{"id":7347,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1306-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1306-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1306-01\/","title":{"rendered":"T-1306-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta v\u00e1lida y necesaria de soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del derecho sustancial. Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. La Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan \u00a0la negaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>De hallar que el juez de instancia s\u00ed incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protecci\u00f3n, es deber de \u00e9sta el casar pronunci\u00e1ndose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho. Si bien una de las funciones de la casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del inter\u00e9s p\u00fablico y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que tambi\u00e9n es funci\u00f3n prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por tal motivo la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que contemplaba la procedencia de casaci\u00f3n una vez ejecutoriada la sentencia en \u00a0materia penal porque si bien se pod\u00eda llegar a una unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se estar\u00eda permitiendo en muchos casos la perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos materiales en muchos casos de \u00edndole fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Medio id\u00f3neo para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Realizando una aplicaci\u00f3n extensiva de tal pronunciamiento jurisprudencial, cabe afirmar que la casaci\u00f3n, sin limitarla \u00fanicamente al \u00e1rea penal, es y debe ser mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los casacionistas. En consecuencia, las diversas salas de casaci\u00f3n deben actuar en pro de la realizaci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes si, al realizar el examen de los cargos del recurrente, observan que en el fallo de instancia recurrido se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u2013as\u00ed estos carezcan de la t\u00e9cnica respectiva- o derivado del an\u00e1lisis de los mismos, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00f3n. Al actuar, la Corte Suprema \u00a0as\u00ed no contrar\u00eda la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n en virtud de que se ci\u00f1e a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de t\u00e9cnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-No se cas\u00f3 sentencia por falta de t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela a los derechos al debido proceso \u00a0y al m\u00ednimo vital del actor \u00a0por considerar que tanto el fallo del Tribunal Superior, Sala Laboral como la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, constituyen v\u00eda de hecho. No cabe duda de que el Tribunal, al haberse apartado claramente del precedente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples sentencias de casaci\u00f3n, sin fundamentaci\u00f3n suficiente, y pasar por encima del principio de favorabilidad que obliga a que en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de una ley, se aplique aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. La sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, \u00a0d\u00e1ndole primac\u00eda al derecho procesal sobre el sustancial, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto. La Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sus salas de casaci\u00f3n tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia en b\u00fasqueda de la efectividad de sus derechos. \u00a0En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringi\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a sabiendas de que era ella la \u00faltima alternativa de protecci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Para esta Sala el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante quien, seg\u00fan lo manifiesta en la demanda, est\u00e1 desempleado, tiene 59 a\u00f1os de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495885 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0seis (6) \u00a0de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 5 de marzo de 2001 y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de julio de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa que labor\u00f3 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 durante nueve a\u00f1os un mes y dos d\u00edas (abril 18 de 1962 a mayo 20 de 1971). Con posterioridad, estuvo vinculado al Banco Popular por quince a\u00f1os once meses y veinticinco d\u00edas (septiembre 1o de 1971 a agosto 25 de 1987) completando un total de veinticinco a\u00f1os y veintisiete d\u00edas. Que para el momento de solicitud de la pensi\u00f3n hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os, requisito legal para obtener tal derecho, reuniendo as\u00ed los requisitos exigidos por ley. A\u00f1ade que jam\u00e1s fue afiliado a una caja de previsi\u00f3n social por parte de sus expatronos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comenta el peticionario que instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, como \u00faltimo patr\u00f3n oficial, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la fecha en que cumpli\u00f3 cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la apelaci\u00f3n de tal sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, revoc\u00f3 el fallo del a quo absolviendo al Banco Popular y condenando en costas al peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce el accionante que frente a tal revocatoria, su abogado interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, quien en sentencia del 18 de octubre de 2000 no cas\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el se\u00f1or M\u00e9ndez, la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho ya que a pesar de no haber casado la sentencia, por errores en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 dentro de la parte considerativa de tal fallo el hecho de que \u00e9l s\u00ed ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por razones de t\u00e9cnica la acusaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, la Corte hace la correcci\u00f3n doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debi\u00f3 considerar que, pese a que el actor llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985, tambi\u00e9n lo era que ten\u00eda laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro ten\u00eda cumplido el tiempo de servicios, falt\u00e1ndole \u00fanicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante estima que con tal afirmaci\u00f3n se entiende que la Corte tiene pleno convencimiento de que se le debi\u00f3 haber reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y sin embargo, haciendo primar lo sustancial sobre lo formal no le reconoci\u00f3 su derecho, motivo por el cual en la actualidad se encuentra sin ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico para subsistir. Agrega que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que el derecho a pensi\u00f3n se configura como fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con el m\u00ednimo vital de la persona y que con tal decisi\u00f3n se est\u00e1 vulnerando su derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Describiendo el estado en el cual se encontraba a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela el accionante manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hoy febrero de 2001, me encuentro en un desasosiego infernal, desempleado, social y laboralmente viejo, nadie me da empleo por tener m\u00e1s de 58 a\u00f1os, vivo solo porque mi mujer y mis hijos me abandonaron porque no tuve como seguir sosteni\u00e9ndolos en virtud de que no me reconocieron mi pensi\u00f3n , sin protecci\u00f3n social despu\u00e9s de haberle trabajado m\u00e1s de 24 a\u00f1os al Estado, vivo en un cuarto en arriendo, debo vivir de la mendicidad y casi soy un estorbo social.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Pe\u00f1a, en calidad de coadyuvante del proceso, alleg\u00f3 al expediente las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral No 13336 de julio 6 de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, 13783 de julio 11 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, 13279 de septiembre 19 de 2000, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa (todas contra el Banco Popular), 10803 de julio 29 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, 11818 de agosto 18 de 1999, M.P. Carlos Isaac Nader, 11305 de enero 29 de 2000, M.P. Francisco Escobar Enr\u00edquez y 13905 de agosto 1 de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el coadyuvante, estas sentencias demuestran la jurisprudencia unificada que hab\u00eda sido aplicada por la Corte Suprema, Sala Laboral, a casos como el del se\u00f1or M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de cinco de marzo de 2001 neg\u00f3 la tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, pero concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad del accionante dejando sin efectos el fallo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordenando emitir de nuevo el fallo de 18 de junio de 1999 en el cual se negaba el derecho a pensi\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho ya que la omisi\u00f3n de correcta t\u00e9cnica de casaci\u00f3n en la que hab\u00eda incurrido el peticionario al haber acudido al recurso extraordinario de casaci\u00f3n no pod\u00eda ser atribuida a la Corte. A \u00e9sta no le es permitido extenderse en consideraciones que fueron planteadas a lo largo del proceso, ya que s\u00f3lo puede ce\u00f1irse a lo estipulado en los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Estim\u00f3 el Consejo que no le correspond\u00eda entrar a cuestionar los fundamentos que tuvo la Sala para no casar en virtud del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el Consejo que a pesar de que dentro de los fines del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 el unificar la jurisprudencia nacional, esto no obligaba a la Corte a fallar este caso teniendo con base en anterior jurisprudencia, porque ya exist\u00eda jurisprudencia unificada la cual no fue tenida en cuenta por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal inaplicaci\u00f3n de la jurisprudencia unificada, fue el Tribunal el que incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en virtud de que en su decisi\u00f3n reconoci\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa hab\u00eda laborado para el primero de abril de 1994 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado; sin embargo, estim\u00f3 el Tribunal, contrariando la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema, que por haber estado afiliado a partir del primero de septiembre de 1971 al Seguro Social le era aplicable el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 y no el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal apoy\u00f3 sus decisi\u00f3n en una sentencia que se refer\u00eda a \u00a0los eventos en que el Seguro Social deb\u00eda asumir el pago de pensi\u00f3n por vejez para aquellas personas que cumplen 60 a\u00f1os de edad de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 &#8211; que no trataba para nada el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional para aquellos trabajadores que al empezar a \u00a0 regir la ley 33 de 1985, llevaran al servicio del Estado m\u00e1s de 20 a\u00f1os &#8211; , pero omiti\u00f3 referirse al pago de la pensi\u00f3n que deb\u00eda asumir el \u00faltimo empleador en los casos en que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985 contemplaba que independientemente de que estuviera cotizando al Seguro Social, lo importante era que al momento de regir la \u00faltima disposici\u00f3n, llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Aduce el Magistrado Carvajalino Contreras, integrante de la Sala que decidi\u00f3 la sentencia declarada nula por el Consejo Seccional, que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por no haberse vinculado una de las entidades que deber\u00eda asumir el pago de la pensi\u00f3n compartida por omisi\u00f3n del demandante. La empresa de acueducto no fue parte en el proceso porque el demandante no la vincul\u00f3 procesalmente y se vulnerar\u00eda el debido proceso si se hubiese condenado a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La Magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur G\u00f3mez, tambi\u00e9n integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0argumenta que no se le pod\u00eda aplicar la ley 33 de 1985 al trabajador ya que al entrar en vigencia esta ley, \u00e9ste no ten\u00eda m\u00e1s de quince a\u00f1os trabajados en el Banco Popular, \u00fanica entidad demandada, y no era dable computar el tiempo de servicios de una entidad de origen municipal como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 con el servicio prestado en el Banco Popular, al no existir para 1985 la ley 71 de 1988, que permit\u00eda tal acumulaci\u00f3n de tiempo laborado en entidades de diferente naturaleza. A\u00f1adi\u00f3 que al haber sido expedida esta \u00faltima ley con posterioridad al momento del retiro del accionante del Banco Popular, le era inaplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que en el fallo del Consejo Seccional se produc\u00eda una incongruencia en la medida que profiri\u00f3 un fallo en el cual declaraba la nulidad de la sentencia del Tribunal, pero dejaba en firme la sentencia de casaci\u00f3n la cual no casaba el fallo del Tribunal y que en virtud de tal falta de congruencia se deb\u00eda declarar la nulidad del fallo de tutela o subsidiariamente revocar lo dispuesto en \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 24 de 2001 revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar se orden\u00f3 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejara sin efecto la sentencia de 18 de octubre de 2000 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y profiriera la decisi\u00f3n judicial conforme a la correcci\u00f3n doctrinaria hecha en el fallo de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad quem que las mismas normas que establecen los requisitos para la procedencia de la casaci\u00f3n (art\u00edculo 87 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral) contemplan que se debe casar una sentencia por ser \u00e9sta violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, sin m\u00e1s tecnicismos. A lo que se a\u00f1ade que el art\u00edculo 162 de la Ley 446 dispone que en materia de casaci\u00f3n cuando se invoque la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial, \u201cser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de esa naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al alegato del Magistrado Carvajalino, consider\u00f3 el Consejo que el hecho de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no haya sido parte en el proceso, no cambia la naturaleza errada del pronunciamiento del Tribunal, en t\u00e9rminos de la Corte Suprema, porque en la sentencia de primera instancia no se conden\u00f3 a la mencionada entidad a quien no afecta la decisi\u00f3n que se profiera dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la objeci\u00f3n planteada por la Magistrada \u00c1ngela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, expresa el Consejo que al haberse considerado que la Corte Suprema incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho se soluciona el problema existente en el fallo del a quo que dejaba en firme la sentencia de la Corte Suprema y declaraba la falta de efectos del fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el juez de segunda instancia que es claro que el accionante no cuenta con otros medios de protecci\u00f3n judicial para hacer efectivos sus derechos fundamentales, motivo por el cual la tutela debe proceder como mecanismo definitivo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Eduardo Soto Campo manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la existencia de una v\u00eda de hecho en el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que vulnerara derecho fundamental alguno del accionante ya que la decisi\u00f3n del recurso cumpli\u00f3 con su finalidad sustancial y si le fue desfavorable al trabajador, esto se debi\u00f3 \u00a0a que su apoderado no supo desvirtuar la sentencia del Tribunal por defectuosa t\u00e9cnica empleada para instaurar la