{"id":7345,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1304-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1304-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1304-01\/","title":{"rendered":"T-1304-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1304\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado al r\u00e9gimen contributivo: Est\u00e1n cobijados por esta forma las personas con capacidad de pago (asalariados que ganen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo) y trabajadores independientes con ingresos superiores a dos salarios m\u00ednimos. Este grupo de personas y sus beneficiarios estar\u00e1n afiliados por las Empresas Promotoras de Salud de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta. Los servicios a que tienen derecho son, como m\u00ednimo, aquellos incluidos en el POS a menos que se encuentre que para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se haga necesario el cubrimiento de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen cubre a la poblaci\u00f3n pobre clasificada seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. Los responsables de afiliar a este grupo de personas son \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. Los beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede ser participante del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Ser\u00e1 vinculada aquella persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado. La calidad de vinculado al r\u00e9gimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Deber de informar a qu\u00e9 entidad acudir cuando haya exclusi\u00f3n del Sisben\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qu\u00e9 entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, sean excluidas del r\u00e9gimen subsidiado y por tanto las ARS no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atenci\u00f3n a enfermo de sida \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo se hace necesario que una vez vinculada una persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos y ex\u00e1menes de diagnostico, sino que, como presupuesto m\u00ednimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de su ubicaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir que tenga certeza de que podr\u00e1 ser atendido por \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los subsistemas su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 491653 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hernando Villegas Zuluaga \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el seis de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Hernando Villegas Zuluaga que es afiliado a la E.P.S. Cafesalud, como beneficiario del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que en enero de 1999 se le diagnostic\u00f3 VIH positivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que en virtud de ser portador de VIH requiere de tratamientos de alto costo que no est\u00e1 en capacidad de sufragar y que, en consecuencia, no ha vuelto a recibir tratamiento por parte de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce Cafesalud que si bien el accionante estuvo siendo atendido por esta E.P.S. en virtud de encontrarse en el r\u00e9gimen subsidiado, el 2 de abril de 2001 la Alcald\u00eda de Armenia envi\u00f3 escrito a el Instituto Seccional del Quind\u00edo para comunicarle que el accionante hab\u00eda sido reclasificado en el nivel 3 del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, al no estar dentro del r\u00e9gimen subsidiado y no figurar como usuario del r\u00e9gimen contributivo, la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n no la tiene Cafesalud sino el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de julio 6 de 2001 deneg\u00f3 la tutela por considerar que con la nueva estratificaci\u00f3n del accionante y en virtud de que est\u00e1 en la actualidad como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes le debe suministrar los servicios de salud son las instituciones p\u00fablicas \u00a0y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para tal efecto, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 33 del Decreto 806. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica de febrero 29 de 2001 para la realizaci\u00f3n de la prueba de carga viral expedida por m\u00e9dico tratante del Hospital Departamental Universitario del Quind\u00edo San Juan de Dios Armenia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica de abril 10 de 2001 en la cual se prescriben las drogas crixivan y convivir para el tratamiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga rendida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2001. En la misma consta que desde que el accionante fue reclasificado por el SISBEN en estrato 4 Cafesalud no le ha vuelto a prestar atenci\u00f3n, que el accionante aduce haber solicitado la reclasificaci\u00f3n y que en consecuencia se le hab\u00eda pasado a nivel 3 pero el no tiene recursos, motivo por el cual debe ser reclasificado en nivel 1 y 2 porque carece de medios para pagar una afiliaci\u00f3n a Cafesalud para que esta asuma su atenci\u00f3n ya que no tiene trabajo y \u201chace lo que le resulta que escasamente [le] alcanza para subsistir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito presentado por la Alcald\u00eda de Armenia \u2013 Divisi\u00f3n de Aseguramiento a el Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo el 2 de abril de 2001 en el cual se remite al accionante para \u201cautorizaci\u00f3n de servicios con recursos de oferta\u201d en virtud de que el accionante se encuentra clasificado en nivel 3, padece de una enfermedad de alto costo y se encuentra en calidad de vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del director jur\u00eddico de Cafesalud de 15 de noviembre de 2001 en el cual consta que: \u201cCafesalud EPS no tiene contrato con el Estado para la atenci\u00f3n de las personas vinculadas al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, ya que la atenci\u00f3n en salud de las referidas personas, no corresponde a las Empresas Promotoras de Salud, de acuerdo con lo establecido por los art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 y 33 del Decreto 806 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo de noviembre 15 de 2000 seg\u00fan el cual \u201cel se\u00f1or HERNANDO VILLEGAS ZULUAGA, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7 516 594 de Armenia, se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s del contrato bipartita n\u00famero 30, suscrito entre la Alcald\u00eda del municipio de Armenia y la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado Cafesalud, con recursos del Fondo