{"id":7348,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1307-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1307-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1307-01\/","title":{"rendered":"T-1307-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Pueden ser violados tambi\u00e9n por el INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, seg\u00fan el cu\u00e1l los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso penal, s\u00f3lo pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el INPEC en sus gestiones administrativas relacionadas con \u00e9l, no es de recibo, ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara en establecer que el debido proceso se aplicar\u00e1 a &#8220;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (art. 29 C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los interesados, de oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de autoridad competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre ellas, el no someter la actuaci\u00f3n de que se trate a &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ronal Miller Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside y Rodrigo Uprimny Yepes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2001 el se\u00f1or Ronal Miller Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez interpuso, a trav\u00e9s de la oficina de asesor\u00eda jur\u00eddica de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar donde se encuentra recluido, acci\u00f3n de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se le amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la acci\u00f3n del Instituto consistente en trasladarlo de la C\u00e1rcel Modelo de Bogot\u00e1 a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, sin reparar en que hab\u00eda sido citado para la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, impidi\u00e9ndosele de esta manera acudir a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario afirma que fue condenado por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 a la pena de 41 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio en concurso con el de hurto calificado y agravado. Dice que su abogado y \u00e9l apelaron la sentencia condenatoria el d\u00eda 18 de septiembre de 2001, y que \u00e9l fue citado para la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso para el d\u00eda 31 de enero del mismo a\u00f1o a las dos de la tarde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Manifiesta que el 26 de enero de 2001 fue trasladado &#8220;abruptamente&#8221; de la C\u00e1rcel Nacional Modelo, donde se encontraba recluido desde el 6 de octubre de 1999, a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, sin que se tuviera \u00a0en cuenta que la notificaci\u00f3n de la fecha de la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ya hab\u00eda llegado a la Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explica que nunca recibi\u00f3 el telegrama que le debi\u00f3 llegar a la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel, y por lo tanto no se opuso a su traslado a la ciudad de Valledupar, que se llev\u00f3 a cabo a pesar, y a sabiendas de que ya hab\u00eda sido fijada la fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Afirma que el INPEC tampoco le inform\u00f3 a la penitenciar\u00eda de Valledupar \u00a0sobre el se\u00f1alamiento de la fecha para la audiencia para que efectuaran su traslado, perjudic\u00e1ndolo ostensiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC manifiesta que, en efecto, el interno Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez fue trasladado a la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar el d\u00eda 26 de enero de 2001, pero que en su cartilla biogr\u00e1fica no aparece para esa fecha solicitud de remisi\u00f3n ni traslado para la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 20 de junio de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ronal Miller Hern\u00e1ndez, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como en el caso de que se trata se adelanta un proceso penal contra el accionante, qui\u00e9n eventualmente podr\u00eda vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ser\u00eda la autoridad judicial que est\u00e1 conociendo de la causa, es decir, la misma Sala Penal del Tribunal Superior. Y agrega que revisadas las diligencias se observa que el Tribunal no ha incurrido en mora alguna, por el contrario, le solicit\u00f3 al Director del INPEC el traslado del procesado a una c\u00e1rcel de Bogot\u00e1, con el objeto de realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La no remisi\u00f3n del accionante al Tribunal se debe a una situaci\u00f3n independiente del proceso penal, de car\u00e1cter netamente administrativo a cargo del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, &#8220;autoridad que con su actitud negligente ha hecho caso omiso a lo solicitado por este Tribunal en su oficio 4.857 del 20 de abril de 2001, sobre el traslado de los procesados entre ellos, Ronal Miller Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez a una c\u00e1rcel de esta ciudad y del Director de la Penitenciar\u00eda nacional de Valledupar, al no remitirlos a la diligencia de audiencia de sustentaci\u00f3n oral el pasado 15 de mayo, desconociendo con ello los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.N.), por lo que se dispone compulsar copia de esta determinaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines que estime pertinentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva del fallo se ordena remitir copia del mismo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 12 de octubre de 2000, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por el cual se se\u00f1ala como fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el d\u00eda 31 de enero de 2001\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel Modelo de la ciudad, con fecha 18 de diciembre de 2000, donde le hace saber la fecha en la que se llevar\u00e1 a cabo la audiencia, y le solicita la correspondiente remisi\u00f3n de los internos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto del 8 de febrero de 2001, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1ala como nueva fecha para la realizaci\u00f3n de la audiencia, el d\u00eda 15 de mayo de 2001, y le solicita al INPEC que traslade a los acusados, entre ellos al se\u00f1or Ronal Miller Hern\u00e1ndez, a una c\u00e1rcel de la capital con el fin de hacer posible la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la constancia de notificaci\u00f3n de la anterior providencia al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 4.857 del 20 de abril de 2001, dirigido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al Director del INPEC, en el que le solicita se sirva trasladar al peticionario a una c\u00e1rcel de la ciudad de Bogot\u00e1, con el objeto de sea posible llevar a cabo la audiencia\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe secretarial del 15 de mayo de 2001, en el cual se deja constancia de que la audiencia se\u00f1alada para esa fecha, no se realiz\u00f3 porque no se hizo la remisi\u00f3n de los procesados, recluidos en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de Auto del 6 de noviembre de 2001, oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que le informara si la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del proceso seguido contra Ronal Miller Hern\u00e1ndez, fijada para el 28 de agosto fue efectivamente realizada y si el peticionario particip\u00f3 en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal contest\u00f3 oportunamente, inform\u00e1ndole al Despacho que la audiencia se hab\u00eda realizado finalmente en la \u00faltima fecha se\u00f1alada para ello, el d\u00eda 28 de agosto, con la participaci\u00f3n del procesado Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, y su abogado defensor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el presente caso, el motivo que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso penal seguido contra el peticionario, se realiz\u00f3 el 28 de agosto de 2001, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido, en reiterada jurisprudencia1, que el hecho superado es la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que hace improcedente la acci\u00f3n iniciada, pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer. La Corte ha dicho desde su primera \u00e9poca que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8230;\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Como en el presente caso ya desapareci\u00f3 la omisi\u00f3n que el peticionario se\u00f1alaba como causa de la vulneraci\u00f3n de sus derechos, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de instancia, pero por los motivos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, seg\u00fan el cu\u00e1l los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del acusado dentro de un proceso penal, s\u00f3lo pueden ser violados por el Juez que conduce el proceso y no por el INPEC en sus gestiones administrativas relacionadas con \u00e9l, no es de recibo, ya que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es clara en establecer que el debido proceso se aplicar\u00e1 a &#8220;toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221; (art. 29 C.P.). Las actuaciones que realice el INPEC, a solicitud de los interesados, de oficio, en cumplimiento de un deber legal, o de una orden de autoridad competente, deben respetar las reglas del debido proceso, entre ellas, el no someter la actuaci\u00f3n de que se trate a &#8220;dilaciones injustificadas&#8221;. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2001, que neg\u00f3 la tutela solicitada por Ronal Miller Hern\u00e1ndez Ram\u00edrez, pero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO UPRIMNY YEPES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras la sentencia T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1307\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Pueden ser violados tambi\u00e9n por el INPEC \u00a0 La Sala advierte que el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, seg\u00fan el cu\u00e1l los derechos fundamentales al debido proceso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}