{"id":735,"date":"2024-05-30T15:36:45","date_gmt":"2024-05-30T15:36:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-442-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:45","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:45","slug":"t-442-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-442-93\/","title":{"rendered":"T 442 93"},"content":{"rendered":"<p>T-442-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-442\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici\u00f3n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garant\u00edas de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se &nbsp;impidi\u00f3 su ejercicio por cualquier medio &nbsp;lo suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando dicha acci\u00f3n se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jam\u00e1s podr\u00e1 darse un perjuicio de esta naturaleza cuando la actuaci\u00f3n judicial es leg\u00edtima. No se pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la conducta judicial, de suerte que sus efectos \u00fanicamente pueden afectar el acto u omisi\u00f3n que configura la violaci\u00f3n, es decir, la conducta &#8220;contra legem&#8221; que constituye la v\u00eda de hecho y que es el objeto de la medida extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/RECURSOS &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;irregularidades&#8221; procesales en caso de haber existido, bien pudieron superarse al ser interpuestos, en oportunidad, los medios de defensa que consagra la ley procesal, y que el afectado no utiliz\u00f3 sin que mediara impedimento serio, pues no se descubre ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del juez, de tal entidad que pueda significar el desconocimiento arbitrario de los derechos procesales del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-13666 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA : &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES. VIA DE HECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO CADENA COPETE &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Octubre 12 &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, al solicitar la tutela como &#8220;mecanismo transitorio&#8221;, expone las siguientes razones de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. &nbsp;Invoco la acci\u00f3n de tutela para la persona natural PEDRO CADENA COPETE, contra el JUEZ DEL CIRCUITO CIVIL DE SAN ANDRES ISLA, doctor RAMON AREVALO BA\u00d1OS, que reside en la ciudad de San Andr\u00e9s Isla, ejerciendo el cargo de Juez Civil del Circuito, que pertenece, en la actualidad, a la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los procesos en los que se viola el debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Ejecutivo Singular mayor cuant\u00eda Banco de &nbsp;Occidente contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO CADENA COPETE y Pizarro Galvis Representaciones Limitada (Proceso Principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ejecutivo Singular Mayor Cuant\u00eda Oscar Mar\u00edn Rodr\u00edguez contra&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO CADENA COPETE, (en dos cuadernos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuaderno 1. Supuesta demanda acumulada (que es proceso seg\u00fan el auto del proceso acumulante), con mandamiento de pago de Octubre 21 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuaderno de medidas previas, con auto de 21 de Octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos procesos estan \u00edntimamente ligados, su llamada acumulaci\u00f3n no lo es tal; en un auto, en el Banco de Occidente, se dice que hubo acumulaci\u00f3n de procesos y en el de Oscar Mar\u00edn de que hay acumulaci\u00f3n de demandas, autos todos del mismo d\u00eda Octubre 21 de 1992, lo que es un imposible jur\u00eddico y f\u00edsico que viola el art\u00edculo 313 del C. P. C.; pues sin estar notificado el del proceso acumulante, del cual se desprender\u00edan los del supuesto proceso acumulado (o la demanda acumulada ?), los autos del proceso, proceso acumulado, OSCAR MARIN RODRIGUEZ, no se pod\u00edan producir.