para la Reconstrucci\u00f3n (FOREC). \u00a0<\/p>\n<p>Ingres\u00f3 al r\u00e9gimen subsidiado el 1\u00ba de octubre de 1999 y se encuentra cubierto hasta el 31 de marzo de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si la no atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga, portador de VIH, por parte de Cafesalud E.P.S. constituye o no una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formas de Participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de universalidad \u00a0del r\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud, que busca la cobertura a toda la poblaci\u00f3n, la ley 100 de 1993 previ\u00f3 dos tipos de participaci\u00f3n. La primera en condici\u00f3n de afiliado y la segunda como participante vinculado. Esta clasificaci\u00f3n est\u00e1 determinada en el cap\u00edtulo III de la ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de afiliado se puede dar de dos maneras diferentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliado al r\u00e9gimen contributivo: Est\u00e1n cobijados por esta forma las personas con capacidad de pago (asalariados que ganen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo) y trabajadores independientes con ingresos superiores a dos salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de personas y sus beneficiarios estar\u00e1n afiliados por las Empresas Promotoras de Salud de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta. \u00a0<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de los servicios prestados a este grupo poblacional provendr\u00e1 de los aportes de los afiliados (12% de su salario: 8% aporta el empleador y 4% el trabajador) y la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) que reconoce el Sistema General se Seguridad Social en Salud a la EPS por cada afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios a que tienen derecho son, como m\u00ednimo, aquellos incluidos en el POS a menos que se encuentre que para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se haga necesario el cubrimiento de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. Afiliados al r\u00e9gimen subsidiado: Este r\u00e9gimen cubre a la poblaci\u00f3n pobre clasificada seg\u00fan la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los ind\u00edgenas, los ni\u00f1os abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Los responsables de afiliar a este grupo de personas son \u00a0las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y Entidades Adaptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal r\u00e9gimen se financia con recursos p\u00fablicos nacionales, departamentales, municipales y distritales y los provenientes de la subcuenta de solidaridad y garant\u00eda a la que llega la doceava parte del aporte de cada uno de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de este r\u00e9gimen tienen derecho, como m\u00ednimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS) a menos que por protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida se amerite la prestaci\u00f3n de servicios no incluidos en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se puede ser participante del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Ser\u00e1 vinculada aquella persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado al r\u00e9gimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes, seg\u00fan lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deber de orientaci\u00f3n en el acceso al servicio del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de car\u00e1cter administrativo encargadas de coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (ARS) asuman un papel pedag\u00f3gico para que se facilite la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)1, imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qu\u00e9 entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, sean excluidas del r\u00e9gimen subsidiado y por tanto las ARS no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y complementando la labor de asesor\u00eda e informaci\u00f3n de las ARS, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a \u00a0trav\u00e9s de \u00f3rdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos3. \u00a0<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva esta vinculaci\u00f3n a los casos en los cuales la persona est\u00e9 necesitando servicios m\u00e9dicos pero haya sido desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en virtud de la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar una prestaci\u00f3n continuada del servicio de salud, sin que los tr\u00e1mites administrativos se constituyan en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH asintom\u00e1ticos o con SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha propendido por una especial protecci\u00f3n a los portadores de VIH o con SIDA. En la sentencia T-505\/924 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se inici\u00f3 una clara l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de darle a estas personas protecci\u00f3n especial con miras a garantizar sus derechos humanos y su dignidad. Lo anterior propendiendo por una mejor prestaci\u00f3n de servicios de salud para el tratamiento de su enfermedad y evitando la discriminaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito social, laboral, educativo, etc&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una enfermedad que hasta el momento no es curable y puede llegar a desencadenar, en muchos casos, en la muerte del paciente, de no suministrarse un tratamiento oportuno para el control del virus, es clara la conexidad que tiene el derecho a la salud de los portadores de VIH con el derecho fundamental a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no s\u00f3lo se hace necesario que una vez vinculada una persona al r\u00e9gimen subsidiado o contributivo sea atendida por la ARS o EPS mediante el suministro oportuno de medicamentos5 y ex\u00e1menes de diagnostico6, sino que, como presupuesto m\u00ednimo, el portador de VIH tenga claridad acerca de su ubicaci\u00f3n dentro del sistema general de seguridad social en salud. Es decir que tenga certeza de que podr\u00e1 ser atendido por \u00a0el r\u00e9gimen subsidiado, contributivo o en calidad de vinculado y partiendo de ese presupuesto pueda exigirle a entidades claramente determinadas dentro de cada uno de los subsistemas su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho a la seguridad social en salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Se desprende del acervo probatorio que el accionante es portador de VIH y que en la actualidad su enfermedad no viene siendo tratada por ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada. Igualmente, est\u00e1 