{"id":7354,"date":"2024-05-31T14:35:47","date_gmt":"2024-05-31T14:35:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1312-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:35:47","modified_gmt":"2024-05-31T14:35:47","slug":"t-1312-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1312-01\/","title":{"rendered":"T-1312-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1312\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n al demandado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificaci\u00f3n no obedece a desidia o falta de diligencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Pago de salarios a\u00fan cuando ya no exista vinculaci\u00f3n a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-510460. Acci\u00f3n de tutela promovida por Laureano Segundo G\u00f3mez Barros contra el Departamento del Magdalena y la Industria Licorera del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a la Corporaci\u00f3n en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte, mediante auto de 23 de octubre de 2001, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2001, el ciudadano LAUREANO SEGUNDO G\u00d3MEZ BARROS interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Industria Licorera del Magdalena y el Departamento del Magdalena, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales \u201cde pago oportuno, dignidad humana, igualdad y derecho a la familia y otros concomitantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, el actor expuso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Labor\u00f3 como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena desde el 21 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Industria Licorera del Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, de orden departamental, en la que su gerente es nombrado por el Gobernador del Departamento, quien preside la Junta Directiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea Departamental del Magdalena, mediante ordenanza, y por decretos departamentales ante la grave crisis por la que atraviesa la mencionada empresa licorera, asumi\u00f3 directamente el pago de los pensionados y las acreencias laborales y comerciales derivadas de su funcionamiento. Se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones y, como consecuencia de ello, el gerente de la Licorera ejerc\u00eda tambi\u00e9n el cargo de gerente de dicho Fondo, lo cual significaba que los empleados de aquella tambi\u00e9n eran funcionarios de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Industria Licorera y el Departamento del Magdalena, le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2000, los gastos de representaci\u00f3n de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como las primas y las vacaciones de esa anualidad y las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de esos emolumentos -dijo el demandante- ocasion\u00f3 que incumpliera con sus obligaciones como cabeza de familia, con 4 hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, present\u00e1ndose un dram\u00e1tico cuadro de atrasos en el pago de matr\u00edculas, servicios p\u00fablicos domicialiarios, y ello lo condujo a hipotecar su casa de habitaci\u00f3n con la Corporaci\u00f3n Colmena, no pudiendo pagar las cuotas respectivas, por lo esta entidad le inici\u00f3 proceso ejecutivo tendiente al embargo, secuestro y remate del inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario acompa\u00f1\u00f3 a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, con base en la cual se verifica que en la actualidad cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaciones expedidas por la Asistente Administrativo de la Industria Licorera del Magdalena, de acuerdo con las cuales dicha entidad le adeuda \u201clas Primas Semestrales y de Navidad del a\u00f1o 2000, las vacaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido al (sic) 19 de agosto de 1.999 al 19 de agosto del 2000\u201d, y los sueldos de enero a diciembre de 2000, as\u00ed como los gastos de representaci\u00f3n de los meses de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o. Ambas certificaciones tienen como fecha el 14 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Original de la comunicaci\u00f3n de 5 de abril de 2001, mediante la cual la Gerencia dee Cobranzas de la Corporaci\u00f3n Colmena requiri\u00f3 al se\u00f1or LAUREANO G\u00d3MEZ BARROS para que se acerca de inmediato al Departamento Jur\u00eddico de la entidad con \u00a0el fin de encontrar alternativas para la normalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito No. 49970082436, dado que desatendi\u00f3 todos los requerimientos telef\u00f3nicos y escritos que se le hicieran para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la Sentencia de tutela fechada el 5 de junio de 2001, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirm\u00f3 (con modificaciones), la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1ora HNERY CLIFTON TAITE CASTELLANOS, revisor liquidador de la Industria Licorera del Magdalena, por el no pago de salarios y otros emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, el actor anex\u00f3 certificaci\u00f3n expedida el 4 de julio de 2001 por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, seg\u00fan la cual en ese Despacho cursa \u201cProceso Ejecutivo Hipotecario de mayor cuant\u00eda, promovido por la corporaci\u00f3n Social de Ahorro y Vivienda \u2018COLMENA\u2019, contra Laureano G\u00f3mez Barros y Teresa Matilde Bola\u00f1os, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el d\u00eda 18 de mayo del 2.001, decret\u00e1ndose el embargo del inmueble de los demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante auto de 22 de junio de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar personalmente al Gobernador del Departamento del Magdalena y al Gerente de la Licorera la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, as\u00ed como escucharlos en declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En informe de 9 de junio de 2001, el notificador del juzgado hizo saber que se traslad\u00f3 hasta la Industria Licorera del Magdalena con el fin de notificar la iniciaci\u00f3n de la tutela, pero le hicieron saber que all\u00ed se encontraban en \u201cparo\u201d. El se\u00f1or Gobernador del Departamento del Magdalena se notific\u00f3 personalmente del auto (folios 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante fallo de 10 de julio de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 \u201cTutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, la Dignidad Humana, La Igualdad, de las Personas de la Tercera Edad y los concomitantes del Pago Oportuno y de la Familia; del accionante LAUREANO G\u00d3MEZ BARROS&#8230;\u201d. En consecuencia, dispuso conminar al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena y al Gobernador del Departamento, para que en un plazo perentorio de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, procedieran a cancelar los sueldos y dem\u00e1s prestaciones adeudados al accionante en caso de existir disponibilidad presupuestal; en su defecto, que realizaran las gestiones pertinentes encaminadas a obtener con la mayor prontitud las sumas pertinentes para el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el a quo trajo a colaci\u00f3n la doctrina de la Corte relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales (Sentencia T-009 de 21 de enero de 1999). Puso de presente que ese Despacho en anteriores oportunidades hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n acerca de la improcedencia del amparo cuando se hab\u00eda roto la soluci\u00f3n de continuidad del v\u00ednculo laboral (Sentencia T-045 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); empero, nos encontr\u00e1bamos frente a una situaci\u00f3n de car\u00e1cter particular e individual de la persona del accionante, que se adecuaba a una de las circunstancias excepcionales para que la tutela resultara procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar los derechos al pago oportuno, dignidad humana, familia, igualdad, de las personas de la tercera edad, como \u201cconcomitantes\u201d con el derecho a la vida, y precisar que de acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, en principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador configura un perjuicio irremediable, que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y a los dem\u00e1s derechos conexos, cuando no se encontraba acreditado que el trabajador contara con otras rentas suficientes distintas a la provenientes de su trabajo, \u00a0el juez consider\u00f3 que frente a las afirmaciones del actor, referidas a haber laborado para la Industria Licorera del Magdalena, sin que se le hubieran pagado los emolumentos, respaldadas documentalmente, \u201ctanto el representante legal de la I. L. M como el se\u00f1or Gobernador, han hecho caso omiso; el primero de ellos bajo el argumento de la informaci\u00f3n susministrada (sic) por la secretaria, que la entidad se encuentra en paro y que se informara a su superior para que comparezca al Juzgado, tal como quedo (sic) certificado en la constancia sentada por el notificador de \u00e9ste Despacho; y del segundo, se desconocen las razones de su negativa, no obstante haberse notificado oportunamente, lo que constituye un indicio a favor del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 el a quo que era pertinente amparar: \u201ceste derecho conexo, por su actualidad frente al tiempo transcurrido desde su desvinculaci\u00f3n hasta la fecha, para poner al accionante en el mismo plano de igualdad que a Henry Taite Castellanos, a quien el Juzgado Primero Penal (sic) del Circuito de Santa Marta en decisi\u00f3n de Tutela de Abril 16 del presente a\u00f1o, le ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y salud, decisi\u00f3n que fuera adicionada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en junio 5 de 2.001, en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la Paz, La Familia y los ni\u00f1os; para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, ya que afronta un proceso judicial que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, que de manera ineludible y en corto tiempo implicar\u00eda la p\u00e9rdida del inmueble que constituye no s\u00f3lo su patrimonio, sino el de sus hijos que a\u00fan depende (sic) econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que de manera directa t\u00e1mbien (sic) se afecta la estabilidad de su entorno familiar, ya que de perder definitivamente el \u00a0inmueble, se generar\u00eda una nueva carga