{"id":7353,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1311-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1311-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1311-01\/","title":{"rendered":"T-1311-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, sin reticencia alguna afirm\u00f3 en la demanda ser la madre del menor, pero ante el requerimiento que se le hizo por el juez para que probara el parentesco, se vio compelida a explicar que el \u201cmenor\u201d se encontraba bajo su cuidado y protecci\u00f3n desde el momento en que la madre (biol\u00f3gica) muri\u00f3 (diez a\u00f1os atr\u00e1s). En sana l\u00f3gica, si ese hecho fue as\u00ed, era apenas comprensible que la accionante se considerara como la madre del menor y mal pod\u00eda descalificarse su actitud. \u00a0Empero, si de ser rigurosos en materia de legitimidad en inter\u00e9s para formular la acci\u00f3n se trataba, lo indicado no era considerar que el padre del menor era el llamado a hacerlo, o que la actora debi\u00f3 demostrar que el menor estaba a su cuidado de hecho, sino simple y llanamente advertir que la peticionaria, al atender el requerimiento judicial del juez de tutela, cit\u00f3 textualmente el contenido del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para poner de presente que agenciaba unos derechos ajenos, porque su titular no estaba en condiciones de promover su propia defensa, debi\u00e9ndose colegir que la imposibilidad no era otra que la minor\u00eda de edad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>A dicho menor le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y por ello habr\u00e1 de proteg\u00e9rselos. La Corte pone de presente que el mencionado menor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social EPS, Seccional Bol\u00edvar, desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, como beneficiario de su padre. En Junta Medica de Ortopedia, efectuada cuando contaba con trece a\u00f1os de edad, se determin\u00f3 que el plan a seguir era realizaci\u00f3n de \u201cOsteotomia de resecci\u00f3n mas posterior alargamiento \u00f3seo\u201d, procedimiento que seg\u00fan anotaci\u00f3n consignada en la hoja cl\u00ednica de remisi\u00f3n de pacientes calendada el 24 de junio de 2000, hab\u00eda sido aplazado \u201cpor falta de contrato\u201d, de modo que las afirmaciones de la accionante aparecen probadas en el expediente y a ello se agrega que la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los hechos de la demanda, de manera que se impone la presunci\u00f3n de veracidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de Tutela. Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-498306. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez G\u00f3mez en representaci\u00f3n de Wilson Daniel Mu\u00f1oz Mart\u00ednez contra el Instituto de Seguro Social EPS, Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de julio de 2001, la se\u00f1ora MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ G\u00d3MEZ present\u00f3 demanda de tutela ante la Oficina Judicial de Cartagena de Indias, contra el Instituto de Seguro Social EPS, Seccional Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, la se\u00f1ora N\u00da\u00d1EZ \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mi hijo, WILSON MU\u00d1OZ MARTINEZ es beneficiario de FELIX MU\u00d1OZ, afiliado al sistema de salud del Seguro Social con n\u00famero de identificaci\u00f3n 9088786. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. WILSON requiere la realizaci\u00f3n de una osteotom\u00eda de resecci\u00f3n mas posterior alargamiento \u00f3seo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La Junta M\u00e9dica de ortopedia conformada por los Doctores (&#8230;), realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica a mi hijo, en la cual se expres\u00f3 que presenta una deformidad en ante curvantes en 90\u00ba y acortamiento de mas o menos 7 cent\u00edmetros, raz\u00f3n por la cual fue solicitado por esta junta la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda mencionada en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Mi hijo fue sometido anteriormente a una cirug\u00eda en el mismo miembro en el Hospital Universitario de esta Ciudad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la salud por conexidad con el de la vida, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, para lo cual solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada la realizaci\u00f3n \u00a0de la cirug\u00eda ordenada por la Junta M\u00e9dica de Ortopedia a WILSON MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria anex\u00f3 a la demanda fotocopias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Del carn\u00e9 \u201cprovisional\u201d de afiliaci\u00f3n al ISS de FELIX MU\u00d1OZ ALCAL\u00c1 como cotizante y WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ como beneficiario, el cual ostenta como fecha de vencimiento \u201c97\/10\/07\u201d. Tambi\u00e9n se lee que el beneficiario se identifica con la Tarjeta de Identidad No. \u201c850702000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De los formularios de \u201cAutoliquidaci\u00f3n