{"id":7350,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1309-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1309-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1309-01\/","title":{"rendered":"T-1309-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGO DE DISMINUIDO FISICO-No se violaron derechos fundamentales del afectado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la supresi\u00f3n de empleo obedece a la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal y \u00e9sta tiene como fundamento mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, por ejemplo, sin consideraci\u00f3n alguna por las condiciones especiales o particulares de su titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jur\u00eddico que se quebrantan derechos fundamentales del afectado con la supresi\u00f3n del empleo o cargo. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando aparece fehacientemente demostrada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal quebrantamiento conduce a su improcedencia, bien sea de manera principal o como mecanismo transitorio. En el caso concreto, la misma apoderada del demandante insisti\u00f3 en \u00a0que en modo alguno hab\u00eda aseverado en la demanda que la especial condici\u00f3n f\u00edsica de su prohijado fue la que origin\u00f3 su retiro de servicio, de manera que, in\u00fatil resulta hacer cualquier disquisici\u00f3n en orden a determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al actor, quien, en todo caso, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva, para cuestionar el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-492397. Acci\u00f3n de tutela promovida por Javier Pinz\u00f3n Rico contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados en el expediente de la referencia, en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-Secci\u00f3n D, y en segundo grado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en \u00a0virtud de la demanda interpuesta a trav\u00e9s de apoderada por el ciudadano JAVIER PINZ\u00d3N RICO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JAVIER RICO PINZ\u00d3N, mediante apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, contra el se\u00f1or Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, la Secretaria de Gobierno Distrital, la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda y el Presidente del Consejo de Justicia de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, los cuales consider\u00f3 vulnerados cuando al Alcalde Mayor de esta capital, mediante el Decreto 368 de 30 de abril de 2001, modific\u00f3 la Planta de Personal de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito y, al efecto, suprimi\u00f3 varios cargos, entre ellos el de Auxiliar Administrativo C\u00f3digo 550, Grado 10, \u00a0el cual el se\u00f1or PINZ\u00d3N ocupaba en la Secretar\u00eda de Gobierno \u2013Consejo de Justicia,, hecho \u00e9ste que le fue comunicado el d\u00eda 2 de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la apoderada refiri\u00f3 que el se\u00f1or PINZ\u00d3N RICO padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica de distribuci\u00f3n cuadrapl\u00e9jica con lenguaje normal y con estado intelectual normal\u201d, seg\u00fan certificado expedido por un m\u00e9dico particular, situaci\u00f3n particular que no fue tomada en cuenta para retirarlo del cargo, que encajan en los par\u00e1metros de Tratados Internacionales sobre la materia, as\u00ed como en la disposiciones constitucionales y legales que rigen en Colombia, cuya finalidad es defender a los minusv\u00e1lidos y garantizarles el derecho al trabajo dentro de sus posibilidades y condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la apoderada que acud\u00eda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho de la cual dispon\u00eda el afectado, no era id\u00f3nea por cuanto su tr\u00e1mite tardaba varios a\u00f1os y dada la situaci\u00f3n angustiosa de \u00e9ste no se lograr\u00eda la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara que en el t\u00e9rmino de 48 horas el se\u00f1or JAVIER PINZ\u00d3N RICO fuera \u201crestituido a un empleo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, que fue suprimido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Secretaria de Gobierno y la Directora de Gesti\u00f3n Humana. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 16 de mayo de 2001 al juez constitucional de primera instancia, las titulares de los Despachos en menci\u00f3n se opusieron a la prosperidad del amparo, en tanto, luego de pormenorizado an\u00e1lisis de los hechos materia de la acci\u00f3n y de los fundamentos legales que rigieron la modificaci\u00f3n de la Planta de Personal de dicha Secretar\u00eda, concluyeron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. La Administraci\u00f3n Distrital no ten\u00eda ning\u00fan impedimento jur\u00eddico, ni restricci\u00f3n legal alguna, para suprimir el empleo del cual era titular el accionante; por el contrario, ha dado oportuno y adecuado cumplimiento a los procedimientos, t\u00e9rminos y normas que reglamentan los procesos de supresi\u00f3n de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. Por \u00faltimo, le solicitamos&#8230; despache desfavorablemente las pretensiones del interesado, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se har\u00e1 justicia, lo que desemboca en guardar la seguridad jur\u00eddica de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal y la modernizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Mayor; para que en \u00faltimas se garantice la eficiencia administrativa y moralidad p\u00fablica de nuestro actual Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las funcionarias acompa\u00f1aron a su escrito, como medios de prueba, copias de toda la documentaci\u00f3n relacionada con el caso, entre ella, el estudio t\u00e9cnico que justific\u00f3 la supresi\u00f3n de algunos empleos de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital, y documentos mediante los cuales se establece que el accionante JAVIER PINZ\u00d3N laboraba en la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital desde el 16 de abril de 1993 y que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo en el Consejo de Justicia Distrital, en forma provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 24 de mayo de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n D, neg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante no pone en tela de juicio que el retiro, que lesiona sus derechos, obedeci\u00f3 directa y concretamente a la determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de suprimirle el cargo; supresi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, tampoco se