demanda. Sin embargo, estuvo de acuerdo con el amparo dispensado en abstracto al peticionario y consider\u00f3 que se debi\u00f3 haber obligado al Tribunal a seguir la pauta jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Magistrado Carvajalino Contreras advirti\u00f3 como juez de segunda instancia que no se hab\u00eda integrado el contradictorio ya que ni el apoderado del se\u00f1or M\u00e9ndez ni el juez de primera instancia advirtieron la necesidad de integrar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 al proceso, debi\u00f3 haber remediado este defecto mediante la invalidaci\u00f3n de lo actuado, \u201csin desviar, como ocurri\u00f3, el enfoque del asunto a soluci\u00f3n inequitativa para el trabajador demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la pretensi\u00f3n de la Magistrada Betancur G\u00f3mez, de declarar la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia por incongruencia en el fallo al dejar en firme la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estim\u00f3 el Magistrado Soto Campo que no deb\u00eda prosperar porque \u201cel mentado se\u00f1alamiento revel\u00f3 el defecto sustantivo en que incurri\u00f3 el [Tribunal] al desatar la controversia apoy\u00e1ndose en norma manifiestamente incompatible con el supuesto f\u00e1ctico en que se encontr\u00f3 el demandante al iniciar el proceso ordinario laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Dagoberto Charry Rivas, consider\u00f3 que se debe considerar que el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal no implica que las normas procesales deban ser desatendidas, pero \u201cel antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales integrantes del principio favor actionis hacen posible el acceso al proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 de la C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte Suprema \u201cconstituye una muestra inequ\u00edvoca del procedimentalismo a ultranza\u201d. Sin embargo, la estricta t\u00e9cnica utilizada por la Corte Suprema \u201cno pod[\u00eda] debatirse en [ese] an\u00e1lisis, por cuanto la sentencia, al no casar la demanda y dejar inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n del Tribunal, no hizo pronunciamiento sobre el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debatido, no obstante la correcci\u00f3n doctrinaria del ad quem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n puede llegar a constituirse en fundamental cuando est\u00e1 ligado a uno de naturaleza fundamental como ocurre en el caso del se\u00f1or M\u00e9ndez. El Tribunal incurri\u00f3 en clara v\u00eda de hecho al aplicar normas y jurisprudencia que no entend\u00edan los hechos desde la correcci\u00f3n hecha por la Sala Laboral de la Corte y no contener, en consecuencia, el m\u00ednimo de justicia material exigido por la norma sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1ade que la aclaraci\u00f3n consiste en \u201cconsiderar que la Sala [del Consejo Superior] deb\u00eda asumir directamente la defensa del derecho fundamental, es decir, ordenar al Banco Popular el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del accionante y no deferir tal decisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, la cual no \u00a0viol\u00f3 el derecho impetrado. La decisi\u00f3n tomada s\u00f3lo logra diferir el reconocimiento pedido\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Germ\u00e1n Eduardo G\u00f3mez Remolina consider\u00f3 que con el actuar de la Corte Suprema de Justicia no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque la casaci\u00f3n es un recurso que limita al actor a las causales taxativamente consagradas en la ley y la Sala Laboral estudi\u00f3 los cargos planteados por el casacionista, no prosperando estos, no vi\u00e9ndose una decisi\u00f3n arbitraria o irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que sea funci\u00f3n de la Corte Suprema unificar jurisprudencia no implica que \u00a0deba emitir nuevo pronunciamiento sobre el caso. Bien hizo la Corte en, a pesar de haber proferido con anterioridad jurisprudencia unificada, hacer la respectiva correcci\u00f3n doctrinal. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho se configura en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u201chaber aplicado la ley 100 de 1993 y no el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985, en donde se contempla que independientemente estuviera cotizando al ISS, lo importante es que llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado\u201d. Por tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or M\u00e9ndez al debido proceso y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de Voto \u00a0<\/p>\n<p>El Conjuez Cesar Jaime G\u00f3mez Jim\u00e9nez, consider\u00f3 que la primac\u00eda del derecho sustancial \u201cno significa que las normas procesales est\u00e9n derogadas, ni que el juez pueda dejar de aplicarlas\u201d. A\u00f1ade que la Sala de Conjeces utiliz\u00f3 equivocadamente los conceptos de primac\u00eda del derecho sustancial y requisitos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El correcto significado de la primac\u00eda del derecho sustancial es que las normas procesales sirven como medio para hacer efectivo el derecho sustancial, lo que no implica que el procedimiento establecido en la ley se derogue. \u00a0<\/p>\n<p>Con el s\u00f3lo hecho de existir la causal de violaci\u00f3n de la ley sustancial y se\u00f1alarse la norma vulnerada no basta para que se case una sentencia, sino que se debe demostrar en la forma que la ley lo exige y con la t\u00e9cnica prevista. Deja en claro que causales de casaci\u00f3n no se deben confundir con los requisitos formales y de t\u00e9cnica de la demanda los cuales deben cumplirse para poder casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 oportuno recordar a la Sala de Conjueces que la tutela no procede contra providencias judiciales, sino contra v\u00edas de hecho que por su arbitrariedad no alcanzan a constituir sentencias. \u00a0Afirmar que la Corte Suprema al haber exigido los requisitos de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, y en consecuencia actuar cabalmente como \u00a0juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, s\u00ed es una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el fallo de la Sala del Consejo Superior carece de motivaci\u00f3n en cuanto se limita a basar su fallo en la premisa, &#8220;el juez que en su sentencia no reconozca la primac\u00eda del derecho sustancial, incurrir\u00e1 en una v\u00eda de hecho contra la cual la tutela es el remedio adecuado&#8221;, sin profundizar en el contenido de tal enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas procesales son el conducto mediante el cual se debe hacer efectivo el derecho sustancial existiendo una relaci\u00f3n de medio a fin, siendo tan importantes o significativas las unas como las otras. En este sentido, el juez no puede dejar de aplicar ninguna de las dos disposiciones bajo la excusa de haber ideado un camino mejor para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la primac\u00eda del derecho sustancial no se puede desconocer la plenitud de formas de cada proceso porque estas constituyen el debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respetarse todas las formas de cada juicio, se est\u00e1 logrando la igualdad en el campo de lo procesal porque \u00a0a todas las personas que tramiten determinado asunto ante los jueces ser\u00e1n tratadas bajo iguales par\u00e1metros. A\u00f1ade que, en virtud de que los jueces est\u00e1n sometidos a la ley, en materia de casaci\u00f3n la Corte Suprema debe acatar en su integridad las normas que la regulen. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Conjuez que el recurso de casaci\u00f3n no daba lugar a una tercera instancia. Mientras que el ad quem puede revisar el proceso sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la que le impone el principio de la no reformatio in pejus, haciendo una revisi\u00f3n tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que la apelaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a unas causales espec\u00edficas, las facultades de la Corte Suprema de Justicia se encuentran limitadas \u201cpor las causales que el recurrente invoque y por las razones que exponga en la forma determinada por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 el Conjuez que al ser la casaci\u00f3n de naturaleza dispositiva, el juez s\u00f3lo se puede pronunciar dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por el recurrente, no pudiendo corregir la sentencia impugnada sali\u00e9ndose de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su salvamento reiterando que la primac\u00eda de las normas sustanciales sobre las formales no significa que \u00e9stas puedan dejar de ser aplicadas en ning\u00fan caso, en virtud de que las formalidades son constitutivas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Magistrado Antonio Castillo R\u00fageles, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2001. En el mencionado escrito se pone de manifiesto que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura desbord\u00f3 el l\u00edmite impuesto por la impugnaci\u00f3n ya que involucr\u00f3 \u00a0en la segunda instancia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, a pesar de que en el fallo de primera instancia hab\u00eda sido separada de la misma al dejarse intacto el fallo de casaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que transit\u00f3 sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de los integrantes de la Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tuvo en cuenta el Consejo Superior que la casaci\u00f3n es un recurso reconocido por la Constituci\u00f3n \u00a0con todas sus implicaciones y que las normas reguladoras de \u00e9sta son de raigambre constitucional lo que implica que sus requisitos se cumplan en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal no implica que se deban eliminar las normas procesales bajo el pretexto de proteger derechos sustanciales. \u201cLo que en verdad ense\u00f1a la cabal interpretaci\u00f3n del rese\u00f1ado precepto es que el int\u00e9rprete de la norma procesal no debe extremar su \u00a0rigor, al punto de vulnerar los derechos sustanciales de cuya realizaci\u00f3n es instrumento, pero en modo alguno puede entenderse que ella contenga la potestad de desatender antojadizamente los preceptos reguladores de la actividad procesal, pues semejante inferencia arrasar\u00eda brutalmente con el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, habida cuenta que uno de los fines primordiales de la casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, si a pesar de la ineficacia de la demanda, la Corte advierte un error doctrinal en lo decidido, es pertinente que lo rectifique, pero mal podr\u00eda corregirlo en el proceso pues, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso, la irregularidad en la formulaci\u00f3n del mismo le impide asumir la competencia para estudiarlo a fondo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 375 inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sirve de argumento para la realizaci\u00f3n de la correcci\u00f3n doctrinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)La Sala no casar\u00e1 la providencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjuez Germ\u00e1n Eduardo G\u00f3mez Remolina denomin\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto lo que en parecer de la Corte es un salvamento de voto. Siendo esto as\u00ed se produjo un empate en la Sala de decisi\u00f3n lo que debi\u00f3 haber conllevado el nombramiento de otro conjuez para que lo dirimiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso ordinario laboral de Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa contra Banco Popular S.A.. Se encuentra copia de todo el expediente incluyendo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 1999 en el cual se conden\u00f3 al Banco Popular al pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia del se\u00f1or M\u00e9ndez a partir de mayo de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene que el accionante cumpli\u00f3 un total de tiempo de servicios: veinticinco (25) a\u00f1os, veintis\u00e9is (26) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A la vigencia de la ley 33 de 1985, en febrero 13 de 1985, ten\u00eda el actor cumplidos 22 a\u00f1os, 6 meses, 14 d\u00edas, luego continu\u00f3 el accionante, bajo las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la ley atr\u00e1s citada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el registro de nacimiento del accionante publicado a folio 9 estableci\u00f3 el plenario que el actor cumpli\u00f3 la edad de 55 a\u00f1os en mayo 8 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte no consta en el plenario que el demandante hubiese sido afiliado a caja de previsi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho y visto se concluye que el actor adquiri\u00f3 el status jur\u00eddico de jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de la ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968, por reunir los requisito se\u00f1alados para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de junio 18 de 1999, que resuelve la impugnaci\u00f3n hecha por el Banco Popular en el cual resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, absolver al demandado y condenar en costas al se\u00f1or M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste se consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Habiendo trabajado el demandante con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, el demandado (Banco Popular) hab\u00eda tenido la posibilidad de llamar en garant\u00eda a la entidad antes mencionada en virtud de la facultad consagrada en el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2921 de 1948 seg\u00fan la cual la caja a quien corresponda el pago de una pensi\u00f3n formada por cuotas de diferentes entidades puede repetir para el pago contra las dem\u00e1s. Sin embargo, afirm\u00f3 el Tribunal, la parte demandada no hizo uso de tal figura procesal y al ser esta una facultad a disposici\u00f3n del demandado &#8211; no una obligaci\u00f3n &#8211; y no haber hecho uso de ella, este deb\u00eda correr con las consecuencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Afirm\u00f3 el Tribunal que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al entenderse que el demandante estaba vinculado por el ISS en virtud de las cotizaciones que para los riesgos de IVM se cumplieron conforme se acredit\u00f3 en el proceso durante toda su vinculaci\u00f3n laboral con el Banco demandado, le es aplicable el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que reglament\u00f3 en lo pertinente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, al tener el actor para el 1\u00ba de abril de 1994 m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Estado, de forma tal que al cumplir los 55 a\u00f1os de edad por excepci\u00f3n consagrada en la ley 33 de 1985 art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo 2\u00ba en concordancia con el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990, disposici\u00f3n que debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad o conglobamiento no se est\u00e1 en presencia de una pensi\u00f3n compartida al consagrar esta \u00faltima normatividad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra riesgos de invalidez vejez y muerte, lleven m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos&#8230; ingresar\u00e1n al Seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ellas consagradas, podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado a pagar dicha pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero el patrono continuar\u00e1 cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No puede pretenderse la existencia de derecho a pensi\u00f3n a favor del actor adquirido en vigencia de la ley 33 de 1985, en consideraci\u00f3n a que si bien para entonces era un trabajador oficial de orden nacional, y ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0de la ley 33 de 1985 supedit\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n a \u201clas disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley\u201d, de forma tal que esa reglamentaci\u00f3n anterior es la relativa al ISS y no a la de los servidores p\u00fablicos como norma general, puesto que para entonces no era dable computar el tiempo de servicios como empleado p\u00fablico y trabajador oficial con el cotizado al ISS por IVM y solo mediante la ley 71 de 1988 se consagr\u00f3 en su art. 