{"id":7346,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1305-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1305-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1305-01\/","title":{"rendered":"T-1305-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobro coactivo por mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-494418 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Keit de Jes\u00fas Zamora Mercado contra E.P.S. Salud Total S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-494418, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Keit de Jes\u00fas Zamora Mercado contra la E.P.S. Salud Total S.A. y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 1\u00ba de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante expresa que es portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), agente causante del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (S.I.D.A.) y que se encuentra afiliado a la E.P.S. Salud Total S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>-Dice el se\u00f1or Zamora que el m\u00e9dico que lo est\u00e1 tratando, Dr. Roberto V\u00e1zquez Camargo, le orden\u00f3 los ex\u00e1menes de carga viral, (CD3, CD4 y CD8) que miden y eval\u00faan las defensas y estado de la infecci\u00f3n. Agrega que le recomend\u00f3 que se los realizara a la mayor brevedad posible, con el fin de dar inicio a la terapia antirretroviral. \u00a0<\/p>\n<p>-Salud Total le comunic\u00f3 al Juez de tutela que la EPS no autoriz\u00f3 dichos ex\u00e1menes, por cuanto no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud (POS), Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. La empresa para la cual trabaja el se\u00f1or Zamora est\u00e1 en mora de pago de los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>-Desde hace 48 meses el actor se encuentra afiliado a la entidad demanda y en este momento se encuentra bajo condiciones econ\u00f3micas precarias para realizar los copagos. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicita el se\u00f1or Zamora que se le ordene a Salud Total S. A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas se realicen los ex\u00e1menes ordenados por el infect\u00f3logo, se le entreguen las drogas profil\u00e1cticas de antirretrovirales y nutricionales de manera oportuna y permanente, y se le brinde la atenci\u00f3n integral (nutricionista, psic\u00f3logo, trabajador social odont\u00f3logo, m\u00e9dico familiar y dem\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total S.A. por intermedio de su representante legal, Claudia Mar\u00eda Sterling Posada, reconoce que el accionante se afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Salud Total S.A. desde el treinta (30) de abril de 1998 como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo, y que actualmente es empleado de la empresa Presersoc del Caribe Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirma que la empresa Presersoc del Caribe Ltda. no ha pagado cumplidamente las cotizaciones al subsistema de salud, de modo que en el momento que la empresa cancele todos los pagos de las cotizaciones atrasadas, Salud Total S.A. proceder\u00e1 a expedir las autorizaciones para el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios m\u00e9dicos que requiera el accionante y su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicita que se deniegue la presente tutela y que la orden se d\u00e9 contra la empresa Presersoc del Caribe Ltda., para que sea \u00e9sta la que responda por la atenci\u00f3n que requiere el accionante y su familia. Adem\u00e1s, que se le informe al usuario que debe acudir a la red p\u00fablica a efectos de obtener la realizaci\u00f3n del examen de carga viral y cualquier otro servicio que pudiera necesitar y no estuviera incluido dentro del POS. Asimismo, pide que se le informe al actor que mientras no est\u00e9n al d\u00eda los aportes con el subsistema de salud, Salud Total no se encuentra obligada a asumir el costo de ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, solicita que: &#8220;De no encontrar procedente ninguna de las peticiones anteriores y en el evento en que se desestimen las mismas, solicito que los servicios m\u00e9dicos solicitados por el se\u00f1or Zamora que sean ordenados practicado por una IPS adscrita o no a la red de prestadores de SALUT TOTAL E.P.S. S.A. y que por ende, SALUD TOTAL E.P.S. S.A. deba cancelar los cargos econ\u00f3micos de dicha atenci\u00f3n sin que el usuario tenga derecho a ella, se efect\u00fae en la parte resolutiva del fallo que resuelva la presente acci\u00f3n de tutela, pronunciamiento expreso de la facultad que asiste a SALUD TOTAL para que el Estado -Ministerio de Salud le reembolse las sumas asumidas por SALUD TOTAL E.P.S. S.A. de conformidad con las tarifas que a tal efecto utilice la Instituci\u00f3n M\u00e9dica que preste el servicio al se\u00f1or Zamora.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de una petici\u00f3n dirigida a Salud Total S.A., en la cual el accionante solicit\u00f3: &#8220;\u2026se sirva autorizar por medio de quien corresponda un examen de CARGA VIRAL, CD3, CD4 y CD8 por citometr\u00eda de flujo, que fue solicitado por el Dr. ROBERTO VASQUEZ C. M\u00e9dico infectologo y que me fue negado por la persona encargada de autorizarlo por no cubrirlo el POS. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>-Informaci\u00f3n de Salud Total S.A. con las afirmaciones relacionadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal de Barranquilla, mediante sentencia del 1\u00ba de junio de 2001, neg\u00f3 la tutela, por considerar que la E.P.S. de Salud Total S.A. no tiene responsabilidad alguna en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud es consecuencia legal de la falta de pago oportuno de los aportes a cargo del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se reitera la jurisprudencia sobre los siguientes temas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la mora patronal en el pago de los aportes en salud se ha afirmado por esta Corporaci\u00f3n que no se puede dejar de prestar los servicios m\u00e9dicos a que tienen derecho los trabajadores afiliados a las EPS. Al respecto ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.1, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;2.