discute, pues acepta que ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupresi\u00f3n del cargo que seg\u00fan las pruebas allegadas por la parte actora y la versi\u00f3n de la demandada, la cual debe entenderse ofrecida bajo los principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, obedeci\u00f3 a un plan o programa de reestructuraci\u00f3n de la entidad, respaldado en el correspondiente estudio t\u00e9cnico y en los actos administrativos respectivos de supresi\u00f3n colectiva y definitiva de algunos cargos, entre ellos el del accionante, y de incorporaci\u00f3n general en los que continuaron en la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que la separaci\u00f3n del servicio del accionante no obedeci\u00f3 a una determinaci\u00f3n individual, particular, especialmente relacionada con \u00e9ste, que estuviera dirigida particularmente a lesionarle sus derechos, dada su condici\u00f3n f\u00edsica, la cual no se discute, sino a un plan general de reestructuraci\u00f3n de la entidad que, en definitiva y como consecuencia, acarre\u00f3, no solamente su retiro, sino el de 23 cargos con denominaci\u00f3n igual al que desempe\u00f1aba, entre los cuales, seg\u00fan la versi\u00f3n de la accionada, nueve (9) ostentaban derechos de carrera administrativa y catorce (14) ten\u00edan nombramientos provisionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReestructuraci\u00f3n, con la consecuente supresi\u00f3n de cargos, que, como es sabido, pod\u00eda llevar a cabo la administraci\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las formalidades y requisitos de ley, conforme a las facultades que le son propias, a\u00fan en contra los derechos de las personas citadas escalafonadas en la carrera administrativa, que no era el caso o situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo est\u00e1 demostrado en el expediente, y no lo discute el actor, su situaci\u00f3n laboral era la de un empleado con nombramiento en provisionalidad, sin derecho alguno en la carrera administrativa, lo que si bien le daba estabilidad relativa en el empleo, no le pod\u00eda garantizar su inamovilidad en el mismo, ni le puede causar, ante la decisi\u00f3n de su retiro, un perjuicio irremediable que deba evitarse transitoriamente mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMucho menos en este caso que, como ya se dijo, su separaci\u00f3n del servicio obedeci\u00f3, no a una determinaci\u00f3n especialmente particularizada en su contra, dada su condici\u00f3n de persona minusv\u00e1lida, sino a la supresi\u00f3n de cargos, entre ellos el suyo, ocupados incluso por personas en carrera administrativa, que a juicio de la administraci\u00f3n, atendiendo los estudios y antecedentes correspondientes, consider\u00f3 innecesarios para el cumplimiento de sus funciones, en v\u00edas de la prestaci\u00f3n de un mejor servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al Decreto 368 del 30 de abril de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D. C. (&#8230;) fueron suprimidos, desaparecieron de la planta de personal de la Secretar\u00eda de Gobierno, la totalidad de los cargos de Auxiliar Administrativo, c\u00f3digo 550, grado 10, entre ello, seguramente, el que desempe\u00f1aba el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la planta de personal que continu\u00f3 en la entidad, conforme al mismo decreto, no se cre\u00f3 ni subsisti\u00f3 ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que se cuestiona no aparece que estuviera motivada ni dirigida, en ning\u00fan momento, a definir la situaci\u00f3n particular del accionante, sino a establecer la planta de personal, que en forma general se adopt\u00f3, como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n a que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY lo igualmente indica, que no fue la especial condici\u00f3n f\u00edsica del accionante lo que origin\u00f3 su retiro del servicio, para que pueda aceptarse que hubo discriminaci\u00f3n por ello, ni se le dio un trato diferente al dado a los dem\u00e1s empleados que ocupaban cargos con igual denominaci\u00f3n al suyo, lo que tambi\u00e9n fueron suprimidos, a\u00fan los ocupados por personas en carrera administrativa, como para pueda recon\u00f3cese (sic) que se le di\u00f3 \u00a0(sic) un trato desigual, y, como consecuencia, se le haya lesionado su derecho a la igualdad y al trabajo, y, con ellos, los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCircunstancias todas, las que, como ya se dijo, llevan a la Sala a denegar la tutela, a\u00fan como mecanismo transitorio como fue solicitada, sin desconocer que al actor le asiste el derecho de acudir a la jurisdicci\u00f3n, si ese (sic) es su voluntad, en el ejercicio de la acci\u00f3n principal pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo para solicitar su revocatoria. En su memorial de sustentaci\u00f3n insisti\u00f3 en que al suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando su poderdante, minusv\u00e1lido y por ende en condiciones de desigualdad frente a los dem\u00e1s colombianos, funcionarios o no del Distrito, que no sufren de sus condiciones particulares, se violaron sus derechos constitucionales y las normas que protegen a las personas que se encuentran en sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que aunque se tratara de una decisi\u00f3n administrativa, justificable desde el punto de vista estrictamente administrativo y presupuestal, era totalmente condenable desde la \u00f3ptica de los derechos constitucionales, ya que se afect\u00f3 a muchas personas cuando se deber\u00edan estar creando cargos para aliviar la crisis de desempleo, pero adem\u00e1s perjudic\u00f3 de materia grave, a quienes como el se\u00f1or PINZON por sus circunstancias f\u00edsicas tienen especial protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el caso concreto de su cliente, aun cuando la supresi\u00f3n del cargo no tuvo como objeto separarlo por ser minusv\u00e1lido sino que ello fue en cumplimiento de la pol\u00edtica inhumana del Alcalde, dicha actuaci\u00f3n no fue \u00a0impersonal y abstracta como equivocadamente se sostuvo en el fallo, pues se personaliz\u00f3 cuando le fue comunicada al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que era totalmente contradictoria la sentencia cuando, habi\u00e9ndose solicitado el amparo como mecanismo transitorio, por una parte, remit\u00eda al actor a la acci\u00f3n jurisdiccional del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mientras que por otra sosten\u00eda que la separaci\u00f3n del cargo no lo afectaba en forma individual, pues en ese caso era obvio que no podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que si el cargo deb\u00eda ser