econ\u00f3mica a su haber, con los consiguientes perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estim\u00f3 el Juez que el derecho a la vida digna deb\u00eda protegerse, pues era inaceptable que el accionante, persona de la tercera edad, se viera sometido a los sobresaltos y afugias por las que atravesaba, como consecuencia de haber gerenciado la entidad territorial sin haber recibido un solo mes de salario durante el a\u00f1o 2000 y las dem\u00e1s prestaciones laborales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el accionante evidentemente deb\u00eda soportar un perjuicio irremediable como consecuencia del proceso judicial que se adelantaba en su contra, pues si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la posibilidad de que acudiera la v\u00eda ordinaria con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, \u00e9sta no solo ser\u00eda ineficaz sino tard\u00eda, ante el largo y tortuoso camino de la misma, pues la acci\u00f3n ejecutiva iba bastante adelantada y finalizar\u00eda primero que la acci\u00f3n laboral, la cual ser\u00eda su esperanza para pagar y evitar el remate del bien inmueble comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Dictado el fallo, fue notificado personalmente al accionante. El 10 de julio el notificador inform\u00f3 que en esa fecha se traslad\u00f3 hasta la Licorera del Magdalena y una Secretaria le inform\u00f3 que se encontraba en paro, pero que le informar\u00eda al Gerente para que se acercara al Juzgado. Se observa que esta constancia fue legajada antes del fallo, al igual que otra de 23 de julio de 2001, mediante la cual el notificador hizo saber que se traslad\u00f3 hasta la Gobernaci\u00f3n del Magdalena para notificar el fallo de tutela, pero la recepcionista le inform\u00f3 que el Gobernador se encontraba fuera de la ciudad (folios 28 y 29). El mismo empleado del Juzgado, en la \u00faltima p\u00e1gina de la sentencia, el 11 de julio de 2001 hizo constar \u00a0que se traslad\u00f3 hasta la gerencia de la Licorera pero esa \u201cdependencia\u201d se encontraba cerrada, observando un letrero informando del \u201cParo\u201d (Folio 37). Finalmente, el notificador inform\u00f3 que el 13 de julio se desplaz\u00f3 nuevamente a las instalaciones de la Licorera y no le fue posible notificar al gerente porque \u201cdicha dependencia se encuentran en paro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 24 de julio, el Juez, tomando en cuenta los informes del notificador, orden\u00f3 remitir copia del fallo al Gobernador del Magdalena para su notificaci\u00f3n. En dicha fecha se cumpli\u00f3 la orden y, finalmente, la Sentencia se notific\u00f3 por edicto que se fij\u00f3 el 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Gobernador del Departamento del Magdalena, JOSE DOMINGO D\u00c1VILA ARMENTA, confiri\u00f3 poder especial a un profesional del derecho para que asumiera su representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el abogado impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia con el fin de que fuera revocado en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante sustent\u00f3 su disenso de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante ordenanza No. 88 de 1.959, se cre\u00f3 la Industria Licorera del Magdalena, como empresa Industrial y Comercial del Estado&#8230; habi\u00e9ndosele reconocido personer\u00eda jur\u00eddicamente mediante resoluci\u00f3n No 596 de mayo 17 de de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Industria Licorera del Magdalena ven\u00eda ejerciendo el monopolio de licores&#8230; pero en virtud de un desacertado manejo en su labor industrial que conllevo (sic) un deterioro institucional y econ\u00f3mico, aunado a falta de producci\u00f3n e incremento de obligaciones laborales y comerciales, circunstancia que origin\u00f3 que se entregara en concesi\u00f3n a la sociedad Comercializadora de Licores del Magdalena \u201cColimag S. A y en la actualidad no existe producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores por haberse decretado la caducidad administrativa del precitado contrato.\u201d (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior para manifestarle que la Industria Licorera del Magdalena es una empresa Industrial y Comercial del Estado, dotado (sic) de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, lo que la hace una entidad con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y en consecuencia es totalmente diferente al Departamento del Magdalena, que no puede cancelar obligaciones de una entidad que goza del principio de autonom\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que la Industria Licorera del Magdalena afronta en la actualidad una dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera que ha originado la no cancelaci\u00f3n de los sueldos a TODOS los trabajadores que laboran en ella y debido a que en la actualidad no existen fuentes de ingresos que soporten dichos pagos porque es sabido que el contrato que se hab\u00eda suscrito Colimag S. A. no existe al haberse declarado la caducidad administrativa por incumplimiento del contratista, tal como lo se\u00f1al\u00e9 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo entendemos, que siendo la industria Licorera del Magdalena, una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio e independiente, se haya vinculado al Departamento del Magdalena, que es una entidad territorial completamente diferente, al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas tenemos que la Industria Licorera del Magdalena, a pesar de afrontar dificultades financiera (sic), se encuentra realizando ciertas gestiones para cumplir con sus obligaciones que sobre pasan (sic) la cantidad de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS, e inclusive en la actualidad se encuentra adelantando los tr\u00e1mites pertinentes para proceder a la liquidaci\u00f3n de la misma, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente al pago de salarios, gastos de representaci\u00f3n y dem\u00e1s prestaciones sociales que solicita el doctor Laureano G\u00f3mez Barros, es necesario precisarle que el citado se\u00f1or es en la actualidad pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito y ante derechos de petici\u00f3n invocados por el accionante, en el cual solicitaba concepto jur\u00eddico acerca de que (sic) si exist\u00eda alg\u00fan impedimento en su condici\u00f3n de Gerente de la Industria Licorera del Magdalena para recibir su sueldo, por ser pensionado del Distrito de Santa Marta, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Magdalena, mediante escrito de fecha Febrero 22 de 1.999, conceptu\u00f3 que en raz\u00f3n de ser pensionado, se hac\u00eda necesario que renunciara a recibir el sueldo como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena o suspender el pago de sus mesadas pensionales, mientras estuviera ejerciendo dicho cargo, por violar normas constitucionales y legales. Le estoy anexando fococopia del citado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo anterior es necesario manifestarle al se\u00f1or Juez, que no existe motivo para cancelarle al accionante los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales, por las circunstancias anotadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Enterado de los motivos de inconformidad del apoderado del Departamento del Magdalena, el accionante LAUREANO G\u00d3MEZ BARROS present\u00f3 memorial ante la segunda instancia, en el cual, en s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que el impugnante se equivocaba al pretender la desvinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena de la solicitud de amparo, porque la Industria Licorera era un ente en proceso de liquidaci\u00f3n que fue reemplazado, en cuanto a sus pasivos, por el Fondo de Pensiones de la Industria Licorera, el cual se sosten\u00eda \u00fanica y exclusivamente con fondos del presupuesto departamental. Para probar sus afirmaciones, el accionante anex\u00f3 fotocopias de tres comunicaciones que \u00e9l dirigi\u00f3 al Secretario de Gesti\u00f3n Financiera del Departamento cuando se desempe\u00f1aba como Gerente de la Licorera, en las cuales le se\u00f1al\u00f3 las sumas de dinero que deb\u00edan ser incluidas en el presupuesto departamental, para el pago que deb\u00eda hacer la Industria Licorera del Magdalena, Fondo de Pensiones, a sus empleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expres\u00f3 que era manifiesta la deslealtad procesal del apoderado, al argumentar que por ser pensionado del Distrito de Santa Marta no le asist\u00eda derecho para solicitar el pago de sus acreencias, puesto que, conforme lo demostraba con copia de la comunicaci\u00f3n respectiva, dirigida al Pagador del Fondo de Pensiones Distrital, el 3 de enero de 2000 renunci\u00f3 al cobro de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque a partir de esa fecha asumir\u00eda el cobro de su salario como gerente de la Industria Licorera del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El Tribunal Superior de Santa Marta, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia de 28 de agosto de 2001, resolvi\u00f3 REVOCAR el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de poner de presente que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el Tribunal, inicialmente acogi\u00f3 los planteamientos del impugnante para excluir a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena de la petici\u00f3n tutelar, pues cada entidad (Gobernaci\u00f3n y Licorera) ten\u00eda \u201csus propios manejos, sus recursos y administraciones\u201d, de modo que mal podr\u00eda atribu\u00edrsele a dicha Gobernaci\u00f3n cualquier compromiso u obligaci\u00f3n econ\u00f3mica o financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, observ\u00f3 el Tribunal que aparec\u00eda acreditado en el expediente que el accionante era pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Santa Marta, de manera que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, pues a la luz de las pruebas aportadas, se coleg\u00eda que no se hab\u00eda afectado el m\u00ednimo vital en raz\u00f3n de que el actor gozaba y usufructuaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y tampoco se hab\u00eda cercenado ning\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la segunda instancia expuso que con los documentos aportados por el accionante no se demostraba la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos del impugnante no hab\u00edan sido investigados ni eran materia de discusi\u00f3n, pero fueron tomados en cuenta para marcar las pautas