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El d\u00eda cinco (5) de Octubre de 1992, el proceso Banco de Occidente recibi\u00f3 la solicitud prevista en el art\u00edculo 537 del C. P. C.; que es un mandato al Juez. La terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y de las costas las hizo el apoderado FERNANDO CORREA ECHEVERRY, del Banco de Occidente, con facultades de recibir y el Juez ten\u00eda la obligaci\u00f3n perentoria, por mandato perentorio de la norma citada, de declarar terminado el proceso y decretar el desembargo de bienes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. La solicitud prevista en el art\u00edculo 537 ibidem no se entra al Despacho si no hasta el d\u00eda trece (13) de Octubre \/92, con el memorial del apoderado del Banco de Occidente de Octubre cinco (5) que pide la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n y con otro memorial-demanda de acumulaci\u00f3n del mismo apoderado del Banco de Occidente, Fernando Correa Echeverry, ahora como apoderado de un tercero. Todos estos memoriales entran al mismo tiempo, el d\u00eda trece (13) de Octubre de 1992, siendo uno de ellos el que pide la terminaci\u00f3n del proceso por pago total.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Siendo un imposible f\u00edsico, y desde luego jur\u00eddico, porque han entrado al mismo tiempo, el d\u00eda trece (13) de Octubre de 1992, el Juez, que no pod\u00eda hacer otra cosa que DECLARAR la terminaci\u00f3n del proceso y decretar los desembargos, dicta el siguiente auto, absurdo, inentendible, contrario a la l\u00f3gica e imposible : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE 21\/92: &#8220;NO SE DECRETE LA TERMINACION DEL PROCESO, POR CUANTO SE ENCUENTRA OTRO ACUMULADO A DICHO PROCESO,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;O SEA EL PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIA SEGUIDO POR EL SE\u00d1OR OSCAR MARIN RODRIGUEZ CONTRA PEDRO CADENA COPETE SE ENCUENTRA ACUMULADO AL PROCESO EJECUTIVO DEL BANCO DE OCCIDENTE CONTRA PEDRO CADENA COPETE Y PIZARRO GALVIS REPRESENTACIONES LIMITADA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este auto contiene las siguientes irregularidades : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No decretar la terminaci\u00f3n del proceso, que lo que ser\u00eda es la de &#8220;declarar la terminaci\u00f3n&#8221; violando as\u00ed el art. 537 del C. P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &#8220;por cuanto se encuentra otro acumulado&#8221;, es un hecho falso que no ha ocurrido, porque la solicitud de acumulaci\u00f3n entr\u00f3 al mismo tiempo de la de terminaci\u00f3n por pago, hecho que es monstruosamente irregular si la hace,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>precisamente, el mismo apoderado que recibi\u00f3 poder de un tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La parte que dice &#8220;se encuentra acumulado al proceso ejecutivo del Banco de Occidente&#8221; es otra mentira del mismo auto, porque el auto que tal cosa pretende, como veremos, es de la misma fecha OCTUBRE 21\/92. En el tiempo no puede ser un hecho pasado (&#8220;se encuentra acumulado&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Dice el auto &#8221; se encuentra acumulado a dicho proceso &#8221; y el &#8220;dicho proceso&#8221; resulta ser el mismo del Banco de Occidente donde se est\u00e1 dictando el auto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Todos los autos dictados el 21 de Octubre\/92 violan el debido proceso porque se dictaron contra el mandato, no s\u00f3lo de las normas procesales expresas sobre acumulaci\u00f3n de procesos, o de demandas, si no contra el art. 313 inciso segundo: &nbsp;&#8220;Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. Ninguno de los autos dictados el 21 de Octubre\/92 pod\u00edan dictarse: El del Banco de Occidente porque el proceso estaba leg\u00edtimamente terminado; el de Oscar Mar\u00edn, porque en la misma fecha no se pod\u00eda dictar, ni el mandamiento de pago ni el decreto de pagos, porque eran supuestamente resultado de un auto acumulante que no estaba notificado, por imposibilidad f\u00edsica: es de la misma fecha.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. En un auto, el del Banco de Occidente, de Oct-21\/92, se habla de acumulaci\u00f3n, de proceso que se rige por el art\u00edculo 541 y 157 del C.P.C.; el auto de Oscar Mar\u00edn, de la misma fecha, se habla de la acumulaci\u00f3n de demanda, &nbsp;que se rige por el art\u00edculo 540 del C. P. C. Son dos instituciones muy diferentes; que nada tienen que ver lo uno con la otra (el proceso acumulado con la demanda acumulada). El juego de palabras, que usan los dos autos, y a\u00fan en cada uno de ellos, es ilegal y constituye una monstruosa violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;10. El auto mandamiento de pago, que como hemos visto es absurdo, que debe notificarse como lo ordena el art\u00edculo 515 del C.P.C.