suprimido, el Alcalde debi\u00f3 buscarle al actor otra ubicaci\u00f3n, como debe hacerse con las personas con fueros especiales, en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la recurrente se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, en Sentencias-754 y 798 de 1999 resolvi\u00f3 varias tutelas sobre los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos de manera positiva y, adem\u00e1s, que el 1997 se dict\u00f3 la Ley 361 mediante la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n, infiri\u00e9ndose la obligaci\u00f3n ineludible del Estado en esa materia, pues el art\u00edculo 22 de dicha normatividad estatuye que se deben adoptar las pol\u00edticas esenciales dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de fuentes de trabajo para las personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia de 12 de julio de 2001, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Para tal efecto, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe un lado que la conducta demandada, que seg\u00fan el actor vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, est\u00e1 contenida en acto expedido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por el cual se modific\u00f3 la planta de personal de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito; en virtud de ese acto se suprimieron entre otros cargos \u00e9l (sic) que desempe\u00f1aba el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse acto administrativo se individualiz\u00f3 mediante oficio dirigido al acto por el cual se le notific\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por la administraci\u00f3n de retirarlo del cargo (fols. 33 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl actor se queja que en virtud de esa decisi\u00f3n administrativa se le retir\u00f3 del cargo y no se le ubic\u00f3 en la nueva planta de persona sin considerar que se trata de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el caso sugiere la discusi\u00f3n de validez de un acto administrativo la cual se debate, por regla general, por v\u00eda ordinaria la acci\u00f3n ejercitada no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello el C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9 mecanismos de control de la actividad de la administraci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional; \u00e9sta tiene por objeto detener los efectos de los actos administrativos cuando estos quebrantan ostensiblemente disposiciones superiores (art. 85 y 152). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de esos otros mecanismos jur\u00eddicos, permite concluir la falta de residualidad de la acci\u00f3n que se ejercit\u00f3: la de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, de loa antecedentes dados a conocer por el actor con el objeto de que el caso se estudie porque existe perjuicio irremediable, se observa que no existe prueba fehaciente de que el demandante fue retirado por su situaci\u00f3n de minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como el propio actor lo adujo, en los hechos de la demanda que su desvinculaci\u00f3n tuvo como causa la supresi\u00f3n generalizada de varios cargos y no prob\u00f3 tampoco que su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a su minusval\u00eda, es claro que no puede hablarse de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es as\u00ed porque si se afirma y prueba que la supresi\u00f3n obedeci\u00f3 a un mandato \u201clegal\u201d, el acto est\u00e1 en firme y est\u00e1 amparado con las presunciones de legalidad y veracidad es obvio que sus efectos, separaci\u00f3n del servicio, se presumen v\u00e1lidos; esta circunstancia presumida no permite calificar los efectos del acto como causantes de perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia la sentencia impugnada habr\u00e1 de confirmarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en la demanda de tutela que dio origen al presente expediente, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona discapacitada que se desempe\u00f1aba como servidor p\u00fablico, en raz\u00f3n de que su empleo fue suprimido en virtud de una reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de la entidad en la cual laboraba, en tanto su especial condici\u00f3n desconoce, a juicio de la apoderada del demandante, la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reclama al Estado para los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional colegiado de tutela de primera instancia enderez\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n al determinar que la separaci\u00f3n del cargo no obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de limitado f\u00edsico que ostenta el afectado, y por tal raz\u00f3n no se le quebrant\u00f3 derecho fundamental alguno. Y, en todo caso, concluy\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para hacer valer sus derechos, si as\u00ed lo consideraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado, en segunda instancia, abord\u00f3 el asunto tomando en cuenta que el amparo fue utilizado como mecanismo transitorio, esto es, que el actor admit\u00eda que ten\u00eda a su alcance otro medio de defensa judicial, y, por consiguiente, reiterando la constante jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n referida a la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela, advirti\u00f3 que \u00e9sta, bajo la modalidad en que fue interpuesta, tambi\u00e9n era improcedente por cuanto no se evidenciaba perjuicio irremediable, deducido \u00e9ste de la ausencia de comprobaci\u00f3n de la minusval\u00eda f\u00edsica del demandante y de la presunci\u00f3n de legalidad y veracidad del acto administrativo causante del presunto agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n constitucional de los discapacitados y la supresi\u00f3n de empleos por reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal en las entidades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de jurisiprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera pertinente citar en la presente sentencia, algunos de los criterios de la Corporaci\u00f3n relacionados con la protecci\u00f3n superior de los discapacitados en el \u00e1mbito laboral e, igualmente, con la facultad constitucional y legal de la administraci\u00f3n para la supresi\u00f3n de cargos, con el fin de determinar si al demandante le asiste raz\u00f3n en sus planteamientos, o si los jueces constitucionales de tutela ajustaron su decisi\u00f3n a derecho al negar el amparo en raz\u00f3n de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La protecci\u00f3n constitucional de los discapacitados dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-531, de 10 de marzo de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los incisos 1o. (parcial) y 2o., del art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.