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es aplicable a la tutela que se decide en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones para que la jurisprudencia se\u00f1ale que se puede exigir a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio, pese a la mora patronal, es la diligencia que deben desarrollar las EPS para cobrar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-177\/98 dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las normas de procedimiento, sanciones, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del libro quinto del estatuto tributario, \u201cser\u00e1n aplicables a la administraci\u00f3n y control de las contribuciones y aportes inherentes a la n\u00f3mina, tanto del sector privado como del sector p\u00fablico, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993\u201d. Esto significa que, al igual que las entidades administradoras de pensiones, se entiende que las EPS tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las EPS cuentan con los instrumentos para cobrar los aportes y tienen el deber jur\u00eddico de administrar eficientemente los recursos, como quiera que el principio de eficiencia, especialmente consagrado para la seguridad social y para la salud (CP arts 48 y 49), dispone una gesti\u00f3n adecuada para el cobro de las acreencias a su favor. As\u00ed pues, cuando la EPS no cumple con su deber de administrador eficiente de los recursos falta a la &#8220;esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes&#8221; (art. 63 del C\u00f3digo Civil)3.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. El examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable y se debe proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se dijo en la sentencia T-849\/014: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 el examen de carga viral en pacientes portadores de VIH es indispensable para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas por cuanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La medici\u00f3n de la carga viral constituye un elemento fundamental para decidir la necesidad de iniciar tratamiento y controlar la respuesta a \u00e9ste, tanto a corto como a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta la fecha, la prueba de carga viral es el mejor y m\u00e1s objetivo m\u00e9todo para evaluar si un tratamiento anti VIH sirve o no al paciente y, en consecuencia, cambiarlo o continuar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar a SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado. \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores razones se desprende que la realizaci\u00f3n del mencionado examen s\u00ed est\u00e1 ligada con la determinaci\u00f3n del tratamiento5. En consecuencia, no es v\u00e1lida la excusa de la no inclusi\u00f3n del examen de carga viral en el POS ya que se debe inaplicar esta norma de inferior jerarqu\u00eda para darle aplicaci\u00f3n a los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la vida en condiciones dignas al buscar la curaci\u00f3n del portador de VIH.6&#8243; \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-849 de 20007 se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes no se puede oponer como excusa v\u00e1lida el no estado de gravedad del paciente. Lo anterior en virtud de que uno de los fines de la medicina es la prevenci\u00f3n de agravamiento de las enfermedades8. No es razonable esperar que la persona presente graves s\u00edntomas para realizar ex\u00e1menes que determinen con precisi\u00f3n la enfermedad que padece el paciente o el tratamiento \u00f3ptimo a seguir una vez detectada la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1204\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de carga viral a la accionante que padec\u00eda de hepatitis C ya que en concepto del m\u00e9dico tratante, a pesar de que \u201cdesde el punto de vista cl\u00ednico la Carga Viral no e[ra] una urgencia vital el \u00fanico examen capaz de determinar la necesidad de nuevas modalidades terap\u00e9uticas o la expectativa de vida dado que la enfermedad de base era de mal pron\u00f3stico sin tratamiento era este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento es claramente aplicable al caso de los portadores de VIH quienes en muchas ocasiones son asintom\u00e1ticos. En estas personas se sigue desarrollando silenciosamente el virus de no ser prescrito el tratamiento a seguir en su debida oportunidad. En consecuencia, mientras se omita la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes determinados por el m\u00e9dico tratante para fijar el procedimiento a seguir, se estar\u00e1 vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida. \u00a0&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Tratamientos y ex\u00e1menes excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes hacen parte del tratamiento, ya que son necesarios e importantes para determinar el estado del paciente. Sobre la base del criterio cient\u00edfico del profesional de la salud, el peticionario tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento de forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias de gravedad de la enfermedad que presenta el actor en este caso, la reglamentaci\u00f3n administrativa que aduce Salud Total para negar los ex\u00e1menes o sea la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales. Por esta raz\u00f3n debe inaplicarse tal normatividad para ce\u00f1irse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido en diversas oportunidades que la no entrega de los medicamentos y tratamientos no contemplados en el POS constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, cuando de \u00e9stos depende la