de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d del se\u00f1or FELIX MU\u00d1OZ, correspondientes a los meses de marzo y mayo de 2001. Se observa que tales formularios tienen sellos de recibo del Banco de Occidente de 8 de abril y 9 de junio de 2001, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) De \u201chojas cl\u00ednicas para remisi\u00f3n de pacientes\u201d y \u00f3rdenes de servicios del ISS, con fechas de los a\u00f1os 1997, 1998 y 2000. Entre tales documentos se observa \u201cActa de Junta M\u00e9dica de Ortopedia\u201d, sin fecha, pero en ella se anota que el paciente WILSON MU\u00d1OZ cuenta con \u201c13 a\u00f1os\u201d de edad. Se lee all\u00ed tambi\u00e9n como \u201cplan\u201d, \u201cOsteotomia de resecci\u00f3n m\u00e1s posterior alargamiento \u00f3seo\u201d. El documento aparece suscrito por siete ortopedistas, el Coordinador de Ortopedia y el Subgerente de Salud. Igualmente, en la Hoja Cl\u00ednica para Remisi\u00f3n de pacientes fechada el 24 de junio de 2000, en la que se env\u00eda al paciente para el servicio de \u201cortopedia\u201d, aparece como motivo del env\u00edo: \u201cHan revisado x ortopedia en junta m\u00e9dica para cirug\u00eda pero ha sido aplazada por falta de contrato. Se env\u00eda para evaluaci\u00f3n y conducta\u201d (folios 7 a 12).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De queja formulada por MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ G\u00d3MEZ, el 31 de mayo de 2001 contra el Instituto de Seguro Social, ante la Oficina de Quejas y Reclamos de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, en la que la autora de la misma refiere que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y medio se autoriz\u00f3 la cirug\u00eda que requiere su hijo, pero \u00e9sta no se ha practicado por \u201cfalta de presupuesto, contrato y otros inconvenientes del ISS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que mediante auto de 6 de julio avoc\u00f3 su conocimiento y orden\u00f3 su radicaci\u00f3n. S\u00f3lo hasta el d\u00eda 16 de ese mismo mes, el Juzgado admiti\u00f3 la demanda, dispuso oficiar al gerente del ente accionado para que en t\u00e9rmino de 3 d\u00edas informara sobre los hechos, y que se requiriera a la accionante para que tambi\u00e9n en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas aportara copia del Registro Civil del joven WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ con el fin de comprobar su parentesco con aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de julio de 2001, el Secretario del Juzgado envi\u00f3 oficio \u00a0al Director del ISS. No hay constancia de que se hubiera hecho lo propio respecto de la accionante o que se le hubiera citado por otro medio. S\u00f3lo hasta el 25 de julio siguiente el auto fue notificado a la demandante y \u00e9sta, en esa misma fecha, alleg\u00f3 escrito en el cual hizo las siguientes afirmaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl menor WILSON DANIEL MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ, se encuentra bajo mi cuidado y protecci\u00f3n desde el momento en que su se\u00f1ora madre falleci\u00f3 hace diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior que tengo todos los derechos para presentar ACCION DE TUTELA ya que soy la persona que est\u00e1 representando al menor y de igual manera amparados en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1.991, el cual reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo manifestado anteriormente, espero sea subsanada la ACCION y continu\u00e9 con su tr\u00e1mite correspondiente.\u201d (folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO MATERIA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Sin haberse recibido respuesta o pronunciamiento alguno por parte del ISS a la demanda, el 30 de julio de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 el fallo correspondiente y al efecto decidi\u00f3: \u201cNo procede la Acci\u00f3n de Tutela, incoada por MARIA NU\u00d1EZ GOMEZ, quien dice obrar en representaci\u00f3n de su hijo WILSON MU\u00d1OZ MARTINEZ, contra la E.P.S. del INSTITUO DEL SEGURO SOCIAL-SECCIONAL BOLIVAR, en base a lo sentado en esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n en que si bien el ISS no respondi\u00f3 a la demanda y por ello se ten\u00edan por ciertos los hechos (art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991), se verificaba que por parte de la accionante no se acredit\u00f3 que el joven WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ fuera menor de edad y, por otro lado, \u201cla accionante manifiesta ser la madre del joven Wilson, ya que al morir su madre, ella se hizo cargo del mismo; pero el memorial donde ella aduce ser la representante del ni\u00f1o, no llena los requisitos exigidos, por la Ley, ya que ha debido probarlo, o sea presentar declaraciones extraprocesos, donde conste que ella tiene a su cargo al menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el joven Wilson Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, est\u00e1 afiliado al I.S.S., por el se\u00f1or Felix (sic) Mu\u00f1oz Alcala (sic); lo que nos lleva a la