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 &#8220;A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que tengan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial, o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con la afiliaci\u00f3n del actor al ISS para los riesgos de IVM el 1\u00ba de septiembre de 1971, (\u2026) entiende esta Sala que el actor sigui\u00f3 con el sistema del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No es dable pretender escindir la norma y aplicar por retazos lo favorable de cada una, raz\u00f3n por la cual, prima la aplicaci\u00f3n de las normas del ISS al actor y al no existir los supuestos de hecho consagrados en el art\u00edculo 16 del acuerdo 049 de 1990, no puede predicarse que la demandada est\u00e9 obligada al pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor ni siquiera compartida, por ser materia de debate una pensi\u00f3n legal y no llevar el demandante 10 a\u00f1os de cotizaciones para 1967.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado del se\u00f1or M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haber ignorado que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos para pensi\u00f3n el Tribunal interpret\u00f3 la norma haci\u00e9ndola producir situaciones jur\u00eddicas no previstas en el texto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto y la filosof\u00eda protectora de esta norma, no hubiera revocado el fallo de primera instancia y habr\u00eda condenado a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00faltima empleadora, Banco Popular, por no estar afiliado el trabajador a ninguna caja de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo cuarto aleg\u00f3 violaci\u00f3n de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985, art\u00edculos 1, 2 y 13, entre otras. Aduce que el Tribunal equipar\u00f3 equivocadamente la afiliaci\u00f3n al ISS con la afiliaci\u00f3n a una caja \u00a0 de previsi\u00f3n social pagadora de jubilaciones. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n cita la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal, al indicar que deb\u00eda establecerse cu\u00e1l r\u00e9gimen deb\u00eda aplicarse al trabajador, si el del sector p\u00fablico o el del ISS, no aplic\u00f3 la norma m\u00e1s favorable frente a un conflicto de disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder tener m\u00e1s precisi\u00f3n en lo dicho en los cargos tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n, se har\u00e1 una transcripci\u00f3n de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero por violaci\u00f3n directa de la ley : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ad quem viola la ley laboral de pensiones causando perjuicio al trabajador al desconocer lo ordenado por el Art. 1\u00ba de la L. 33 de 1985, ignor\u00e1ndole la calidad de TRABAJADOR OFICIAL dado que hab\u00eda laborado tanto en la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, as\u00ed como en el Banco Popular ambas entidades oficiales. En efecto si el ad-quem hubiera concluido, que el actor por haber laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio de Entidades Oficiales, como trabajador oficial, tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al haber cumplido el requisito de la edad prevista en dicha norma para varones, esto es 55 a\u00f1os de edad que es la edad requerida a partir de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem no interpret\u00f3 correctamente el texto total de dicha norma y al contrario la desvertebr\u00f3 haci\u00e9ndola producir situaciones jur\u00eddicas no previstas en el texto de la misma norma, especialmente lo ordenado en el par\u00e1grafo del citado Art. 1 de la L. 33 de 1985. Dice en su texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1 aplic\u00e1ndosele las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan seg\u00fan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con 20 a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan 50 a\u00f1os de edad si son mujeres, o 55 si son varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examinando la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, tenemos que: \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en el periodo comprendido entre el 18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971, como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 en el Banco Popular del 1\u00ba de septiembre de 1971 al 25 de agosto de 1987 tambi\u00e9n como trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>No existe controversia alguna en este punto, es decir el Tribunal, al igual que el A-quo, aceptan, porque as\u00ed se demostr\u00f3, que el actor labor\u00f3 como trabajador oficial 25 a\u00f1os y 26 d\u00edas, concluy\u00e9ndose que a la vigencia de la L. 33 de 1985, el actor ten\u00eda laborado como trabajador oficial, 22 a\u00f1os, 6 meses y 14 d\u00edas y en ese momento contaba con 43 a\u00f1os de edad, puesto que hab\u00eda nacido el 8 de mayo de 1942. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el texto de la norma que se revoca como fundamento de esta casaci\u00f3n ene este cargo, L.33 de 1985 Art. 1\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba y 2\u00ba, no hubiera revocado el fallo del A-quo, toda vez que este si analiz\u00f3 correctamente la norma y la aplic\u00f3 debidamente al caso demandado. En otras palabras la norma como est\u00e1 dictada no requiere mayor esfuerzo mental para interpretarla y es sencillo: \u00a0<\/p>\n<p>La norma exige que el trabajador oficial para que se pueda jubilar tenga 20 a\u00f1os laborados, cuando entra en vigencia la L. 33 de 1985, ya el trabajador ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio como tal. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en comento en su par\u00e1grafo 2\u00ba dispone que \u201cPara los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido 15 a\u00f1os continuos o discontinuos de servicio, continuar\u00e1 aplic\u00e1ndosele las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan seg\u00fan con anterioridad a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos entonces, cuales eran las normas aplicables o disposiciones que sobre edad de jubilaci\u00f3n, reg\u00edan con anterioridad[a] 1985 y a las que se refiere el citado par\u00e1grafo 2\u00ba de la L. 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que sobre edad reg\u00edan con anterioridad a la expedici\u00f3n de la L. 33 de 1985, eran las consagradas en el D.L. 3135 de 1968 Art. 27 reglamentado por el DR 1848 de 1969 Art. 68, derogado por la ley 33 de 1985, es decir 55 a\u00f1os para hombres, en cuanto interesa al caso que se debate, norma derogada que es necesario traer a colaci\u00f3n por cuanto era la misma vigente hasta la expedici\u00f3n de la L. 33 \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Como el actor ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os servidos como trabajador oficial, sin reunir el requisito de edad, l\u00f3gico era esperar que cumpliera el otro requisito de edad que en su momento se exig\u00eda, es decir 55 a\u00f1os de edad para hacerse beneficiario a su jubilaci\u00f3n. As\u00ed al haber cumplido la edad de 55 a\u00f1os el trabajador demanda dicho derecho si\u00e9ndole negado por la patronal y que por este recurso se solicita se case la sentencia que revoc\u00f3 su reconocimiento para que se le haga como dispone la ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el texto y la filosof\u00eda protectora de esta norma no hubiera revocado la sentencia de Primera Instancia y la hubiera confirmado ordenando el pago de la jubilaci\u00f3n al trabajador a cargo de la \u00faltima empleadora Banco Popular, por no estar afiliado a ninguna caja de previsi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba de la ley en comento, dispone adem\u00e1s que \u201cQuienes con 20 a\u00f1os de labor continua o discontinua, como empleado oficial actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan cincuenta y cinco (55) \u00a0a\u00f1os si son varones a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con las disposiciones que reg\u00edan en el momento del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El actor si bien es cierto, en la vigencia de la citada ley, era trabajador oficial activo con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, tiene derecho por interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica a la aplicaci\u00f3n del texto legal citado, por cuanto repetimos, en el \u00fanicamente quedaba pendiente su edad, y la ley la condiciona a los 55 a\u00f1os para varones y en este caso cuando el actor los cumpli\u00f3 debieron haberle reconocido su jubilaci\u00f3n, puesto que no es discusi\u00f3n que el actor naci\u00f3 el 8 de mayo de 1942. Esta norma debi\u00f3 aplic\u00e1rsele al trabajador, por ser la m\u00e1s favorable a su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la jurisprudencia de la C.S.J. en el fallo del 29 de junio de 1998 expediente 10803 M.P. Dr. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara es clara al determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;A partir de la vigencia de la ley 33 de 1985 se instituy\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n plena jubilaci\u00f3n a favor de los trabajadores oficiales, que hubieren servido 20 a\u00f1os continuos o discontinuos al Estado y llegaren a la edad de 55 a\u00f1os, equivalente al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes del \u00faltimo a\u00f1os de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en cuanto a los requisitos para devengar la pensi\u00f3n, dej\u00f3 a salvo los preexistentes de quienes trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepci\u00f3n de los que legalmente disfruten de un r\u00e9gimen legal de pensiones de quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio y de quienes con 20 a\u00f1os de servicio estatales estuviesen retirados del servicio oficial, preserv\u00e1ndoles a todos el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilaci\u00f3n anteriormente vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De modo como se advirti\u00f3 al principio de las consideraciones de la Corte en casos como el que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n, de un trabajador oficial, afiliado y cotizante del ISS, pero no aportante para efectos de la prestaci\u00f3n en comento de ninguna caja de previsi\u00f3n social, retirado del servicio oficial de 1991, es el Art. 1 de la ley 33 de 1985 la disposici\u00f3n legal sustancial que regula el derecho pretendido (C.S.J. Radicaci\u00f3n 10803 M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara Sala de Casaci\u00f3n Laboral julio 29 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente la ley lo que lo condujo a violarla directamente toda vez que desconoci\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las entidades oficiales para las cuales trabaj\u00f3 el actor como trabajador oficial, entre ellas el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como lo prescribe la ley 33 de 1985 Art. 1 \u00a0<\/p>\n<p>El actor labor\u00f3 para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 del 18 de abril de 1962 al 20 de mayo de 1971. Tambi\u00e9n trabaj\u00f3 para el Banco Popular, antes de su privatizaci\u00f3n, desde el 1\u00ba de Septiembre de 1971 y hasta el 25 de Agosto de 1987, manteni\u00e9ndose siempre la calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jur\u00eddica de las entidades oficiales para las cuales trabaj\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No existe controversia sobre este punto pero el Tribunal viol\u00f3 la ley toda vez que desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen legal Pensional para los trabajadores oficiales en el caso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente las disposiciones que se se\u00f1alan violadas e ignor\u00f3 que a la vigencia de la ley 33 de 1985 el demandante hab\u00eda trabajado como trabajador oficial 22 a\u00f1os 6 meses y 14 d\u00edas. Si hubiera interpretado correctamente la ley indicada as\u00ed como las normas de la naturaleza jur\u00eddica de las demandadas y la calidad de trabajador oficial del actor, hubiera confirmado la sentencia de Primera Instancia pero al haberlas interpretado err\u00f3neamente se condujo a que se violara la ley absolviendo a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el Art. 75 del D. 1848 de 1969 hubiera concluido que la demandada no afili\u00f3 al a actor a ninguna entidad de Previsi\u00f3n Social para pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 haber confirmado la sentencia de Primera Instancia en el sentido de que la \u00faltima entidad empleadora es la que debe reconocer y pagar directamente la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiera interpretado correctamente el Art. 1\u00ba de \u00a0la ley 33 de 1985, hubiera concluido que por el tiempo de servicios, la entidad demandada era la obligada al pago de la misma pensi\u00f3n independientemente de su afiliaci\u00f3n o no al ISS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el cargo cuarto aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n viol\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n a lo ordenado en el D. 1848 de 1969 Art. 75 numeral 1\u00ba,2\u00ba y 3\u00ba en concordancia con lo preceptuado por el Art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del D. 2921 de 1948, sobre el derecho Pensional jubilatorio dada la calidad de trabajador oficial. En efecto el Tribunal violando estas disposiciones legales sustantivas relativas al derecho de jubilaci\u00f3n para trabajadores oficiales y partiendo del derecho que el actor labor\u00f3 tanto en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y el Banco Popular ambas entidades oficiales es decir que el demandante es trabajador oficial, revoc\u00f3 ilegalmente la sentencia de primera instancia neg\u00e1ndole el derecho Pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Viol\u00f3 lo ordenado por el Art. 14 lit H y el Art. 42 del D.L. 3135 de 1969 y los Arts. 75 del D. R. 1848 de 1969 que regulan que el trabajador oficial tiene derecho a una pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n. Por no haber aplicado la Ley el Tribunal tambi\u00e9n viol\u00f3 lo ordenado por el Art. 75 del D.R. 1848 de 1969 que ordena el pago de la pensi\u00f3n de la jubilaci\u00f3n por la entidad de previsi\u00f3n a la que estuviera afiliado sin tener la edad exigida \u00a0para tal fin. Tambi\u00e9n se viol\u00f3 la ley por el Tribunal por falta de aplicaci\u00f3n, en lo ordenado por el numeral 2\u00ba del Art. 74 del D.R. 1848 de 1969 que dispone \u201c&#8230; si el empleado oficial, no estuviese afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse del servicio oficial el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N se har\u00e1 directamente por la \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso el actor trabajador oficial tuvo dos vinculaciones laborales, para lo que interesa de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed: trabaj\u00f3 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 y con el Banco Popular ver folio 7, 10, 12, 14 y 17. Se aclara que para lo del cargo no se discute la calidad de trabajador oficial que \u00a0el demandante tuvo cuando fue trabajador oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza jur\u00eddica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 seg\u00fan el acto de su creaci\u00f3n es un establecimiento p\u00fablico como entidad administrativa aut\u00f3noma con personer\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma, domicilio en esta ciudad y la del Banco Popular que fuera sociedad de econom\u00eda mixta en su momento cuando el demandante labor\u00f3 en la misma, siendo sus trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En Tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a la Ley por falta de aplicaci\u00f3n de estas disposiciones lo que condujo a desconocer que el actor habiendo laborado en estas entidades oficiales por m\u00e1s de 25 a\u00f1os ten\u00eda la calidad de trabajador oficial y que habiendo cumplido la edad de 55 a\u00f1os, tiene derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que consagra el art. 1\u00ba de la ley 33 de 1985, seg\u00fan las normas sustantivas vigentes al momento del retiro del actor como trabajador oficial del Banco Popular. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que el actor como trabajador oficial, se desvincul\u00f3 laborando y habiendo cumplido los 20 a\u00f1os de servicio (art. 1 ley 33 de 1985) al servicio del Banco Popular, as\u00ed \u00a0mismo como el trabajador recurrente tuvo a esta entidad como \u00faltimo patrono (Art. 74 D.R. 1848 de 1969 numeral 2) el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que el actor reclama cuando cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, que no era afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social por el Banco Popular, \u00e9ste es el llamado a reconocer su pensi\u00f3n jubilatoria y repetir proporcionalmente por el tiempo servido, al valor de la cuota parte con que debe pagar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (D. 2921 de 1948) dado que el \u00a0 demandante jam\u00e1s fue afiliado a ninguna caja de previsi\u00f3n social debiendo por lo tanto pagarle su jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiera aplicado estos preceptos legales que \u00e9l quebrant\u00f3 no se hubiera revocado la sentencia de primera instancia debi\u00e9ndose haber confirmado sin sujeci\u00f3n a ninguna restricci\u00f3n posterior como la \u00a0que se pretende aplicar (Art. 36 de la ley 100 de 1993), \u00a0la cual no puede aplic\u00e1rsele al caso, por cuanto esta norma dictada despu\u00e9s de 11 a\u00f1os de retirarse el actor como trabajador oficial, y hasta hoy la ley laboral no puede ser retroactiva por expreso mandato del Art. 16 del C.S.T. \u00a0toda vez que el derecho sustancial del actor se configura como derecho adquirido conforme lo ordena el Art. 58 de la C.P. respecto a no retroactividad de la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el Tribunal al indicar en el folio 6 de su fallo que debe establecerse cual r\u00e9gimen deb\u00eda aplic\u00e1rsele al trabajador, si el del sector p\u00fablico o el del ISS, no aplic\u00f3 lo nombrado por el Art. 21del C.S.T. seg\u00fan lo cual al trabajador se le debe aplicar la norma m\u00e1s favorable cuando se presenta duda o conflicto de normas y existiendo la L. 33 de 1985, debi\u00f3 aplic\u00e1rsele esta norma m\u00e1s favorable al actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 18 de octubre de 2000 en la cual se encontr\u00f3 que ninguno de los cargos era de recibo por falta de t\u00e9cnica motivo por el cual no se cas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo tercero y cuarto, analizados conjuntamente por su semejanza consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal aunque no desconoci\u00f3 que el actor llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al Estado, s\u00f3lo tuvo en cuenta esta circunstancia para efectos de la transici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, al fijar tal dato al 1\u00ba de abril de 1994. Adem\u00e1s, a regl\u00f3n seguido estim\u00f3 que por virtud de la inescindibilidad no se estaba en presencia de una pensi\u00f3n compartida y por ello tampoco era aplicable el art\u00edculo 16 del acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente descart\u00f3 que al demandante lo cobijara el par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 1\u00ba de la ley 33 de 1985, ya que pese a que reconoci\u00f3 que aquel ten\u00eda m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, indic\u00f3 que tal preceptiva supedit\u00f3 la edad de jubilaci\u00f3n a \u2018las disposiciones que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley\u2019, por lo que concluy\u00f3 que dicha reglamentaci\u00f3n anterior es la relativa al ISS y no a la de los servidores p\u00fablicos, puesto que para ese entonces no era posible computar los tiempos de servicio como empleado p\u00fablico y trabajador oficial, como lo hizo el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 71 de 1988. As\u00ed mismo que no se pod\u00eda aplicar por \u201cretazos\u201d lo favorable de cada una de las normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que como el acusador en los dos cargos no orient\u00f3 su ataque a destruir el verdadero sustento del fallo, cuyas consideraciones quedaron plasmadas en el p\u00e1rrafo precedente, esto es, que la obligaci\u00f3n pensional no estaba a cargo del banco y que su situaci\u00f3n estaba regulada por las disposiciones del ISS, aquel queda inc\u00f3lume soportado en tal aspecto, as\u00ed como en el principio de inescindibilidad \u00a0y de la imposibilidad de aplicar por retazos \u00a0lo favorable de aquellas normas, que tambi\u00e9n constituyeron su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s debe dejarse en claro que el Tribunal para descartar la aplicaci\u00f3n de la ley 33 de 1985, se ubic\u00f3 en lo previsto en la parte inicial del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba , al decir que el demandante llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio, pero que para efectos de la edad de jubilaci\u00f3n lo regulaban normas anteriores, por lo que si no acomod\u00f3 la situaci\u00f3n a lo previsto por el inciso 1\u00ba del mismo art\u00edculo fue porque descart\u00f3 que hubiera reunido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n que all\u00ed se consagra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por razones de t\u00e9cnica la acusaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, la Corte hace la correcci\u00f3n doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debi\u00f3 considerar que, pese a que el actor llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985, tambi\u00e9n lo era que ten\u00eda laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro ten\u00eda cumplido el tiempo de servicios, falt\u00e1ndole \u00fanicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales, a\u00fan en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el n\u00famero 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho la proferir un fallo en contrav\u00eda de la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, neg\u00e1ndole en consecuencia el derecho a pensi\u00f3n al accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al haber reconocido expresamente que el se\u00f1or Florentino M\u00e9ndez Espinosa ten\u00eda derecho al reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, sin embargo no haber casado la sentencia en virtud de errores en la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jur\u00eddica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en claro la prevalencia que en la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia \u201cprevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u201d. Esta corporaci\u00f3n al establecer el alcance de la mencionada norma ha \u00a0dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. \u00a0Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Un claro ejemplo de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal ha sido la admisi\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad a pesar de no cumplir de manera estricta con los requisitos establecidos en la normatividad pertinente. La Corte se pronunci\u00f3 en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirt\u00fae la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, no hay ninguna raz\u00f3n para no admitir la demanda.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En materia de tutela, en desarrollo del principio contemplado en el art\u00edculo 228 constitucional, se dijo que de manera excepcional podr\u00eda el juez alejarse del procedimiento establecido con el fin de proteger el derecho sustancial: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. La interpretaci\u00f3n adecuada de la primac\u00eda anotada significa que los procedimientos legales adquieren su sentido pleno en la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En consecuencia, cuando la aplicaci\u00f3n de una norma procedimental pierde el sentido instrumental y finalista para el cual fue concebida y se convierte en una mera forma inocua o, m\u00e1s grave a\u00fan, contraproducente, el juez de tutela debe obviar el tr\u00e1mite formal en beneficio del derecho fundamental afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo general, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales, se encuentra en la observancia de las formalidades y procedimientos consagrados en la ley. La hip\u00f3tesis contraria solo posee car\u00e1cter excepcional &#8211; y disfuncional en t\u00e9rminos del sistema &#8211; que s\u00f3lo puede tener lugar en casos espec\u00edficos, en los cuales el juez aporta una motivaci\u00f3n contundente que justifica la omisi\u00f3n procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se tiene en cuenta que todo procedimiento es un medio para la protecci\u00f3n de derechos, el juez debe demostrar en la parte motiva de su fallo que, en el caso concreto que analiza, las formalidades impuestas por la ley perdieron tal virtualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n entre las formas jur\u00eddicas y los derechos sustanciales debe ser analizada en la situaci\u00f3n concreta y de acuerdo con el sentido que all\u00ed despliegue cada uno de estos elementos. La preferencia del Estado social de derecho por la efectividad de los derechos no significa subestimaci\u00f3n &#8220;per se&#8221; de las formalidades y de la seguridad jur\u00eddica, sino m\u00e1s bien adecuaci\u00f3n de medio a fin entre \u00e9stas y aquellos. &#8221; \u00a0(Sentencia T-283\/94. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)3. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protecci\u00f3n debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducir\u00edan \u00a0la negaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza del recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la casaci\u00f3n debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirti\u00e9ndose en una tercera instancia4 al conocer de nuevo de los hechos, como se har\u00eda en el caso de la apelaci\u00f3n, sino limit\u00e1ndose \u201ca verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia \u00a0y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial\u201d5. Este motivo hace razonable la existencia de causales de casaci\u00f3n, pero sin que la rigurosidad de las mismas llegue al extremo de hacer inocuo un derecho sustancial. Al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la finalidad de la casaci\u00f3n esta Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando el tribunal de casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juez de instancia. La raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.\u201d7 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que, de hallar que el juez de instancia s\u00ed incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protecci\u00f3n, es deber de \u00e9sta el casar pronunci\u00e1ndose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una de las funciones de la casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del inter\u00e9s p\u00fablico y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que tambi\u00e9n es funci\u00f3n prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por tal motivo la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que contemplaba la procedencia de casaci\u00f3n una vez ejecutoriada la sentencia en \u00a0materia penal porque si bien se pod\u00eda llegar a una unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se estar\u00eda permitiendo en muchos casos la perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos materiales en muchos casos de \u00edndole fundamental.8 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la seguridad social en pensiones como fundamental, en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se debe tener como derecho de car\u00e1cter fundamental en virtud de la estrecha conexidad con derechos de \u00edndole fundamental como son el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y con principios de car\u00e1cter constitucional como son la especial protecci\u00f3n a la tercera edad y la garant\u00eda de la seguridad social a la poblaci\u00f3n colombiana. As\u00ed, dijo la Corte con ocasi\u00f3n del estudio de la solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada pensional que ped\u00edan varios excongresistas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto tiene que ver, con la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), con el respeto a la dignidad (art\u00edculo 1\u00ba), con el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48) y, especialmente, con el derecho a la vida (art\u00edculo 11), tiene el car\u00e1cter de fundamental. Y, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene sentido en cuanto se traduce en unas mesadas que recibe el beneficiario.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha reiterado la naturaleza de derecho fundamental que reviste la pensi\u00f3n en la sentencia SU-430\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa10, en la cual se orden\u00f3 por tutela el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, no solamente se ha protegido el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuanto la proporcionalidad que debe existir entre el sueldo devengado al momento de trabajar y el monto de la mesada pensional percibida11, sino que se ha llegado a tutelar como fundamental el reconocimiento del status de pensionado.12 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto al no pago oportuno de las mesadas pensionales, esta Corte ha encontrado clara la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital cuando \u00e9stas no se cancelan a tiempo y de la misma depende la subsistencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la trascendencia del derecho a la seguridad social en general, y en particular en \u00a0materia de pensiones, que la Constituci\u00f3n del 91 lo consagr\u00f3 como irrenunciable. \u00a0Sin duda, de la garant\u00eda de este depende el otorgamiento de una calidad de vida que est\u00e9 acorde con el principio de dignidad de las personas que despu\u00e9s de largos periodos de trabajo se hacen acreedores a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n con derecho a pensi\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan en el contexto de recesi\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa Colombia, la mesada pensional pasa a constituirse no s\u00f3lo en una ayuda para un mejor vivir en una etapa de edad avanzada, sino en el \u00fanico medio de subsistencia. M\u00e1s a\u00fan cuando, en la mayor\u00eda de ocasiones, la misma ley exige para el reconocimiento del derecho en estudio el cese de actividades a la persona que habiendo cumplido los requisitos de ley solicite el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el oportuno reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n se configura en medio garante del m\u00ednimo vital de la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n que recibe una mesada. El respeto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en sus facetas de reconocimiento, pago oportuno, proporcionalidad a lo aportado durante la vida laboral y reajuste de las mesadas es por tanto uno de los m\u00ednimos por el que el Estado colombiano a trav\u00e9s de sus instituciones debe propender. \u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que no es procedente la tutela por encontrarse el asunto discutido en la acci\u00f3n de amparo en discusi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n y ser deber de la Sala de Casaci\u00f3n velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, inclusive de oficio. Dijo la Corte en la sentencia SU-542\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n, que definen la norma como de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, proposici\u00f3n normativa dirigida a todas las autoridades de la Rep\u00fablica, ello incluye a las autoridades jurisdiccionales, el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece, entre los fines primordiales de la casaci\u00f3n, la &#8220;efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8221;, que son el n\u00facleo del debido proceso. Por lo tanto, el juez penal est\u00e1 sometido al imperio de la ley, que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incluye la Constituci\u00f3n y la ley formal. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 43 de la Ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se\u00f1ala que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces en el ejercicio de sus competencias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta vinculaci\u00f3n del juez penal a la Constituci\u00f3n est\u00e1 claramente preceptuada en el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia podr\u00e1 aceptar el recurso de casaci\u00f3n cuando lo considere necesario para desarrollar &#8220;la garant\u00eda de los derechos fundamentales&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte &#8220;podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Al respecto, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Considera la Corte, que trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, as\u00ed la demanda no la haya invocado expresamente&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-039\/9713 \u00a0cuando consider\u00f3 que en caso de violaci\u00f3n de derechos fundamentales es posible, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, as\u00ed no se invoquen expresamente como fundamento de la suspensi\u00f3n las respectivas normas. Dijo la Corte en dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepci\u00f3n, de la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a trav\u00e9s de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;El juez administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos fundamentales podr\u00eda, aplicando directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como es su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de transgresi\u00f3n de aquellos. Decisiones de esa \u00edndole tendr\u00edan sustento en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La primac\u00eda que constitucionalmente se reconoce a los derechos fundamentales y a la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades- incluidas las judiciales- de protegerlos y hacerlos efectivos (art. 2 C.P.).&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n frente a las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y as\u00ed mismo el efecto integrador que debe d\u00e1rsele a sus disposiciones con respecto a las dem\u00e1s normas del ordenamiento jur\u00eddico. De este modo, al integrar las normas que regulan la suspensi\u00f3n con las de la Constituci\u00f3n se podr\u00eda lograr una mayor eficacia y efectividad a dicha instituci\u00f3n.&#8217;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), mas a\u00fan cuando este emana de la Constituci\u00f3n y busca hacer efectivas la protecci\u00f3n y la vigencia de los derechos fundamentales.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;- La suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos tiene un fundamento constitucional. El art. 238 permite dicha suspensi\u00f3n &#8220;por los motivos y con los requisitos que establezca la ley&#8221;. Siendo la Constituci\u00f3n ley de leyes y pudiendo aplicarse sus normas directamente, sobre todo, cuando se trate de derechos fundamentales (art. 85), es posible aducir como motivos constitucionales para la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La idea central que se debe tener presente es que las diferentes jurisdicciones, dentro de sus respectivas competencias, concurran a la realizaci\u00f3n del postulado constitucional de la efectivizaci\u00f3n, eficacia y vigencia de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos por violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, independientemente de que \u00e9sta sea manifiesta o no, indudablemente, puede contribuir a un reforzamiento en los mecanismos de protecci\u00f3n de los referidos derechos.'&#8221; \u00a0 14 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimientos Penal se se\u00f1ala como una de las causales de tal recurso &#8220;cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad&#8221;. El art\u00edculo 228 ib\u00eddem limita el recurso de casaci\u00f3n a las causales expresamente alegadas por el recurrente, pero agrega la norma: &#8220;trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220, la Corte (Suprema) deber\u00e1 declararla de oficio. Igualmente, podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales.\u201d15 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto espec\u00edfico, por regular de manera precisa y completa una determinada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es mas, en raz\u00f3n de la primac\u00eda que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente sobre la violaci\u00f3n de \u00e9stos, aun cuando el actor no formule un cargo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con dicha vulneraci\u00f3n.\u201d16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 la funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales que tienen los magistrados en casaci\u00f3n al declarar constitucional el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que consagra que la Sala de casaci\u00f3n penal &#8220;(&#8230;) podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales&#8221;. Aclar\u00f3 la Corte que tal termino era constitucional en el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221; no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por la sentencia que examina en casaci\u00f3n, estar\u00eda facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma ense\u00f1a que mediante la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1&#8221;, lo que el legislador pretendi\u00f3 fue introducir una autorizaci\u00f3n para que la Corte case la sentencia en la que se perciba ostensiblemente el vicio anotado, a lo cual proceder\u00e1 de oficio, pues de lo contrario, se expondr\u00eda ella misma a quebrantar esas garant\u00edas desconociendo que la casaci\u00f3n &#8220;tiene por fines primordiales la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal&#8230;.&#8221; (art. 219 C.P.P)\u201d17.(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la naturaleza de derecho fundamental que puede llegar a tener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y del deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales que tienen las salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, es v\u00e1lido afirmar que de encontrarse en una sentencia que se ha sometido a juicio de legalidad una vulneraci\u00f3n de tal derecho fundamental \u00e9stas deben actuar en pro de la protecci\u00f3n de tal derecho, mas a\u00fan si se recuerda que en materia laboral la Constituci\u00f3n del 91 estableci\u00f3 una especial protecci\u00f3n al trabajador por la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la cual se encuentra frente al patr\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de hecho en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ha considerado de manera unificada la Corte Constitucional que el principio general en pro del respeto de los principios de autonom\u00eda e independencia en la toma de decisiones judiciales es la no procedencia de la tutela contra sentencias. No obstante, de encontrarnos frente a decisiones judiciales que contrar\u00eden ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconozcan claramente garant\u00edas procesales, que carezcan de fundamento objetivo y obedezcan a un mero capricho del juez, que tengan como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos de estirpe fundamental, o que, en resumen, contengan un error grosero que contrar\u00ede el ordenamiento jur\u00eddico convirtiendo las providencias en decisiones judiciales aparentes. \u00a0<\/p>\n<p>Puede constituirse una v\u00eda de hecho por existir defecto org\u00e1nico &#8211; carencia absoluta de competencia del juez que conoce del caso &#8211; por darse defecto f\u00e1ctico &#8211; desconocimiento de los hechos probados por el acervo probatorio &#8211; por existir defecto sustancial &#8211; desconocimiento de la normatividad aplicable &#8211; o por defecto procedimental &#8211; inaplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que afecten que conlleve una afectaci\u00f3n del derecho sustancial -.18 \u00a0<\/p>\n<p>De tratarse de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se necesita de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas al proceso19. La tutela entonces se hace necesaria para restaurar el respeto del ordenamiento jur\u00eddico sustantivo en el caso concreto. Cuando la labor interpretativa del juez se encuentra lejos de estar razonablemente sustentada y razonada, nace una v\u00eda judicial de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia No. T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-267\/2000 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no deben ser consideradas como sentencias aquellas que contengan aplicaci\u00f3n de normas que a todas luces no regulan los hechos que se analizan. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. V\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y omisi\u00f3n consciente del deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en la decisi\u00f3n de este recurso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Si bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este \u00faltimo llega a tener la connotaci\u00f3n de fundamental, ignora claramente el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica que traza como par\u00e1metro de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecido se solucionen los conflictos de \u00edndole material. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art. 228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una \u00a0renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.20 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n no excluye a la Corte Suprema cuando act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n. En el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n, cuya naturaleza es ser un juicio de legalidad contra la sentencia que se recurre, el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, los cuales han sido reconocidos como v\u00e1lidos y ajustados a la naturaleza de \u00e9ste recurso extraordinario por la Corte Constitucional, debe verse flexibilizado por la clara manifestaci\u00f3n de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio. Por tanto, a la par del juicio de legalidad, la Corte Suprema no puede dejar de lado un examen de verificaci\u00f3n del \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales. En caso de que aparezca protuberante el desconocimiento de un derecho fundamental, este hecho debe tener incidencia en la sentencia objeto del recurso, a la luz de los cargos del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se estudi\u00f3 con anterioridad, la casaci\u00f3n debe ser un recurso id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Es indispensable \u00a0que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n analice, con base en los cargos, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y si encuentra una violaci\u00f3n, proteja tales derechos en virtud de que la casaci\u00f3n es el \u00faltimo recurso en la administraci\u00f3n de justicia al cual pueden acudir los ciudadanos, dejando desprotegido de manera definitiva el derecho fundamental del ciudadano. Por tanto, se configura una v\u00eda de hecho cuando en sede de casaci\u00f3n, a pesar de encontrarse probada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y as\u00ed declararse, no se protege por la prevalencia de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La t\u00e9cnica del recurso extraordinario debe ceder ante la evidencia de violaci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. A pesar de ser la casaci\u00f3n un recurso de naturaleza extraordinaria, como en plurales ocasiones lo ha reconocido esta Corte, el car\u00e1cter excepcional no se debe confundir con el rigorismo formal en detrimento de los derechos fundamentales. Es necesario, en consecuencia, armonizar la posible tensi\u00f3n que se puede presentar entre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el car\u00e1cter excepcional de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se hace indispensable establecer una doctrina constitucional derivada de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional planteada en el transcurso de esta sentencia, doctrina jurisprudencial que a pesar de haber venido configur\u00e1ndose a partir de la Carta del 91 y en el desarrollo de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es necesario concretar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al remitirnos a la Carta Pol\u00edtica encontramos las siguientes normas que deben orientar a la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su labor de creaci\u00f3n jurisprudencial en sede de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el caso en estudio de naturaleza laboral \u2013seguridad social en materia de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n-, esta Sala de revisi\u00f3n har\u00e1, junto a las normas gen\u00e9ricas de las cuales se deriva la doctrina constitucional, remisiones puntuales en \u00e9sta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala como norma de normas la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establece la primac\u00eda de \u00e9sta en la resoluci\u00f3n de conflictos entre esta y cualquier otra norma; el art\u00edculo 5 fija la inalienabilidad de los derechos de la persona. Por su parte, el art\u00edculo 25 otorga la especial protecci\u00f3n al derecho al trabajo21 por parte del Estado. De otro lado, el art\u00edculo 53 establece los m\u00ednimos fundamentales que deben estar consagrados en el estatuto del trabajo entre los cuales es necesario destacar la igualdad de oportunidad para los trabajadores22, la irrenunciabilidad de beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u2013la cual se debe ver proyectada en lo laboral en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal-, la aplicaci\u00f3n de la situaci\u00f3n laboral m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho23 y la garant\u00eda a la seguridad social24, en concordancia con el art\u00edculo 48 que establece la garant\u00eda irrenunciable al derecho a la seguridad social, para el caso en estudio en materia de pensiones. Tambi\u00e9n encontramos el art\u00edculo 228 que consagra como principio de la administraci\u00f3n de justicia la prevalencia del derecho sustancial. El art\u00edculo 230 fija el sometimiento de los jueces \u00a0a la ley y la naturaleza de criterios auxiliares de la jurisprudencia25, la equidad y los principios auxiliares del derecho. Finalmente, el art\u00edculo 235, numeral 1\u00ba, le atribuye a la Corte Suprema la funci\u00f3n de actuar como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los principios, valores y normas constitucionales antes mencionados, y respetando el car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n, se desprende la prevalencia del derecho a la seguridad social en materia de pensiones y podemos afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>Si en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u2013as\u00ed estos carezcan de la t\u00e9cnica respectiva- o derivado del an\u00e1lisis de los mismos, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00f3n. Al actuar, la Corte Suprema \u00a0as\u00ed no contrar\u00eda la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n en virtud de que se ci\u00f1e a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de t\u00e9cnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si observa una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deber\u00e1 proveer la protecci\u00f3n a los mismos as\u00ed no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneraci\u00f3n. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el car\u00e1cter dispositivo que en t\u00e9rminos generales tiene la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina no exige el abandono de la naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n. Este recurso extraordinario conserva su car\u00e1cter excepcional al continuar restringido su acceso a los casos que taxativamente consagre la ley; igualmente, al ser sus causales taxativas y al existir un l\u00edmite en la cuant\u00eda para recurrir. Tambi\u00e9n, porque se trata de un estudio de la legalidad de la sentencia que se recurre, lo que hace limitada la valoraci\u00f3n del caso para el tribunal de casaci\u00f3n \u2013particularmente en el aspecto probatorio- . Finalmente, en virtud de que tiene como funci\u00f3n primordial la sist\u00e9mica que conlleva la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a nivel nacional26 y la nomofilaxis o protecci\u00f3n de la realizaci\u00f3n del derecho objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de junio 18 de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 constituye una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustancial por haber interpretado de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad en materia laboral la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez. El grave error en el que incurri\u00f3 el Tribunal radica en que desconoci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, clara y unificada, que por haberse reiterado m\u00e1s de tres veces ya constituye doctrina probable27, seg\u00fan la cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si un trabajador estuvo desempe\u00f1\u00e1ndose como trabajador oficial, y se desvincul\u00f3 de una entidad por cumplir el tiempo de trabajo para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando \u00e9sta era una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico, el r\u00e9gimen aplicable en materia de pensiones es el del sector p\u00fablico y no el del sector privado por m\u00e1s de que la entidad en la cual hubiera trabajado se haya privatizado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Si la persona que estuvo vinculada como trabajador oficial cumpl\u00eda los requisitos para estar cubierta por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, la normatividad que le era aplicable era la del sector p\u00fablico, es decir, la ley 33 de 1985 la cual contempla, en su art\u00edculo 1\u00ba, como requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tener 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si la persona cotiz\u00f3 para riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales durante su vinculaci\u00f3n laboral, esto no es \u00f3bice para que la entidad que fuere su \u00faltimo empleador reconozca el derecho a pensi\u00f3n una vez cumplidos los requisitos de la ley 33 de 1985, en caso de que quien solicite la pensi\u00f3n est\u00e9 cubierto por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. Sin que esto implique que una vez cumplidos los 60 a\u00f1os de edad, el Seguro Social no asuma la obligaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En efecto, el Tribunal, en una confusa sentencia, reconoci\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable al demandante era el de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 porque a la fecha de promulgaci\u00f3n de \u00e9sta el actor ten\u00eda 20 a\u00f1os de servicio al Estado. Admiti\u00f3 que, en consecuencia, le era aplicable la ley 33 de 1985, pero en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 y que en virtud de que el demandante no llevaba los 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n exigidos por el mencionado Acuerdo, en su art\u00edculo 16, a 1967, fecha en la que se inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de asegurarse al ISS contra riesgos de IVM, no ten\u00eda derecho a pensi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela trat\u00f3 de clarificar su pronunciamiento alegando que no era posible acumular los a\u00f1os de trabajo como trabajador oficial en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 con los laborados en el Banco Popular porque al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral del demandante no estaba vigente la ley 71 de 1988 que posibilitaba sumar a\u00f1os trabajados en entidades de diferente naturaleza (nacional y distrital), la cual fue expedida antes de cumplir los requisitos para pensi\u00f3n pero cuando el ya no era empleado del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Considera esta Sala que no le era v\u00e1lido afirmar que porque la ley 71 de 1988 consagraba expresamente la posibilidad de acumular tiempo trabajado en diferentes entidades oficiales, antes se encontraba prohibido. \u00a0Afirmar esto ser\u00eda tanto como aseverar que para que las personas llegaran a tener derecho a pensi\u00f3n deber\u00edan estar vinculados a una empresa durante toda su vida de trabajo lo cual se aleja de la realidad laboral en numerosos casos. Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda establecido, en el desarrollo de su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional, que s\u00ed era permitida la acumulaci\u00f3n de tiempo laborado en diferentes entidades28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por otro lado en el momento de impugnar la tutela del Consejo Seccional, algunos de los magistrados que integraron la Sala alegaron que la revocatoria del fallo de primera instancia se deb\u00eda a la no integraci\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, argumento que se aparta de la realidad si se tiene en cuenta que el mismo Tribunal en su sentencia hab\u00eda reconocido que era facultativo del Banco Popular el llamar en garant\u00eda a la mencionada empresa pero que al no haberlo hecho el Banco deb\u00eda correr con las consecuencias. En ning\u00fan momento consider\u00f3 el Tribunal que esto fuera una falta de integraci\u00f3n del litis consorcio necesario que viciara de nulidad el proceso, como a \u00faltimo momento lo aleg\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No cabe duda de que el Tribunal, al haberse apartado claramente del precedente plasmado por la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples sentencias de casaci\u00f3n29, sin fundamentaci\u00f3n suficiente, y pasar por encima del principio de favorabilidad que obliga a que en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de una ley, se aplique aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo estudio tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho. Lo anterior en virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia unificada de la Sala Laboral de la Corte desde la sentencia 10803 de julio 29 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, d\u00e1ndole primac\u00eda al derecho procesal sobre el sustancial, no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto. Valga reiterar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 expresamente el derecho en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante que por razones de t\u00e9cnica la acusaci\u00f3n no tuvo \u00e9xito, la Corte hace la correcci\u00f3n doctrinaria al Tribunal, en la medida en que debi\u00f3 considerar que, pese a que el actor llevaba m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio a la fecha de la expedici\u00f3n de la ley 33 de 1985, tambi\u00e9n lo era que ten\u00eda laborados m\u00e1s de 20 a\u00f1os al Estado, en condici\u00f3n de empleado oficial, de donde resultaba beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el inciso primero de la mencionada norma. De suerte que cuando se produjo su retiro ten\u00eda cumplido el tiempo de servicios, falt\u00e1ndole \u00fanicamente el requisito del cumplimiento de la edad, 55 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el trabajador oficial haya estado afiliado a la seguridad social institucional es irrelevante para el disfrute de la pensi\u00f3n oficial, porque de todas maneras, el ISS asume su pago una vez el trabajador cumpla los 60 a\u00f1os de edad, que es el l\u00edmite temporal fijado por los reglamentos de dicha entidad para iniciar el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por vejez que ella reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto al disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para los trabajadores oficiales, a\u00fan en el evento de haber estado afiliados y cotizando al ISS para riesgos de vejez, entre cuyo pronunciamiento se destacan el radicado bajo el n\u00famero 13336 y el 10803 del 29 de julio de 1998, que memora la censura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El anterior p\u00e1rrafo demuestra que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa con base en su reiterada jurisprudencia30, pero, a pesar de dar por demostrada la violaci\u00f3n no protegi\u00f3 el derecho por estrictas razones de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le dio prelaci\u00f3n al derecho procesal cuando ha debido darle primac\u00eda al derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Sala desfigur\u00f3 el derecho procesal al eliminar su naturaleza de medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial31 al exigir, casi con la rigurosidad de un \u00a0formulismo, que el casacionista desvirtuara uno por uno los argumentos de la sentencia que se casaba sin admitir como v\u00e1lidas la cita de la norma que se consideraba infringida y la explicaci\u00f3n de su correcta aplicaci\u00f3n32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estudi\u00f3 en la parte considerativa, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de sus salas de casaci\u00f3n tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia en b\u00fasqueda de la efectividad de sus derechos. \u00a0En el caso bajo estudio, la Sala Laboral, al no casar la sentencia, infringi\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a sabiendas de que era ella la \u00faltima alternativa de protecci\u00f3n del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or M\u00e9ndez se configura en fundamental porque en la actualidad de este depende la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante quien, seg\u00fan lo manifiesta en la demanda, est\u00e1 desempleado, tiene 59 a\u00f1os de edad y no cuenta con otros medios de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se distancia de las consideraciones expuestas en el fundamento 5.2.2. que tienen su sustento en \u00a0la Constituci\u00f3n. En efecto, exist\u00edan dos cargos en los cuales el accionante manifestaba claramente que el Tribunal hab\u00eda inaplicado la norma debida al caso concreto o hab\u00eda aplicado una interpretaci\u00f3n desfavorable del ordenamiento jur\u00eddico vigente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, observ\u00f3 que el se\u00f1or M\u00e9ndez Espinosa ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, configurado en fundamental en el caso en estudio, trayendo a colaci\u00f3n las normas y jurisprudencia que hab\u00edan sido citadas por el casacionista en sus cargos. Sin embargo, encontr\u00f3 falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de los cargos, y por esta raz\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia cayendo en un exceso ritual manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se estudiar\u00e1n las objeciones presentadas por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la validez del fallo del Consejo Superior de la Judicatura y la supuesta desvinculaci\u00f3n procesal de la Corte Suprema en virtud de la no condena en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A menos que el accionante hubiera desistido de la acci\u00f3n contra la Corte Suprema, hecho que no sucedi\u00f3, esta entidad continuaba vinculada porque no hay norma procesal alguna en materia de tutela que disponga que de no concederse la tutela en primera instancia, la entidad accionada se desvincula siendo necesario trabar una nueva litis contra \u00e9sta. Raz\u00f3n \u00e9sta que se complementa con el hecho de que una vez surtida la primera instancia no hay una decisi\u00f3n en firme que determine que las entidades no condenadas se desvinculan de plano del proceso. Es por esto que de ser impugnada una decisi\u00f3n, el ad quem en el conocimiento del caso puede condenar a quien hab\u00eda sido absuelto, sin necesidad de volverlo a vincular, como ha sucedido en innumerables fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que en segunda instancia, si el ad quem considera que una entidad que no ha sido vinculada al proceso puede estar relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la notifique para que entre a ser parte del proceso teniendo oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. Derecho \u00e9ste que por haber sido notificada la Corte desde el inicio de la acci\u00f3n de tutela, no fue vulnerado por los jueces de instancia; bien pod\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte, si lo consideraba oportuno, haber presentado contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n durante el desarrollo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Objeta la Corte Suprema la validez del fallo del Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a que uno de los magistrados que aclararon el voto realmente realiz\u00f3 un salvamento de voto lo que har\u00eda que no existiera mayor\u00eda para apoyar el proyecto que se constituy\u00f3 en sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0La Sala estima que tal afirmaci\u00f3n no es v\u00e1lida porque \u00a0el Conjuez que en su momento aclar\u00f3 voto as\u00ed lo manifest\u00f3 al escribir bajo su firma \u201ccon aclaraci\u00f3n de voto\u201d y al denominar su escrito \u201caclaraci\u00f3n de voto\u201d. Al hacerlo as\u00ed se demuestra que era consciente de que apoyaba la parte resolutiva as\u00ed no se encontrara de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Lo anterior da plena validez a su voto y alcanza a completar la mayor\u00eda necesaria para adoptar el proyecto de fallo presentado por el Doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a como sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivo esta Sala dejar\u00e1 sin validez jur\u00eddica el pronunciamiento de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR el fallo del 24 de julio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y en consecuencia TUTELAR los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Florentino Enrique M\u00e9ndez Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2000 y DISPONER que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas profiera sentencia de reemplazo siguiendo los lineamientos de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1306\/01 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Debe armonizarse con principios constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La presente doctrina constitucional mantiene la especificidad de la casaci\u00f3n pues no establece que la Corte Suprema deba revisar, en forma oficiosa e integral, si la sentencia atacada vulnera o no derechos fundamentales, lo cual podr\u00eda desdibujar la naturaleza extraordinaria y dispositiva de la casaci\u00f3n. La labor de la Corte Suprema sigue limitada al examen de los cargos del recurrente. Por consiguiente, la casaci\u00f3n \u00a0sigue siendo (i) un recurso extraordinario que no est\u00e1 abierto a todas las sentencias sino exclusivamente a algunas de ellas, y por las causales se\u00f1aladas por la ley. \u00a0La casaci\u00f3n mantiene su (ii) car\u00e1cter dispositivo pues la Corte Suprema sigue centrada en el examen de los cargos del recurrente. Igualmente, la casaci\u00f3n (iii) preserva su funci\u00f3n esencialmente sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n jurisprudencial, m\u00e1s que de correcci\u00f3n de cualquier yerro judicial Y como consecuencia de esas tres caracter\u00edsticas, (iv) el debate probatorio y la discusi\u00f3n jur\u00eddica en casaci\u00f3n siguen siendo limitados. Sin embargo, con el fin de armonizar la casaci\u00f3n con los principios constitucionales, la presente doctrina constitucional \u00fanicamente prev\u00e9 que si la Corte Suprema, al examinar los cargos del recurrente, constata que la sentencia atacada vulner\u00f3, de manera evidente, un derecho fundamental, entonces su decisi\u00f3n no puede ignorar ese hecho, \u00fanicamente porque las demanda incurri\u00f3 en alg\u00fan error de t\u00e9cnica. En tales situaciones, si la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se hace evidente a partir del estudio de los cargos del recurrente, aunque \u00e9stos tengan problemas de t\u00e9cnica procesal, la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n y la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales, exigen que el juez de casaci\u00f3n ampare ese \u00a0derecho fundamental, pues es el \u00faltimo recurso con que cuenta la persona. Esta exigencia, como bien lo resalta la sentencia, es a\u00fan mayor en el campo laboral, cuando el recurrente es un trabajador, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no proviene de una actuaci\u00f3n caprichosa de esa alta Corporaci\u00f3n. La v\u00eda de hecho se configura en el presente caso exclusivamente de un entendimiento distinto de la naturaleza de la casaci\u00f3n entre la Corte Suprema y la Corte Constitucional. En efecto, la sentencia de la Corte Suprema es inobjetable si se parte de la visi\u00f3n tradicional de la casaci\u00f3n, que est\u00e1 centrada exclusivamente en el car\u00e1cter extraordinario y dispositivo de ese recurso. Pero esa visi\u00f3n, en ciertos eventos, resulta incompatible con la igualdad, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial. Y precisamente por esa