&#8221; 1, citada por la apoderada del accionante a tiempo de sustentar la impugnaci\u00f3n que propuso contra el fallo de primera instancia, consider\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan se precept\u00faa en el art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, constituye fin esencial del Estado social de derecho, la efectividad de los derechos de las personas constitucionalmente establecidos. De ah\u00ed que, se haya identificado dentro del dise\u00f1o constitucional otorgado para la conformaci\u00f3n de un Estado pluralista y solidario, la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n material, con el fin de asegurarles el ejercicio de sus derechos y la debida participaci\u00f3n en la sociedad para su desarrollo vital y para la definici\u00f3n de los asuntos de su inter\u00e9s, como ocurre con el caso de los minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos determin\u00f3 al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe concretarse en la definici\u00f3n de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal raz\u00f3n, configura deber estatal adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00e1mbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal. De ah\u00ed que, elemento prioritario de esa protecci\u00f3n lo constituya una ubicaci\u00f3n laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. Esto sucede, por ejemplo, en relaci\u00f3n con el fuero sindical, pues s\u00f3lo asegurando a los l\u00edderes sindicales una estabilidad laboral efectiva, resulta posible proteger otro valor constitucional, como es el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39). Igualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos \u201ces a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.3\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deber\u00e1n adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesarios que le permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La legislaci\u00f3n nacional no puede apartarse de estos prop\u00f3sitos en favor de los discapacitados cuando quiera que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tenga por fundamento la disminuci\u00f3n f\u00edsica, mental o sicol\u00f3gica. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 esta situaci\u00f3n en los segmentos demandados del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 &#8220;por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Alcance de la protecci\u00f3n del Estado a la discapacidad en el \u00e1mbito laboral, ante la posibilidad de despido de un trabajador por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Visi\u00f3n nacional e internacional de la respectiva protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. La expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos4 que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en donde act\u00faan como parte del conglomerado social. La disposici\u00f3n acusada, esto es el art\u00edculo 26, forma parte del Cap\u00edtulo IV relativo a la Integraci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar en el texto legal aludido, son varios los contenidos normativos mediante los cuales se pretende impedir que la discapacidad de una persona constituya impedimento para el acceso a una vinculaci\u00f3n laboral o una causal de retiro del trabajo. Interesan en este estudio, exclusivamente, los segmentos demandados por el actor, seg\u00fan los cuales: i.) ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo y ii.) el que ordena el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n para la persona limitada en el evento de ser despedida o su contrato de trabajo terminado, por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, y sin la obtenci\u00f3n de dicho permiso. (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecogiendo las consideraciones planteadas en el ac\u00e1pite anterior, se destaca como primer aspecto, que los desarrollos legales que contemplen la situaci\u00f3n de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas al igual que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos surgidos de la relaci\u00f3n laboral, tienen un marco constitucional preciso que rige las relaciones del trabajo. Esto significa que si la organizaci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica colombiana est\u00e1 encauzada hacia la protecci\u00f3n de las personas que presenten una debilidad manifiesta con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, las relaciones laborales igualmente deben reflejar esos contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior pronunciamiento5, el contrato de trabajo es \u201cfuente de la relaci\u00f3n laboral\u201d y cumple una \u201cfunci\u00f3n reguladora complementaria\u201d a la que en materia laboral normalmente establecen la Constituci\u00f3n, la ley, los reglamentos y las convenciones colectivas. En \u00e9l se definen las condiciones de la relaci\u00f3n laboral en desarrollo de una autonom\u00eda de la voluntad y una libertad contractual moderadas y \u201c&#8230; siempre y cuando tal acuerdo se establezca acogiendo y respetando, primero los postulados b\u00e1sicos del paradigma de organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica por la que opt\u00f3 el Constituyente, el del Estado social de derecho, y segundo, la normativa jur\u00eddica de orden p\u00fablico6 que rige ese tipo de relaciones, la cual como se anot\u00f3 antes prevalece y se superpone a sus voluntades.\u201d (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n de manera clara propende por la protecci\u00f3n de los minusv\u00e1lidos para el ejercicio de sus derechos, el establecimiento de ventajas que les aligere la carga que supone una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica, as\u00ed como por el ofrecimiento de mecanismos adecuados para garantizar tal protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.2. El anterior sustento constitucional para la integraci\u00f3n laboral y social de los discapacitados presenta an\u00e1logo reconocimiento en tratados y convenios internacionales7. Algunos de \u00e9stos han sido ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia y, de esta manera, han adquirido fuerza vinculante en el ordenamiento interno, seg\u00fan el art\u00edculo 93 superior, debiendo los derechos de esas personas interpretarse de conformidad con ellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-733, de 10 de julio de 2001, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional8, al revisar si la determinaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital consistente en la realizaci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa y la consecuente supresi\u00f3n de empleos de carrera administrativa desempe\u00f1ados por empleados afiliados al sindicato de la entidad\u00b8viol\u00f3 los derechos fundamentales de libertad de asociaci\u00f3n sindical y de asociaci\u00f3n sindical, y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver el litigio, reiter\u00f3 y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Las categor\u00edas de los servidores p\u00fablicos, la naturaleza del empleo y el retiro del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y los empleados y trabajadores del Estado, en sus niveles nacional y territorial. Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1968 las personas vinculadas laboralmente con el Estado fueron clasificadas en dos grandes categor\u00edas, \u201cempleado p\u00fablico\u201d y \u201ctrabajador oficial\u201d, las que a su vez integraban el concepto gen\u00e9rico de los \u201cempleados oficiales\u201d. Se adoptaron desde entonces dos criterios, hoy vigentes, para determinar la pertenencia del empleado oficial a una de las dos categor\u00edas mencionadas. Ellos han sido desde entonces el criterio org\u00e1nico, el cual tiene en cuenta la naturaleza jur\u00eddica de la entidad u organismo al cual est\u00e1 vinculada la persona, y el criterio funcional, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de las funciones del respectivo cargo o empleo p\u00fablico. Si bien el criterio org\u00e1nico ha sido el criterio dominante para establecer la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, por s\u00ed solo no es suficiente para precisar la pertenencia a una u otra categor\u00eda, raz\u00f3n por la cual es necesario aplicar siempre el criterio funcional. Estos dos criterios han sido suficientes para determinar, despu\u00e9s de 1968, la categor\u00eda a que pertenec\u00edan los empleados oficiales y, despu\u00e9s de 1991, la categor\u00eda a la que pertenecen los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas circunstancias, la modalidad de vinculaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley es una de las diferentes consecuencias que trae la pertenencia a una de las categor\u00edas se\u00f1aladas. Por lo tanto, la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o la relaci\u00f3n contractual no son las que determinan la categor\u00eda a la que pertenece el servidor p\u00fablico sino la manera como se vincula laboralmente al empleado o al trabajador del Estado. De esta manera y a t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n, si a un empleado se le vincula por contrato de trabajo o a un trabajador a trav\u00e9s de acto administrativo, ser\u00e1 procedente terminar el primero y revocar el segundo para realizar el nombramiento en el primero de los casos y celebrar el contrato de trabajo en el segundo evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los empleados como los trabajadores del Estado desempe\u00f1an un empleo p\u00fablico, a partir del cual se establece, por principio, la vinculaci\u00f3n laboral con la entidad u organismo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fija una amplia gama de principios en relaci\u00f3n con el empleo, a partir de los cuales se estructura el r\u00e9gimen de ingreso, permanencia y retiro del servicio p\u00fablico.10 En relaci\u00f3n con las materias espec\u00edficas que interesan en esta oportunidad, la Carta contiene los elementos esenciales para la definici\u00f3n del empleo y los par\u00e1metros para su creaci\u00f3n o supresi\u00f3n. \u00a0El art\u00edculo 122 exige que no haya empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, que pertenezcan a una planta de personal y, cuando se trate de empleos de car\u00e1cter remunerado, que est\u00e9n previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.11 En concordancia con lo anterior, a las corporaciones p\u00fablicas les compete fijar en el presupuesto nacional o de las entidades territoriales el monto global con cargo al cual se reconocer\u00e1n las dotaciones o emolumentos de los empleos. Se se\u00f1ala tambi\u00e9n que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, gobernador y alcalde la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de los empleos de la respectiva administraci\u00f3n central (C.P., arts. 189-14, 305-7 y 315-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 125 establece la siguiente tipolog\u00eda de los empleos p\u00fablicos: de carrera, que constituye el principio general; de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las causales de retiro, el inciso final del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9ste se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste precepto constitucional fue desarrollado inicialmente por la Ley 27 de 1992 y luego por la Ley 443 de 1998, normas que se\u00f1alan las diferentes modalidades de retiro del servicio p\u00fablico. El art\u00edculo 7\u00ba, literal c) de la Ley 27 de 1992, modificado por los art\u00edculos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998, inclu\u00eda la \u201csupresi\u00f3n del empleo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley\u201d como causal de retiro del servicio.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre la materia y con el fin de preservar los derechos de los servidores p\u00fablicos, en los eventos en que se supriman cargos desempe\u00f1ados en propiedad por empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa, su titular tendr\u00e1 la oportunidad de expresar libremente su intenci\u00f3n de ser incorporado en un empleo equivalente en la nueva planta de personal o de ser indemnizado de acuerdo con factores previamente se\u00f1alados en la ley. La supresi\u00f3n del cargo se basa en criterios objetivos, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Esta modalidad de retiro del servicio no admite criterio diferente a un presupuesto f\u00e1ctico consistente en la efectiva supresi\u00f3n del cargo de la planta de personal de la entidad u organismo. Por lo tanto, el cambio de naturaleza, el cambio de denominaci\u00f3n o la reclasificaci\u00f3n de los cargos son circunstancias administrativas ajenas a la figura de la supresi\u00f3n del cargo y, seg\u00fan la ley, no constituyen causal de retiro del servicio para sus titulares en tanto en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas los empleos permanecen, aunque con modificaciones, en la nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la estabilidad de la carrera administrativa se garantiza con la incorporaci\u00f3n, cuando ella procede, o con la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Este asunto fue expuesto por la Corte en la Sentencia C-370 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay duda de que la pertenencia a la carrera administrativa implica para los empleados escalafonados en ella la estabilidad en el empleo, sin embargo, esa sola circunstancia no obliga al Estado a mantener los cargos que \u00e9stos ocupan, por siempre y para siempre, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresi\u00f3n de los mismos. La estabilidad, como tantas veces se ha dicho, \u201cno significa que el empleado sea inamovible, como si la Administraci\u00f3n estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa a\u00fan en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponden, pues ello conducir\u00eda al desvertebramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la corrupci\u00f3n de la carrera administrativa. (&#8230;&#8230;.)