{"id":7349,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1308-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1308-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1308-01\/","title":{"rendered":"T-1308-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1308\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo, y est\u00e1 dirigido a toda la poblaci\u00f3n carcelaria recluida en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras no sea objeto de anulaci\u00f3n o invalidez por parte del \u00f3rgano jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para impedir su materializaci\u00f3n, como quiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio. No obstante que por la raz\u00f3n ya expuesta el amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuesti\u00f3n pedag\u00f3gica y como lo advirti\u00f3 el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerci\u00f3n, habla de esposas met\u00e1licas para los pies, cadena para la cintura y candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue que lejos se est\u00e1 de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino que el fin \u00a0perseguido es el de imposibilitar al m\u00e1ximo que \u00e9ste pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a la llave correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-No puede utilizar tutela para solucionar cualquier situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible que se utilice la tutela para pretender que se cambie a un recluso del patio donde se encuentra, simplemente porque \u00e9ste piensa que permanecer en otro de los patios es menos \u201cpeligroso\u201d, o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para se\u00f1alar el sitio donde un recluso debe purgar la pena de prisi\u00f3n que le fue se\u00f1alada por la autoridad judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusi\u00f3n con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, as\u00ed como la imposibilidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acci\u00f3n de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los derechos \u2013el de petici\u00f3n, por ejemplo- encontrar\u00edan una soluci\u00f3n directa, r\u00e1pida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente Acumulados T-482678 y T-494257. Acciones de tutela promovidas individualmente por el Procurador Judicial Penal 177 y \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Lara contra el director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados en los procesos de la referencia, en raz\u00f3n de las acciones de tutela interpuestas, de una parte, por el doctor Tob\u00edas Enrique Pumarejo Ustariz, \u00a0en su condici\u00f3n de Procurador Judicial 177 con sede en Valledupar, y de otra, por los internos Angel Horacio Gonz\u00e1lez Lara, Omar Guerrero Arias, Walter Loa\u00edza Cort\u00e9z y Ronal Miller Hern\u00e1ndez, contra el director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 3 de agosto de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-482678. El 4 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve hizo lo propio con el expediente T-494257 y decidi\u00f3 acumularlo a aqu\u00e9l, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de los expedientes permite concluir la viabilidad de decidir los casos en un solo fallo y as\u00ed se proceder\u00e1 por la Sala. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A) Expediente T-482678. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor TOM\u00c1S ENRIQUE PUMAREJO UST\u00c1RIZ, Procurador Judicial 177, con sede en Valledupar, invocando las facultades conferidas por el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el d\u00eda 3 de abril de 2001 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, con el fin de que se ordenara \u201cla cesaci\u00f3n de cualquier acto violatorio de los derechos fundamentales\u201d de los reclusos HENRY VIDES PERALTA, ERASMO ESCORCIA MOR\u00d3N, JOS\u00c9 LUIS L\u00d3PEZ LARA, ARIEL DE JES\u00daS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA PALMA, OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEM\u00d3N PALMA FLOREZ, para cuyo efectos deb\u00eda orden\u00e1rsele al funcionario que se abstuviera de remitir a los mencionados a los diferentes despachos judiciales de la ciudad, en \u201csituaciones indignas a su condici\u00f3n humana\u201d, tales como conducirlos encadenados por la cintura y los pies, por cuanto ese hecho atentaba contra la integridad personal y adem\u00e1s vulneraba el \u00a0derecho a la igualdad toda vez que los reclusos de la C\u00e1rcel Judicial de Valledupar eran remitidos a los estrados coloc\u00e1ndoles esposa \u00fanicamente en sus manos. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el actor refiri\u00f3 que actuaba como Agente del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal adelantado contra los ciudadanos antes nombrados y otros individuos, en el Juzgado \u00danico Especializado de Valledupar por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, tentativa de fuga y lesiones personales, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos el 3 de abril de 1997 en dicha ciudad, consistentes en que un grupo de reclusos, de manera violenta, se \u201ctomaron\u201d el penal (C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar), y las consecuencias fueron la muerte de tres guardianes y un agente de la polic\u00eda, otras personas sufrieron lesiones personales, fueron retenidos varios civiles de la planta administrativa de la penitenciar\u00eda y \u00a0se produjo la \u201capropiaci\u00f3n\u201d de armas de dotaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 que para el d\u00eda 6 de febrero de 2001, se iniciar\u00eda la audiencia p\u00fablica y para tal efecto fueron remitidos a las instalaciones del juzgado, custodiados por un grupo de guardianes, los procesados VIDES PERALTA, ESCORCIA MOR\u00d3N, L\u00d3PEZ LARA, GUERRA DAZA, ANTEQUERA PALMA, SANTANA AGRESOR y PALMA FLOREZ, quienes purgan penas de prisi\u00f3n en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, \u00a0y \u00e9stos iban \u201cencadenados por las cinturas y los pies y esposados en las manos mientras que los procesados EDELMIRO CAMPO DAZA, JOSE LINO LEON PEREZ, NEFER MENDOZA CORZO y GERALDINE ARISTIZABAL, que se hicieron comparecer de la c\u00e1rcel judicial de Valledupar, llegaron vigilados por la guardia de ese centro carcelario solamente esposados en la manos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La juez de instancia practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar con el fin de verificar las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se hallaban los internos mencionados por el Procurador Judicial en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la diligencia la juez de amparo escuch\u00f3 la versi\u00f3n de los reclusos. Sus quejas se concretaron a la frecuente interrupci\u00f3n del servicio de agua en la