(sic), esto es personalmente, tampoco lo fue en esta forma. Se notific\u00f3 por Estado, una consecuencia de la ilegal acumulaci\u00f3n no sabemos si de demanda o de proceso porque las dos cosas dicen los autos. Esta es, tambi\u00e9n, una violaci\u00f3n al debido proceso y, es mas: es una violaci\u00f3n al derecho de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11. Los autos a que nos referimos est\u00e1n todos ejecutoriados y contra ellos no es posible recurso . Se dictaron, los del ejecutivo de Oscar Mar\u00edn al amparo de un auto imposible de producirse legalmente; y el de Banco de Occidente, cuando el proceso estaba legalmente teminado por mandato del art. 537 C.P. C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. La forma irregular e ilegal de notificaci\u00f3n, motiv\u00f3 la no presentaci\u00f3n de excepciones que es el medio de defensa, pues teniendo conocimiento el demandado que no hab\u00edan bienes embargados suyos en el primer proceso, cualquier notificaci\u00f3n de auto mandamiento ejecutivo deb\u00eda ser por el sistema personal. Todo auto mandamiento ejecutivo se debe notificar por el mandato del art\u00edculo 505 del C. P. C. PERSONALMENTE. La irregular notificaci\u00f3n por Estado, ilegal e imposible procesalmente, porque no se pod\u00eda acumular ni demanda ni proceso, porque no habian bienes de Pedro Cadena Copete embargados en el primer proceso, Banco de Occidente, es la clara violaci\u00f3n no s\u00f3lo al debido proceso si no tambi\u00e9n al derecho de defensa. Los bienes embargados en el primer proceso fueron solo de la sociedad PIZARRO GALVIS REPRESENTACIONES LIMITADA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;13. El proceso ejecutivo no pod\u00eda iniciarse en acumulaci\u00f3n, como se ha demostrado, luego el auto mandamiento de pago y el de decretos de embargos y secuestros, que se dictan en acumulaci\u00f3n violan el debido proceso y el derecho de defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;14. La orden de notificar por Estado el mandamiento de pago es otra violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso, que dej\u00f3 indefenso a Pedro Cadena Copete. Primero porque por motivos de salud se encontraba en Bogot\u00e1, desde el mes de febrero de 1992 y no hab\u00eda regresado a San Andr\u00e9s el 21 de Octubre de 1992; solo regres\u00f3 a San Andr\u00e9s Isla el ocho (8) de Diciembre; segundo, porque en el proceso del Banco de Occidente, que era el \u00fanico ejecutivo que hab\u00eda contra \u00e9l en San Andr\u00e9s Isla, el \u00fanico auto que pod\u00eda salir era el de la &#8220;terminaci\u00f3n del proceso del Banco de Occidente&#8221; y el levantamiento de embargos y secuestros (art 537 C. P.C.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;15. Es grav\u00edsimo el hecho de radicar un nuevo proceso, como se hizo, pues el del Banco de Occidente se radic\u00f3 en el folio 97 del Cuaderno 11 y, la acumulaci\u00f3n s\u00f3lo deb\u00eda tener un cuaderno especial, pero dentro del mismo expediente como lo ordena el numeral 4 del art\u00edculo 540 del C. P. C. Trat\u00e1ndose de una acumulaci\u00f3n de una demanda (que no era procedente hemos visto) se radica, en el folio 120 del Cuaderno l del Tomo II un Proceso Ejecutivo Singular como se prueba con las car\u00e1tulas que se acompa\u00f1an a esta demanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los hechos expuestos, el accionante solicita que se hagan &#8220;las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO. Por violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, al no haberse seguido el debido proceso, rev\u00f3case el auto de fecha &nbsp;21 de Octubre de 1992, dictado por el Juez civil del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, en el Proceso Ejecutivo Singular Banco de Occidente contra PEDRO CADENA COPETE y otra. En su lugar, como lo ordena y declara el articulo 537 del C. P. C., decl\u00e1rase &nbsp;terminado el proceso citado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n y tambi\u00e9n por violaci\u00f3n al debido proceso, rev\u00f3case el auto de la misma fecha (Octubre 21 de 1992) del proceso Ejecutivo Singular (acumulado) de Oscar Mar\u00edn Rodr\u00edguez contra PEDRO CADENA COPETE, Cuaderno 1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. Por las mismas razones, rev\u00f3case el auto de 21 de Octubre de 1992 (de la misma fecha de los anteriores) del Cuaderno de medidas previas del proceso Ejecutivo Singular Oscar Mar\u00edn Rodr\u00edguez contra PEDRO CADENA COPETE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante sentencia de abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechaz\u00f3 la accion de tutela formulada por el se\u00f1or Pedro Cadena Copete teniendo en cuenta , entre otras, las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;porque