensar\u00e1n dos veces. Claro est\u00e1, ello se debe a que una actitud como la asumida en este caso por la empresa demandada desestimula de manera grave la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto directa o subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre su permanencia en la empresa y su ejercicio de la se\u00f1alada libertad fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia SU-998\/2000, la Corte a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383)&#8230;&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, se consideraba que los despidos colectivos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo no producir\u00edan ning\u00fan efecto (art\u00edculo 40 del decreto 2351\/65). Esta determinaci\u00f3n normativa es una disposici\u00f3n sana&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se hab\u00edan pronunciado \u00a0las sentencias \u00a0T-436\/2000, \u00a0 T-476\/98, \u00a0 SU-667\/98. En la primera de estas sentencias la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente \u00a0la \u00a0sentencia SU-667\/98 hab\u00eda dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. Precedente judicial \u00a0sobre convenciones colectivas11 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto importante para analizar en el presente caso es la protecci\u00f3n constitucional a las convenciones colectivas. La sentencia de tutela T-540\/00 \u00a0desarroll\u00f3 el tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte juzga importante recordar que los actos jur\u00eddicos, de disposici\u00f3n de intereses y las declaraciones de voluntad contractuales, los negocios jur\u00eddicos y las convenciones colectivas merecen una especial protecci\u00f3n por parte del orden jur\u00eddico \u00a0(art. 25, 48, 49, 53, 58, 83, 209, C.P.), cuyo consecuencia implica que una decisi\u00f3n judicial de tutela no puede desconocer o inaplicar, tales \u00a0actos de voluntad, si los mismos nacen conforme a las normas que les sirven de fundamento, salvo que los mismos afecten derechos fundamentales, pues ello, \u00a0adem\u00e1s de causar traumatismos de orden jur\u00eddico y administrativos, rebasan la competencia funcional del juez de tutela e implicar\u00edan un desconocimiento de precisas facultades legales, en cuyo ejercicio las personas naturales y jur\u00eddicas se fundamentan para la disposici\u00f3n directa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte no ignora que las antiguas electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica (Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta), celebraron un negocio jur\u00eddico con la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P., denominado &#8220;transferencia de activos&#8221; en virtud del cual, conforme a las cl\u00e1usulas 3.4. y 3.4.1 del mencionado contrato, Electrocaribe asumi\u00f3 los pasivos laborales de los antiguos patronos, vale decir las convenciones colectivas celebradas anteriormente, entre Electroguajira, Electromagdalena, Electrocesar y Electranta, y Sintraelecol, cuya vigencia es de dos a\u00f1os, contados desde el 1\u00ba de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se prorrogaron autom\u00e1ticamente a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2000, por seis meses m\u00e1s conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, conforme a lo probado en el expediente, hecho jur\u00eddico que se concret\u00f3 mediante la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un convenio de sustituci\u00f3n patronal anexo al referido contrato (folio 41, 49 del expediente T-260969). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a prop\u00f3sito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas pol\u00edticas p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., \u00a0ya que el art\u00edculo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide \u00a0que bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminu\u00eddos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustituci\u00f3n patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protecci\u00f3n formal del art\u00edculo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jur\u00eddica efectiva. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Respecto al cumplimiento de las convenciones, la sentencia de tutela \u00a0T-540\/00 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en esa misma sentencia agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no ignora entonces la Sala, que cuando se produjo la sustituci\u00f3n patronal \u00a0de las antiguas entidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la Costa se suscribi\u00f3 un convenio de sustituci\u00f3n patronal para respetar salarios, condiciones de trabajo y prestaciones extralegales \u00a0de los antiguos trabajadores, de acuerdo con las convenciones colectivas que operan en cada localidad, las cuales son diferentes y espec\u00edficas. En consecuencia, el juez de tutela, a trav\u00e9s de una sentencia judicial, no puede inaplicar o desconocer el contenido material y econ\u00f3mico de esos actos jur\u00eddicos, que nacieron conforme al ordenamiento legal vigente, pues las convenciones colectivas de trabajo de la empresa a\u00fan est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos materiales, y solamente las