raz\u00f3n es que la Corte Constitucional se ha visto forzada a elaborar una doctrina constitucional sobre el significado de la casaci\u00f3n en un Estado social de derecho, fundado en la igualdad material, y en la primac\u00eda de los derechos de la persona \u00a0y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto totalmente, y en su integridad, tanto la parte motiva como la parte resolutiva de la presente sentencia. La finalidad de esta aclaraci\u00f3n de voto no es entonces discrepar de la sentencia, sino por el contrario, resaltar su importancia y su contribuci\u00f3n al desarrollo de una doctrina constitucional sobre la casaci\u00f3n, que sea compatible con los principios y valores de un Estado social de derecho, fundado en la primac\u00eda de los derechos de la persona \u00a0y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema esencial que esta Corte Constitucional deb\u00eda definir es si es posible que en un Estado, fundado en los anteriores principios, el juez de casaci\u00f3n constate que la sentencia recurrida desconoc\u00eda el derecho fundamental a la pensi\u00f3n del peticionario, pero se abstenga de casar la providencia, por defectos de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n de la demanda. A ese complejo problema, podr\u00edan darse dos respuestas extremas. As\u00ed, algunos, con una visi\u00f3n fundada en el car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n, podr\u00edan concluir que esa decisi\u00f3n de la Corte Suprema es acertada, pues se basa en la naturaleza formal y dispositiva propia de ese recurso. Por su parte, una respuesta que tome en cuenta \u00fanicamente la prevalencia del derecho sustancial y la primac\u00eda de los derechos fundamentales concluir\u00eda que esa decisi\u00f3n de la Corte Suprema es totalmente equivocada, y llegar\u00eda incluso a exigir del juez de casaci\u00f3n que revise oficiosamente, en todos los casos, si la sentencia recurrida es o no violatoria de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas respuestas extremas son equivocadas. La primera es cuestionable porque desconoce que la Constituci\u00f3n es norma de aplicaci\u00f3n preferente (CP art. 4\u00ba), y que ella no s\u00f3lo se funda en la primac\u00eda de los derechos fundamentales sino que adem\u00e1s ordena que en la administraci\u00f3n de justicia prevalezca el derecho sustancial sobre los tecnicismos procesales (CP arts 5 y 228). Por consiguiente, es claro que el recurso de casaci\u00f3n debe ser interpretado a la luz de esos mandatos constitucionales, por lo que constituye un \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, seg\u00fan la sugestiva expresi\u00f3n de la jurisprudencia argentina, retomada con acierto por la presente sentencia, que la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental, como la pensi\u00f3n, sea sacrificada por consideraciones de t\u00e9cnica procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda respuesta desconoce el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, pues convierte a la Corte Suprema en una instancia de revisi\u00f3n constitucional oficiosa de los procesos recurridos. Ahora bien, como esta Corte Constitucional lo ha se\u00f1alado, la casaci\u00f3n no pretende corregir todos los eventuales errores judiciales sino que tiene una funci\u00f3n, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, pues busca, mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n igualitaria del derecho objetivo33. Por ello, doctrinantes de gran talla, como Piero Calamandrei, han concluido que la finalidad de la casaci\u00f3n es esencialmente de \u201cnomofilaquia\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Evitando esos dos extremos inaceptables, la presente sentencia consolida una doctrina constitucional que armoniza el car\u00e1cter extraordinario de la casaci\u00f3n con los mandatos constitucionales sobre la prevalencia de los derechos fundamentales y del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la presente doctrina constitucional mantiene la especificidad de la casaci\u00f3n pues no establece que la Corte Suprema deba revisar, en forma oficiosa e integral, si la sentencia atacada vulnera o no derechos fundamentales, lo cual podr\u00eda desdibujar la naturaleza extraordinaria y dispositiva de la casaci\u00f3n. La labor de la Corte Suprema sigue limitada al examen de los cargos del recurrente. Por consiguiente, la casaci\u00f3n \u00a0sigue siendo (i) un recurso extraordinario que no est\u00e1 abierto a todas las sentencias sino exclusivamente a algunas de ellas, y por las causales se\u00f1aladas por la ley. \u00a0La casaci\u00f3n mantiene su (ii) car\u00e1cter dispositivo pues la Corte Suprema sigue centrada en el examen de los cargos del recurrente. Igualmente, la casaci\u00f3n (iii) preserva su funci\u00f3n esencialmente sist\u00e9mica de unificaci\u00f3n jurisprudencial, m\u00e1s que de correcci\u00f3n de cualquier yerro judicial Y como consecuencia de esas tres caracter\u00edsticas, (iv) el debate probatorio y la discusi\u00f3n jur\u00eddica en casaci\u00f3n siguen siendo limitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de armonizar la casaci\u00f3n con los principios constitucionales, la presente doctrina constitucional \u00fanicamente prev\u00e9 que si la Corte Suprema, al examinar los cargos del recurrente, constata que la sentencia atacada vulner\u00f3, de manera evidente, un derecho fundamental, entonces su decisi\u00f3n no puede ignorar ese hecho, \u00fanicamente porque las demanda incurri\u00f3 en alg\u00fan error de t\u00e9cnica. En tales situaciones, si la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se hace evidente a partir del estudio de los cargos del recurrente, aunque \u00e9stos tengan problemas de t\u00e9cnica procesal, la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n y la prevalencia del derecho sustancial y de los derechos fundamentales (CP arts 4\u00ba, 5 y 228), exigen que el juez de casaci\u00f3n ampare ese \u00a0derecho fundamental, pues es el \u00faltimo recurso con que cuenta la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, como bien lo resalta la sentencia, es a\u00fan mayor en el campo laboral, cuando el recurrente es un trabajador, como sucedi\u00f3 en el presente caso. En efecto, la Constituci\u00f3n brinda una especial protecci\u00f3n al trabajo \u00a0y establece principios m\u00ednimos en este campo, como la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos consagrados en las normas laborales, la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas laborales y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (CP arts 25 y 53). Adem\u00e1s, la Carta ordena a las autoridades que promuevan el logro de una igualdad real y efectiva entre las personas (CP art. 13). Ahora bien es conocido que en general los trabajadores suelen tener una asesor\u00eda jur\u00eddica de menor calidad que aquella de los empleadores. En tales circunstancias, es inadmisible y vulnera los anteriores principios constitucionales que el juez de casaci\u00f3n niegue a un trabajador una pensi\u00f3n a la que tiene derecho, \u00fanicamente porque su abogado incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del recurso, sobre todo si, como sucede en el presente caso, los cargos mostraban claramente lo que el trabajador quer\u00eda, a \u00a0saber, que le aplicaran el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, que le permit\u00eda obtener su jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior doctrina constitucional se le podr\u00eda objetar que los defectos de t\u00e9cnica procesal, en casaci\u00f3n, \u00a0no son nimios, por cuanto no s\u00f3lo es deber del recurrente desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que vienen revestidas las sentencias impugnadas sino que, adem\u00e1s, la formulaci\u00f3n precisa de los cargos delimita la pretensi\u00f3n del recurrente y posibilita un adecuado derecho de defensa de la otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas objeciones son importantes, pero creo que no son suficientes para erosionar las bases de la presente doctrina constitucional. As\u00ed, de un lado, es cierto que una sentencia recurrida en casaci\u00f3n est\u00e1 cubierta por una presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que debe ser desvirtuada. Sin embargo, \u00bfpuede seguir amparada por esa presunci\u00f3n \u00a0la sentencia recurrida, si nada m\u00e1s y nada menos que la Corte Suprema ha constatado que ella desconoce un derecho fundamental? Es obvio que no, puesto que la constataci\u00f3n de esa vulneraci\u00f3n de un derecho de rango constitucional pone en evidencia que la sentencia no es legal ni fue acertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n se mantiene, pues la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante. Esto significa que en el fondo el recurrente quer\u00eda la protecci\u00f3n de ese derecho, aunque la formulaci\u00f3n de los cargos haya podido tener algunos defectos de t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho de defensa de la parte demandada no se ve afectada pues, como es claro en el presente caso, los cargos del recurrente, a pesar de ciertos defectos de t\u00e9cnica, planteaban claramente la controversia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, considero que la doctrina formulada en la presente sentencia armoniza adecuadamente la naturaleza extraordinaria y dispositiva de la casaci\u00f3n con los principios constitucionales, sin desconocer el debido proceso de la parte demandada. Es cierto que en otros eventos pueden plantearse situaciones m\u00e1s complejas. Por ejemplo, si la Corte Suprema constata la vulneraci\u00f3n de un elemento indisponible de un derecho fundamental, pero que no fue alegado por el recurrente, ni siquiera en forma antit\u00e9cnica, \u00bfdebe tambi\u00e9n en esos casos casar la sentencia? La presente doctrina plantea que tambi\u00e9n en esos casos procede la protecci\u00f3n del derecho fundamental, pues se tratar\u00eda de un elemento indisponible del mismo, que no ten\u00eda por que ser planteado por el recurrente, quien no puede renunciar a \u00e9l. Sin embargo, en un tal evento, que obviamente no corresponde al presente caso, resulta necesario abrir una posibilidad para que la parte demandada pueda pronunciarse sobre el tema, a fin de no vulnerar el derecho de defensa. Una aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Carta permite a la Corte Suprema habilitar ese espacio a la parte demandada, para permitir su defensa, pero obvias consideraciones de seguridad jur\u00eddica aconsejan que esa eventualidad est\u00e9 expresamente prevista en la ley, por lo que conviene que el Legislador regule el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, estoy convencido que la presente doctrina constitucional representa un paso significativo para armonizar la casaci\u00f3n con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales. Conforme a ella, la casaci\u00f3n es ahora un mecanismo que no s\u00f3lo est\u00e1 al servicio del principio de legalidad sino que tambi\u00e9n opera, dentro de ciertos l\u00edmites, en funci\u00f3n del principio de constitucionalidad, y en especial de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, esa doctrina restituye a ese importante recurso toda su grandeza, en la medida en que permite a la Corte Suprema operar no s\u00f3lo como un juez que controla la legalidad de las sentencias sino que tambi\u00e9n ampara los derechos fundamentales de las personas. Finalmente, el presente caso pone en evidencia que es necesario que exista una regulaci\u00f3n legal de la casaci\u00f3n, que sea m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios de un Estado fundado \u00a0en la igualdad material, y en la primac\u00eda de los derechos de la persona \u00a0y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba 13, y 228). Es pues altamente conveniente que el Legislador entre a abordar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-029\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (Correspondi\u00f3 a la Corte determinar la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece la interpretaci\u00f3n de las normas procesales teniendo en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. La Corte, al declarar la constitucionalidad del texto demandado, reiter\u00f3 la naturaleza de medio que tiene el derecho procesal con respecto al material y su importancia en cuanto a tal.) \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-084\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada por la C-232\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y la C-779\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta ocasi\u00f3n la Corte no concedi\u00f3 la tutela por considerar que el juez de tutela deber\u00eda respetar el proceso de declaraci\u00f3n de abandono que hasta el momento ven\u00eda llevando el Bienestar Familiar esperando a que en la debida contradicci\u00f3n que en el mismo se presentara, el accionante lograra desvirtuar la necesidad de la declaraci\u00f3n de abandono para que la menor volviera con \u00e9l y su compa\u00f1era permanente a pesar de no ser padres naturales de la menor, situaci\u00f3n que fue posible lograr cuando por orden del ICBF se otorg\u00f3 la custodia provisional de la menor a la compa\u00f1era permanente del peticionario, \u00a0despu\u00e9s de aclarados los hechos para \u00a0del Bienestar. El juez de primera instancia hab\u00eda considerado que deb\u00eda aplicar el derecho sustancial a tener una familia por encima de los procedimientos del ICBF motivo por el cual en primera instancia se hab\u00eda concedido la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-215\/94, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (Esta sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declarar\u00eda desierto el recurso, devolvi\u00e9ndose el expediente al tribunal de origen, encontr\u00e1ndolo exequible. Consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el inciso no fue suficiente \u00a0en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. \u00a0Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que \u00a0se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, \u00a0se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. \u00a0Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de \u00a0demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n.\u201d) En el mismo sentido ver sentencia C-446\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En esta sentencia se analizaba el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en lo penal) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-585\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-586\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 del Decreto 2651\/91 que establec\u00eda normas transitorias que hac\u00edan menos rigurosos los requisitos formales que deb\u00eda reunir la demanda de casaci\u00f3n con el fin de buscar la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, encontr\u00e1ndolo ajustado a la Carta Pol\u00edtica) En el mismo sentido, ver sentencia C-779\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-321\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En este caso la Corte determin\u00f3 que ni la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al: 1) Proferir fallos diversos frente a los mismo hechos, en virtud de que las salas del Tribunal que fallaron los casos estaban integradas por diferentes magistrados y dentro de la autonom\u00eda judicial que estos ten\u00edan, pod\u00edan fallar de manera diversa casos similares siempre y cuando existiera la fundamentaci\u00f3n de tal pronunciamiento (en ocasi\u00f3n el Tribunal concedi\u00f3 el derecho al reintegro de los trabajadores en virtud de la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva y en otras dos ocasiones no concedi\u00f3 el reintegro por una interpretaci\u00f3n diversa de la misma cl\u00e1usula) \u00a02) No casar uno de los fallos que hab\u00eda negado el derecho al reintegro y casar el otro parcialmente. La decisi\u00f3n de no casar se tom\u00f3 por considerar que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula que hab\u00eda tenido el Tribunal era razonable. Consider\u00f3 la Corte que al no ser la casaci\u00f3n una tercera instancia, su estudio se deber\u00eda limitar al an\u00e1lisis del fallo y no del caso en su totalidad y que al haber estudiado el fallo la Corte s\u00f3lo ten\u00eda que ce\u00f1irse a la argumentaci\u00f3n que hab\u00eda tenido el Tribunal en \u00e9ste y no comparar con la que en fallos similares hab\u00eda tenido el mismo Tribunal. Consideramos necesario aclarar que a pesar de tratarse del estudio de una eventual v\u00eda de hecho en una sentencia de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional limit\u00f3 sus consideraciones al an\u00e1lisis del derecho a la igualdad, mas no trat\u00f3 el tema relativo al respeto debido a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por estar encaminada la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n al derecho emanado del art\u00edculo 13 constitucional.