conclusi\u00f3n que es su padre, siendo \u00e9l la persona quien debi\u00f3 presentar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no probar que Wilson Mu\u00f1oz Mart\u00ednez, sea menor de edad, y que por esa raz\u00f3n, \u00e9l no puede presentar su propia defensa, esta acci\u00f3n declarar\u00e1 \u00a0no procedente\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio se enviaron telegramas para notificar la sentencia a las partes y, transcurrido el t\u00e9rmino legal, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo de \u00fanica instancia ya referenciado, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Agencia oficiosa en materia de tutela y procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La agencia oficiosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-452, de 4 de mayo de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se reiter\u00f3 y precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de agenciar derechos ajenos, a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, (de conformidad con los requisitos contemplados por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya citado), \u201cdebe ser examinada seg\u00fan las caracter\u00edsticas propias y los derechos fundamentales involucrados en cada caso concreto\u201d1. Esta afirmaci\u00f3n se funda en la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n concreta&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el caso de la agencia oficiosa &#8220;se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley&#8221; 3 y tambi\u00e9n que, en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, la aludida figura procesal se encuentra desprovista de requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados principales, que en otro tipo de diligencias judiciales se exigen, ya que, trat\u00e1ndose del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 superior, el car\u00e1cter informal de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial &#8220;se fundamenta en la trascendencia social que reviste cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo respeto es condici\u00f3n esencial de la convivencia pac\u00edfica. En este orden de ideas se le debe dar curso favorable a la agencia oficiosa si el titular de los derechos ajenos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa y si esta circunstancia se manifiesta en la solicitud&#8221; 4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4. Ahora, desde una perspectiva puramente instrumental, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable (i.) no s\u00f3lo que el agente afirme actuar como tal5, sino que adem\u00e1s (ii.) demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa6, &#8220;bien sea por circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por razones s\u00edquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia&#8221;7. Sin embargo, la exigencia de estos requisitos no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el petente, cuya veracidad y alcance deben ser valorados por el juez, pudiendo, incluso, desplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. As\u00ed, el juez de tutela, en ejercicio de sus funciones como garante y guardi\u00e1n de los derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, puede declarar procedente la agencia oficiosa en aquellos eventos en los que partiendo de los hechos y circunstancias que definen cada caso, constata que (1.) el actor en el proceso de amparo act\u00faa a nombre de otra persona y (2.) de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente que el agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acci\u00f3n por su propia cuenta. Ciertamente, la agencia oficiosa t\u00e1cita -en los t\u00e9rminos se\u00f1alados-, ser\u00e1 procedente en la medida en que el representado no se vea perjudicado o corra riesgo alguno por el ejercicio del acto de representaci\u00f3n, y siempre que exista un respaldo f\u00e1ctico del cual se pueda deducir -no simplemente presumir-, que se est\u00e1 realizando un acto a favor de otro8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2.6. Buena parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela. \u00a0Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los particulares9; la naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda&#8230; (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el car\u00e1cter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela exigen una actuaci\u00f3n particular del juez que conoce de una acci\u00f3n de tutela, &#8220;pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta (C.P. art. 228)&#8221; 10. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de la m\u00e1xima efectividad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo. 4 C.P.), a trav\u00e9s de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de &#8220;dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protecci\u00f3n o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervenci\u00f3n judicial o respecto de las cuales ella no cabe&#8221;11. (negrillas y subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto no significa, sin embargo, &#8220;que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el \u00e9xito de las pretensiones de la tutela correspondan \u00fanica y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d12; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio -establecido por los hechos mismos de cada caso-, entre la exposici\u00f3n que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobaci\u00f3n por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela13. \u00a0Por esta v\u00eda, se pretende que el contenido del art\u00edculo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en Sentencia T-408, de 12 de septiembre de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se consider\u00f3 y reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &#8220;La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Sobre este particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que cualquiera persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal. Este \u00faltimo requisito se ha determinado con el fin de evitar intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas. En este orden de ideas, la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos&#8221;.14 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El derecho a la salud, fundamental por conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia \u00a0T-457 de 4 de mayo de 2001, expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud puede considerarse como fundamental en raz\u00f3n a los sujetos, cuando se trata de menores y de personas de la tercera edad, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad que requiere de una especial atenci\u00f3n y consideraci\u00f3n como la misma Carta Pol\u00edtica lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n la salud y la seguridad social pueden ser fundamentales por conexidad, seg\u00fan el caso concreto, debido a que la salud es un derecho inherente a la condici\u00f3n de todas las personas e indispensable para una vida digna, est\u00e1 situaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser valorada en su integridad, a la luz de los hechos que se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones propias del caso debe ser analizadas conforme a los criterios desarrollados por la doctrina constitucional: i) En primer lugar, la persona involucrada debe poseer un derecho subjetivo a la prestaci\u00f3n que solicita y por tanto, la posici\u00f3n jur\u00eddica que detenta le permite exigirle a otra el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. ii) De otro lado, el derecho que se reclama debe estar en conexi\u00f3n directa con un derecho reconocido como fundamental y iii) por \u00faltimo, que no exista otro medio de defensa judicial o, que de existir, no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los criterios que podr\u00edan denominarse como gen\u00e9ricos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de los derechos prestaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha desarrollado unos criterios adicionales para valorar el caso y definir si existe o no conexidad con un derecho fundamental cuando se habla de vida digna en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. La violaci\u00f3n del derecho a la vida por las omisiones en las que pueda incurrir la prestaci\u00f3n del servicio de salud no pueden valorarse bajo la l\u00f3gica exclusiva de la subsistencia. El derecho a la vida no se agota con la posibilidad de subsistir, esto significa que no es preciso establecer que el interesado se encuentre al borde de la muerte para considerar el vinculo de la conexidad y conceder el amparo. Basta considerar que si el defecto en la salud del interesado afectado no se corrige a tiempo, puede desencadenar en un peligro eminente para su vida o la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de la persona17. No debe esperarse a estar en presencia de una situaci\u00f3n terminal o de negaci\u00f3n extrema para considerar la necesidad de proteger el derecho a la salud por vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, ello es tanto como esperar a que la vulneraci\u00f3n produzca efectos irreversibles como los que ocurren en relaci\u00f3n con la salud f\u00edsica y ps\u00edquica cuando no son diagnosticados, atendidos y tratados a tiempo.18 (Subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha definido que se trata de un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los principios constitucionales de Estado social de derecho, solidaridad y dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. En este sentido, la seguridad social es un servicio p\u00fablico sujeto a lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n que los define como inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber de Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficiencia como principio de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico se relaciona con la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo que exista una causa legal justificable constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad caracter\u00edstico de los servicios p\u00fablicos garantiza la posibilidad real