Penitenciar\u00eda; a que fueran trasladados de la torre 1 a la 6 porque en aquella no hab\u00eda oportunidad de trabajar para descontar pena; algunos no deb\u00edan estar en esa penitenciar\u00eda porque era para personas condenadas a m\u00e1s de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, o en determinada torre por la misma raz\u00f3n; que los esposaban para todo y cuando sal\u00edan del penal adem\u00e1s de las esposas los encadenaban la cintura y los pies y esas cadenas los lastimaban; que los tr\u00e1mites en la oficina jur\u00eddica eran muy lentos y tambi\u00e9n que no pod\u00edan acudir al m\u00e9dico el mismo d\u00eda que se enfermaban sino ocho d\u00edas despu\u00e9s; el interno OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR cuestion\u00f3 que en la visita conyugal llevaran primero a la mujer a la celda, y luego al recluso esposado para que aquella lo viera en esas condiciones, y adem\u00e1s que era una \u201carbitrariedad\u201d que tales visitas se efectuaran cada dos meses: el recluso ERASMO ESCORCIA MOR\u00d3N, por su parte, se quej\u00f3 de que hab\u00eda sido extraviada la documentaci\u00f3n relacionada con su trabajo; cuestion\u00f3 tambi\u00e9n que el uniforme que utilizaban era muy grueso (material similar al dril) y se\u00f1al\u00f3 que no les daban balones para poder practicar deportes, pese a existir una cancha en el patio. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la inspecci\u00f3n se escuch\u00f3 tambi\u00e9n al interno FILEMON PALMA FLOREZ, recluido en la torre 2 de la penitenciaria. Manifest\u00f3 que: \u201clas violaciones a mis derechos son muchas, entre ellas est\u00e1n que no nos dejan salir al sol en el d\u00eda, solo tenemos una hora al sol, todo el d\u00eda estamos aqu\u00ed en la celda, sin tener derecho a hablar sino con el compa\u00f1ero, del resto estoy incomunicado&#8230;, en esta torre uno no puede trabajar ni estudiar, el m\u00e9dico no nos atiende, la psic\u00f3loga nunca viene y necesito hablar con alguien o me voy a volver loco, en jur\u00eddica tampoco dan respuesta a nuestras solicitudes de asesor\u00edas, los abogados no vienen aqu\u00ed porque cuando vienen no los dejan ingresar, mi abogado no ha venido ni una sola vez; y desde aquella garita en ocasiones la guardia me observa con \u00a0unos binoculares y aveces (sic) \u00a0me han apuntado con un fusil galil, por lo que responsabilizo a la guardia por mi vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, RICARDO ANTEQUERA PALMA, recluido en la torre 3, condenado a 15 a\u00f1os y 4 meses por homicidio, argument\u00f3 que no deb\u00eda estar en ese penal porque el propio director hab\u00eda dicho que era para personas condenadas a penas de 20 a\u00f1os y superiores. Afirm\u00f3 que no les permit\u00edan ver televisi\u00f3n, no contaban con \u201cabanico\u201d y aunque en la celda no estaba esposado, afuera s\u00ed lo esposaban y \u201camarraban\u201d como a un animal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, Mayor (r) de la Polic\u00eda PEDRO GERM\u00c1N ARANGUREN PINZ\u00d3N, en escrito de 17 de abril de 2001, solicit\u00f3 al Juzgado declarar improcedente el amparo demandado, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, argument\u00f3 el funcionario accionado que el Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, aprobado mediante Resoluci\u00f3n No. 0037, de 5 de octubre de 2000, se\u00f1ala que es un establecimiento de Alta Seguridad, por lo cual los internos all\u00ed recluidos se encuentran en especial sujeci\u00f3n a la administraci\u00f3n, la que debe garantizar condiciones especiales de seguridad y salubridad en el centro de reclusi\u00f3n, no s\u00f3lo para efectos del cumplimiento de las privaciones de la libertad impuestas, sino tambi\u00e9n para proteger los derechos de terceros, pues la comunidad tiende derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guardia de los centros carcelarios y penitenciarios, y a su cargo est\u00e1 el impedir, adem\u00e1s de las fugas de los internos, la comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos en el interior de los establecimientos y la ocurrencia de eventos que perturben el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La juez de instancia escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al se\u00f1or ARANGUREN PINZ\u00d3N, quien en el curso de la misma manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No era cierto que el servicio de agua en la penitenciar\u00eda s\u00f3lo fuera suministrado una hora durante el d\u00eda y otra hora durante la noche, sino que la restricci\u00f3n en el suministro del l\u00edquido se daba s\u00f3lo cuando el Acueducto de Valledupar igualmente dejaba de prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La asignaci\u00f3n de los reclusos a las torres del penal se efectuaba con base en los procedimientos existentes para clasificarlos y ubicarlos en los patios, tomando en cuenta par\u00e1metros tales como su grado de peligrosidad dado por el quantum \u00a0de la condena , tipo de delito, su conducta anterior y de acuerdo con ello tambi\u00e9n se les asignaba el trabajo o la labor educativa que pod\u00eda desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No era cierto que los internos deb\u00edan esperar 8 d\u00edas para ser atendidos por el m\u00e9dico, por cuanto se contaba con el servicio de 4 m\u00e9dicos generales que cumpl\u00edan turnos en la ma\u00f1ana (2) y en la tarde (2), y igualmente un galeno se encontraba disponible en horas de la noche y fines de semana para casos de emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al uso de esposas y cadenas para el traslado de los reclusos, y luego de que la juez le pusiera de presente la aseveraci\u00f3n del recluso ARIEL DE JES\u00daS GUERRA DAZA sobre una herida que presuntamente se caus\u00f3 por el uso de esos elementos, \u00a0el funcionario textualmente afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;en el caso que nos ocupa est\u00e1n clasificados como internos de alta peligrosidad dentro de la clasificaci\u00f3n que se encuentra la Penitenciar\u00eda, que en general es de alta seguridad, es decir estos son internos considerados de muy alta peligrosidad por sus antecedentes y por el delito que est\u00e1n siendo procesados, en estos casos solicitamos apoyo de la Fuerza P\u00fablica, Ej\u00e9rcito, Polic\u00eda, DAS y en esto con el fin de garantizar la seguridad y tranquilidad de toda la ciudadan\u00eda de VALLEDUPAR de los funcionarios judiciales, de la guardia penitenciaria y de los mismos internos, por eso se les aplican en sus desplazamientos las restricciones de pies y manos y como est\u00e1 contemplado en el reglamento interno para la Penitenciar\u00eda de Alta Seguridad, existe el procedimiento que se deriva del cumplimiento exacto de la Ley 65 del acuerdo 011 y del reglamento interno, en el cual dice que se deben aplicar estas restricciones en las diligencias de