probado, por carta de la Alcald\u00eda de Armenia, Divisi\u00f3n de Aseguramiento, y por la afirmaci\u00f3n misma del peticionario que el est\u00e1 en nivel III del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>2) Si bien Cafesalud tuvo la obligaci\u00f3n de atenderlo en virtud de que hasta el 2 de abril de 2000 el peticionario se encontraba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, debido a que vari\u00f3 su clasificaci\u00f3n del SISBEN ha cesado tal deber. Como consta en escrito enviado por Cafesalud, \u00e9sta EPS no tiene contrato con el Estado para la atenci\u00f3n de personas vinculadas y, por tanto, al haber cesado su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n por el r\u00e9gimen subsidiado no le compete la atenci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se estableci\u00f3 en la parte considerativa, s\u00ed es su deber el servir de gu\u00eda para que el accionante que desde abril de 2001 se ha visto desprotegido, conozca los nuevos medios que tiene a sus disposici\u00f3n como persona vinculada al sistema. Al omitir tal obligaci\u00f3n, la ARS se ha estado vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3) Por otro lado, se observa una omisi\u00f3n en la actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n y de asesor\u00eda al acceso de servicios de salud de las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud por parte del Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo, ya que a pesar de haber recibido una carta de la Alcald\u00eda de Armenia, Divisi\u00f3n de Aseguramiento, en la cual se le informaba que por haber ascendido al nivel III del SISBEN el se\u00f1or Villegas deber\u00eda ser atendido con recursos a la oferta gracias a su naturaleza de vinculado, no obr\u00f3 en consecuencia actualizando sus datos, ni prest\u00f3 asesor\u00eda al peticionario. Inclusive, a noviembre 25 de 2001, esta entidad no reconoce su obligaci\u00f3n de autorizar los servicios de salud del peticionario con recursos de la oferta y sigue afirmando que el se\u00f1or debe ser atendido por Cafesalud en virtud de encontrarse afiliado al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de diligencia en el cumplimiento de las funciones del Instituto le ha acarreado al peticionario la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho con la vida. Lo anterior debido a que por la falta de asesor\u00eda en la utilizaci\u00f3n de los servicios para personas vinculadas y la omisi\u00f3n de remisi\u00f3n a una entidad concreta para la atenci\u00f3n, el peticionario se encuentra desprotegido hasta el momento. Se hace necesario entonces que el Instituto Seccional de Salud de Quind\u00edo obre en consecuencia con la remisi\u00f3n para autorizaci\u00f3n de servicios con recursos de oferta y, por tanto, env\u00ede al se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga a una instituci\u00f3n prestadora de salud p\u00fablica o una privada que tenga contrato con el Estado para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga la pena aclarar que si bien el Instituto de Seccional de Salud del Quind\u00edo no fue demandado, esta Sala debe vincularlo (como ha hecho en anteriores ocasiones con entidades de su misma naturaleza) para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, esta entidad ya tiene conocimiento de la tutela como lo demuestra el hecho de haber informado a la Corte que, seg\u00fan su informaci\u00f3n, Cafesalud es el supuesto obligado a la atenci\u00f3n del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el seis de julio de 2001 y, en consecuencia, tutelar el derecho a la seguridad social en salud en conexidad con el derecho a la vida del se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: ORDENAR al Instituto Seccional de Salud del Quind\u00edo que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificaci\u00f3n de esta sentencia actualice la informaci\u00f3n del nivel de clasificaci\u00f3n en el SISBEN del se\u00f1or Hernando Villegas, de acuerdo a la informaci\u00f3n enviada por la Alcald\u00eda de Armenia, Divisi\u00f3n de Aseguramiento, \u00a0autorice la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para el tratamiento de VIH del se\u00f1or Hernando Villegas Zuluaga con recursos de oferta \u00a0y lo remita a una instituci\u00f3n prestadora de salud p\u00fablica o una privada que tenga contrato con el Estado para cubrir el servicio de salud de las personas vinculadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : PREVENIR a Cafesalud EPS para que en pr\u00f3ximas ocasiones, de no continuar obligada a la prestaci\u00f3n de servicios dentro del r\u00e9gimen subsidiado en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, instruya a la persona acerca de las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado para atenci\u00f3n a participantes vinculados, a las cuales puede acudir para la atenci\u00f3n en salud en virtud de su nuevo status. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas a la del peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, ; T-261\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-910\/00 y T-1227\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452\/01 y T-524\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-911\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-261\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-452\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0<\/p>\n<p>4 En este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida de un enfermo de SIDA orden\u00e1ndose la atenci\u00f3n integral al enfermo por parte del hospital ya que el accionante carec\u00eda de medios para cubrir el tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-271\/95 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la T-518\/97 M.P. Hernando Herrera Vergara y T-080\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y SU-487\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-849\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En este caso se analiz\u00f3 la importancia de la realizaci\u00f3n del examen de carga viral para la \u00f3ptima determinaci\u00f3n del tratamiento a seguir en los portadores de VIH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1304\/01 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n \u00a0 Afiliado al r\u00e9gimen contributivo: Est\u00e1n cobijados por esta forma las personas con capacidad de pago (asalariados que ganen m\u00e1s de un salario m\u00ednimo) y trabajadores independientes con ingresos superiores a dos salarios m\u00ednimos. Este grupo de personas y sus beneficiarios estar\u00e1n afiliados [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}