existencia del ser humano. Por lo tanto, deben ser inaplicadas las normas que contemplan dicha regulaci\u00f3n por incompatibilidad con los mandatos de la Carta (art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, Salud Total EPS S.A. no le ha practicado los ex\u00e1menes de carga viral, CD3, CD4 y CD8 para el tratamiento de la enfermedad grave que lo aqueja. La raz\u00f3n que la entidad aduce es que estos ex\u00e1menes se encuentran fuera del POS y adem\u00e1s que la empresa para la cual trabaja est\u00e1 en mora de sus deberes patronales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que \u00a0la omisi\u00f3n de Salud Total S.A. para realizar los ex\u00e1menes requeridos por actor, hace indigna su existencia, porque no le permite gozar de una calidad de vida que pueda sobrellevar por el tipo de enfermedad que padece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente tanto a nivel personal, como en el medio que se desempe\u00f1a. Al no efectu\u00e1rsele estos ex\u00e1menes se le est\u00e1 violando el derecho a la vida y a la salud, a menos que se le proporcionen las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala concluye que la negativa de Salud Total S.A. de realizar al se\u00f1or Zamora Mercado los ex\u00e1menes que requiere para su tratamiento, es violatoria de sus derechos a la salud, igualdad y a la seguridad social. Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del a-quo y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden que se dar\u00e1 teniendo en cuenta que en el expediente no est\u00e1 la orden del m\u00e9dico tratante, pero la EPS reconoce que no ha autorizado el tratamiento, queda supeditado el tratamiento, a la previa orden escrita del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el primero (1) de junio de 2001, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad del se\u00f1or Keit de Jes\u00fas Zamora Mercado. En consecuencia, se ordena a Salud Total S.A. EPS, que si el m\u00e9dico tratante lo determina se realicen los ex\u00e1menes y el tratamiento al se\u00f1or Keit de Jes\u00fas Zamora Mercado. Si la orden m\u00e9dica incluye medicamentos y tratamiento que no figuran en el POS, Salud Total S.A. podr\u00e1 repetir contra el FOSIGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR para este caso el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261de 1994 del Ministerio de Salud, en lo pertinente, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1305\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Imposible demostrar correcci\u00f3n \u00e9tica y jur\u00eddica\/JURISPRUDENCIA-Demostraci\u00f3n de error jur\u00eddico con respuesta alternativa mejor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE INMUNIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-No est\u00e1n sujetos a negociaci\u00f3n pol\u00edtica ni a disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Recursos econ\u00f3micos limitados\/DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n limitada a los recursos econ\u00f3micos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMITE INTERNACIONAL-Salud como derecho fundamental\/COMITE INTERNACIONAL-Protecci\u00f3n de la salud dependiendo de la disponibilidad de recursos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA INTERNACIONAL SOBRE DERECHO A LA SALUD Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLOMBIANA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo progresivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD POLITICA-Definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud\/AUTORIDAD POLITICA-L\u00edmites en la definici\u00f3n del alcance de los servicios de salud (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cooperaci\u00f3n entre el legislador, la ciudadan\u00eda y el juez constitucional\/DERECHO A LA SALUD Y PROCESO DEMOCRATICO-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1207 de 2001, desarroll\u00e9 en forma sistem\u00e1tica las razones por las cuales no puedo adherir plenamente a la jurisprudencia de la Corte sobre la salud como un derecho fundamental por conexidad. Esas consideraciones son plenamente aplicables al presente caso y explican tambi\u00e9n por qu\u00e9 en esta sentencia me veo obligado a aclarar mi voto. Remito entonces a la mencionada aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-417\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5Por tratamiento se \u00a0entiende \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d(numeral 11, art\u00edculo 4, Decreto 1938 de 1994) \u00a0<\/p>\n<p>6 El concepto jur\u00eddico de curaci\u00f3n va ligado con el de calidad de vida del paciente. Como dijo la Corte en anterior sentencia, \u201ccuraci\u00f3n no tiene un solo significado: superaci\u00f3n del mal, sino que tambi\u00e9n significa mejor\u00eda, progreso, tratamiento necesario.\u201d (Sentencia T-020\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual no se daba tratamiento a ni\u00f1os con s\u00edndrome de down por considerarse una enfermedad incurable) Trat\u00e1ndose de los portadores de VIH as\u00ed nos encontremos frente a una enfermedad incurable, esto no puede ser \u00f3bice para otorgar la posibilidad de curaci\u00f3n suministr\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico y facilitando la fijaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-560\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.(En este caso de tutel\u00f3 el derecho a la salud de la accionante quien necesitaba la realizaci\u00f3n de un examen para determinar la enfermedad de la garganta de la cual padec\u00eda y, en consecuencia, el tratamiento a seguir.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1305\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Mora patronal no exonera a la EPS de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobro coactivo por mora patronal \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 Referencia: expediente T-494418 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}