\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la estabilidad, \u201cno impide que la Administraci\u00f3n por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que pueda opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa supresi\u00f3n de un cargo de carrera administrativa se puede producir por m\u00faltiples circunstancias, vr.gr. por fusi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica respectiva, por reestructuraci\u00f3n de la misma, por modificaci\u00f3n de la planta de personal, &#8230;, por pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc. Objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. (Subrayas y negrillas no originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que la supresi\u00f3n de cargos as\u00ed sea con los fines anotados implica necesariamente un da\u00f1o, surge con claridad meridiana el deber de reparaci\u00f3n por parte del Estado, por que \u201csi bien es cierto que el da\u00f1o puede catalogarse como leg\u00edtimo porque el Estado puede en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar \u00edntegramente la carga espec\u00edfica de la adecuaci\u00f3n del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en raz\u00f3n del principio de igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 C.P.). Adem\u00e1s, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a protegerlos (art. 2 C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de derecho: la vigencia de un orden social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Por ello se trata de una indemnizaci\u00f3n reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de indemnizar encuentra fundamento constitucional, en el hecho de que el empleado p\u00fablico de carrera administrativa \u201ces titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protecci\u00f3n constitucional, al igual que ocurre con la propiedad privada, seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al inter\u00e9s p\u00fablico pues el trabajador, como el resto del tr\u00edptico econ\u00f3mico \u2013del cual forma parte tambi\u00e9n la propiedad y la empresa- est\u00e1 afectado por una funci\u00f3n social, lo cual no implica que la privaci\u00f3n de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del inter\u00e9s p\u00fablico. De all\u00ed que, si fuese necesario que el Estado, por razones de esa \u00edndole, elimine el empleo que ejerc\u00eda el trabajador inscrito en carrera, como podr\u00eda acontecer con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, ser\u00eda tambi\u00e9n indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad en relaci\u00f3n con las cargas p\u00fablicas (art. 13 C.N.), en cuanto aqu\u00e9l no tendr\u00eda obligaci\u00f3n de soportar el perjuicio, tal como sucede tambi\u00e9n con el due\u00f1o del bien expropiado por razones de utilidad p\u00fablica. En ninguno de los casos la licitud de la acci\u00f3n estatal es \u00f3bice para el resarcimiento del da\u00f1o causado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, dicho resarcimiento del da\u00f1o encuentra tambi\u00e9n apoyo en el art\u00edculo 90 del estatuto superior, que conmina al Estado a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n que en la norma acusada se consagra no viola la Constituci\u00f3n, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el da\u00f1o que el Estado le ocasiona al empleado p\u00fablico perteneciente a la carrera administrativa con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, sin interesar que esa decisi\u00f3n haya obedecido a claros fines de inter\u00e9s general o de mejoramiento del servicio.18 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se aprecia, la carrera administrativa no otorga un fuero de inamovilidad para los empleados inscritos en ella, pues existen diferentes hip\u00f3tesis en las cuales se puede producir el retiro del servicio, sin que medie necesariamente la aceptaci\u00f3n expresa del empleado frente a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. Esta circunstancia no exime a la autoridad administrativa del cumplimiento de los principios, garant\u00edas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComplementariamente, la posibilidad para que el empleado de carrera sea incorporado en casos de supresi\u00f3n de empleos depender\u00e1 de la manifestaci\u00f3n expresa y positiva del interesado en tal sentido, de la existencia de cargos equivalentes en la nueva planta de personal y de la existencia de vacantes pendientes por proveer. En caso de no ser posible o de no ser solicitada la incorporaci\u00f3n por el empleado, proceder\u00e1 la indemnizaci\u00f3n como resarcimiento del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en la medida en que la reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas se refleja en la supresi\u00f3n de cargos, es factible que tal decisi\u00f3n signifique el retiro del servicio de empleados que pertenezcan al sindicato. Aunque no existe, por principio, relaci\u00f3n de causalidad entre los procesos de reestructuraci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, tal presunci\u00f3n puede desvirtuarse por parte de los interesados, para lo cual no ser\u00e1 suficiente con se\u00f1alar el n\u00famero de afiliados al sindicato que fueron retirados del servicio. Corresponde a los interesados demostrar la mala fe del empleador al realizar el despido masivo de los trabajadores,19 en tanto es improcedente la vulneraci\u00f3n de derechos en los eventos en que se produce una desvinculaci\u00f3n razonable de trabajadores sindicalizados.20 Incluso podr\u00eda presentarse el evento en que el sindicato sea disuelto como consecuencia de la reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, sin que ello compruebe que la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n obedeci\u00f3 a conductas tendientes a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, en la