invoc\u00e1ndose violaci\u00f3n &nbsp;de un derecho constitucional fundamental, en el hecho sexto de la situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica narrada, se dice que &#8221; Todos los autos dictados el 21 de octubre de 1992 violan el debido proceso porque se dictaron contra el mandato, no solo de las normas procesales expresas sobre acumulaci\u00f3n de procesos, o de demandas, si no contra el art\u00edculo 313 inciso segundo&#8230;&#8221;; lo que es indicativo, indudablemente, de que la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed analizada se dirige contra los susodichos autos, los cuales en ning\u00fan momento le han puesto fin a la actuaci\u00f3n judicial fuente de la inconformidad para que se produzcan los fines pretendidos por el tutelante.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se\u00f1ala el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarada la inexequibilidad del art\u00edculo 40 por la Honorable Corte Constitucional, al igual que los art\u00edculos 11 y 12 del aludido Decreto 2591, obviamente quedaron sin posibilidad de ser atacadas por v\u00eda de tutela las providencias de los jueces, sobre todo las que se revisten con la etiqueta de cosa juzgada, preserv\u00e1ndose as\u00ed la estabilidad y certeza de los derechos sustanciales existentes a favor de los asociados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, pues, &nbsp;que actualmente no procede contra las providencias a que se referia el art\u00edculo 40, citado por en\u00e9sima vez, y menos en trat\u00e1ndose de autos que ni siquiera le ponen fin al proceso, como los dictados por el Juez Civil del Circuito de la Isla el 21 de Octubre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es mas, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad expedida por la Corte constitucional, mediante sentencia C-543 de fecha 1o de octubre de 1992, determin\u00f3 la desaparici\u00f3n de toda regla de competencia funcional para las acciones de tutela contra providencias judiciales, puesto que \u00e9stas ya no son susceptibles del mencionado control, y solo son censurables por la v\u00eda de los recursos y medios de impugnaci\u00f3n (nulidades verbi-gratia), estabecidos por los c\u00f3digos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Porque, desaparecidos con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad los elementos esenciales de la acci\u00f3n contra providencias judiciales (precisamente porque no se ha expedido ninguna otra reglamentaci\u00f3n legal al respecto), no hay ahora objeto tutelable en ese sentido, ni un procedimiento para conocer y adelantar las tutelas contra prove\u00eddos de los jueces, que es lo pretendido en el presente caso; concluy\u00e9ndose al respecto, que en la actualidad es manifiesta la carencia de un \u00f3rgano con competencia funcional para conocer de las acciones de tutela tendientes a enervar las providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Siendo as\u00ed, no puede decirse que este Tribunal sea competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor PEDRO CADENA COPETE, quien act\u00faa mediante apoderado, contra los autos dictados por el a-quo el 21 de octubre de 1992, porque no hay norma legal vigente que le asigne esa competencia, en el caso sub-ex\u00e1mine, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 40 tantas veces citado, dej\u00f3 de tener vida jur\u00eddica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer en el grado de revisi\u00f3n del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Fundamento de la decisi\u00f3n del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de fondo que aduce el Tribunal Superior de Cartagena para negar la tutela propuesta por el actor es su incompetencia, porque en su sentir, con la sentencia C-543 del 1o. de Octubre de 1992, con la que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, desapareci\u00f3 &nbsp; &#8220;&#8230;toda regla de competencia funcional para las acciones de tutela contra providencias judiciales, puesto que \u00e9stas ya no son susceptibles del mencionado control, y s\u00f3lo son censurables por la v\u00eda de los recursos &nbsp;y medios de impugnaci\u00f3n (nulidades verbi gratia) establecidas por los C\u00f3digos procesales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese convencimiento del Tribunal, por supuesto equivocado, lo inhibi\u00f3 para &nbsp;entrar a revisar los derechos fundamentales presuntamente violados sobre los cuales edific\u00f3 el actor sus pretensiones, de manera que el an\u00e1lisis subsiguiente, antes de examinar la cuesti\u00f3n de fondo de la