para llegar a la conclusi\u00f3n de que no era de recibo la petici\u00f3n impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a instancias \u00a0del notificador del Despacho, intent\u00f3 notificar personalmente la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del amparo y la sentencia al representante legal de la Industria \u00a0Licorera del Magdalena, sin resultado positivo alguno por cuanto en la entidad se encontraba en cese de labores (paro). No obstante, en constancia de 10 de mayo de 2001, esto es, el mismo d\u00eda que se dict\u00f3 la sentencia de primer grado, el notificador dej\u00f3 expresa constancia de que al pretender notificar \u201cla acci\u00f3n de tutela\u201d, fue informado por la Secretaria que \u201cellos est\u00e1n en paro, pero que ella le informar\u00eda al gerente para que se acercara en las horas de la ma\u00f1ana para Notificarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, a simple vista, apuntar\u00eda a demostrar la violaci\u00f3n al debido proceso, por quebrantamiento del derecho de defensa como aspecto particular de \u00e9ste, de una de las entidades accionadas \u2013La Industria Licorera del Magdalena-, pues no se le notific\u00f3 a su representante legal de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite ni de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Corte Constitucional, sobre el tema ha expuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan s\u00f3lo una de las versiones -la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, como surge del an\u00e1lisis que sobre el procedimiento de tutela se hace en otro ac\u00e1pite de esta misma providencia, el principio de que se trata debe aplicarse en relaci\u00f3n con el caso concreto, esto es, previa evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis dentro de los cuales ha tenido que operar el juez del conocimiento y sin dejar de lado la consideraci\u00f3n del deber primordial que a \u00e9l ha impuesto la Constituci\u00f3n, que no es otro distinto a la defensa oportuna, eficaz y cierta de los derechos fundamentales sujetos a violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la Corte no desconoce que, aunque en principio es necesaria la notificaci\u00f3n al demandado en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n ejercida, pueden darse hip\u00f3tesis en las cuales, pese a la diligencia del juez y por raz\u00f3n de las circunstancias, tal notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo. (Subrayas y negrillas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a la vez existe para el \u00f3rgano judicial un imperativo de ineludible acatamiento que hace menester, seg\u00fan claro mandato de la Constituci\u00f3n, fallar dentro de un t\u00e9rmino perentorio, precisamente por hallarse en juego la prevalencia de los derechos fundamentales, mal podr\u00eda exigirse al despacho responsable que alcanzara lo imposible, es decir, no habr\u00eda fundamento para deducir que actu\u00f3 violando el debido proceso a que ten\u00eda derecho el demandado si adelant\u00f3 de modo razonable y con arreglo a la ley las diligencias necesarias para asegurar su defensa, siendo claro, por otra parte, que ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de administrar justicia urgente en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta trascendental que tambi\u00e9n se considere si los elementos de juicio allegados al proceso, las pruebas aportadas y la naturaleza misma de la violaci\u00f3n o amenaza son suficientes para concluir, sin entrar a establecer necesariamente una responsabilidad personal de aquel contra quien se propone la tutela, que es imperativo impartir las ordenes judiciales encaminadas a proteger los derechos comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la falta de notificaci\u00f3n no siempre conduce a la nulidad de lo actuado en materia de tutela, habida cuenta de las peculiares caracter\u00edsticas de esta acci\u00f3n y de las circunstancias concretas en medio de las cuales haya tenido que fallar el juez.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia acudi\u00f3 a un medio \u00a0expedito y eficaz para notificar tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite como el fallo, es decir, la notificaci\u00f3n personal al representante legal de la Industria Licorera del Magdalena, mediante \u00f3rdenes expresas dadas al notificador del Juzgado para tales efectos. No obstante que el empleado judicial no pudo efectuar la notificaci\u00f3n personal al representante legal de dicha entidad, tuvo el cuidado de dejar constancia de que la secretaria le informar\u00eda al gerente para que acudiera al Juzgado a notificarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que si no se surtieron las notificaciones en menci\u00f3n, ese hecho no tuvo origen en desidia o falta de diligencia del juez constitucional del amparo, no hay lugar a invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela aun cuando haya cesado el v\u00ednculo laboral, por violaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-936, de 27 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n el se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, no es procedente como mecanismo judicial para el cobro de acreencias de laborales, pues para ello, existen otros medios judiciales