car\u00e1cter judicial&#8230; En atenci\u00f3n a la herida que manifiesta el interno usted se\u00f1ora Juez m\u00e1s que nadie debe saber que antes de darle la credibilidad necesaria sobre el origen de tal heridas (sic) ser\u00eda necesario que se hiciera reconocimiento m\u00e9dico por parte del m\u00e9dico legista con el fin de verificar si realmente dicha herida es producto de la aplicaci\u00f3n unas restricciones o si se trata de una acci\u00f3n diferente y con la cual el interno quiere cuestionar la aplicaci\u00f3n de nuestras medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la penitenciar\u00eda no exist\u00edan calabozos, sino \u201ctorres de atenci\u00f3n especial\u201d con capacidad para 30 internos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las visitas conyugales se efectuaban cada sesenta d\u00edas porque as\u00ed lo dispon\u00eda el reglamento interno, y la conducci\u00f3n de los internos con la restricci\u00f3n de sus manos mediante la colocaci\u00f3n de esposas, se efectuaba porque el 17 de diciembre de 2000 se produjo una toma de rehenes en el penal, precisamente por haberse omitido ese procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No era cierto el extravi\u00f3 la documentaci\u00f3n relacionada con el trabajo desarrollado por el interno ERASMO ESCORCIA, pero de haber sido as\u00ed, ser\u00eda f\u00e1cil reconstruir la prueba de sus labores, por las anotaciones registradas en los libros respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se ca\u00eda por su propio peso la acusaci\u00f3n consistente en que no se permit\u00eda el ingreso de los abogados a la penitenciar\u00eda, pues por su conocimiento de la ley hubieran entablado las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>-La psic\u00f3loga o la trabajadora social atend\u00edan las solicitudes que hicieran los internos. \u00a0<\/p>\n<p>-La penitenciar\u00eda cumpl\u00eda con lo establecido en la ley en cuanto a las horas de sol de las que pod\u00edan disfrutar los internos. Los internos del \u201cpatio 2\u201d permanec\u00edan en sus celdas por cuanto la mayor\u00eda manifest\u00f3 que por su seguridad se les mantuviera all\u00ed y, en otros casos, podr\u00edan estar cumpliendo sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por falta de presupuesto hubo tardanza en el suministr\u00f3 de elementos (bal\u00f3n). El suministr\u00f3 se hizo una vez existi\u00f3 la asignaci\u00f3n presupuestal para su adquisici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de abril de 2001, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO- Tutelar el derecho a la Dignidad Humana, Igualdad e Integridad Personal de los reclusos HENRY VIDES PERALTA, ERASMO ESCORCIA MORON, JOSE LUIS LOPEZ LARA, ARIEL DE JES\u00daS GUERRA DAZA, RICARDO ANTEQUERA PALMA, OSCAR JAIRO SANTANA AGRESOR y JOSE FILEMON PALMA FLOREZ, en lo que tiene que ver con la imposici\u00f3n de esposas y\/o cadenas en los pies y acceso al servicio de agua en forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Ordenar al se\u00f1or Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo, se abstenga de colocar esposas o cadenas en los pies de los internos, ya sea dentro o fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- Ordenar al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que a partir de la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo se haga lo pertinente para que se preste en forma continua e ininterrumpida el servicio de agua al interior de ese centro de Reclusi\u00f3n, durante las 24 horas del d\u00eda sin restricci\u00f3n alguna y que se permita el acceso a ella a los reclusos sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCUARTO.- Ordenar al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de VALLEDUPAR y en consonancia con el punto anterior, se gestione ante el acueducto de Valledupar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en forma ininterrumpida durante las 24 horas del d\u00eda al interior de la Penitenciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- Requerir al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, para que efect\u00fae una revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los mecanismos internos de acceso de los internos a la recreaci\u00f3n a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas deportivas y de manera especial a garantizar el acceso a los reclusos a condiciones de trabajo y estudio que est\u00e9n en consonancia con el esp\u00edritu de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO. Ordenar al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, se eval\u00fae al interior de ese centro de Reclusi\u00f3n por el \u00f3rgano competente la situaci\u00f3n administrativa del interno FILEMON PALAMA (sic) FLOREZ, en lo que tiene que ver con la asignaci\u00f3n de Celda, Torre y condiciones psicol\u00f3gicas del citado recluso y se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar que dicho recluso conozca las razones por las cuales se encuentra en determinada torre, inform\u00e1ndole las condiciones de reclusi\u00f3n en las que se encuentra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de tales decisiones, se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de traslado con cadenas en los pies, no puede aplicarse a ninguna persona por \u201cpeligrosa\u201d que \u00e9sta sea, ya que en el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Nacional, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos 3 y 408) y de la Ley 65 de 1993 (art\u00edculo 5) est\u00e1 expresamente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el procedimiento coercitivo de la colocaci\u00f3n de esposas, definido en el Manuel de Procedimientos que hace parte del Reglamento Interno de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, se conclu\u00eda que la cadena que se colocaba a los reclusos en su cintura, era utilizada para asegurar, a trav\u00e9s de la llamada \u201ccaja negra\u201d, el sistema de cierre y seguridad de las esposas de las manos, por lo cual, no se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de los internos, en comparaci\u00f3n \u00a0a la forma como eran trasladados los reclusos de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Valledupar, de manera que ese cargo no estaba llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurr\u00eda igual con las esposas que se colocaban a los reclusos en los pies, seg\u00fan lo sostenido en la jurisprudencia de la Corte y en la Legislaci\u00f3n, pues ese procedimiento vulnera el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado deb\u00eda garantizarle a los internos el pleno goce de derechos tales como la salud, dignidad, alimentaci\u00f3n, el trabajo y tambi\u00e9n el derecho a la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de agua y el pleno acceso a la misma, conclusi\u00f3n \u00e9sta derivada de la jurisprudencia seg\u00fan la cual \u201cobedece a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza las posibilidad de llevar una vida digna\u201d. Por ello, deb\u00edan tutelarse los derechos a la dignidad humana e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las explicaciones del Director de la Penitenciar\u00eda, era indispensable que se estudiaran las razones por las cuales el interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba recluido en la torre 2, para determinar su condici\u00f3n de incomunicaci\u00f3n y la relaci\u00f3n directa de esta condici\u00f3n con su situaci\u00f3n psicol\u00f3gica, la cual pod\u00eda estar en riesgo o amenazada. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 65 de 1993 (art\u00edculos 22, 73, 74 y 75), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ten\u00eda la competencia para determinar el sitio de reclusi\u00f3n de los internos, atendiendo las estrictas condiciones de seguridad. La permanencia en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar no requer\u00eda un m\u00ednimo de pena para ser recluido en ella, de modo que no eran v\u00e1lidas las quejas de los internos ANTEQUERA PALMA y ESCORCIA MOR\u00d3N en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque derechos tales como el de la recreaci\u00f3n a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas deportivas y condiciones de acceso a trabajo y estudio no fueron objeto de la solicitud de amparo, era del caso requerir al Director de la Penitenciar\u00eda para que evaluara los procedimientos internos y su eficacia, con el fin de garantizar las funciones de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta por el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, quien solicit\u00f3 a la segunda instancia declarar la improcedencia del amparo por no evidenciarse vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de los internos. Insisti\u00f3 en que el uso de las esposas para los pies estaba contemplado en el reglamento como medida de precauci\u00f3n contra la evasi\u00f3n durante una remisi\u00f3n, sin que su no utilizaci\u00f3n para los reclusos de la C\u00e1rcel del Circuito de Valledupar significara que se estaba en lo correcto, y m\u00e1s a\u00fan cuando en el caso concreto se trat\u00f3 de la remisi\u00f3n de siete (7) internos, condenados por otros delitos pero sindicados por Homicidio Agravado, Secuestro Extorsivo, Tentativa de Fuga de Presos y Hurto Calificado Agravado, cometidos con ocasi\u00f3n de la \u201ctoma de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar el tres (3) de abril de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que la suspensi\u00f3n del servicio de agua en algunas ocasiones obedeci\u00f3 a la falta de prestaci\u00f3n por parte de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar, cuyo manejo no era de competencia del director del penal, de modo que \u00e9ste no pod\u00eda responder cuando se presentaban circunstancias de fuerza mayor que implicaran la suspensi\u00f3n del servicio de agua. Sin embargo, se adelantaban gestiones con el fin de que se procediera a la revisi\u00f3n de las tuber\u00edas para establecer si exist\u00edan problemas que afectaban la prestaci\u00f3n del servicio en forma ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el impugnante explic\u00f3 que el interno FILEMON PALMA FLOREZ se encontraba transitoriamente en la Penitenciar\u00eda a su cargo, pues fue remitido de la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201cLa Picota\u201d el 15 de diciembre de 2000, con el fin de adelantar la diligencia de audiencia p\u00fablica por los hechos ocurridos en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar, de manera que por tratarse de un interno en \u201ctr\u00e1nsito\u201d, la Junta de Distribuci\u00f3n de Patios y Asignaci\u00f3n de Celdas no pod\u00eda asignarlas y, por ello, se resolvi\u00f3 ubicarlo en las celdas primarias del \u00e1rea de rese\u00f1a, mientras la Oficina Jur\u00eddica adelantaba los tr\u00e1mites requeridos para obtener su traslado definitivo a ese centro. \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 6 de junio de 2001, decidi\u00f3 revocar \u201clos numerales (sic) 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del fallo impugnado, y en consecuencia no acceder a la tutela de los derechos fundamentales constitucionales invocados por la Procuradur\u00eda Judicial en \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico&#8230; por improcedente\u201d. Igualmente resolvi\u00f3 \u201cdejar en firme los numerales (sic) 5\u00ba y 6\u00ba del mismo fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el Tribunal precis\u00f3 que el Procurador Judicial pod\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela por mandato de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000, por medio del cual se modific\u00f3 la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y no por las facultades del art\u00edculo 132 del C. de P. P. como aqu\u00e9l lo se\u00f1al\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el juez constitucional de segunda instancia, precis\u00f3 y analiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar corresponde a un establecimiento de alta seguridad, con un reglamento de r\u00e9gimen interno expedido mediante la Resoluci\u00f3n No. 0037 del 5 de octubre de 2000 por el Director de dicho establecimiento y aprobado por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, que contiene de acuerdo con su art\u00edculo 7\u00ba \u2018un t\u00edtulo de uso reservado, dedicado a los planes de defensa, seguridad, emergencia, remisi\u00f3n y traslado de internos que ser\u00e1n dados a conocer al personal administrativo y de guardia del Establecimiento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento, bajo la nomenclatura de \u2018uso de los medios coercitivos (restricciones con las esposas)\u2019 al cual se refiere el precepto anterior, tiene como cobertura la aplicaci\u00f3n a todos los internos de la Penitenciar\u00eda de Valledupar cuando se necesite el desplazamiento en el interior y las remisiones fuera del centro carcelario, para impedir los actos de fuga o violencia de los internos, el da\u00f1o a s\u00ed mismo o a terceros y superar todo acto de resistencia.- A manera de glosario, dicho procedimiento define: \u2018Esposas: Medio coercitivo compuesto por esposas met\u00e1licas para las manos, esposa met\u00e1lica para los pues, cadena para la cintura, candado y tapa para las esposas\u2019, y de modo espec\u00edfico se\u00f1ala la forma de colocaci\u00f3n de las esposas de los pies.- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se advierte de inmediato, que en estricto rigor el procedimiento no habla de \u2018cadenas\u2019 en los pies, como s\u00ed lo hace cuando se refiere a la parte del cuerpo de la cintura, y de otro lado que se trata de una reglamentaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter general y abstracta de aplicaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n carcelaria que purga pena dentro de dicho establecimiento, amparada por una presunci\u00f3n de legalidad y a la cual se le debe dar cumplimiento por parte de los destinatarios, hasta tanto no se declare su invalidez por el \u00f3rgano judicial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, el Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que el Procurador Judicial debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como escenario propicio para evitar que se repitieran los actos que estim\u00f3 contrarios a la dignidad humana, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad de los actos administrativos que reglamentan los medios coercitivos empleados, en donde tambi\u00e9n cab\u00eda la suspensi\u00f3n provisional, con lo cual se descartaba la ineficacia de ese medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de agua, advirti\u00f3 el juez de instancia que en ese aspecto se requer\u00eda de la intervenci\u00f3n de distintas ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico para adoptar la medidas adecuadas para solucionar el problema, de modo que la protecci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0de los internos se podr\u00eda cumplir con un plan de refacciones en el que intervendr\u00edan entidades ajenas incluso a la Direcci\u00f3n General del Inpec, por lo cual, aparte de simple gesti\u00f3n ante la Empresa de Acueducto de Valledupar, quedaba fuera de la competencia del director de la Penitenciar\u00eda Nacional hacer lo pertinente para que se prestar en forma continua e ininterrumpida el servicio durante las 24 horas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico, se se\u00f1al\u00f3 en el fallo que tanto el antiguo como el nuevo Director de la Penitenciaria Nacional de Valledupar, enviaron oficios a la empresa \u201cEndupar\u201d, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, a la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal, a la Defensor\u00eda del Pueblo, en orden a determinar y solucionar la deficiencia en el servicio de agua, de modo que si \u00e9sta subsist\u00eda, era muestra palpable de que las simples solicitudes no eran suficientes para la soluci\u00f3n del problema y, en esas condiciones, no se le pod\u00eda cargar a su responsabilidad la garant\u00eda del servicio en forma continua e ininterrumpida, porque a lo imposible nadie estaba obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones, concluy\u00f3 el Tribunal que el fallo atacado deb\u00eda revocarse, salvo en lo relativo a \u00a0las prevenciones hechas para que la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda dirigiera los procedimientos internos de recreaci\u00f3n y acceso al trabajo y estudio orientados a la resocializaci\u00f3n efectiva como fin de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>B) Expediente T-494257. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado a trav\u00e9s del correo urbano el 7 de junio de 2001, dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los se\u00f1ores ANGELO HORACIO GONZ\u00c1LEZ LARA, OMAR GUERRERO ARIAS, WALTER LOAIZA CORT\u00c9Z y RONAL MILLER HERN\u00c1NDEZ, recluidos en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Director de ese centro de reclusi\u00f3n, por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el de la \u201clibertad restringida\u201d, a la comunicaci\u00f3n y a la paz personal (art\u00edculos 29, 12, 15 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, fechado el 30 de mayo de 2001, refirieron los accionantes que el d\u00eda 26 de ese mismo mes, a las 7:05 de la noche, un Cabo de apellido BAR\u00d3N se dirigi\u00f3 hasta sus celdas ubicadas en la torre 3 del penal e hizo efectiva la orden del Director del establecimiento de conducirlos al \u201caislamiento\u201d o calabozo, sin que hubiesen sido notificados de la comisi\u00f3n de alguna falta, raz\u00f3n por la cual desde ese mismo momento se declararon en huelga de hambre. Agregaron que les prohibieron las llamadas telef\u00f3nicas, impidi\u00e9ndoles comunicarse con sus abogados, familias, la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, Mayor (r) PEDRO GERMAN ARANGUREN PINZ\u00d3N, y al Capit\u00e1n RAMIRO TOVAER G\u00d3MEZ, Comandante de Custodia del Cuerpo de Vigilancia de dicho centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su testimonio, el Director del penal asever\u00f3 que efectivamente imparti\u00f3 instrucciones para cambiar de patio a los accionantes, en virtud a una solicitud escrita formulada por los comandantes de la torre donde aquellos se hallaban, puesto que los reclusos infring\u00edan permanente el reglamento interno, al incitar, fomentar y promover y ejecutar actos contra el orden y la disciplina. Precis\u00f3 que se dispuso el traslado de los internos al \u201c\u00e1rea de atenci\u00f3n especial\u201d, mientras se normalizaba la situaci\u00f3n de disciplina y orden en la torre, para posteriormente reasignarles otra torre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho materia de la acci\u00f3n, precis\u00f3 que en la Oficina de Investigaci\u00f3n a Internos, reposaba el informe correspondiente con el fin de investigar faltas tales como las de alterar el orden interno, quemar los uniformes, incitar a los dem\u00e1s internos al desobedecimiento y al da\u00f1o de elementos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Capit\u00e1n TOVAR G\u00d3MEZ expuso que los accionantes fueron sacados de la torre 3 porque, de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por la guardia, estaban fomentando el desorden en dicha torre, al no permitir que otros internos usaran los uniformes, de modo que, cumplido el traslado, la situaci\u00f3n volvi\u00f3 a la normalidad. Afirm\u00f3 que el tel\u00e9fono era para el uso de todos los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 5 de julio de 2001, resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso, libertad restringida, comunicaci\u00f3n y paz personal\u201d a los accionantes. Los fundamentos de la decisi\u00f3n se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar existe un reglamento que gobierna las actividades dentro de la misma, al cual deb\u00edan someterse tanto el personal administrativo como la poblaci\u00f3n carcelaria, y el Director ten\u00eda el deber de que las normas se cumplieran. Sobre esa base, si los accionantes incitaron a sus compa\u00f1eros para que desobedecieran la orden de permanecer uniformados, se estaban enfrentando a la autoridad leg\u00edtima del penal y \u00e9sta, en cumplimiento de su deber, orden\u00f3 el aislamiento y as\u00ed volvi\u00f3 la tranquilidad al patio donde estaban recluidos. \u00a0<\/p>\n<p>La medida de aislamiento era sana y, sin ser extrema para atentar contra la dignidad de las personas, se tornaba necesaria para conservar el orden en el interior de la penitenciar\u00eda, de donde deb\u00eda concluirse que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos de \u201clibertad restringida\u201d o el de la \u201cpaz personal\u201d de los accionantes, cuando ellos mismos, con su actitud, estaban alterando la paz dentro del reclusorio. Por ello, con la medida adoptada por el Director (separar o aislar a los actores), retorn\u00f3 la paz al lugar, luego tampoco era cierto que se hubiera vulnerado ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Los derechos de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de los derechos de los internos de los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, resulta pertinente recordar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El ingreso de una persona a la c\u00e1rcel, en condici\u00f3n de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jur\u00eddica de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el interno, en cuya virtud \u00e9sta queda enteramente cobijada por la organizaci\u00f3n administrativa carcelaria o penitenciaria3. En esta relaci\u00f3n, la administraci\u00f3n adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad espec\u00edfica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, vale decir, \u00a0la resocializaci\u00f3n del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusi\u00f3n, surge, en cabeza de la administraci\u00f3n, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, como el derecho a la vida y a la integridad personal, el derecho a la salud, al debido proceso, etc. En esta medida, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y de privaci\u00f3n de la libertad, en la que se encuentran los reclusos, la administraci\u00f3n penitenciaria no s\u00f3lo debe abstenerse de violar estos derechos a trav\u00e9s de acciones positivas, sino que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos. Ciertamente, la realizaci\u00f3n efectiva de algunos de los derechos fundamentales del interno, que no pueden ser suspendidos ni restringidos, depende, por entero, de acciones positivas de la administraci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, para proteger el derecho a la vida o a la salud, se hace necesaria la prestaci\u00f3n de una adecuada asistencia m\u00e9dica, la adecuaci\u00f3n de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higi\u00e9nicas etc. En este sentido, cabe recordar que, reiteradamente, la Corte ha indicado que el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en raz\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, so pena de comprometer su responsabilidad patrimonial (C.P., art\u00edculo 90)4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Algunos de los derechos fundamentales que no admiten restricci\u00f3n en el contexto de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que se estudia, son el derecho a la vida (C.P. art. 11) y a la integridad personal, del cual se deriva el derecho a no recibir tratos crueles o inhumanos (C.P. art. 12). De estos derechos, surgen, en cabeza del Estado, una serie de obligaciones consagradas, no s\u00f3lo en la legislaci\u00f3n nacional, sino en los acuerdos y convenios internacionales, como el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Ley 74 de 1968, art. 10), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968, art. 5), la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos (Resoluciones 663 (XXIV) de 1957 y 2076 (LXII) de 1967 de la Asamblea General de las Naciones Unidas)5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal del recluso, es la de procurar al interno las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna. En efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad &#8211; a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc. -, \u00e9sta, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sin la actuaci\u00f3n efectiva del Estado, una persona recluida podr\u00eda morir de hambre, de fr\u00edo o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado social de derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria &#8211; como la privaci\u00f3n de la libertad &#8211; que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia T-702, de 5 de julio de 2001, Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c2.2.2. El traslado de los reclusos esposados entre las diferentes dependencias de la Penitenciar\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirma el peticionario que se le esposa con las manos atr\u00e1s cuando se le conduce a las diferentes dependencias administrativas del penal fuera de su pabell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a este punto el Director de la Penitenciar\u00eda manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n jurada rendida ante el Tribunal de Instancia, que \u201cEn nuestro procedimiento interno contempla que el traslado de los internos por razones de seguridad, se debe hacer de esta manera pero repito es internamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comandante de Vigilancia \u00a0de la Penitenciar\u00eda y el Comandante del Pabell\u00f3n No. 8 coinciden en sus declaraciones en que aludida medida se adopta para garantizar la seguridad de los internos, del personal de vigilancia y del personal administrativo y que est\u00e1 autorizada en el Reglamento Interno. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el \u00a0Reglamento de R\u00e9gimen Interno en su art\u00edculo 110, establece que el empleo de las esposas constituye un medio de coerci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en el T\u00edtulo X del mismo Reglamento, sobre Seguridad y Defensa Penitenciaria y Carcelaria se prev\u00e9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. El sistema de seguridad: El sistema de seguridad y defensa que constituye el ap\u00e9ndice reservado del presente reglamento contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Sistema de control y Seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>a) Del \u00e1rea interior \u00a0<\/p>\n<p>a.1. Control de movimiento de personal \u00a0<\/p>\n<p>f) Desarrollo de actividades y desplazamiento al interior de la prisi\u00f3n bajo custodia o escolta \u00a0<\/p>\n<p>n) Reglas de seguridad en la remisi\u00f3n y traslado de internos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al uso de las esposas, las Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C de 31 de julio de 1957 y 2076 del 13 de mayo de 1977, establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedios de coerci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33..Los medios de coerci\u00f3n tales como esposas, cadenas, grillos, y camisas de fuerza nunca deber\u00e1n aplicarse como sanciones. Tampoco deber\u00e1n emplearse cadenas y grillos como medios de coerci\u00f3n. Los dem\u00e1s medios de coerci\u00f3n solo podr\u00e1n ser utilizados en los siguientes casos: a) como medida de precauci\u00f3n contra una evasi\u00f3n durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto comparezca el recluso ante una