{"id":7352,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1310-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1310-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1310-01\/","title":{"rendered":"T-1310-01"},"content":{"rendered":"\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Informaci\u00f3n para que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>La demandante debe proceder en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien orden\u00f3 el procedimiento requerido, para que \u00e9sta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda directamente a remitirla a la IPS que cuente con los medios t\u00e9cnicos para hacerlo. Adicionalmente, para que se entere de que puede acudir a la Alcald\u00eda Municipal de donde reside, o en su defecto a la oficina local de salud del lugar, para que all\u00ed se le oriente en debida forma para que con la mayor prontitud se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, y se determine su posible afiliaci\u00f3n a una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-495949. Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda del Socorro Quiroz de \u00c1lvarez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, el 28 de junio de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA DEL SOCORRO QUIROZ DE ALVAREZ contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2001, la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL SOCORRO QUIROZ DE \u00c1LVAREZ, de 56 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud integral, la igualdad, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora QUIROZ DE \u00c1LVAREZ refiri\u00f3 en la demanda que se encuentra afiliada al Sisben y clasificada en el nivel II en el municipio de Amag\u00e1. Se le orden\u00f3 de manera urgente, en dos oportunidades, la realizaci\u00f3n de una \u201cvitrectomia+pantofotocoagulaci\u00f3n+revisi\u00f3n retin\u00f3logo+endolaser bilateral\u201d, en raz\u00f3n de que desde hace dos a\u00f1os padece \u201cretinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa severa\u201d, sin que hubiera sido posible su pr\u00e1ctica, pues en la Seccional de Salud de Antioquia, s\u00f3lo le manifestaron que preguntara por las citas despu\u00e9s del 20 de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le explic\u00f3 que estaba corriendo demasiados riesgos al no ser intervenida a tiempo, y por tanto, al no contar con recursos para asumir el costo del procedimiento, tem\u00eda consecuencias perjudiciales para su salud y su vida. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada dar cumplimiento, de manera urgente, a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas expedidas. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria aport\u00f3 fotocopias de dos formatos denominados \u201cRemisi\u00f3n de Pacientes\u2013Solicitud Orden de Servicios\u201d, de la Cl\u00ednica Universitaria Bolivariana, contentivas de las \u00f3rdenes o servicios m\u00e9dicos solicitados, as\u00ed como de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en oficio de 22 de junio de 2001, respondi\u00f3 que de acuerdo con el sistema de informaci\u00f3n la accionante se encontraba clasificada en el Nivel 2 de Pobreza del Sisben, en su condici\u00f3n de \u201cvinculado\u201d, y trat\u00e1ndose de atenci\u00f3n a dicho nivel, \u00e9sta deb\u00eda ser garantizada y financiada \u00a0por el Departamento de Antioquia, \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud, la cual, como ente de direcci\u00f3n, no prestaba directamente los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 el funcionario que en el caso concreto era necesario que la accionante se presentara a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien orden\u00f3 el procedimiento requerido, para que, si no estaba en condiciones de realizarlo, procediera directamente a remitirla a la IPS que contara con los medios t\u00e9cnicos para hacerlo y \u00e9sta \u00a0facturara posteriormente a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud el valor del servicio. Agreg\u00f3 que el m\u00e9dico tratante de la accionante deb\u00eda calificar la urgencia, darle el tratamiento adecuado y facturar al Departamento-Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, para proceder al pago del 90% del valor, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2357 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 28 de junio de 2001, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado, por considerar que la entidad accionada no era la llamada a satisfacer la pretensi\u00f3n de la accionante en cuanto a la cirug\u00eda requerida, pues de acuerdo con la Ley 60 de 1993, art\u00edculo 16, dentro de sus funciones se encontraba la de adoptar la organizaci\u00f3n y funcionamiento para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a trav\u00e9s de las EPS, IPS o ARS, y, adem\u00e1s, cancelar el valor facturado por la urgencia o el procedimiento realizado por tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general \u00a0de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas&#8221;. En el presente evento, la Sala se limitar\u00e1 a consignar las razones para confirmar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00fanica instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se encarga de organizar e impartir las directrices sobre la prestaci\u00f3n del servicio de salud a nivel departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las explicaciones suministradas al juez de tutela por el Secretario de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, relacionadas con los hechos que motivaron la petici\u00f3n de amparo, son lo suficientemente claras para deducir que, en el caso concreto lo que ocurri\u00f3, como muy seguramente sucede a diario en todo el pa\u00eds, es que la accionante se encuentra clasificada en Sisben (Sistema de identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios), pero ignora c\u00f3mo debe hacer para que se le preste la debida atenci\u00f3n en salud, por la entidad que efectivamente y por disposici\u00f3n de la ley es la llamada a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es incuestionable que no puede edificarse la violaci\u00f3n de derechos fundamentales atribuibles a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y por ello habr\u00e1 de confirmarse el fallo materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala considera pertinente ordenar en este caso que una vez regresen las diligencias al Juzgado de origen, se expidan copias de la presente sentencia y del oficio mediante el cual el se\u00f1or Secretario Seccional de Salud de Antioquia (folios 9 a 11) para que sean entregadas personalmente a la accionante MAR\u00cdA DEL SOCORRO QUIROZ DE \u00c1LVAREZ, o se le hagan llegar por el medio m\u00e1s expedito, con el \u00a0fin de garantizar que \u00e9sta, si es que a\u00fan no lo ha hecho, proceda en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien orden\u00f3 el procedimiento requerido, para que \u00e9sta, si no estaba en condiciones de realizarlo, proceda directamente a remitirla a la IPS que cuente con los medios t\u00e9cnicos para hacerlo. Adicionalmente, para que la se\u00f1ora QUIROZ DE ALVAREZ se entere de que puede acudir a la Alcald\u00eda Municipal de Amag\u00e1, Antioquia, municipio donde reside, o en su defecto a la oficina local de salud del lugar, para que all\u00ed se le oriente en debida forma para que con la mayor prontitud se le preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, y se determine su posible afiliaci\u00f3n a una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones indicadas en precedencia,\u00a0 el fallo adoptado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn el 28 de junio de 2001, mediante el cual decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada por MAR\u00cdA DEL SOCORRO QUIROZ DE \u00c1LVAREZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, una vez regrese el expediente al juzgado de instancia, se expidan fotocopias del presente fallo y del oficio mediante el cual el Secretario Seccional de Salud de Antioquia \u00a0respondi\u00f3 a la demanda de tutela (folios 9 a 11), y se entreguen personalmente o se hagan llegar por el medio m\u00e1s expedito a la accionante MAR\u00cdA DEL SOCORRO QUIROZ DE \u00c1LVAREZ, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD-Informaci\u00f3n para que se preste atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 La demandante debe proceder en la forma indicada por el mencionado funcionario departamental; esto es, que presente a la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud que la estaba atendiendo, o ante quien orden\u00f3 el procedimiento requerido, para que \u00e9sta, si no estaba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}