partes pueden terminarlas a trav\u00e9s de los mecanismos legales previstos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como la denuncia, hecho jur\u00eddico que ya se present\u00f3 por parte de la empresa, o mantenerlas en el tiempo, como quiera que ellas son fuentes de derecho que regulan las relaciones obrero patronales entre los trabajadores y la empresa Electrocaribe, conforme los se\u00f1alan los art\u00edculos 478 a 480 del C.S.T\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la tutela en casos de trabajadores despedidos masivamente, \u00a0la sentencia T-436\/2000, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la tutela prospera de manera definitiva cuando se trata de protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical si hay retiro masivo, no autorizado, de afiliados a la organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Algunas \u00a0electrificadoras de la Costa Atl\u00e1ntica \u00a0ten\u00edan pactadas \u00a0convenciones \u00a0colectivas de trabajo, por cuanto se trataba de patronos distintos. Tales convenciones hab\u00edan sido celebradas con el sindicato que agrupa la mayor\u00eda de los trabajadores de estas empresas, esto es, el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora \u00a0de Colombia -SINTRAELECOL-. Una de esas electrificadoras era la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Magangu\u00e9 S. A. En 1998 las empresas se agruparon en la empresa denominada \u00a0ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. Esto significa que se present\u00f3 \u00a0una sustituci\u00f3n patronal y por consiguiente las convenciones colectivas vigentes, continuaron rigiendo las relaciones laborales de los trabajadores provenientes de las empresas de origen, como se ha explicado en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La presente tutela fue instaurada por personas que antes no hab\u00edan presentado otra tutela. En cuanto a la presunta temeridad \u00a0(mencionada por el primer apoderado de la empresa) por haber sido fallado el caso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, hay que aclarar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ninguna de las personas naturales que instauraron la tutela \u00a0que dio origen \u00a0al fallo del 6 de marzo de 2001 corresponde a las personas que \u00a0presentaron la tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. De la redacci\u00f3n de la sentencia del Tribunal de Cartagena se infiere que nunca se plante\u00f3 el tema del despido de trabajadores que inicialmente hab\u00edan sido contratos a t\u00e9rmino fijo y luego quedaron cobijados por la convenci\u00f3n colectiva, art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso que motiva la presente revisi\u00f3n, los trabajadores hab\u00edan laborado en la Electrificadora de Magangu\u00e9, mientras que en la tutela decidida por el Tribunal de Cartagena, al parecer se trata de quienes fueron trabajadores en las Electrificadoras de C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo ning\u00fan aspecto se puede afirmar que se hubiera presentado tutela por segunda vez, ni por la misma causa, ni por los mismos hechos, ni por los mismos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores despedidos. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0esencialmente en que se demostr\u00f3 que Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S. A., E.S.P., desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, utilizando el despido masivo de trabajadores . \u00a0<\/p>\n<p>4. Estando tramit\u00e1ndose la revisi\u00f3n, fue designado un nuevo apoderado judicial de \u00a0ELECTROCOSTA. Este apoderado solicit\u00f3 la revocatoria del fallo que concedi\u00f3 la tutela. Afirma que la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no constituye despido masivo ni violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, sino el ejercicio de una facultad legal por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado en los contratos de trabajo, lo cual est\u00e1 plenamente autorizado por las normas laborales, \u201cdeclaradas exequibles por la Corte Constitucional\u201d. Ubica el caso dentro de derechos litigiosos y agrega que la accionada no ha vulnerado el derecho fundamental constitucional de asociaci\u00f3n sindical. En su criterio, todav\u00eda hay trabajadores sindicalizados que superan el n\u00famero requerido para \u00a0mantener vigente la organizaci\u00f3n sindical. Por lo tanto, no habr\u00eda un perjuicio irremediable. Invoca el actual apoderado de la empresa, como precedentes jurisprudenciales, en tutela, \u00a0las siguientes sentencias: T \u2013476\/98, T-436\/2000 y T-882\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>Analizando las objeciones del \u00a0apoderado de la entidad accionada, la Corte encuentra que no le asiste raz\u00f3n \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la presente tutela se demostr\u00f3 que en el momento del despido los trabajadores estaban vinculados con contrato a t\u00e9rmino indefinido. No se trata, pues, de contratos a t\u00e9rmino fijo sino a t\u00e9rmino indefinido. Es cierto que los contratos a t\u00e9rmino fijo han sido considerados como constitucionales. Pero, ello no impide que se afecte el derecho de asociaci\u00f3n cuando se despide