de que la prestaci\u00f3n del servicio sea oportuno y de \u00e9l se desprende que quienes prestan el servicio no puedan realizar actos u omitir obligaciones que puedan comprometer su continuidad porque con ello afectan la efectividad en la prestaci\u00f3n. Por ello todo lo que atent\u00e9 contra le debida prestaci\u00f3n del servicio se entender\u00e1 como un acto contrario a derecho porque atenta contra el principio de la eficiencia y continuidad propio de los servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece como uno de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios. En tal sentido, la Corte ha exigido el cumplimiento del derecho de la seguridad social a\u00fan cuando se ha incurrido en mora superior a los seis meses, en el pago de los aportes al sector salud porque la suspensi\u00f3n del servicio contemplada en la Ley 100 de 1993 no puede suspender la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 5319. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el hecho de que un examen o un procedimiento cl\u00ednico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del enfermo, pues la dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente imprescindible\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista la doctrina constitucional citada en precedencia, la Sala observa que en el caso en estudio el juzgado de instancia, no s\u00f3lo dej\u00f3 de lado la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y que el amparo demandado era a favor de un menor de edad, sino que se equivoc\u00f3 abiertamente al valorar la posici\u00f3n asumida por quien interpuso la demanda de amparo y, por esa mismas razones, ignor\u00f3 que en el expediente obraban elementos m\u00e1s que suficientes para colegir que el amparo se propuso para proteger a un menor de edad, as\u00ed no se hubiera aportado el registro civil que le exigi\u00f3 a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. La accionante, sin reticencia alguna afirm\u00f3 en la demanda ser la madre de WILSON MU\u00d1OZ, pero ante el requerimiento que se le hizo por el juez para que probara el parentesco, se vio compelida a explicar que el \u201cmenor\u201d se encontraba bajo su cuidado y protecci\u00f3n desde el momento en que la madre (biol\u00f3gica) muri\u00f3 (diez a\u00f1os atr\u00e1s). En sana l\u00f3gica, si ese hecho fue as\u00ed, era apenas comprensible que la accionante se considerara como la madre del menor y mal pod\u00eda descalificarse su actitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si de ser rigurosos en materia de legitimidad en inter\u00e9s para formular la acci\u00f3n se trataba, lo indicado no era considerar que el padre del menor era el llamado a hacerlo, o que la actora debi\u00f3 demostrar que el menor estaba a su cuidado de hecho, sino simple y llanamente advertir que la peticionaria, al atender el requerimiento judicial del juez de tutela, cit\u00f3 textualmente el contenido del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, para poner de presente que agenciaba unos derechos ajenos, porque su titular no estaba en condiciones de promover su propia defensa, debi\u00e9ndose colegir que la imposibilidad no era otra que la minor\u00eda de edad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela no s\u00f3lo no \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de esa manera, sino que adem\u00e1s esgrimi\u00f3 la inexistencia de prueba demostrativa de la minor\u00eda de edad de WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ, circunscrita \u00e9sta al correspondiente registro civil, pas\u00e1ndole inadvertido que el examen de la prueba documental aportada por la actora permit\u00eda establecer que el mencionado efectivamente era, y a\u00fan es, un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Las fotocopias del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS y de las hojas cl\u00ednicas para remisi\u00f3n de pacientes y \u00f3rdenes de servicios del ISS anexas a la demanda, revelan que WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ, para cuando se interpuso la demanda de tutela, contaba apenas con la edad de 15 a\u00f1os, pues naci\u00f3 el 2 de julio de 198521. Adem\u00e1s, en las citadas hojas cl\u00ednicas se relaciona la edad del paciente que es objeto de atenci\u00f3n m\u00e9dica y, cronol\u00f3gicamente, en tales documentos se leen \u201c12 a\u00f1os\u201d, \u201c13 a\u00f1os\u201d, 14 a\u00f1os\u201d; de manera que, mal pod\u00eda sostener el juez de instancia que no estaba acreditado que aqu\u00e9l no era menor de edad y que por ello no se sab\u00eda si pod\u00eda asumir motu proprio la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado lo atinente a la legitimidad e inter\u00e9s para la formulaci\u00f3n del amparo por parte de MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ G\u00d3MEZ a favor del menor WILSON MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ, s\u00f3lo resta a la Sala afirmar que evidentemente a dicho menor le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y por ello habr\u00e1 de proteg\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Corte pone de presente