Sentencia T-512 de 200121 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en un caso semejante al que aqu\u00ed se analiza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViolan los procesos de reestructuraci\u00f3n el derecho de asociaci\u00f3n sindical? La respuesta ha de ser negativa. Como se indic\u00f3 (&#8230;) los procesos en cuesti\u00f3n son inevitables en algunas ocasiones y responden a un ejercicio leg\u00edtimo de las funciones p\u00fablicas (argumento extensible a la libertad de empresa). As\u00ed las cosas, es posible que el proceso de reestructuraci\u00f3n lleve a la disoluci\u00f3n del sindicato, por reducci\u00f3n del n\u00famero de afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al inevitable efecto que sobre las asociaciones sindicales tienen los procesos de reestructuraci\u00f3n, la OIT ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 \u201csobre alegatos de programas y procesos de reestructuraci\u00f3n o de racionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, impliquen \u00e9stos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector p\u00fablico al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminaci\u00f3n o de injerencia antisindicales\u201d22 y ha invitado a los patronos (sean P\u00fablicos o privados) a que realicen los procesos de ajuste con participaci\u00f3n de los sindicatos, sobre la base de procesos de concertaci\u00f3n. Enf\u00e1ticamente ha se\u00f1alado que \u201cel respeto de la representaci\u00f3n colectiva y una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n compatible con la libertad sindical sientan las bases para un clima de confianza y cooperaci\u00f3n frente a unos cambios incesantes\u201d23, raz\u00f3n por la cual en sus decisiones sobre libertad sindical haya lamentado que \u201cen los procesos de racionalizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de personal no se consulte o se intente llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales\u201d.24 (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas estructuras administrativas no son inmodificables en cuanto atienden a din\u00e1micas que imponen cambios que les permita cumplir de una mejor manera los principios, fines y funciones del Estado y de la administraci\u00f3n, entre los cuales sobresalen los principios de eficacia y econom\u00eda (C.P. art. 209) para consolidar el Estado al servicio de la comunidad y la administraci\u00f3n al servicio de los intereses generales (C.P. arts. 2\u00ba y 209). \u00a0Cuando se lleve a cabo un proceso de reestructuraci\u00f3n, bien puede implicar el retiro del servicio de empleados sindicalizados, con lo cual no se establece relaci\u00f3n de causalidad ineludible entre la modificaci\u00f3n de la planta de personal y la vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar a la demanda de tutela, la Secretaria de Gobierno Distrital y la Directora de Gesti\u00f3n Humana, afirmaron textualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la supresi\u00f3n del empleo que desempe\u00f1aba el tutelante est\u00e1 inserto en el correspondiente estudio t\u00e9cnico, prueba documental que se allega al expediente. El empleo en menci\u00f3n contemplaba en esencia las funciones de visitador zonal, sin embargo, en el an\u00e1lisis ocupacional se comprob\u00f3 que las responsabilidades asignadas para \u00e9stos empleos no existe la funci\u00f3n de campo, para concentrarse exclusivamente en las labores de oficina, lo que contradice lo previsto en la resoluci\u00f3n No. 0821 de 1999, dictada por el Secretario de Gobierno; principio de raz\u00f3n suficiente para suprimir la totalidad de los empleos de auxiliar administrativo, c\u00f3digo 550, grado 10 (ver folio 53 del estudio t\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, al consultar el Estudio T\u00e9cnico para la Modificaci\u00f3n de la Planta de Personal de la Secretar\u00eda de Gobierno del Distrito Capital, se lee a folio 53 del documento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNIVEL ADMINISTRATIVO: Se suprimen veinti\u00fan (21) cargos de auxiliar administrativo C\u00f3digo 550 grado 10 con funciones de visitador zonal, quienes actualmente no ejercen dicha funci\u00f3n, sino labores de oficina, se considera que la funci\u00f3n mencionada requiere una mayor capacidad t\u00e9cnica, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 reasignada al Profesional Universitario 340 13.\u201d(folio 120 del expediente). (Subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados en cap\u00edtulo inmediatamente anterior, la motivaci\u00f3n que se acaba de transcribir en virtud de la cual se suprimi\u00f3 el cargo o empleo que ocupaba el accionante, as\u00ed como los argumentos de la apoderada del actor y los fundamentos de los jueces de tutela de primera instancia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>Primera: Por mandato del Estatuto Superior, efectivamente el Estado debe adoptar pol\u00edticas que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, y por tal raz\u00f3n se debe adelantar el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los discapacitados, con el fin de que se conviertan en personas socialmente \u00fatiles y productivas. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda: Sin embargo, las entidades estatales de todo orden, \u00a0tambi\u00e9n con apoyo en contenidos de orden superior, pueden llevar a cabo la supresi\u00f3n de un cargo, no s\u00f3lo de carrera administrativa, por razones tales como la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal, en virtud de \u00a0pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n del Estado, con el fin de hacer m\u00e1s eficaz la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, etc., objetivos que deben dirigirse exclusivamente a lograr la optimizaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad, idoneidad y eficiencia del servicio p\u00fablico, basarse en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del inter\u00e9s general, sin dejar de lado la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Resulta inevitable que el ejercicio de las facultades de la administraci\u00f3n para la supresi\u00f3n de cargos, por reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal, ejecutada con arreglo a la Constituci\u00f3n y la Ley, eventualmente conduzca a afectar los intereses particulares, no s\u00f3lo de los disminuidos f\u00edsicos, sino tambi\u00e9n de personas tales como las madres cabeza de familia, las que est\u00e1n a punto de adquirir su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, o a\u00fan las que por su edad no estar\u00edan en condici\u00f3n de acceder al mercado laboral, o tambi\u00e9n de aquellas que por su escasa o deficiente