trabajadores a t\u00e9rmino fijo, si el objetivo del despido fuere afectar a la organizaci\u00f3n sindical. Sobre este aspecto posteriormente se har\u00e1 referencia a la T-882\/01 que, como principio, admite la tutela, pese a que los contratos sean en la referida modalidad. Sin embargo, \u00a0 en el presente caso no se trata de contratos a t\u00e9rmino fijo. Las cartas del 25 de noviembre de 1998, anunciando la finalizaci\u00f3n del contrato a 17 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, por terminaci\u00f3n de un presunto contrato a t\u00e9rmino fijo, contienen una inconsistencia grave. En efecto, \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, que debe ser cumplida porque fue despositada oportunamente, en su cl\u00e1usula 6\u00aa expresamente estipul\u00f3: \u201cSe entender\u00e1 que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.\u201d Por consiguiente, a partir de la vigencia de la convenci\u00f3n, quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino fijo pasaron a t\u00e9rmino indefinido. Tan es as\u00ed que en el ANEXO 1 a la sustituci\u00f3n patronal se relacionaron todos los trabajadores y los 17 que instauraron la tutela fueron calificados como a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed \u00a0mismo obra una constancia en la cual se ratific\u00f3 tal caracter\u00edstica. Por tanto, existe \u00a0prueba documental que no admite duda y que por el contrario es plena prueba de que los contratos eran a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0El hecho de que al final de la cl\u00e1usula convencional se dijera:\u00a0 No obstante lo anterior la empresa podr\u00e1 celebrar contratos de trabajos que no tengan el car\u00e1cter de indefinido, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo\u201d, implica que esta excepci\u00f3n era hacia el futuro. Se ha indicado cuales eran los oficios desempe\u00f1ados por los tutelantes (ayudantes, conductores, aseadoras) que no son trabajos accidentales, ocasionales o transitorios, luego no se les aplica la excepcion. Tan no son trabajadores transitorios que \u00a0se contrataron personas para reemplazarlos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esta probada la violacion al derecho de asociaci\u00f3n sindical. En efecto, la afectaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 plenamente \u00a0probada en el expediente por las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los trabajadores que instauran la tutela pertenec\u00edan a SINTRAELECOL, subdirectiva de Magangu\u00e9. La prueba documental lo corrobora. Obran en autos las certificaciones del sindicato, los formularios de solicitud para ingresar a la organizaci\u00f3n y las reclamaciones que el sindicato hizo a la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1n las declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Rub\u00e9n Castro, Aldemar Acu\u00f1a y Najel Navas quienes \u00a0indican que ELECTROCOSTA presion\u00f3 para que los trabajadores no estuvieran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical. Se los amenazaba con retirarlos si estaban afiliados, se les ofrec\u00eda la \u00a0continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral si no ingresaban al sindicato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 probado que la empresa accionada no quiso retener la cuota sindical. En efecto, los representantes de los trabajadores \u00a0lo pidieron por escrito, los testigos antes indicados lo corroboran y en la misma contestaci\u00f3n de la tutela se reconoce por la empresa que no retuvieron la cuota sindical a los trabajadores que instauraron la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Ministerio del Trabajo sancion\u00f3 a la empresa por violar la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los pocos trabajadores que quedaron en la subdirectiva sindical demuestran que indudablemente la organizaci\u00f3n se afect\u00f3. No se requiere que queden menos de 25 trabajadores para que pueda prosperar una tutela).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La T-476\/98 tambi\u00e9n concedi\u00f3 la tutela interpuesta por cinco trabajadores, para proteger los derechos \u00a0a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo, orden\u00e1ndole para el efecto a la demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, reintegrara a sus puestos de trabajo a los peticionarios, dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios, los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria. La Corte razon\u00f3 de la siguiente forma: Si bien la legislaci\u00f3n laboral vigente en nuestro pa\u00eds le permite al empleador, unilateralmente, dar por terminados contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino indefinido, sin que medie justa causa, siempre que asuma el pago de las correspondientes indemnizaciones, materia que en caso de controversia obviamente le corresponde conocer y definir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y mucho menos la Constituci\u00f3n, es que amparado en el referido mandato legal, contenido en el art\u00edculo 64 del C. S. del T., coarte, restrinja y obstruya el libre ejercicio por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y por ende al trabajo, que como tales est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0T-882\/2001 