{"id":7351,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-131-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-131-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-01\/","title":{"rendered":"T-131-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-336644 y T-344447 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Prada y Pedro Mart\u00ednez Tami contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de febrero de dos mil uno (2001). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en las acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Prada y Pedro Mart\u00ednez Tami contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que se encuentran vinculados como trabajadores de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja. Si bien han venido cumpliendo con la labor asignada, la entidad demandada no les ha cancelado el salario correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, los actores consideran violados sus derechos fundamentales a \u00a0la igualdad y al trabajo. Por ello, piden la protecci\u00f3n de los mismos, y que se ordene a la entidad demandada, la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados, pues \u00e9ste es la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos de que disponen para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-336644. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que la situaci\u00f3n de la accionante no se puede catalogar como apremiante y mucho menos que esta se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante es una mujer joven que cuenta con el apoyo de su esposo. Cuenta con casa propia y sus hijos se encuentran estudiando en centros educativos de car\u00e1cter oficial. Por tal motivo, no se vislumbra la afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual en sentencia del 22 de mayo de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, se\u00f1alando adem\u00e1s de los argumentos expuestos por el a quo, que la demandante dispone de otro mecanismo judicial de car\u00e1cter ordinario, como es el ejecutivo laboral, mecanismo a trav\u00e9s del cual s\u00ed podr\u00e1 reclamar los salarios dejados de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-344447 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 la tutela, al considerar que la situaci\u00f3n del actor no es apremiante tal y como lo planteara en su demanda de tutela. Considera el juez de instancia que de la declaraci\u00f3n rendida por el actor, como de las pruebas documentales existentes en el expediente se puede deducir que el actor no se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica dado que su esposa labora y no depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, y su \u00fanico hijo no genera mayores gastos, adem\u00e1s de estar a cargo de su se\u00f1ora madre\u00a0; y finalmente, el salario que percibe el accionante le ha permitido adquirir una vivienda la cual no est\u00e1 ocupada por la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha veinte de (20) de noviembre de 2000 esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Gerente Encargado de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que en el plazo de diez (10) d\u00edas informara si ya hab\u00eda cancelado los salarios atrasados y adeudados a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en \u00e9sta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 13 de diciembre de 2000, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud referenciada, me permito informarle que conforme a la certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de Talento Humano de esta entidad la cual adjunto a la presente a los \u00a0se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez y Pedro Mart\u00ednez Tami se le han cancelado los salarios causados en el mes de octubre del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en oficio suscrito por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Rafael de Barrancabermeja y dirigido al Director de ese mismo centro asistencial, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dar respuesta a su oficio de la referencia me permito informarle que a los se\u00f1ores . PEDRO MART\u00cdNEZ TAMI y MAR\u00cdA DEL CARMEN MART\u00cdNEZ PRADA, se les cancel\u00f3 el d\u00eda 5 de diciembre de 2000, el salario correspondiente al mes de Octubre de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes quienes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por la omisi\u00f3n de su empleador en pagarles de manera puntual sus salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recibida la respuesta a la petici\u00f3n elevada por esta misma Sala \u00a0de Revisi\u00f3n se comprob\u00f3 que los actores recibieron efectivamente los dineros por concepto de los salarios de diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n1 ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando el motivo o la causa de la violaci\u00f3n del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisi\u00f3n al respecto ser\u00eda ineficaz: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente.&#8221; Sentencia T-100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas se revocar\u00e1n los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la respuesta remitida por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja, la Sala considera que si bien \u00a0los salarios reclamados por los actores, ya les fueron efectivamente cancelados, no sucede lo mismo con aquellos que se causaron posteriormente, pues de la respuesta se deduce que los trabajadores est\u00e1n percibiendo sus salarios de manera tard\u00eda, cerca de tres (3) meses. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente advertir a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja para que en el futuro, proceda a cancelar de manera completa, pero sobretodo de forma puntual, todas aquellas obligaciones contra\u00eddas con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por Los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, declarar improcedentes las presentes acciones de tutela, en virtud de haberse superado el hecho que las motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONMINAR a la E.S.E. Hospital San Rafael de Barrancabermeja para que en el futuro, proceda a cancelar de manera completa, pero sobretodo de forma puntual, todas aquellas obligaciones contra\u00eddas con sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-131\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-336644 y T-344447 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Prada y Pedro Mart\u00ednez Tami contra la E.S.E. 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