pretensi\u00f3n, debe centrarse sobre la viabilidad jur\u00eddica de la tutela en relaci\u00f3n con providencias judiciales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 del decreto 2591 condicionaba la tutela a &#8220;las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso (&#8230;) cuando amenacen o vulneren un derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es ahora un tema perfectamente superado, al haberse resuelto por esta Corte la inexequibilidad de la referida disposici\u00f3n en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero resulta necesario establecer, si con la medida anterior, tambi\u00e9n se afect\u00f3 la posibilidad de examinar, mediante la tutela, las providencias intermedias dentro de un proceso judicial, cuando con \u00e9llas se desconoce o amenaza por la autoridad, un derecho fundamental, particularmente, el del debido proceso que consagra la Constituci\u00f3n pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el propio fallo con el que se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edciulo 40 mencionado, se dej\u00f3 abierta la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, si las autoridades judiciales, por acto u omisi\u00f3n suya en el devenir del proceso, quebrantan derechos fundamentales de las partes o de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;en la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio..&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional &nbsp;de esa misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n Constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8221; esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;,2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos la Corte se pronunci\u00f3 recientemente, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto, alcance y efectos de la llamada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, como expresi\u00f3n arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos y suficientemente decantados, que ha elaborando a trav\u00e9s de diferentes providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribu\u00eddas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (CP art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, resulta necesario definir la noci\u00f3n de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221;, que es el eventual sujeto pasivo de la tutela seg\u00fan la voluntad constitucional (art. 86), y que constituye una especie dentro del g\u00e9nero &#8220;servidor p\u00fablico&#8221;, a partir de lo cual se puede establecer &nbsp;si al juez, o mejor a\u00fan, a sus actos u omisiones, los alcanzan los efectos de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. T-501 del 21 de Agosto de 1992, dijo la Corte sobre el primer aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar a aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del organismo jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el otro particular, igualmente la Corte ha expuesto su criterio, as\u00ed : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus decisiones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.&#8221;5 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del los criterios jurisprudenciales rese\u00f1ados puede concluirse, que la tutela, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici\u00f3n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garant\u00edas de las partes o de terceros dentro del negocio, tiene la connotaci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, y no proceden los mecanismos ordinarios de defensa o se &nbsp;impidi\u00f3 su ejercicio por cualquier medio &nbsp;lo suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando dicha acci\u00f3n se utiliza como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero se aclara que jam\u00e1s podr\u00e1 darse un perjuicio de esta naturaleza cuando la actuaci\u00f3n judicial es leg\u00edtima, seg\u00fan la ley, vgr. la orden de rematar un bien dentro de un proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sentado la jurisprudencia constitucional, como regla vinculada a la decisi\u00f3n favorable de la tutela, el hecho de que no se pueden adoptar medidas que resuelvan el fondo del negocio donde se cuestiona la conducta judicial, de suerte que sus efectos \u00fanicamente pueden afectar el acto u omisi\u00f3n que configura la violaci\u00f3n, es decir, la conducta &#8220;contra legem&#8221; que constituye la v\u00eda de hecho y que es el objeto de la medida extraordinaria y transitoria, o configura el perjuicio irremediable, mientras los sujetos afectados acuden a los remedios judiciales ordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el criterio de la Corte en este aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que alli se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a la formas propias de cada juicio (CP. art\u00edculo 29), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso&#8221;6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>De la demanda, su impugnaci\u00f3n por el apoderado de uno de los ejecutantes y lo se\u00f1alado en la providencia que se revisa, se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El Banco de Occidente, Sucursal San Andr\u00e9s, inici\u00f3, mediante apoderado, el 21 de Agosto de 1992, &nbsp;ante el juzgado Civil del Circuito de dicha localidad, un ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, contra la sociedad Pizarro Galvis Representaciones Ltda. y el se\u00f1or Pedro Cadena Copete. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;El 24 del mismo mes, el Juzgado, por autos separados, &nbsp;libr\u00f3 mandamiento ejecutivo contra los deudores y decret\u00f3 el embargo y secuestro de unos inmuebles de la sociedad demandada, para lo cual se libr\u00f3 la orden respectiva a la Oficina de Registo de Instrumentos P\u00fablicos de San Andr\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp; El 28 de Septiembre &nbsp;de 1992, el se\u00f1or Oscar Mar\u00edn Rodr\u00edguez inici\u00f3 proceso ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda contra el se\u00f1or Pedro Cadena Copete, y &nbsp;solicit\u00f3, adem\u00e1s, acumular la demanda al negocio del Banco de Occidente, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 540 del C.P.C.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El 5 de Octubre, el apoderado del Banco de Occidente solicita al Juzgado la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la olbigaci\u00f3n (fl. 43), para lo cual se apoya en las previsiones del art\u00edculo 537 del C.P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El 13 del mismo mes, seg\u00fan la constancia secretarial que obra en el expediente (fl. 44), las solicitudes anteriores entran al Despacho del Juez para su&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El 26 de Octubre se notific\u00f3 por estado la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n, sin que aparezca prueba de haber sido recurrida por el ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El 9 de Noviembre de 1992 el demandado Cadena Copete propuso un incidente de nulidad, se\u00f1alando que se le di\u00f3 a la acumulaci\u00f3n referida un tr\u00e1mite diferente al previsto en la ley, con lo cual, en su sentir, se le dej\u00f3 sin defensa &nbsp;al notificarse la orden de pago mediante estado y no personalmente como lo dispone el art\u00edculo 505 C.P.C., a ra\u00edz de lo cual, no tuvo la oportunidad de proponer excepciones. Tambi\u00e9n &nbsp;cuestiona la decisi\u00f3n judicial porque a su juicio no era viable en &nbsp;virtud de que no se le embargaron bienes en el proceso del Banco de Occidente, y esa situaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n ineludible para que pudiera prosperar la medida dispuesta por el Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>De la relaci\u00f3n de hechos y razones jur\u00eddicas que plantea el actor y se establecen de los procesos respectivos, se llega al convencimiento de que no se dan los supuestos para que se tutele el derecho al debido proceso, que a juicio del actor fue desconocido por el Juez Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas. &nbsp;<\/p>\n<p>En dos situaciones bien definidas se apoya la tutela propuesta: la primera, en el hecho de que el mandamiento ejecutivo dentro del negocio promovido por Oscar Mart\u00edn, no se le notific\u00f3 personalmente al demandado, lo cual di\u00f3 lugar a que \u00e9ste no pudiera proponer excepciones, desconoci\u00e9ndose as\u00ed su derecho de defensa: y, la segunda, que al disponerse por el juez la acumulaci\u00f3n, sin que existiera identidad de bienes embargados del demandado en los negocios, se desconocieron las previsiones formales de los art\u00edculos 541 y 157 del C.P.C, que condicionan la viabilidad de la acumulaci\u00f3n a que se persigan los mismos bienes del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis del caso en cuesti\u00f3n, examinaremos los art\u00cdculo 540 y 541 del C.P.C., cuyos textos, en lo que interesa al caso, son del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 540.- &nbsp;ACUMULACION DE DEMANDAS. A\u00fan antes de que se haya notificado el mandamiento ejecutivo al ejecutado y hasta la diligencia de remate de bienes, o la terminaci\u00f3n del proceso por cualquier causa, podr\u00e1n formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 541.