no concedi\u00f3 la tutela a unos extrabajadores de Tejicondor. En esta tutela se trataba de operarios con contrato a t\u00e9rmino fijo. La acci\u00f3n no prosper\u00f3, no porque los contratos fueran a t\u00e9rmino fijo sino porque la causa de los despidos fue la crisis de la industria textil. Por tanto, este precedente no es aplicable porque en el caso de autos los contratos, seg\u00fan la convenci\u00f3n colectiva son a t\u00e9rmino indefinido y la causa invocada para su finalizaci\u00f3n fue la de que eran a t\u00e9rmino indefinido. Es importante transcribir lo dicho en la T-882\/2001: \u00a0<\/p>\n<p>Pero sucede que, a diferencia de los casos tratados por la Corte Constitucional en las Sentencias en las cuales se protegi\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, especialmente el estudiado en la Sentencia T-436 de 2000 (Codensa), invocadas por el apoderado de los accionantes y en las que los Juzgados D\u00e9cimo Tercero Civil Municipal y D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn apoyaron la procedencia del amparo, en este evento la empresa Tejic\u00f3ndor no se limit\u00f3 a argumentar que jam\u00e1s pretendi\u00f3 vulnerar el derecho fundamental invocado, o que no abus\u00f3 de su facultad legal para no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo desconociendo las garant\u00edas constitucionales, sino que argument\u00f3 que la no renovaci\u00f3n de los contratos que a t\u00e9rmino fijo hab\u00eda suscrito con los trabajadores, a medida que el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n se iba venciendo, obedeci\u00f3 a la \u201cgrave crisis\u201d de la industria textil del pa\u00eds, que como empresa de esa naturaleza la estaba afectando para la \u00e9poca de los hechos, sin que se quedara su oposici\u00f3n a las pretensiones en ese simple alegato pues aport\u00f3 todas las pruebas que estim\u00f3 necesarias para demostrar sus exculpaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00e9nfasis en lo anterior porque la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda de tutela no puede prosperar simple y llanamente porque s\u00ed. Como en todo proceso de tutela, las situaciones y hechos presuntamente constitutivos de la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental deben aparecer probados. As\u00ed se desprende de los casos estudiados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencias citadas en la demanda que dio lugar a este expediente y en los fallos que se revisan. La prosperidad del amparo en tales eventos se apoy\u00f3 en medios de prueba demostrativos de que los empleadores hab\u00edan desplegado actos que analizados en conjunto permit\u00edan predicar el prop\u00f3sito de quebrantar ese derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa accionada aport\u00f3 prueba suficiente para justificar su \u201cconducta\u201d de la no renovaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo. Para su fortuna, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de peritazgo por parte de un \u201cIngeniero de Producci\u00f3n\u201d, cuyo resultado, no objetado por el apoderado de los accionantes, desde luego que valorado en conjunto con la restantes pruebas allegadas, no puede menos que conducir a la irrefutable conclusi\u00f3n de que la no renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo no tuvo su raz\u00f3n de ser en el prop\u00f3sito de mermar el n\u00famero de miembros activos de la organizaci\u00f3n sindical Sinaltradihitexco para afectarla gravemente, ni el de mandar un mensaje subliminal a los trabajadores para que se desafiliaran, ni mucho menos como retaliaci\u00f3n por haber participado en la huelga de 1998, seg\u00fan lo afirm\u00f3 el apoderado de los actores en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela en este caso prospera por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrado que los accionantes no instauraron tutela anterior, por lo cual no hay temeridad; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 probado que los trabajadores que iniciaron esta tutela \u00a0no est\u00e1n vinculados a t\u00e9rmino fijo sino a t\u00e9rmino indefinido, mediante convenci\u00f3n colectiva \u00a0depositada debidamente en el Ministerio del Trabajo; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrado que la entidad accionada \u00a0viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0del Juzgado 1\u00b0 del Circuito de Cartagena, por ajustarse a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, que concedi\u00f3 la tutela en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda se dar\u00e1 cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-1303\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO-Estipulaci\u00f3n en cl\u00e1usula convencional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula convencional, est\u00e1 toda formulada en tiempo futuro, no solo la parte que se destaca en la sentencia; \u00a0por ello la correcta interpretaci\u00f3n que deba darse a aquella es que los contratos que suscriba la empresa a partir del acuerdo convencional con sus trabajadores oficiales ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. As\u00ed las cosas, no puede aceptarse la interpretaci\u00f3n de que los contratos \u00a0individuales de trabajo vigentes en se momento se convirtieron \u00a0autom\u00e1ticamente en contratos a t\u00e9rmino indefinido pero que la celebraci\u00f3n de contratos que no tengan el car\u00e1cter de indefinido solo implicaba una excepci\u00f3n hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO CON LA ADMINISTRACION PUBLICA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Ocurrencia de hechos dolosos con trabajadores sindicalizados\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Despido masivo de trabajadores (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csolo en la medida en que se logre demostrar de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo por ese aspecto que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, y libertad sindical.