autoridad judicial o administrativa;(\u2026). (negrillas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que es razonable el uso de las esposas para trasladar al \u00a0interno peticionario a las dependencias de servicio m\u00e9dico, odontol\u00f3gico, y a otras oficinas administrativas de \u00e9sta penitenciaria de alta seguridad, ya que no existen otros medios adecuados y proporcionados para garantizar la seguridad de los guardianes, de los dem\u00e1s internos y para prevenir motines o intentos de fuga durante estos trayectos. En \u00e9ste caso concreto no se evidencia un trato violento, agresivo, vergonzante o humillante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas esposas no se utilizan en este caso como sanci\u00f3n, que es lo que se proh\u00edbe en la regla internacional, sino como medida de precauci\u00f3n para evitar la evasi\u00f3n, y para prevenir situaciones que afecten la seguridad en el establecimiento carcelario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos. Breve justificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-482678. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional comparte integralmente los planteamientos esbozados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal, con apoyo en los cuales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, por consiguiente lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. En primer lugar, se observa que el hecho principal generador de la formulaci\u00f3n del amparo por parte del Procurador Judicial Penal 177 de Valledupar, esto es, el traslado de los internos de la Penitenciar\u00eda Nacional de esa ciudad a las instalaciones del Juzgado para la realizaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, esposados de sus pies y con cadenas en sus cinturas, obedeci\u00f3 al cumplimiento de un reglamento interno aprobado para el penal, lo cual equivale a decir que no fue por capricho, arbitrariedad o antojo del Director de dicha penitenciar\u00eda que se produjo el traslado en tales condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo \u2013Resoluci\u00f3n No. 37 de 5 de octubre de 2000-, y est\u00e1 dirigido a toda la poblaci\u00f3n carcelaria recluida en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su legalidad y, por consiguiente, mientras no sea objeto de anulaci\u00f3n o invalidez por parte del \u00f3rgano jurisdiccional competente, debe aplicarse, de donde la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para impedir su materializaci\u00f3n, como quiera que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que por la raz\u00f3n ya expuesta el amparo es improcedente, debe destacarse, por simple cuesti\u00f3n pedag\u00f3gica y como lo advirti\u00f3 el Tribunal, que el procedimiento referido a los medios de coerci\u00f3n, habla de esposas met\u00e1licas para los pies, cadena para la cintura y candado y tapa para las esposas, luego, es impropio referirse al uso de cadenas para limitar el movimiento de las extremidades inferiores del recluso. Es claro que la cadena se utiliza para asegurar debidamente las esposas, de lo cual se sigue que lejos se est\u00e1 de querer atentar contra la dignidad humana del recluso, sino que el fin \u00a0perseguido es el de imposibilitar al m\u00e1ximo que \u00e9ste pueda deshacerse de las esposas de sus manos mediante el uso de elementos distintos a la llave correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, observa la Corte que en el traslado o remisi\u00f3n de los internos a favor de los cuales se interpuso la solicitud de tutela, sin duda ameritaba las medidas extremas de seguridad que adopt\u00f3 el cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. Se trat\u00f3 de su remisi\u00f3n al recinto del despacho judicial que los procesaba por varios \u00a0delitos, sin duda graves, cometidos con ocasi\u00f3n de la \u201ctoma\u201d de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de abril de 1997, la que, entre otras cosas, signific\u00f3 la llamada com\u00fanmente \u201ctoma de rehenes\u201d. El n\u00famero de reclusos remitidos ascend\u00eda a once (7 de la Penitenciar\u00eda Nacional y 4 de la C\u00e1rcel del Circuito) y en el estrado judicial, adem\u00e1s de la juez y restantes empleados del Despacho, se encontraban la Fiscal Delegada, el propio Procurador Judicial accionante, diez abogados defensores y tres testigos, es decir, m\u00e1s de quince (15) ciudadanos6. Esta circunstancia, independientemente del n\u00famero de miembros de la guardia que vigilaban a los remitidos, hac\u00eda indispensable que aquellos extremaran las medidas de seguridad, y por eso se comprende porqu\u00e9 no accedieron a la orden de la Juez en el sentido de que liberaran a los reclusos de la Penitenciar\u00eda Nacional de los medios de coerci\u00f3n que les hab\u00edan impuesto, pues era apenas explicable que temieran la comisi\u00f3n de un hecho que pusiera en riesgo la vida de los funcionarios y dem\u00e1s particulares all\u00ed presentes. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, si como en aquel caso que analiz\u00f3 la Corte en la citada sentencia T-702 de 5 de julio del a\u00f1o en curso, se apreci\u00f3 como razonable el uso de las esposas para trasladar a un interno a las dependencias de servicio m\u00e9dico, odontol\u00f3gico y a otras oficinas administrativas de la penitenciaria Nacional de Valledupar, que como se sabe es de \u201calta seguridad\u201d, en el caso bajo examen, a juicio de la Sala, no resultar\u00eda v\u00e1lido predicar un trato contrario a la dignidad humana de los internos a favor de los cuales se promovi\u00f3 la tutela, atendiendo esas particulares circunstancias que se acaban de describir y con mayor raz\u00f3n si el traslado hab\u00eda de materializarse fuera del penal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s hechos referidos por los internos, presuntamente constitutivos de violaci\u00f3n a varios de sus derechos fundamentales tales como los de la salud e integridad personal derivada de la deficiente prestaci\u00f3n en el servicio de agua al interior de la penitenciar\u00eda, igualmente el juez constitucional colegiado de segunda instancia analiz\u00f3 la situaci\u00f3n en debida forma y la adecu\u00f3 a la doctrina constitucional de la Corte sobre la materia, pues evidentemente el suministro continuo del l\u00edquido escapa al control exclusivo del funcionario contra el cual se dirigi\u00f3 la solicitud de amparo, quien adem\u00e1s no hab\u00eda permanecido pasivo frente a la situaci\u00f3n como lo destac\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s quejas de las que dieron cuenta los internos, bien puede afirmarse que se pretendi\u00f3 aprovechar la formulaci\u00f3n del amparo para querer solucionar diversos problemas que sin duda se presentan cotidianamente dentro de cualquier centro carcelario del pa\u00eds y, en ese sentido, es claro que el amparo constitucional no puede operar de manera