- &nbsp;ACUMULACION DE PROCESOS EJECUTIVOS. Se podr\u00e1n acumular varios procesos ejecutivos si tuvieren un demandado com\u00fan y estuvieren notificados sus mandamientos, siempre que se encuentren en alguno de los casos previstos en el art\u00edculo 157, o cuando quien pida la acumulaci\u00f3n pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado, con la limitaci\u00f3n establecida en el numeral 3 de dicho art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De los textos legales resulta evidente que las acumulaciones se identifican en cuanto que en ambas debe existir un demandado com\u00fan y &nbsp;que los t\u00edtulos de recaudo tengan una misma naturaleza jur\u00eddica, porque no es de recibo acumular una ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario o prendario a otra con t\u00editulo quirografario; pero igualmente median diferencias importantes, principiando porque en el primer evento no se requiere que se haya notificado el mandamiento de pago, mientras que en el segundo tal medida es esencial para que resulte procedente, y en la acumulaci\u00f3n de demandas es intrascendente que se hayan o no embargado bienes, en tanto que s\u00ed tiene especial importancia en la segunda modalidad de acumulaci\u00f3n cuando quien la pida &#8220;&#8230;pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que se dan muchas otras diferencias, pero es suficiente lo acotado hasta aqu\u00ed para advertir la confusi\u00f3n que se aprecia en el texto de la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta, as\u00ed mismo, que a la demanda acumulada se le da el mismo tr\u00e1mite que a la primera, pero la notificaci\u00f3n del nuevo mandamiento ejecutivo se hace por estado y no personalmente (C.P.C. art. 540-2), y, adem\u00e1s, la validez de la acumulaci\u00f3n no se condiciona por la ley, como lo se\u00f1ala el petente, al embargo previo de bienes del deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final de todo este debate la Corte concluye que el meollo de la cuesti\u00f3n que anima la tutela interpuesta por el se\u00f1or Pedro Cadena, obedece a la real o presunta ocurrencia de &#8220;irregularidades&#8221; procesales, las cuales, en caso de haber existido, bien pudieron superarse al ser interpuestos, en oportunidad, los medios de defensa que consagra la ley procesal, y que el afectado no utiliz\u00f3 sin que mediara impedimento serio, pues no se descubre ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del juez, de tal entidad que pueda significar el desconocimiento arbitrario de los derechos procesales del demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, no resulta establecido en el proceso de tutela, que el Juez del Circuito de San Andr\u00e9s Islas, en las actuaciones a que dieron lugar las ejecuciones acumuladas que se siguieron contra el peticionario, haya incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, o causado un perjuicio irremediable hasta el punto que su actuaci\u00f3n pueda considerarse como un puro hecho material, producto de torcidas intenciones &nbsp;y con el prop\u00f3sito de vulnerar el derecho de defensa del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte debe confirmar la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, aunque por razones muy diferentes a las planteadas por dicha corporaci\u00f3n, como se ha dejado establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Confirmar la providencia de fecha veintiuno (21) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or Pedro Cadena Copete. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;L\u00edbrese comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para los fines se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-543 de Octubre 1o. de 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-158 de Abril 26 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia &nbsp;T-079 de 26 de Febrero de 1.993 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-543 de 1.992, Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>6 C-543, 1o. Octubre de 1.992, Sala Plena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-442-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-442\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/VIA DE HECHO &nbsp; La tutela, como instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que no tenga la condici\u00f3n de providencias que pongan fin a un proceso, resulta viable, si la conducta que vulnera o puede vulnerar las garant\u00edas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}