\u201d En la sentencia de la cual me aparto se transcriben algunos apartes de la sentencia de segunda instancia conforme a los cuales la accionada utiliz\u00f3 el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de \u00e9stos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato \u201cSINTRAELECOL\u201d. As\u00ed mismo se sigue la sentencia de segunda instancia para indicar que de las pruebas recaudadas en este asunto, se desprende que al momento en que se produjo el despido de los accionantes los mismos se encontraban vinculados al sindicato SINTRAELECOL, tal y como consta en las certificaciones expedidas por dicha asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s los testimonios recepcionados dan cuenta que la empresa accionada contrat\u00f3 otras personas con contratos a t\u00e9rmino indefinido en los cargos que desempe\u00f1aban los accionantes y tambi\u00e9n con personas \u00a0suministradas con empresas contratistas y suministradoras de personal. Afirma igualmente que las labores desempe\u00f1adas por los actores despedidos son de ocurrencia permanente en ELECTROCOSTA para el desarrollo del objeto social de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-475274\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Sintraelecol y Otros Vs. Electrificadora De La Costa Atl\u00e1ntica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria de confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que concedi\u00f3 la tutela en el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, como fundamentos de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 demostrado que los accionantes no instauraron tutela anterior, por lo cual no hay temeridad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 probado que los trabajadores que iniciaron esta tutela no est\u00e1n vinculados a t\u00e9rmino fijo sino a t\u00e9rmino indefinido, mediante convenci\u00f3n colectiva depositada debidamente en el Ministerio de Trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 demostrado que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores razones es pertinente considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente transcribir las respectivas consideraciones : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cartas del 25 de noviembre de 1998, anunciando la finalizaci\u00f3n del contrato a 17 trabajadores afiliados a SINTRAELECOL, por terminaci\u00f3n de un presunto contrato a t\u00e9rmino fijo, contienen una inconsistencia grave. En efecto, la convenci\u00f3n colectiva, que debe ser cumplida porque fue depositada oportunamente, en su cl\u00e1usula 6\u00aa expresamente estipul\u00f3: \u201cSe entender\u00e1 que todos los contratos de trabajo suscritos por la empresa con sus trabajadores oficiales ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales, las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.\u201d Por consiguiente, a partir de la vigencia de la convenci\u00f3n, quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino fijo pasaron a t\u00e9rmino indefinido. Tan es as\u00ed que en el ANEXO 1 a la sustituci\u00f3n patronal se relacionaron todos los trabajadores y los 17 que instauraron la tutela fueron calificados como a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed mismo obra una constancia en la cual se ratific\u00f3 tal caracter\u00edstica. Por tanto, existe prueba documental que no admite duda y que por el contrario es \u00a0plena prueba de que los contratos eran a t\u00e9rmino indefinido. El hecho de que al final de la cl\u00e1usula convencional se dijera \u201cNo obstante lo anterior la empresa podr\u00e1 celebrar contratos de trabajos que no tengan el car\u00e1cter de indefinido, cuando se trate de la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada o la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podr\u00e1n celebrarse por el tiempo que dure la obra o trabajo\u201d, implica que esa excepci\u00f3n era hacia el futuro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la cl\u00e1usula convencional, est\u00e1 toda formulada en tiempo futuro, no solo la parte que se destaca en la sentencia; \u00a0por ello la correcta interpretaci\u00f3n que deba darse a aquella es que los contratos que suscriba la empresa a partir del acuerdo convencional con sus trabajadores oficiales ser\u00e1n celebrados a t\u00e9rmino indefinido y se regir\u00e1n por las disposiciones legales que regulan los contratos de los trabajadores oficiales las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales. As\u00ed las