preparaci\u00f3n acad\u00e9mica o t\u00e9cnica tampoco podr\u00edan hacerlo, pues, esas circunstancias no pueden esgrimirse para perpetuar la permanencia en un determinado cargo o empleo, a riesgo de quebrantarse el principio fundamental de la igualdad. Adem\u00e1s, \u00a0es \u00a0claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 25 ampara el derecho al trabajo, pero no el derecho a ocupar un puesto de trabajo. Pensar lo contrario, implicar\u00eda inexorablemente que en las entidades p\u00fablicas jam\u00e1s se podr\u00eda llevar a cabo la supresi\u00f3n de empleo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta: Cuando la supresi\u00f3n de empleo obedece a la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal y \u00e9sta tiene como fundamento mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la burocracia administrativa, por ejemplo, sin consideraci\u00f3n alguna por las condiciones especiales o particulares de su titular o de quien lo ocupa en ese momento, bien sea en propiedad o de manera provisional, no puede afirmarse en estricto rigor jur\u00eddico que se quebrantan derechos fundamentales del afectado con la supresi\u00f3n del empleo o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando aparece fehacientemente demostrada la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y, por consiguiente, la inexistencia de tal quebrantamiento conduce a su improcedencia, bien sea de manera principal o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: En el caso concreto, la misma apoderada del demandante insisti\u00f3 en \u00a0que en modo alguno hab\u00eda aseverado en la demanda que la especial condici\u00f3n f\u00edsica de su prohijado fue la que origin\u00f3 su retiro de servicio, de manera que, in\u00fatil resulta hacer cualquier disquisici\u00f3n en orden a determinar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al actor, quien, en todo caso, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria respectiva, para cuestionar el acto administrativo que estima lesivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n, por las anteriores razones, las sentencias materia de revisi\u00f3n en cuanto negaron el amparo deprecado por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias materia de revisi\u00f3n, de origen y fechas rese\u00f1ados en la parte considerativa de esta providencia, mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada a trav\u00e9s de apoderado, por el ciudadano JAVIER PINZ\u00d3N RICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El texto de las normas es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-470\/97, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-427 de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 7. Ver igualmente la sentencia T-441 de 1993. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 364 del 30 de octubre de 1995, p\u00e1gs. 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-016\/98, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 El legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagr\u00f3 expresamente el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la normativa laboral; \u201c Art\u00edculo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden p\u00fablico, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos exceptuados expresamente por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-364\/99, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, respecto de la Declaraci\u00f3n de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en 1948, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975, el Convenio 159 de la OIT, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT (arts. 1-14), la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La denominaci\u00f3n \u201cservidor p\u00fablico\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991 sustituy\u00f3 la de \u201cempleado oficial\u201d adoptada en 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C.P., arts. 122, 123, 125, 127, 128, 135-5, 173-1, 175-1, 175-2, 180-1, 189-13, 189-14, 268-10, 272, 300-7, 305-7, 312, 313-6, 315-7 y 348, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Hay cargos p\u00fablicos no remunerados, como los de auxiliar ad-honorem en las defensor\u00edas de familia, definidos en el art\u00edculo 55 de la ley 33 de 1991, cuyas relaciones laborales y especiales con la administraci\u00f3n p\u00fablica son establecidas por el legislador, las cuales se basan en razones de conveniencia p\u00fablica y de servicio p\u00fablico, con miras a la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 5\u00ba de la ley 443 de 1998, por ejemplo, como uno de los tipos de empleo p\u00fablico, \u201caquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades ind\u00edgenas conforme con su legislaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La supresi\u00f3n del empleo constituye causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con los trabajadores oficiales (C.P., art. 125). A su vez, la supresi\u00f3n del empleo como causal de retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos estaba consagrada en el art\u00edculo 25-c) del Decreto 2400 de 1968 y en el art\u00edculo 105-3 del Decreto 1950 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-370 de 1999, M.P. arlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-613\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sent. C-479\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en C-104\/94, C-527\/94, C-96\/95, C-522\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia SU-998 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe, caso n\u00fam. 1708 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 189; informe, caso n\u00fam. 1609 (Per\u00fa), p\u00e1rrafo 434; informe, casos n\u00fams. 1620 y 1702 (Colombia), p\u00e1rrafo 280; informe, caso n\u00fam. 1569 (Panam\u00e1), p\u00e1rrafo 16, e informe, caso n\u00fam. 1767 (Ecuador), p\u00e1rrafo 302, entre otros. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Documento 1504 : Consulta y procesos de reestructuraci\u00f3n, de racionalizaci\u00f3n y de reducci\u00f3n de personal. \u00a0WWW.ILO.ORG \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe SU VOZ EN EL TRABAJO. \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1309\/01 \u00a0 SUPRESION DE CARGO DE DISMINUIDO FISICO-No se violaron derechos fundamentales del afectado \u00a0 Cuando la supresi\u00f3n de empleo obedece a la reestructuraci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la planta de personal de una entidad estatal y \u00e9sta tiene como fundamento mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, controlar el gasto p\u00fablico, abolir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}