ciega e indiscriminada, pues de ser as\u00ed, sencillamente se desnaturalizar\u00eda el uso de ese mecanismo constitucional, consagrado exclusivamente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona determinada, m\u00e1xime si los hechos que sirven de fundamento, en suma responden a las obvias y naturales restricciones a las que se ve sometida una persona cuando se le priva de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, resulta inadmisible que se utilice la tutela para pretender que se cambie a un recluso del patio donde se encuentra, simplemente porque \u00e9ste piensa que permanecer en otro de los patios es menos \u201cpeligroso\u201d, o que mediante la tutela se quiera desconocer la potestad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para se\u00f1alar el sitio donde un recluso debe purgar la pena de prisi\u00f3n que le fue se\u00f1alada por la autoridad judicial competente, o bien que, sin mayores elementos de juicio, se quiera enervar una orden administrativa interna adoptada por el director del centro de reclusi\u00f3n con el fin de preservar la disciplina; pues, es perfectamente claro que mientras no se compruebe abuso o arbitrariedad, as\u00ed como la imposibilidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios para solucionar el conflicto, la acci\u00f3n de tutela no puede operar para reemplazar actuaciones que mediante el uso adecuado de los derechos \u2013el de petici\u00f3n, por ejemplo- encontrar\u00edan una soluci\u00f3n directa, r\u00e1pida y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-494257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela porque consideraron \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que, seg\u00fan lo afirmaron, sin explicaci\u00f3n alguna se le aisl\u00f3 o incomunic\u00f3 al cambi\u00e1rseles de la torre donde se encontraban recluidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al exponer de tan escueta manera las cosas, sin duda los peticionarios del amparo quisieron poner de presente que se les hab\u00eda hecho v\u00edctimas de una sanci\u00f3n disciplinaria sin hab\u00e9rseles seguido el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se requiere de profundas elucubraciones para deducir que el traslado de los accionantes de una torre a otra, m\u00e1s concretamente a la denominada \u201c\u00e1rea de atenci\u00f3n especial\u201d, no fue como consecuencia de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo disciplinario, con desconocimiento de lo establecido en el t\u00edtulo XI de la Ley 65 de 1993 (art\u00edculos 116 a 139), que contempla el \u201cReglamento disciplinario para internos\u201d de los establecimientos de reclusi\u00f3n, pues como el propio funcionario accionado lo asegur\u00f3, en la oficina de \u201cinvestigaci\u00f3n a internos\u201d, se encontraba el informe correspondiente para adelantar la investigaci\u00f3n de rigor; vale decir, que la averiguaci\u00f3n apenas se iba a iniciar, y, por consiguiente, el traslado de los reclusos presuntamente implicados apenas fue una medida inicial tendiente a conjurar el desorden y para restablecer la disciplina, para la cual no era indispensable adelantar procedimiento especial alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, para la Sala tambi\u00e9n surge di\u00e1fano el uso indebido de la acci\u00f3n de tutela, puesto que, con el pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se plantearon hechos inexistentes, o se desdibujaron los verdaderamente acontecidos, con el \u00e1nimo de cuestionar conductas o actos de una autoridad p\u00fablica que actu\u00f3 en ejercicio de sus facultades reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas precisas razones, se confirmar\u00e1 igualmente el fallo materia de revisi\u00f3n, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de 6 de junio de 2001, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por el doctor TOM\u00c1S ENRIQUE PUMAREJO UST\u00c1RIZ, Procurador Judicial Penal 177, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad el 24 de abril de 2001, dentro del expediente radicado bajo el No. 482678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia, de 5 de julio de 2001, igualmente dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes \u00c1ngel Horacio Gonz\u00e1lez Lara, Omar Guerrero Arias, Walter Loaiza Cort\u00e9z y Ronal Miller Hern\u00e1ndez, dentro del expediente T-494257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 38 del citado decreto se\u00f1ala que corresponde a los Procuradores Judiciales, como funciones preventivas y de control de gesti\u00f3n: \u201c1. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las dem\u00e1s que resulten conducentes para asegurar las defensa del orden jur\u00eddico, en especial las garant\u00edas y derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En ese sentido, el Tribunal trajo a colaci\u00f3n que en la Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn las sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de buscar remedio a situaciones de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que tengan un car\u00e1cter general &#8211; en tanto que afectan a multitud de personas -, y cuyas causas sean de naturaleza estructural &#8211; es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su soluci\u00f3n exige la acci\u00f3n mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situaci\u00f3n y que si todas acudieran a la tutela podr\u00edan congestionar de manera innecesaria la administraci\u00f3n de justicia, lo m\u00e1s indicado es dictar \u00f3rdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acci\u00f3n sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-065\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-318\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-705\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y ST-706\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ST-347\/93 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); ST-324\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-420\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz);. \u00a0<\/p>\n<p>5 ST-596\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); ST-219\/93 (MP. Antonio Barrera Carbonell); ST-388\/93 (MP. Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia del acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica fue aportada por el accionante y es visible a folios 8 a 14 del expediente T-482678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1308\/01 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Uso de esposas para evitar evasi\u00f3n \u00a0 Es incuestionable que si tal procedimiento se encuentra contenido en un acto administrativo, y est\u00e1 dirigido a toda la poblaci\u00f3n carcelaria recluida en la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar de manera general, impersonal y abstracta, se presume su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}