cosas, no puede aceptarse la interpretaci\u00f3n de que los contratos \u00a0individuales de trabajo vigentes en se momento se convirtieron \u00a0autom\u00e1ticamente en contratos a t\u00e9rmino indefinido pero que la celebraci\u00f3n de contratos que no tengan el car\u00e1cter de indefinido solo implicaba una excepci\u00f3n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, no puede hacerse la escisi\u00f3n que se hace en la sentencia, porque ella pugna contra el texto mismo y el correcto entendimiento de las expresiones y de los usos gramaticales contenidos en el mismo documento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no debe perderse de vista que los trabajadores oficiales tienen un r\u00e9gimen especial que ha de observarse en las convenciones colectivas que se celebren y en la interpretaci\u00f3n de las mismas, conforme al cual los contratos \u00a0individuales de trabajo que suscriban no son por principio y menos de manera excluyente contratos a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar la Sentencia C-003 de 1998 que a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis del art\u00edculo 2 de la Ley 64 de 1946 se\u00f1al\u00f3 que esa disposici\u00f3n era exequible en el entendido de que ella \u201cno impide la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con las administraci\u00f3n publica cuando as\u00ed lo estipulen expresamente las partes.\u201d En la misma providencia como fundamentos de la decisi\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, si bien el hecho de que la vinculaci\u00f3n del trabajador oficial se lleve a cabo a trav\u00e9s de un \u00a0 contrato, lo cual pone de presente que est\u00e1 de por medio la autonom\u00eda negociadora de la Administraci\u00f3n y del trabajador, y que el acto que se concluye se perfecciona mediante el acuerdo de las voluntades de las partes, nada obsta para que el legislador fije las pautas dentro de las cuales debe moverse tal autonom\u00eda contractual, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio la consideraci\u00f3n de que el trabajo que se contrata, busca realizar alg\u00fan objetivo de inter\u00e9s com\u00fan, en cuanto que es llevado a cabo para alguna entidad estatal la cual, por definici\u00f3n, nunca persigue intereses de otra \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos que las entidades administrativas celebran, siempre se caracterizan por la relevancia directa de ese inter\u00e9s; por ello, el principio de autonom\u00eda de la voluntad encuentra ciertos l\u00edmites, que no existen cuando el contrato se concluye solamente entre particulares. La relevancia del inter\u00e9s p\u00fablico puede manifestarse, entre otros aspectos, en la incorporaci\u00f3n de ciertas cl\u00e1usulas, entre ellas las relativas al t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo, que el legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n laboral a la Administraci\u00f3n, bien puede limitar por razones que tocan con este inter\u00e9s p\u00fablico que no est\u00e1 presente en el com\u00fan de las relaciones laborales entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como los antecedentes normativos de la norma bajo examen, esto es los art\u00edculos 37, 38 y 40 del decreto 2127 de 1945, que reglamentaron el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 6a de 1945, y que arriba se transcribieron, permiten interpretar la norma bajo examen en el sentido de que el contrato celebrado \u00a0con la Administraci\u00f3n P\u00fablica por tiempo indefinido tendr\u00eda una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis meses, la Corte estima necesario indicar que esta interpretaci\u00f3n, hecha en su momento por el Ejecutivo, desconoce los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, con fundamento en los cuales debe desarrollarse la actividad de la Administraci\u00f3n, al tenor del art\u00edculo 209 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si la Administraci\u00f3n requiere de la \u00a0contrataci\u00f3n indefinida de trabajadores oficiales, no se ve raz\u00f3n suficiente para obligar a la liquidaci\u00f3n peri\u00f3dica, cada seis meses, de todos los trabajadores que as\u00ed haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contrataci\u00f3n a t\u00e9rmino indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente consagrados de celeridad, econom\u00eda y eficacia, estar procediendo a la mencionada liquidaci\u00f3n semestral. Siendo ello as\u00ed, la norma no admite tal interpretaci\u00f3n, sino la m\u00e1s acorde con la filosof\u00eda que inspira a la Carta Pol\u00edtica en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garant\u00eda de la estabilidad de los trabajadores, as\u00ed como por el principio de razonabilidad, conforme al cual la norma bajo examen no obsta para la celebraci\u00f3n de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo acuerdan expresamente las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de mayor\u00eda afirma as\u00ed mismo que est\u00e1 demostrado que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical por cuanto los trabajadores que instauran la tutela pertenec\u00edan a SINTRAELECOL, Subdirectiva de Magangue; las declaraciones juramentadas de los se\u00f1ores Rub\u00e9n Castro, Aldemar Acu\u00f1a y Najel