que el mencionado menor se encuentra afiliado al Instituto de Seguro Social EPS, Seccional Bol\u00edvar, desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s, como beneficiario de su padre F\u00c9LIX MU\u00d1OZ ALCAL\u00c122. En Junta Medica de Ortopedia, efectuada cuando WILSON contaba con trece a\u00f1os de edad, se determin\u00f3 que el plan a seguir era realizaci\u00f3n de \u201cOsteotomia de resecci\u00f3n mas posterior alargamiento \u00f3seo\u201d (folio 8), procedimiento que seg\u00fan anotaci\u00f3n consignada en la hoja cl\u00ednica de remisi\u00f3n de pacientes calendada el 24 de junio de 2000, hab\u00eda sido aplazado \u201cpor falta de contrato\u201d (folio 10 reverso), de modo que las afirmaciones de la accionante aparecen probadas en el expediente y a ello se agrega que la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los hechos de la demanda, de manera que se impone la presunci\u00f3n de veracidad de los mismos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del menor WILSON DANIEL MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que en presente caso debe tomarse en cuenta que el tratamiento requerido por el menor fue dispuesto hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y, por consiguiente, se ordenar\u00e1 al Gerente del Instituto de Seguro Social, EPS, Seccional Bol\u00edvar, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, adelante las gestiones y adopte la medidas correspondientes para que el menor WILSON DANIEL MU\u00d1OZ MARTINEZ, en su condici\u00f3n de beneficiario del afiliado F\u00c9LIX MU\u00d1OZ ALCAL\u00c1, sea sometido a una nueva Junta M\u00e9dica de Ortopedia, para determinar si ratifica la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0denominado \u201cOsteotomia de resecci\u00f3n mas posterior alargamiento oseo\u201d, y de ser as\u00ed, se ordene su pr\u00e1ctica, o, en su defecto, la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l que determine dicha Junta para tratar la afecci\u00f3n que padece dicho menor. En cualquier caso, el procedimiento a seguir deber\u00e1 ejecutarse en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dispondr\u00e1 que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se env\u00eden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, con el fin de que se investigue disciplinariamente al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Disciplinario, pues se observa que desde la fecha en \u00a0que asumi\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y hasta cuando dict\u00f3 el fallo de rigor, transcurrieron quince (15) d\u00edas h\u00e1biles (6 a 30 de julio de 2001), desconociendo de ese modo los perentorios mandatos contenidos en los art\u00edculos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, el 30 de julio de 2001, mediante la cual declar\u00f3 improcedente la tutela solicitada por la accionante MAR\u00cdA N\u00da\u00d1EZ G\u00d3MEZ a favor del menor WILSON DANIEL MU\u00d1OZ MART\u00cdNEZ, para en su lugar CONCEDER el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del mencionado menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Gerente del Instituto de Seguro Social, EPS, Seccional Bol\u00edvar, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, adelante las gestiones y adopte la medidas correspondientes para que el menor WILSON DANIEL MU\u00d1OZ MARTINEZ, en su condici\u00f3n de beneficiario del afiliado F\u00c9LIX MU\u00d1OZ ALCAL\u00c1, sea sometido a una nueva Junta M\u00e9dica de Ortopedia, para determinar si ratifica la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0denominado \u201cOsteotomia de resecci\u00f3n mas posterior alargamiento \u00f3seo\u201d, y de ser as\u00ed, se ordene su pr\u00e1ctica, o, en su defecto, la ejecuci\u00f3n de aqu\u00e9l que determine dicha Junta para tratar la afecci\u00f3n f\u00edsica que padece dicho menor. En cualquier caso, el procedimiento a seguir deber\u00e1 ejecutarse en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena vigilar\u00e1 el cumplimiento efectivo de la orden dada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente y se env\u00eden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, para los fines se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta sentencia la Corte Constitucional protege el derecho al debido proceso y la garant\u00eda de no reformatio in pejus de un condenado (ya internado en un centro de reclusi\u00f3n) cuya sentencia es agravada por el juez penal de segunda instancia, no obstante haber sido apelante \u00fanico. Adem\u00e1s, reconoce y acepta, en consideraci\u00f3n de las circunstancias del caso, la agencia oficiosa dentro del proceso de tutela de una estudiante de derecho que cursa el consultorio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional Sentencia T-422 de 1993 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. La Corte Constitucional deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que invocaba el peticionario, pues no prob\u00f3 los requisitos m\u00ednimos a los que se alude para que le fuera reconocida su condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0En este caso se trataba