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia C-252\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta la raz\u00f3n para que se haya instituido un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisi\u00f3n equivocada de la autoridad judicial. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior: si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada m\u00e1s lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla.\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-456\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes mientras que la Direcci\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica decid\u00eda daba respuesta a la petici\u00f3n elevada por los excongresistas) En el mismo sentido, ver sentencia T-1752\/00, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esa ocasi\u00f3n el accionante hab\u00eda solicitado inicialmente la pensi\u00f3n especial como funcionario de la Fuerza A\u00e9rea, pensi\u00f3n que le fue negada por la Caja de Previsi\u00f3n que deb\u00eda reconoc\u00e9rsela en virtud de la omisi\u00f3n de aportes de su empleador por varios meses. El peticionario inici\u00f3 proceso laboral en el cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en primera y segunda instancia, pero en virtud de la demanda de casaci\u00f3n la Corte Suprema cas\u00f3 la sentencia neg\u00e1ndole tal derecho. Una vez el accionante hab\u00eda cumplido con la edad para la pensi\u00f3n de vejez (no especial), \u00e9l se dirigi\u00f3 de nuevo a la Caja para que se le reconociera su derecho a pensi\u00f3n recibiendo respuesta negativa debido a que la controversia ya hab\u00eda sido decidida por la jurisdicci\u00f3n laboral. La corte encontr\u00f3 que tal comportamiento era vulneratorio del derecho a la seguridad social en materia de pensi\u00f3n conexo con derechos fundamentales y en consecuencia tutel\u00f3 y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia SU-1354\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell ( En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 de manera transitoria el derecho al reajuste pensional a un ex magistrado del Consejo de Estado acorde con el r\u00e9gimen especial que regulaba a los altos funcionarios) \u00a0<\/p>\n<p>12 Vale la pena aclarar que el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n v\u00eda tutela no es la norma general, si bien s\u00ed se ha procurado v\u00eda tutela lograr agilizar al m\u00e1ximo los tr\u00e1mites para el reconocimiento del mismo como en el caso de la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-197 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencias SU-542\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la cual fue reiterada por la sentencias SU-646\/99, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-504\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En los tres casos no se concedi\u00f3 la tutela por encontrar que estaba en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n medio por el cual los magistrados de la Corte Suprema pod\u00edan hacer efectiva la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los accionantes) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-596\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia se estudiaba la constitucionalidad de las normas penales y laborales que establec\u00edan requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. En este fallo de constitucionalidad, la Corte no diferencia en ning\u00fan momento que ese deber de protecci\u00f3n de derechos fundamentales corresponda a unas salas de casaci\u00f3n en particular, sino que extiende tal deber a todas las que conforman la Corte Suprema de Justicia)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia C-657 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia T-567\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 La jurisprudencia de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n Argentina ha establecido desde 1957 con el caso Colalillo Domingo vs. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata que existe una causal de arbitrariedad de sentencia en virtud de la cual procede el recurso extraordinario federal si en virtud de la aplicaci\u00f3n del derecho procesal en forma meramente ritual, se llega a la renuncia consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva frustrando as\u00ed el derecho en deterioro de la justicia como raz\u00f3n de ser del mismo. (En el caso Colalillo la Corte Suprema deb\u00eda resolver si a la fecha del accidente el conductor del veh\u00edculo de propiedad del accionante, carec\u00eda o no del registro habilitante correspondiente. Por no haberse probado dicho extremo se desestima la demanda, pero luego de dictada la sentencia, y antes de ser notificada, el actor present\u00f3 un documento probando que a la fecha del accidente estaba habilitado para conducir. El a quo notifica la sentencia sin modificarla. Contra ella recurren ambas partes; la C\u00e1mara confirma la sentencia argumentando que el solo hecho de agregar el documento de manera extempor\u00e1nea era insuficiente para modificar lo decidido por el Inferior. Frente a \u00a0tal decisi\u00f3n confirmada , la Corte considera que la raz\u00f3n del procedimiento era el establecimiento de la raz\u00f3n jur\u00eddica objetiva y que los jueces debieron haber agotado los mecanismos que la ley otorgaba para buscarla. \u00a0Agrega que \u201c[e]n caso contrario, la sentencia no ser\u00eda aplicaci\u00f3n de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustraci\u00f3n ritual de la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. (ver http:\/\/www.salvador.edu.ar\/ritual.htm (18 de septiembre de 1957, Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n Argentina , &#8220;Colalillo Domingo v. C\u00eda de Seguros Espa\u00f1a y R\u00edo de la Plata&#8221; (CSJN Fallo 238:550)) \u00a0<\/p>\n<p>21 Del ejercicio de tal derecho se deriva como consecuencia el derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, existiendo un v\u00ednculo causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 De la cual, si se tiene en cuenta la posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentra el trabajador frente al empleador, se puede deducir la necesidad de generar una diferenciaci\u00f3n positiva para favorece al trabajador y lograr hacer efectivo el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-01\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u201cEl principio de favorabilidad, la Constituci\u00f3n lo entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso judicial constituye v\u00eda de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>24 Dentro de la cual conforma un gran cap\u00edtulo la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sin embargo, es necesario dejar en claro que la jurisprudencia, especialmente en materia de derechos fundamentales, \u00a0los cuales en muchas ocasiones est\u00e1n contemplados en normas de car\u00e1cter abierto, al tener como int\u00e9rprete oficial y con autoridad a la Corte Constitucional (art. 241 inciso 1\u00ba C.P. ), debe respetarse en la medida de que a trav\u00e9s de ella se crean doctrinas constitucionales aplicables a casos concretos las cuales s\u00f3lo pueden ser desconocidas de existir una argumentaci\u00f3n razonable y poderosa para, en el caso en concreto, distanciarse de ella; de no hacerlo, se estar\u00eda vulnerando la Constituci\u00f3n. Al respecto, la sentencia SU-327\/95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se trataba el alcance del principio de no reformatio in pejus, dijo: \u201csi hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario (dentro del cual, para estos efectos, hay que incluir al de casaci\u00f3n) y la Corte Constitucional, es el juicio de \u00e9sta el que prevalece, tal como se desprende, con toda nitidez, del fallo C-083 de 1995 que, al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1.887, fij\u00f3 el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdoctrina constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional a seguir, marcada por las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, debe ser respetada, de otra manera ser\u00eda imposible encontrar claridad, unificaci\u00f3n y cohesi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencia C-1065\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre la materia de doctrina probable ver la sentencia C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia 7592 de 1996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013Secci\u00f3n Primera-, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacios. En esta sentencia se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la Ley 6a. de 1945 \u00a0y para efecto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el legislador reconoci\u00f3, en el sector oficial, al Estado como \u00fanico empleador de sus servidores, sin importar que la vinculaci\u00f3n derivara de relaci\u00f3n legal y reglamentaria o estuviera regida por ficci\u00f3n de contrato laboral; ni que el servicio se hubiera prestado a s\u00f3lo una \u00f3 a varias entidades de derecho p\u00fablico; \u00a0le basta al empleado oficial demostrar el servicio dentro de la \u00f3rbita estatal, durante el tiempo que en cada caso sea menester, as\u00ed como la edad tambi\u00e9n requerida, para que se le reconozca, por cuenta del erario, el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0Y fue as\u00ed como \u00a0el art\u00edculo 29 de la ley antes citada, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios prestados \u00a0sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho p\u00fablico, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo en relaci\u00f3n con la jubilaci\u00f3n, y el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido&#8230;&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte transcrita de \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n fue repetida por el legislador en el art\u00edculo 1? de la ley 24 de 1947, cuyo par\u00e1grafo qued\u00f3 derogado por el Art\u00edculo 21 de la Ley 72 de 1947, el cual es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio est\u00e9n afiliados a una caja de previsi\u00f3n social, tendr\u00e1n derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La caja pagadora repetir\u00e1 de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideraci\u00f3n del tiempo de servicio \u00a0del empleado en cada una de las entidades oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este art\u00edculo fue reglamentado por el Decreto 2921 de 1948 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba . Los empleados nacionales, departamentales o municipales que tengan derecho a solicitar el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n elevar\u00e1n la solicitud a la caja o instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, a \u00a0la cual est\u00e9n afiliados al tiempo de cumplir su servicio o a la que hayan estado afiliados en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando la entidad respectiva no tenga establecida caja o instituci\u00f3n de previsi\u00f3n social, la solicitud deber\u00e1 ser dirigida a dicha entidad para la tramitaci\u00f3n correspondiente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 pues el legislador que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n es aquella a la que se encontrare vinculado el empleado al cumplir el tiempo de servicios, pero como era posible que para entonces el empleado no tuviera la edad requerida, el reglamento previ\u00f3 la posibilidad de que lo fuera la entidad a la cual estuviera afiliado al tiempo del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se alude a los pensionados del sector oficial por servicios prestados a varias entidades de derecho p\u00fablico, en los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0de la ley 171 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 1962, 9\u00ba \u00a0de la ley 48 de 1962, 4\u00ba \u00a0y 5\u00ba \u00a0de la ley 4a de 1966, \u00a05\u00ba \u00a0y 6\u00ba \u00a0del Decreto 1743 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1966, as\u00ed como en los art\u00edculos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968, \u00e9stos dos \u00faltimos derogados por la Ley 33 de 1985, cuyos dos primeros art\u00edculos disponen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 1o- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 2\u00ba &#8211; La Caja de Previsi\u00f3n obligada al pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsi\u00f3n, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 notificado a los organismos deudores, los que dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para objetarlo, vencido el cual se entender\u00e1 aceptado por ellos&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que complet\u00f3 los veinte a\u00f1os de servicio a entidades de derecho p\u00fablico, reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00faltima entidad y que a \u00e9sta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsi\u00f3n Social de los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, o en su defecto, contra \u00e9stos directamente, a prorrata del lapso que aqu\u00e9l hubiera aportado o laborado para tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilaci\u00f3n, tales como los art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupaci\u00f3n del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector p\u00fablico sino tambi\u00e9n de \u00e9ste con el tiempo servido en los sectores semi-oficial y privado, sin limitaci\u00f3n al \u00e1mbito empresarial, prop\u00f3sito que logr\u00f3 su realizaci\u00f3n al implantarse, mediante la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, y dentro del mismo el Sistema General de Pensiones, con entidades administradoras sujetas al control y vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es indiscutible que no por el hecho de haber establecido el decreto 2027 del 28 de \u00a0septiembre de 1951 que las relaciones de trabajo de la demandada se rigen por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL- dej\u00f3 de ser una entidad de derecho p\u00fablico ni sus servidores dejaron de ser empleados oficiales; de suerte que, de las normas transcritas surge, prima facie, el quebrantamiento del citado art\u00edculo 21 del C.S.T., puesto que el sentenciador ha debido aplicar la normatividad reguladora de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que permite la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio en distintos entes oficiales, en cuanto se cumplan los presupuestos de la misma, ya que le es m\u00e1s favorable al extrabajador oficial demandante. Como no obr\u00f3 as\u00ed el Tribunal, resulta palmaria tambi\u00e9n su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica en cuanto rompe con el principio fundamental de la favorabilidad, consagrado en el Art\u00edculo 53 como postulado constitucional, de ineludible aplicaci\u00f3n, en beneficio de los trabajadores.\u201d(el resaltado es nuestro)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem 29 \u00a0<\/p>\n<p>31 En este caso el derecho sustancial a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante del cual depende, seg\u00fan lo afirma categ\u00f3ricamente en el escrito de tutela, su \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Como est\u00e1 probado en el ac\u00e1pite de pruebas en el cual se transcribieron el cargo tercero y cuarto de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, entre otras, las sentencias C-1065 de 2000, T-321 de 1998, \u00a0C-586 de 1992, C-058 de 1996 y C-684 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Piero Calamandrei. La casaci\u00f3n civil. Madrid: Editorial Bibliogr\u00e1fica Argentina, 1945, Tomo II, cap\u00edtulos II y III, pp 4\u00ba y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1306\/01 \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0 El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. 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