Navas, indican que ELECTROCOSTA presion\u00f3 para que los trabajadores no estuvieran afiliados a la organizaci\u00f3n sindical; se los amenazaba con retirarlos si estaban afiliados; se les ofrec\u00eda la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral si no ingresaban al sindicato; que la empresa accionada no quiso retener la cuota sindical; que el Ministerio de trabajo sancion\u00f3 a la empresa por violar la convenci\u00f3n colectiva; que los propios trabajadores que quedaron en la subdirectiva sindical demuestran que indudablemente la organizaci\u00f3n se afecto \u201cno se requiere que queden menos de 25 trabajadores para que pueda prosperar una tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la sentencia cita como precedentes, la sentencia T-436 de 2000 que se refiere a 39 trabajadores de Codensa afiliados a SINTRAELECOL que fueron despedidos o perjudicados por ser sindicalistas lo cual afect\u00f3 la organizaci\u00f3n y la sentencia T-476 de 1998 que concedi\u00f3 la tutela interpuesta por cinco trabajadores para proteger los derechos a la libre asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo dejando a salvo sus derechos por concepto de salarios los cuales son de conocimiento de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201csolo en la medida en que se logre demostrar de manera estricta la ocurrencia de hechos dolosos por parte del patrono tendientes a establecer un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, puede considerarse leg\u00edtimo por ese aspecto que sea el juez de tutela y no el juez ordinario el que resuelva acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, y libertad sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la cual me aparto se transcriben algunos apartes de la sentencia de segunda instancia conforme a los cuales la accionada utiliz\u00f3 el despido masivo de los trabajadores accionantes desconociendo el derecho de asociaci\u00f3n de \u00e9stos para vulnerar de paso la estabilidad que requiere el sindicato \u201cSINTRAELECOL\u201d. As\u00ed mismo se sigue la sentencia de segunda instancia para indicar que de las pruebas recaudadas en este asunto, se desprende que al momento en que se produjo el despido de los accionantes los mismos se encontraban vinculados al sindicato SINTRAELECOL, tal y como consta en las certificaciones expedidas por dicha asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s los testimonios recepcionados dan cuenta que la empresa accionada contrat\u00f3 otras personas con contratos a t\u00e9rmino indefinido en los cargos que desempe\u00f1aban los accionantes y tambi\u00e9n con personas \u00a0suministradas con empresas contratistas y suministradoras de personal. Afirma igualmente que las labores desempe\u00f1adas por los actores despedidos son de ocurrencia permanente en ELECTROCOSTA para el desarrollo del objeto social de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cita la posici\u00f3n asumida por el juzgado de \u00a0primera instancia que expres\u00f3: \u201cEn el caso en estudio seria viable lo pretendido por medio de la acci\u00f3n, si se hubiese demostrado la violaci\u00f3n al derecho fundamental, pero no tiene convicci\u00f3n el despacho que el hecho de los despidos se debiera a que los accionantes fuesen sindicalizados o para desarticular la organizaci\u00f3n sindical. Si fue esta la verdadera intenci\u00f3n no se prob\u00f3 suficientemente con hechos concretos que permitieran concluir la violaci\u00f3n afirmada por los accionantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia de la cual me aparto se expresa que es evidente \u00a0que en el caso sub-examine no se encuentra acreditado de manera alguna la existencia de hechos dolosos por parte de la accionada hacia los trabajadores o hacia sus respectivas organizaciones sindicales para que pueda \u00a0configurarse conforme a la jurisprudencia constitucional, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, ni ello tampoco puede deducirse como consecuencia de la sola circunstancia de haberse dado por terminados lo contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-441\/92, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver T-1211\/2000, T-834\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta norma dice\u00a0: &#8220;Art. 23.(&#8230;)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Convenio Sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949. \u00a0<\/p>\n<p>7 OIT, informe, caso # 1698, p\u00e1rrafo 255 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver C-010\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver T-324\/98 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte \u00a0Constitucional \u00a0prohij\u00f3 \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia de noviembre 28 de 1994, \u00a0( M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1303\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS LABORALES-Aplicaci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Conformaci\u00f3n \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convenios de la OIT \u00a0 SINDICATO-Afectaci\u00f3n de quienes lo integran \u00a0 Un sindicato no puede funcionar si \u00a0se ataca a quienes lo integran, desvincul\u00e1ndolos de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}