de defensa.2 No obstante, puede resultar viable, en casos excepcionales, cuando con la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de los salarios, se atenta contra el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia.3 Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, de una entidad, sea esta de orden p\u00fablico o privado, hace presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital,4 por lo cual se afecta tambi\u00e9n, de forma directa, contra sus condiciones elementales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, precis\u00f3 acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la situaci\u00f3n de las demandantes resulta bastante apremiante, m\u00e1xime cuando, la entidad demandada, no s\u00f3lo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que adem\u00e1s, confirma que los recursos por concepto de liquidaci\u00f3n de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta m\u00e1s grave a\u00fan, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relaci\u00f3n laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades b\u00e1sicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servir\u00e1n como sustento econ\u00f3mico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones m\u00e1s elementales como vivienda, alimentaci\u00f3n y vestuario hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y a las condiciones m\u00ednimas de vida digna.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el demandado di\u00f3 respuesta, se\u00f1alando que no se ha podido cumplir con las obligaciones laborales asumidas con la accionante, pues no existen recursos disponibles para poder cumplir a cabalidad las obligaciones pendientes, dicha respuesta no se puede constituir en una excusa v\u00e1lida por medio de la cual el hospital demandado, pueda as\u00ed de simple, sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contra\u00eddas, y que previamente ya reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el hecho de que las accionantes no se encuentren en la actualidad vinculadas al hospital por ellas demandado, no hace inviable la acci\u00f3n de tutela para el cobro de sus salarios y liquidaciones impagas, pues el amparo tutelar proteger\u00e1 el m\u00ednimo vital de las actoras y sus familias. Al respecto, la sentencia T-954 de 1999, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es mecanismo v\u00e1lido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque \u00e9ste ya no se encuentre vinculado a la empresa, cuando est\u00e1 de por medio su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen demostrados en el expediente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el accionante labor\u00f3 para la Empresa Licorera del Magdalena como Gerente de la misma durante todo el a\u00f1o 2000, y se le adeudan las primas semestrales y de navidad de dicho a\u00f1o, as\u00ed como las vacaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 19 de agosto de 1999 al 19 de agosto de 2000. Igualmente, la entidad le adeuda los sueldos de enero a diciembre de 2000, y los gastos de representaci\u00f3n correspondientes a los meses de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el actor en la actualidad cuenta con sesenta a\u00f1os de edad (folio 6) y afirm\u00f3 responder por la manutenci\u00f3n de 4 hijos, dos de ellos estudiantes universitarios, con dificultades para pagar sus estudios, as\u00ed como los servicios p\u00fablicos domiciliarios, afirmaciones \u00e9stas que no fueron desvirtuadas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el accionante LAUREANO SEGUNDO G\u00d3MEZ BARROS y a su esposa, se les adelanta proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuant\u00eda, promovido por la Corporaci\u00f3n Colmena, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago y se decret\u00f3 el embargo del inmueble de su propiedad (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el accionante G\u00d3MEZ BARROS efectivamente es pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Santa Marta, pero que el d\u00eda 3 de enero de 2000, le inform\u00f3 al Pagador del Fondo de Pensiones Distrital que renunciaba al cobro de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto a partir de dicha anualidad empezar\u00eda a \u201ccobrar sueldo\u201d como Gerente de la Industria Licorera del Magdalena (folios 45, 46 y 61).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que seg\u00fan explic\u00f3 el apoderado de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, la Industria Licorera del Magdalena, para la \u00e9poca de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba adelantando los tr\u00e1mites tendientes a su liquidaci\u00f3n a trav\u00e9s del Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, el accionante afirm\u00f3 en la demanda que el Presidente de la Junta Directiva de la Licorera del Magdalena era el se\u00f1or Gobernador del Departamento del Magdalena, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada y, adem\u00e1s, el actor demostr\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena era la encargada de gestionar el Presupuesto General y en \u00e9ste deb\u00eda incluir sumas por concepto de pensiones, salarios y primas a pagar para los trabajadores y empleados de la mencionada Industrial y Comercial del Estado (folios 