de un particular que, no obstante no ser propietario de predio alguno, ni habitante del sector, actuaba en beneficio de una comunidad perjudicada por la construcci\u00f3n inminente de oficinas en un sector residencial. La misma tesis aqu\u00ed rese\u00f1ada, fue reiterada en la sentencia T-530 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este ser\u00eda un requisito reiterado en la Sentencia T-1012 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este concepto se reiterar\u00eda en la Sentencia T-503 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional Sentencia SU-707 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional (Sala Sexta de Revisi\u00f3n), no comparti\u00f3 el criterio de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que se neg\u00f3 a conceder el amparo presentado por los hijos de un enfermo terminal de c\u00e1ncer, alegando la falta de prueba de la agencia oficiosa. \u00a0En el expediente exist\u00edan pronunciamientos de varios m\u00e9dicos especialistas que daban cuenta del delicado estado de salud del agenciado. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-976 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional acept\u00f3 como circunstancia suficiente para probar la imposibilidad en la que se encontraba una persona para interponer la acci\u00f3n de tutela, la declaraci\u00f3n hecha por ella en la que ratificaba que se encontraba en estado de embarazo con serias complicaciones y necesitaba de la pr\u00e1ctica de una hemodi\u00e1lisis al menos cada dos d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ese fue un elemento esencial dentro del fallo contenido en la Sentencia T-044 de 1996 (Cfr. nota n\u00famero 11), pues en aquella oportunidad se comprob\u00f3 que la persona o nombre de quien dec\u00eda actuar el agente oficioso, no obstante ser un adulto mayor, pod\u00eda agenciar sus propios intereses y, en todo caso, no ten\u00eda inter\u00e9s alguno en iniciar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que ve\u00eda como su vivienda se corr\u00eda el riesgo de derrumbarse ante la realizaci\u00f3n de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1. \u00a0Particularmente censur\u00f3 la no pr\u00e1ctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisi\u00f3n que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: &#8220;El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisi\u00f3n, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el tr\u00e1mite sumario de esta acci\u00f3n para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspecci\u00f3n judicial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisi\u00f3n tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petici\u00f3n presentada por un padre con el prop\u00f3sito de obtener la pr\u00e1ctica de una biopsia prescrita a su hija menor, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no alleg\u00f3 las pruebas que sustentan la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-174 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales. \u00a0En dicho pronunciamiento se condena, no s\u00f3lo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisi\u00f3n fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe deb\u00eda presumirse. \u00a0La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991 con el prop\u00f3sito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria se le reconocen al juez de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21: \u201cInformaci\u00f3n Adicional: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-498 de 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. V\u00e9ase, tambi\u00e9n, la sentencia T-462 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo las sentencias SU-819 de 1999. MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis y T001 de 2000. MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional Sentencia T-348 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 1998. MP: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional Sentencia SU-562 de 1999. MP: Dr. Alejandro Mart\u00edinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-027 de 25 de enero de 1999. M P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21. En el carne de afiliaci\u00f3n, visible a folio 4, se lee que Wilson Mu\u00f1oz Mart\u00ednez se identifica con la T.I. No. 850702000, y, como es de p\u00fablico conocimiento, los seis primeros digitos corresponden, en su orden, al a\u00f1o, mes y d\u00eda de nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la orden de servicios No. 153899, de junio de 2000, se lee el parentesco entre el afiliado F\u00e9lix Mu\u00f1oz Alcal\u00e1 \u00a0y el beneficiario Wilson Mu\u00f1oz Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1311\/01 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Representaci\u00f3n de menor de edad \u00a0 La accionante, sin reticencia alguna afirm\u00f3 en la demanda ser la madre del menor, pero ante el requerimiento que se le hizo por el juez para que probara el parentesco, se vio compelida a explicar que el \u201cmenor\u201d se encontraba bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}