1, 43 y 58 a 60), razones por las cuales, si bien la Industria Licorera del Magdalena es una empresa industrial y comercial del Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, ello no constituye \u00f3bice para que la Gobernaci\u00f3n del Magdalena, en cabeza del mandatario departamental, sea sujeto pasivo de la accion de tutela impetrada, como quiera que \u00e9ste funge como Presidente de la Junta Directiva de la aludida empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas considera que en el caso sub examine se encuentran reunidos los presupuestos trazados por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, para que resulte jur\u00eddicamente viable la acci\u00f3n de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n inmediata del m\u00ednimo vital del accionante y de su familia, puesto que, si bien es cierto que la vinculaci\u00f3n laboral del peticionario con la Industria Licorera del Magdalena se extingui\u00f3 y que \u00e9ste es pensionado de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito de Santa Marta, ocurri\u00f3 que justamente durante todo el a\u00f1o dos mil renunci\u00f3 a la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho para optar por el salario y dem\u00e1s emolumentos que recibir\u00eda como Gerente de esa entidad, los que nunca recibi\u00f3 de manera peri\u00f3dica y oportuna, habiendo transcurrido ya varios meses despu\u00e9s de dejar su cargo sin que se haya efectivizado el pago de las acreencias; luego es apenas l\u00f3gico deducir que su m\u00ednimo vital sufri\u00f3 serio quebranto, entendido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d(Sentencias T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), violaci\u00f3n que aparece demostrada fehacientemente en el expediente, al advertir que al accionante se le adelanta proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda por no haber podido cumplir con los pagos del cr\u00e9dito otorgado para su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe destacarse que el accionante es una persona de la tercera edad y por ese s\u00f3lo hecho debe reconocerse la dificultad que tiene para \u00a0acceder al mercando laboral y, no obstante recibir una pensi\u00f3n, sin duda la circunstancia de no \u00a0haber podido cumplir con los pagos de su cr\u00e9dito hipotecario, pone de presente que sus mesadas pensionales no son de la cuant\u00eda suficiente pues ellas no le han permitido afrontar las dificultades de todo orden por las que atraviesa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia materia de revisi\u00f3n y confirmar\u00e1 la de primer grado, modific\u00e1ndola en el sentido de ordenar al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de las obligaciones de aqu\u00e9lla si es que su liquidaci\u00f3n ya se consum\u00f3, y al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condici\u00f3n de Presidente de la Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y dem\u00e1s emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO G\u00d3MEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado, dentro del mismo t\u00e9rmino se deber\u00e1n adelantar las gestiones indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar cabalmente las acreencias se\u00f1aladas, caso en el cual el plazo para el pago efectivo no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo se segunda instancia, de 28 de agosto de 2001, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta el 10 de julio de 2001, en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada, para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y su familia, MODIFIC\u00c1NDOLO en el sentido de ORDENAR al Representante Legal de la Industria Licorera del Magdalena, o en su defecto, al del organismo que hubiese asumido la responsabilidad del pago de las obligaciones de aqu\u00e9lla si es que su liquidaci\u00f3n ya se consum\u00f3, as\u00ed como al Gobernador del Departamento del Magdalena, en su condici\u00f3n de Presidente de la Junta Directiva de dicha entidad, que dentro del perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a pagar los salarios y dem\u00e1s emolumentos que se adeudan al accionante LAUREANO SEGUNDO G\u00d3MEZ BARROS. Y, si ante el juez de primera instancia se llegare a probar fehacientemente la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender el pago ordenado, dentro del mismo t\u00e9rmino se deber\u00e1n adelantar las gestiones indispensables y procedimiento necesarios para obtener los recursos con el fin de sufragar cabalmente las acreencias se\u00f1aladas, caso en el cual el plazo para el pago efectivo no podr\u00e1 exceder de dos (2) meses. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 27 de junio de 1994. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. sentencias T-048 de 2000, T-032 de 2000 y T-035 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1312\/01 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n al demandado \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificaci\u00f3n \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de notificaci\u00f3n no obedece a desidia o falta de diligencia \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 ACCION DE TUTELA-Pago de salarios a\u00fan cuando ya no exista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}